Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2008-000945

PARTE ACTORA: CARMEN ARAGUACHE, MORAIMA MARAGUACARE, L.H., BETTY MEJIAS, NOHELIA CUMANA, DEL VALLE SALAZAR, LUISA MARAGUACARE, MARIA CUMANA, E.T. Y M.M., titulares de las cédulas de identidad número 17.222.644, 17.360.278, 20.052.813, 8.346.338, 15.155.709, 17.360.279, 17.359.186, 25.061.805, 13.166.401 Y 15.166.086respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEZA CASTRO, C.O.B. Y MONICA LEON MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.534, 80.579 y 111.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL PALMICHAL, S. C. inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 d enero de 1984, bajo el número 3, Tomo 3, Protocolo Primero, siendo la última reforma estatutaria de fecha 21 de julio del 2006, bajo el número 20, Tomo 14, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PALMICHAL, S.C.: N.A. y O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.970 y 114.486 respectivamente.

LLAMADOS EN TERCERÍA: C.C.L.P. III, registrados por ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular del Municipio S.B., en fecha 25 de febrero del 2007.

APODERADOS DE LOS TERCEROS: No se evidencia de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ARAGUACHE, MORAIMA MARAGUACARE, L.H., BETTY MEJIAS, NOHELIA CUMANA, DEL VALLE SALAZAR, LUISA MARAGUACARE, MARIA CUMANA, E.T. Y M.M., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que en fecha 17 de septiembre de 2007 hasta el 30 de mayo del 2008 sus poderdantes comenzaron a prestar servicios laborales en la realización de actividades de mantenimientos de áreas verdes del tramo vial peaje Los Potocos, de la Autopista J.A.A., consistiendo sus funciones en realizar actividades de limpieza manual, mantenimiento, remoción de escombros, retiro de material de sedimentos y maleza, bote y transporte de escombros replanteó y reforestación de las áreas verdes, todo ello en el marco de un proyecto que viene desarrollando la sociedad civil Palmichal, teniendo entre otros fines desarrollar un jardín de especies autóctonas en el eje vial Los Potocos CPA, con el establecimiento de 7 Km de vegetación xerofítica ornamental entre ellas cují, cardones, guamache, guayacán y entre otras; que las referidas labores fueron contratadas por intermedio del C.C.L.P. III, quien en virtud del contrato de fecha 17-09-2007 celebrado con la demandada, ejecutó la obra mediante el suministro de personal que no era otro que los mismos miembros de dicho consejo comunal, mientras que por su parte la demandada se encargó de la elaboración del proyecto, así como de la supervisión y constatación de las labores ejecutadas, realizando los respectivos pagos de manera semanal a través de los consejos comunales para que a su vez pagarán los salarios a los trabajadores que ejecutaban las labores, recibiendo finalmente la demandada la obra ejecutada, en una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 meridium, y desde las 02:30 p.m. hasta las 05:30 p.m., que recibían como contraprestación de sus servicios la suma de Bs.220,00 semanales, y que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, recibiendo una negativa rotunda y constantes evasiones, por lo que procede a demandar a la SOCIEDAD CIVIL PALMICHAL, estimando la demanda en la suma de Bs.5.477,87.

Admitida la demanda, una vez cumplido el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, quien solicitó en llamamiento de tercería a los Consejos Comunales Los Potocos III, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, no siendo posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto, por lo que se declaró terminada la fase preliminar, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo del presente año, incompareciendo tanto la empresa PALMICHAL S.C. como el C.C.L.P. III, razón por la cual el tribunal procedió a considerar contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes por los privilegios que tiene la empresa PALMICHAL, procediendo el apoderado de la parte actora a ratificar su pretensión conforme lo hizo en el libelo de la demanda y evacuar sus pruebas en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de exhibición documentales, relacionada a: 1.- Original del contrato suscrito con el C.C.P. III en fecha 17-09-2007, el cual se evidencia de las actas procesales folios 169 y 170 de la primera pieza del expediente; se advierte el convenio celebrado entre el consejo comunalP. III y Palmichal S.C, por lo que se valora el mismo conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Acta de inicio del proyecto a que se refiere el contrato suscrito en fecha 17-09-2007, el cual riela al folio 171 de la primera pieza del expediente, y a tales fines se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 3.- Original de la comunicación PAJ N° 16-10-ADM-07 de fecha 17-10-2007 dirigida a la ciudadana E.C., a pesar de no ser exhibida y menos aun constar el expediente, el tribunal valora la misma conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 4.- Comprobantes de egresos de cheques girados semanalmente; solicitudes semanales de transferencias de pago que se hiciera al consejo comunal durante el periodo comprendido desde el 17-09-2007 hasta el 30-05-2008; listado de asistencia semanal durante el periodo comprendido desde el 17-09-2007 al 30-05-2008; listado de asistencia correspondiente a la semana del 28/04/2009 al 02/05/2009 el cual cursa a los folios 321 al 385 de la primera pieza del expediente de los cuales los actores suscriben el mismo pero no se demuestra el propósito con el cual fue realizado. 5.- Acta constitutiva del C. comunalP. III, la cual fue traída a los autos en la oportunidad procesal pertinente por la empresa PALMICHAL S.C., la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La inspección judicial fue declara desistida por cuanto el actor no compareció el día fijado para la práctica de la misma. En cuanto a la declaración de parte la misma fue negada su admisión en la oportunidad pertinente no insurgiendo el promovente contra dicha negativa.

Asimismo, procedió el apoderado actor a realizar las observaciones que sobre las pruebas documentales que promovió la empresa PALMICHAL en la oportunidad procesal correspondiente: En copia simple, el convenio suscrito entre la Sociedad Civil Palmichal y el C.C.L.P. III, acta de inicio del proyecto fortalecimiento, copia de los cheques, vaucher y demás recibos de pagos que PALMICHAL S.C. hacía en el Banco Comunal desde la semana 17 al 23 de septiembre del 2007 y entre el 19-05-2008 al 25-05-2008: lista de asistencia; acta constitutiva de los consejos comunales Potocos III; el tribunal ratifica lo ut supra señalado en cuanto a la valoración de las mismas.

Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo el apoderado actor al ser interrogado por el Tribunal sobre: que no sabe si los de esta demanda forman parte de la directiva del consejo comunal, por cuanto hay varias demandas de este tipo en virtud del volumen de los actores, la obra que señala que estos fueron contratados efectivamente no se hizo, ellos lo que hicieron fue trabajos preparativos de desmalezamiento desde el 30-09-2007 a mayo del 2008, que los instrumentos que utilizaban para hacer la actividad los adquirió el consejo comunal con el dinero que les daba Palmichal, que era entregado en el Banco Comunal que es la entidad financiera de dicho consejo comunal, previa solicitud hecha por este mediante una relación que se hacía para que fueran entregados los recursos, al principio era el pago de un camión cisterna y el otro era el salario de las personas que pertenecían al consejo comunal, es decir, para que PALMICHAL bajara los recursos tenia que pasar que; el consejo comunal hiciera la solicitud del cheque, con la discriminación de cada concepto, en cada concepto estaba el salario de los trabajadores y para ellos verificar el salario que pagaba, PALMICHAL exigía el listado de asistencia y la autorización del líder del proyecto que era quien se encargaba de decir si se había ejecutado la obra o no.

En el presente juicio pretenden los actores la cancelación de unos beneficios porque en su decir mantuvieron una relación laboral con la empresa PALMICHAL S.C., lo que generó que una vez notificada ésta, procediera a traer en tercería al consejo comunalP. III, cuyos representantes no comparecieron a la instalación de la audiencia de juicio, por lo que se consideró contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por los privilegios y prerrogativas que goza la empresa PALMICHAL S.C.; debiendo en consecuencia entrar el tribunal a dilucidar lo siguiente:

  1. - Si estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo o necesario, a los fines de establecer si las defensas opuestas por uno favorecen o no al otro.

  2. - lo concerniente a la negativa de la relación laboral alegada por la empresa PALMICHAL S.C.

  3. - Y en caso de no ser procedente dicho alegato, determinar la procedencia o no de la pretensión de los actores.

Delimitada como ha sido la controversia, entra este Tribunal a esclarecer lo concerniente al hecho de verificar si estamos en presencia de un litis consorcio necesario o uno facultativo, y siendo que se entiende por litisconsorcio necesario aquel que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerándolos como un solo sujeto, si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de nulidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida la acción no es el actor o el demandado concretos, es decir, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario, produciéndose como consecuencia jurídica que los alegatos hechos por la principal abarcan a la solidaria por ser un sólo objeto, en el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio necesario, por cuanto la empresa PALMICHAL S.C. aduce haber tenido con los consejos comunales un convenio estableciendo como objeto en su cláusula primera lo siguiente: “…desarrollar un sistema integrado de trabajo, fortalecimiento ambiental, proyección turística y la formación sociopolítica en las comunidades aledañas al Complejo Petroquímico J.A.A. en base al mantenimiento de las áreas verdes del eje vial del mencionado complejo, priorizar la problemática social de la comunidad de los potocos mediante un diagnostico participativo, promover los consejos comunales para la operación conjunta de las organizaciones sociales e instituciones públicas y privadas en la cogestión de los problemas comunitarios y desarrollar un jardín de especies autóctonas en el eje vial Los potocos-Complejo Petroquímico J.A. Anzoátegui…”, de lo antes trascrito y de la simple lectura hecha al referido convenio se desprende que resultaba necesario traer a los consejos comunales antes señalados al presente juicio. Y así se decide.-

Establecido lo anterior debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre el alegato de inexistencia de la relación de trabajo asumido por la empresa PALMICHAL S.C., en ese sentido el tribunal observa que atendiendo a la forma de contestación de la demanda y habiendo procedido la empresa PALMICHAL C.S. a dicha defensa, era carga probatoria de los actores demostrar la prestación de servicios personales, a los fines que se activara a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que éstos no trajeron a los autos elementos probatorios que demuestren una prestación de servicio personal y subordinada a la tan mencionada sociedad civil, pues la vinculación que quedó evidenciada fue entre representantes de los consejos comunales y la empresa PALMICHAL S.C., mediante recursos asignados a aquéllos, en razón de unos convenios suscritos entre ellos con fines sociales, cuyos pagos en modo alguno fueron beneficiarios los hoy demandantes como trabajadores, siendo así, al no cumplirse con los extremos legales presuntivos del artículo 65 in commento, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se declara.-

Siendo así, el alegato de inexistencia de la relación laboral es extensible al C.C. III tal como se dijo ut supra, en virtud del litisconsorcio necesario existente, y así es establecido.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA DEMANDADA en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada SOCIEDAD CIVIL PALMICHAL S.C., a la audiencia de juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos CARMEN ARAGUACHE, MORAIMA MARAGUACARE, L.H., BETTY MEJIAS, NOHELIA CUMANA, DEL VALLE SALAZAR, LUISA MARAGUACARE, MARIA CUMANA, E.T. Y M.M., en contra de la SOCIEDAD CIVIL PALMICHAL, S.C., y del llamado en tercería por la mencionada sociedad civil C.C.L.P. III antes identificados.

No hay condenatoria en costas por razones de equidad, por cuanto no son condenables en costas las instituciones en las cuales tenga intervención el Estado. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 97 de su Ley y una vez que conste a los autos dicha notificación comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en dicho artículo y vencido este se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.C.M.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 a.m.).

La Secretaria,

Abg. O.C.M.

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