Decision of Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of December 12, 2012
Resolution Date | December 12, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Juan Carlos Varela Ramos |
Procedure | Rectificacion De Acta De Defuncion |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO NUEVO: AH13-F-2005-000030
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28813
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ARAMARCI FORTIS DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.032.359.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana Y.D.V., defensora delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, inscrita en el inpreabogado bajo el 97.532.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Junio de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un Edicto a los fines de que comparezcan cuantas personas tenga interés al Décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo, a fin de dar contestación la demanda. En la misma fecha se libró la Boleta al Ministerio Público y el Edicto respectivo.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la solicitante consignó publicación de prensa.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, la ciudadana I.V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, e indicó que no tiene objeción alguna que realizar a la presente solicitud.
En fecha 05 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de persona alguna.
En fecha 19 de octubre de 2005, presentó las testimoniales de los ciudadanos M.D.M.O. e H.J.G..
En fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la prueba testimonial y fijó el primer día de despacho para la evacuación de los mismos.
En fecha 07 de noviembre de 2005, la fiscal del Ministerio Público dejó constancia que no tiene objeción alguna en relación a la solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2006, el apoderado judicial acreditado en autos del solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 22 de Febrero de 2005, el Tribunal negó dicho actuación.
En fecha 16 de Mayo de 2006, EL Tribunal dicto auto para mejor proveer en el que se ordenó la comparecencia de los ciudadanos M.D.M.O. e H.J.G.; y se fijo un lapso de diez (10) días para el diligenciamiento de tales actuaciones.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto de testigo pautado en las horas y el día fijado.
En fecha 30 de marzo de 2006, se evacuó el testimonial de las ciudadanas M.D.O.M. e H.J.G.M..
En fecha 19 de Mayo de 2006, el tribunal ordenó oficiar a la División de Anatomía y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los efectos de verificar la autenticidad del acta de defunción consignada por la solicitante.
En la misma fecha se libro el respectivo oficio, y en fecha 14 de junio de 2006, el alguacil del tribunal dejó constancia de la consignación de dicho oficio.
En fecha 06 de Octubre de 2006, el alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que no consiguió resultas algunas en la División de Anatomía y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la solicitud de la autenticidad del actas de defunción.
En fecha 12 Diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la demanda.
Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que:
Artículo 449 “Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
Artículo 451 “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Artículo 462 “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo
.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia
.
Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda
.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público
.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente
.
Artículo 774 Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el J. al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Tal como se desprende del escrito libelar la ciudadana ARAMARCI FORTI DUARTE, asistida de abogado, señaló que le urge la rectificación del acta de Defunción de su padre el de cujus G.L.E.F.G., el cual corre inserta en los libros de registro llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro.193, correspondiente al año 2000.
Señaló que en la referida acta se omitió asentar el mes y año de su fallecimiento, ya que debe decir que el fallecimiento ocurrió el 15 DE MARZO DE 2000, así como tampoco se dejó constancia de la fecha en que se notificó del fallecimiento ocurrido, pues debe decir 16 de Marzo de 2000, errores que han hecho imposible los tramites de las declaración sucesoral y el justificativo de únicos y universales herederos.
En virtud de lo cual solicitó la corrección del Acta de Defunción.
P. como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial del solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La Solicitante conjuntamente con su libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:
Al folio 3 del expediente original del ACTA DE DEFUNCIÓN NRO- 193, expedida en fecha 29 de Diciembre de 2004, por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, la cual el Tribunal en vista que la misma no fue cuestionada la valora conforme lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia que el suscrito jefe civil dejó constancia que el “Dieciséis del Dos Mil” el ciudadano J.L.F. expuso que el día 15 del presente mes a las 4 post meridiem en el Hotel los Manolos en la Avenida Andrés Bello de esta parroquia falleció G.L.E.F.G., por Infarto al Miocordio; que estuvo casada sin especificación de su cónyuge y que dejó cinco hijos de nombre LUÍS, LEIDA, ROSA, MAGIE, A.M., y así se decide.
Al folio 4 y 8 del expediente consta copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NRO- 191, expedida por el Ministerio de Salud, Dirección de Planificación División de Sistemas Estadísticos y Computación, la cual el Tribunal en vista que la misma no fue cuestionada la valora conforme lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecia que en el se certificó que F.G.G.L.E., nació el día 30 de septiembre de 1936, y falleció en fecha 15 de Marzo de 2000, con indicación del lugar de fallecimiento y el lugar de residencia; y la causa de muerte del de cujus, así como el medico patólogo y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la solicitante promovió el testimonio de las ciudadanas M.D.O.M. e H.J.G.M., quienes comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal, siendo que la primera de las nombradas rindió su testimonio bajo juramento en fecha 30 de marzo de 2006, sin que haya sido tachada por la parte demandada, donde declaró que conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, que conoció de vista trato y comunicación al de cujus, que el padre de la solicitante falleció en fecha 15 DE MAYO DE 2000, que sabe y le consta que tiene 5 hijos de nombres Aramarcis, L., M., L. y A.F., y que sabe y le consta que el funcionario que suscribió el acta de defunción incurrió en error de fechas. Por su parte, la ciudadana H.J.G. , quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 30 de Marzo de 2006, sin que haya sido tachado por la parte demandada, declaró que conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, que conoció de vista trato y comunicación al de cujus, que el padre de la solicitante falleció en fecha 15 DE MAYO DE 2000, que sabe y le consta que tiene 5 hijos de nombres Aramarcis, L., M., L. y A.F., y que sabe y le consta que el funcionario que suscribió el acta de defunción incurrió en error de fechas en la suscripción del acta de defunción.
De las declaraciones de los testigos se evidencian que conocen a la solicitante y al de cujus, sin embargo incurren en contradicción entre lo dicho y lo alegado por la solicitante, por cuanto en el escrito libelar la ciudadana ARAMARCI FORTI DUARTE, afirmó que su padre falleció en fecha 15 DE MARZO DE 2000, y los testigos afirma que tiene conocimiento que el de cujus falleció en fecha 15 DE MAYO DE 2000, existiendo contradicciones e imprecisiones que invalidan el testimonio, en virtud de lo cual necesariamente el Tribunal los desecha del juicio por no merecerle confianza a éste J., ya que no existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios no sean convincentes, ni ayuden a esclarecer el conflicto planteado, y así se declaran.
Ahora bien en el caso de autos, se indicó que hubo un error material en el Acta de Defunción al no indicar el mes y año del fallecimiento del padre de la solicitante, sin embargo la solicitante indicó que el ello ocurrió en fecha 15 DE MARZO DE 2000 y que la notificación del fallecimiento ocurrió en fecha 16 DE MARZO DE 2000 y en vista que de las testimoniales evacuadas indicó que el de cujus falleció el 15 DE MAYO DE 2000, y que dicho fallecimiento fue notificado a la autoridad competente en fecha 16 DE MAYO DE 2000, evidentemente existe una contradicción entre lo afirmado por el solicitante y lo afirmado por los testigo; haciendo imposible que este juzgador declare la procedencia de dicha rectificación.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la abogada de la solicitante alegó unos supuestos errores materiales que no demostró en el proceso, y así queda establecido.
Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana ARAMARCI FORTIS DUARTE en vista que no quedó probado lo alegado por ella en el escrito libelar.
NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
R., publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:56 p.m. previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-F-2005-000030
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28813