Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEDE ACARIGUA

Acarigua, 14 de Octubre de 2005.

195° Y 146°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000147

PARTES ACTORAS: T.A.A.B., N.C.R., A.J.G., E.J.H., A.G.G.G., A.J.N., A.J.P.P., R.J.P., SOSA REYES, G.J.G.R.G., M.G.T.E., A.S.S., J.C.V.M. y YOSIL J.Z.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.S.M., J.C.R., L.K.R., J.L.J.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL RETORNO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy, Viernes 14 de Octubre de 2005, siendo las 12:00 pm, tuvo lugar una Audiencia de Conciliación y Mediación que se instauró en el presente juicio, a petición de las partes y habilitado el tiempo necesario por el Tribunal, la ciudadana Juez, en aplicación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó lo solicitado. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de las Abogadas L.K.R. y E.P., en su carácter de Apoderadas Judiciales de LOS DEMANDANTES, cualidades que se evidencian de autos. Igualmente, a este acto compareció el ciudadano E.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.795, quien procede en su condición de Apoderado Judicial de “AGROPECUARIA EL RETORNO, S.A.”, según consta de instrumento poder que corre inserto en los autos. Se le dió inicio a la Audiencia y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de dicho p.d.m. y, le concedió el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos, alegatos y defensas, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como consecuencia que las partes alcanzaran a un ACUERDO, fundamentado en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enmarcados dentro del postulado constitucional contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la promoción de los medios alternativos para la solución de los conflictos, regido por las cláusulas siguientes:

CLÁUSULA I: DEL OBJETO DEL CONFLICTO

La presente mediación y conciliación se hace posible por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado es si LOS DEMANDANTES tienen derecho a recibir de LA DEMANDADA una diferencia de Prestaciones Sociales, habida cuenta de una aparente deuda por labor en sobre-tiempo diurno, nocturno, así como la labor en días feriados y de descanso. Alegan LOS DEMANDANTES que fueron desmejorados en sus condiciones laborales al operar una sustitución de patrono. Reconocen que suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua una transacción laboral, pero impugnan su validez por contener menciones en la misma que fueron corregidas manualmente, sin haberse realizado la enmendadura debida. Finalmente reclaman LOS DEMANDANTES, que debido a que LA DEMANDADA no les entregó a tiempo la respectiva planilla de desincorporación del Seguro Social, forma 14-03, ni la carta de despido, se vieron en la imposibilidad de cobrar la cantidades dinerarias que le correspondían producto de la aplicación del Paro Forzoso. Por otra parte, los ciudadanos A.G. y J.R.P. reclaman retroactivamente, de LA DEMANDADA Cesta Tickets contemplados en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación de los Trabajadores de Alimentación, hasta por la cantidad de Bs. 20.278.700,00, desde la entrada en vigencia de la Ley, el 01 de enero de 1999 hasta la terminación de la relación de trabajo; como consecuencia de un supuesto incumplimiento por LA DEMANDADA de la Ley. En conclusión, LOS DEMANDANTES reclaman en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 328.404.362,04 por los diversos conceptos en él incluidos y que se dan por reproducidos; además del pago de lo que les correspondía por concepto de Paro Forzoso.

CLÁUSULA II: DE LA POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA

Por su parte, LA DEMANDADA rechaza la pretensión de LOS DEMANDANTES, en virtud que: a) LOS DEMANDANTES efectivamente suscribieron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en el mes de diciembre de 2004, por lo que el reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y pago de otros conceptos laborales al ser debidamente transado por ante una autoridad con competencia del trabajo, estando debidamente asistidos por representación legal y habiéndose cumplidos todos los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser necesariamente desechado, pues al haber quedado definitivamente firme el auto de homologación emanado de la Autoridad del Trabajo, existe Cosa Juzgada formal y material sobre los reclamos contenidos en el libelo de demanda; b) Es falso que la empresa no haya cumplido en forma alguna con la obligación contenida en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, ya que, desde el mes de marzo de 2003, LA DEMANDADA pasó a ser sujeto activo de la mencionada Ley, como consecuencia de la fusión de ésta con las sociedades mercantiles C.A. AGROPECUARIA SALSIPUEDES; C.A. AGRÍCOLA DIECITO; C.A. AGROPECUARIA EL GUARAPO; AGRÍCOLA LA CASTILLERA, C.A.; AGRÍCOLA MIJAGUITO, S.A.; AGROPECUARIA CAÑO CHISPA, C.A. y AGROPECUARIA EL PASO, C.A.; c) Que ha cumplido desde esa fecha, mediante la entrega a los trabajadores de una comida balanceada por jornada efectiva laborada, tal y como lo permite la Ley; y, d) Niega LA DEMANDADA que sea procedente cobrar de manera retroactiva cantidad alguna de dinero por concepto de la aplicación de la Ley desde el 01 de enero de 1999 hasta la terminación de la relación de trabajo, aplicando un valor estimado de Ticket de Bs. 12.350, tomando como base el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente al momento de introducirse la demanda; pues, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, en la sentencia proferida en el caso que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, .cualquier eventual diferencia producto de la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe ser calculada utilizando como referencia el valor mínimo del ticket, es decir, 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. Es por ello que LA DEMANDADA sostiene que es antijurídico y contrario a los principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones, que se condene al pago utilizando el máximo valor tributario del ticket, si así no ha sido pactado por el patrono; en consecuencia mal puede entonces, la sentencia sustituir la manifestación de voluntad patronal en la forma de cumplimiento de las obligaciones; y, por último LOS DEMANDANTES en su libelo, no excluye de la reclamación los días en que por vacaciones, reposos, inasistencias injustificadas o permisos remunerados el trabajador no prestó sus servicios en jornada de trabajo, por lo que el reclamo es improcedente respecto a esos días.

Alega por otra parte LA DEMANDADA, que es desde el mes de marzo de 2003, cuando se sobrepasó del límite legal de cincuenta (50) trabajadores, siendo en ese momento, sujeto activo de la obligación alimentaria por jornada efectivamente laborada que deriva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entregando una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo, dando de esta forma cumplimiento a la Ley.

A todo evento, de manera subsidiaria, alega LA DEMANDADA que por tratarse de una “Obligación Alimentaria” y aplicando los principios que rigen las obligaciones alimentarias en derecho común, conforme ha sido declarado de manera reiterada por la Jurisprudencia del M.T.R., la acción por cualquier supuesta y negada deuda por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores causada luego de los dos años anteriores a la fecha de introducción de la demanda, se encuentra prescrita por aplicación del ordinal 1° del artículo 1.982 del Código Civil, tal y como se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, en relación al reclamo del Pago Compensatorio del Paro Forzoso, alega LA DEMANDADA que dicho pedimento es completamente improcedente pues, el pago del paro forzoso es como consecuencia a que la relación de trabajo se rompa por voluntad del patrono, producto de un despido, y en el caso de marras la relación de trabajo se terminó producto de la voluntad unilateral de LOS DEMANDANTES, al no aceptar la sustitución de patrono debidamente notificadas, por lo que LA DEMANDADA procedió a pagar los conceptos económicos como si se tratara de un despido injustificado, pero en forma alguna puede concluirse que la causa de terminación de la relación de trabajo que unió a LOS DEMANDANTE con LA DEMANDADA fue con ocasión a un despido injustificado, por lo que LOS DEMANDANTES en forma alguna podían ser acreedores del beneficio contenido en la Ley de Paro Forzoso.

CLÁUSULA III: DEL OBJETO DEL ACUERDO.

A los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro, LA DEMANDADA ofrece a LOS DEMANDANTES en pagar las siguientes cantidades de dinero, a saber:

NOMBRE DEL TRABAJADOR MONTO OFRECIDO

E.H. Bs 900.000,00

A.G. Bs 850.000,00

A.G.B. 4.730.000,00

SOSA R.B. 900.000,00

J.V. Bs 850.000,00

YOSIL ZAVARCE Bs 730.000,00

A.S.B. 900.000,00

A.P. Bs 730.000,00

A.N. Bs 900.000,00

M.E. Bs 870.000,00

G.R.B. 880.000,00

N.C. Bs 860.000,00

J.R.P.B. 4.800.000,00

T.A. Bs 900.000,00

En el entendido que dicha cantidad de dinero cubre todos y cada uno de los conceptos laborales contenidos en el libelo de demanda, además del nuevo reclamo de una indemnización sustitutiva por la pérdida del beneficio del Paro Forzoso por parte de LOS DEMANDANTES.

Seguidamente LOS DEMANDANTES expresan que aceptan las cantidades anteriormente ofrecidas por LA DEMANDADA, recibiéndola a su entera y cabal satisfacción, y desiste del procedimiento y de la acción incoada por ante este Tribunal. Asimismo, LOS DEMANDANTES solicita a LA DEMANDADA que de la cantidad ofrecida se descuente y entregue el equivalente al treinta por ciento (30%) de dicha cantidad al abogado L.K.R., antes identificada, para cubrir los honorarios profesionales causados por la prestación de sus servicios como Profesional del Derecho; y, la diferencia le sea entregada en un cheque a su nombre.

En consecuencia, LA DEMANDADA entrega en este acto a la representación de LOS DEMANDANTES, por cuanto tienen facultad expresa para ello, los siguientes cheques, No Endosable, librados contra la Cuenta Corriente N°. 0108-0201-65-0100026476 del Banco Provincial, a saber:

NOMBRE DEL TRABAJADOR MONTO NETO A RECIBIR NUMERO DE CHEQUE

E.H. Bs 630.000,00 00436014

A.G. Bs 595.000,00 00436038

A.G.B. 3.311.000,00 00436105

SOSA R.B. 630.000,00 00435986

J.V. Bs 595.000,00 00436065

YOSIL ZAVARCE Bs 511.000,00 00436001

A.S.B. 630.000,00 00436026

A.P. Bs 511.000,00 00436040

A.N. Bs 630.000,00 00436077

M.E. Bs 609.000,00 00435999

G.R.B. 616.000,00 00436053

N.C. Bs 602.000,00 00436092

J.R.P.B. 3.360.000,00 00436120

T.A. Bs 630.000,00 00436089

Adicionalmente LA DEMANDADA entrega un cheque a la orden de las Abogadas L.K.R. y E.P.O., No Endosable, identificado con el N°. 00435974, librado contra la Cuenta Corriente N°. 0108-0201-65-0100026476 del Banco Provincial, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.940.000,00) que contiene el descuento solicitado por LOS DEMANDANTES del treinta por ciento (30%) de la cantidad ofrecida, por la prestación de sus servicios como Profesional del Derecho.

Finalmente, LOS DEMANDANTES declara que desde el mes de marzo de 2003 ha venido recibiendo regularmente de LA DEMANDADA una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo y que reconocen la validez de la transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuyo ejemplar consta en los autos.

CLÁUSULA IV: DEL MUTUO FINIQUITO

Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la CLAUSULA anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida entre ellas con ocasión de la relación de trabajo que les unión, y en consecuencia LOS DEMANDANTES declaran que LA DEMANDADA nada les adeuda por concepto de diferencia de sueldo, horas extras diurnas y nocturnas; días domingos, de descanso compensatorio y feriados laborados durante el término de la relación laboral; diferencia en el salario base de cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, habida cuenta que en el cálculo de la liquidación no se tomó en cuenta la incidencia del salario causado por las horas extras, días feriados y domingos laborados, ni la disponibilidad permanente; diferencias en utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días domingos, días de descanso compensatorio y días feriados trabajados; diferencias de prestaciones sociales, (prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones disfrutadas, bono vacacional percibido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ya que en su liquidación no se incluyeron como parte del salario, la incidencia de las horas extras, ni los días feriados y domingos laborados, ni la disponibilidad permanente; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; tiempo omitido de preaviso a los efectos del cálculo e incidencia en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos; diferencia en el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades insolutas, indemnización sustitutiva y/o compensatoria del Paro Forzoso, ni por la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, LOS DEMANDANTES declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, LA DEMANDADA nada les adeuda por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que les unió; y en consecuencia, expresamente desiste de la demanda que dió inicio a este proceso de conciliación y mediación, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado la presente causa y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta producto de cualquier eventual diferencia en los conceptos laborales causados con ocasión a la relación de trabajo que les unión. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del presente litigio. Ambas partes dejan expresa constancia que el presente ACUERDO es consecuencia de la intervención conciliadora y mediadora de la Juez, de la utilización positiva de los medios alternativos de solución de los conflictos, con fundamento en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enmarcados dentro del postulado constitucional contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CLÁUSULA V: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO.

Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE ACARIGUA

Por cuanto el ACUERDO contenido en la anterior Acta de Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se la devolución de las pruebas consignadas en su oportunidad legal, así como el cierre y archivo del asunto. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

La Juez, La Secretaria,

Abg° L.L.C. Abg° C.A.

La representación de LOS DEMANDANTES

La representación de LA DEMANDADA

En este mismo acto les fueron devueltas las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.

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Recibe conforme. Recibe conforme

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