Decisión nº 32 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 7139

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.108, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098 venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: La Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La ciudadana M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.917, en su condición de abogado sustituta del Procurador de Estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el Nro.47, tomo 83.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público (Encargado).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de remoción y retiro del cargo Operador de Equipo de Televisión, contenido en la Resolución sin número, suscrita por la Dra. L.N., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02 de octubre de 2001, el cual fué recibido y se le dio entrada el día 09 de octubre del mismo año, y en fecha 11 de octubre se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Zulia, así como al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que era un funcionario público de carrera con más de diez años (10) de servicios prestados a la Administración Pública, que ingresó el día 01 de enero de 1991 en la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de Operador de Equipo de Televisión en la Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales (DICORI), cargo que ocupó hasta el día 27 de abril de 2001.

Posteriormente adujo que en fecha 12 de marzo de 2001, recibe comunicaron sin numero, suscrita por el Lic. J.A. Carrasco, Director de Dicori, a través de l cual se le coloca a disposición de la Oficina de Personal adscrita a la Dirección Superior de la Gobernación del Estado Zulia, donde le notifican que a partir del 19 de marzo de 2001, lo colocan a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Que en fecha 08 de mayo de 2001, recibe comunicación sin número de fecha 27 de abril del mismo año, suscrita por la Dra. L.N.A. de la Gobernación del Estado Zulia, donde le informan que no se pudo realizar las gestiones de reubicación en otro cargo dentro de la Administración Regional procediéndose a su retiro.

Así mismo manifestó que en fecha 09 de mayo de 2001 interpuso gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, y que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta.

En tal sentido, denunció que el acto administrativo de su retiro de la Administración Pública Regional está viciado de nulidad por las siguientes razones:

Alegó que fué removido de su cargo, sin señalarle la causal de tal remoción y sin indicarle el basamento legal y la elaboración previa de un procedimiento previsto en al artículo 110 siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se le violentó el derecho a la defensa y los procedimientos legalmente establecidos.

Que al no señalarse cuales fueron los hechos que ameritaron su remoción de la Administración Pública se ha violado su derecho a la defensa porque al no tener conocimiento de la causa por la cual fué removido, se ha violado el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de La Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, que protegen a los funcionarios públicos de carrera, hace referencia a la sentencia del 17 de noviembre de 1983 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que es por ello que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa consagran Instituciones que garantizan el Derecho a ser notificado, hacerse parte, tener el acceso al expediente, a una decisión motivada a ser informado de los medios de defensa ante la administración, y que todos estos derechos le han sido conculcados, por la actuación del Director de la Dirección de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Gobernación del Estado Zulia (DICORI) quien prescindió de los procedimientos legalmente establecidos.

Que en el acto de retiro se le señala que no se logro su reubicación en otro cargo dentro de la administración Pública Regional y por eso se procedió a su retiro, y que no es cierto ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 20 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Que por otra parte, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, no tiene facultad alguna para retirarlo del servicio publico, por lo que dicho acto esta dictado por un funcionario incompetente de conformidad con el artículo 20 ordinal 4 de la ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Que el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala la obligación en la motivación de los actos administrativos de efectos particulares y que de una lectura del acto se evidencia la carencia de los requisitos de validez de los actos administrativos ya que no señalan los fundamentos legales del acto, no se indican cuales fueron los hechos que ameritan la aplicación de la remoción, por lo que dicho acto no cumple con las formalidades para la validez del mismo , por lo que solicita su nulidad.

Que la notificación que recibió no se le transcribió el texto integro del acto, ni se le indicaron los recursos ni administrativos ni judiciales que disponía, ni los órganos ni tribunales ante quien interponerlos, por lo que la notificación se debe considerar defectuosa de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal la nulidad de los actos de remoción y retiro del cargo de Operador de Equipos de Televisión en la Dirección de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Gobernación del Estado Zulia, de igual manera solicita sea reincorporado al referido cargo y que le sean cancelados los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento del presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, bonos por retardo en la discusión del contrato colectivo, aporte al fondo de ahorro, fondo de pensión de jubilaciones, ley de política habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en l cual sea efectivamente reincorporado a su cargo, y en caso de ser improcedente el recurso sea ordenado el pago de sus prestaciones sociales.

Así mismo solicita al Tribunal, que por cuanto se le esta causando un daño al patrimonio del Estado Zulia de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio, al Lic. J.A. en su condición de Director de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Gobernación del Estado Zulia.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la ciudadana M.B.R., abogada en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 40917 actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y procedió a dar contestación al recurso intentado en contra de su representada en los siguientes términos:

Que alega el demandante que en su notificación no se indicaron los recursos administrativos, ni judiciales, ni ante quien podrá interponer los recursos, y que efectivamente la notificación se realizó ajustada a derecho ya que fue informado de todo el procedimiento administrativo realizado, y que por otra parte, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia posee la facultad para retirarlo del servicio publico por lo que dicho acto esta dictado por una funcionaria competente.

Que se tiene conforme al sistema estatuido en la Ley de Carrera Administrativa, los cargos de carrera constituyen la regla, mientras que los de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción desde que aparecen expresamente en la Ley y están excluidos de la protección a la estabilidad.

Que la Directora General de Recursos Humanos, procuró la reubicación del funcionario, y que las labores de reubicación tienden a preservar las carrera del funcionario cuya estabilidad esta amenazada por el retiro, y que al acto de retiro fue valido por cumplirse el lapso de disponibilidad y las gestiones de reubicación y cumplidas todas las formalidades procedimentales del retiro del ciudadano A.C., fue ajustado a derecho.

Que no era necesario realizar el informe técnico del C.Z.P. CONZUPLAN.

Que ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas jurisprudencias que el vicio de inmotivacion solo produce la nulidad del acto que lo afecta, cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en las que s fundamenta.

Que considerando las defensas explanadas, niegan que los actos administrativos de remoción y retiro estén viciados de nulidad absoluta ya que al revisar el oficio de remoción del recurrente se demuestra que se cumplieron con los extremos legales establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LAS PRUEBAS:

El Tribunal abrió el lapso de pruebas en la presente causa y el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  1. invoco a su favor el merito favorable de las actas procesales

    Así mismo, es importante destacar que igualmente a parte actora junto con el escrito recursivo consignó como fundamento de la pretensión unas documentales las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

  2. Original de comunicación de fecha 12 de marzo de 2001, dirigida al ciudadano a.C., suscrita por el Lic. J.A. en su condición de Director de la Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales de la Gobernación del Estado Zulia, donde se le informa que a partir de esa fecha queda a disposición de la Oficina de Personal adscrita a la Dirección Superior.

  3. Original de recibo de pago de fecha 01-06-2001perteneciente al ciudadano A.C..

  4. Original de comunicación de fecha 27 de abril de 2001 dirigida al ciudadano A.C., mediante la cual se le notifica que han sido infructuosas las labores atenientes a su reubicación y su colocación en cada una de las diferentes Dependencias de la Gobernación del Estado Zulia y que deberá dejar su cargo a disposición.

  5. Original de escrito de fecha 09 de mayo de 2001, dirigido al ciudadano M.R. en su condición de Gobernador del Estado Zulia, suscrita por el recurrente ciudadano A.C..

  6. Original de escrito de fecha 09 de mayo de 2001, dirigido al Jefe de Personal (Gerente de Recursos Humanos y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia en su condición de Gobernador del Estado Zulia.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a). Así se decide.

    Por cuanto esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales b), c), d), e) y f) constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    DE LOS INFORMES

    En fecha 16 de enero de 2002, siendo el día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a efecto el acto de informes, compareció la abogada M.B. en su condición de abogada sustituta del procurador del Estado Zulia y consigno escrito de informes en el cual hizo una relación sucinta de los hechos y reprodujo los alegatos descritos en el escrito de contestación, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    OPINIÓN FISCAL

    El Dr. F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.712, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó un informe en el cual expuso las siguientes conclusiones:

    Que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para retirar del cargo de Operador de Equipo de Televisión adscrito a la Oficina Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales (Dicori) de la Gobernación del Estado Zulia.

    En fecha 14 de diciembre de 2004 la Doctora G.U.D.M. se abocó al conocimiento de la causa y notificadas como han sido las partes, ésta Juzgadora procede pronunciarse:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que en fecha 01 de octubre de 2008la representante de la Procuraduría Regional del Estado Z.A.. M.B.R., antes identificada solicitó la perención de la Instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

    Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece el termino de un (1) año para que extinga la instancia si en el transcurrir de este lapso no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, en el caso de autos se observa que a la fecha de presentación del escrito procuradural el procedimiento funcionarial ya se encontraba en la fase de sentencia definitiva por lo la continuidad, materialización o impulso procesal de la causa no dependía de las partes en controversia, si no de la actividad jurisdiccional, como lo es la sentencia definitiva y motivada, en este sentido ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro m.T. que tales solicitudes realizadas una vez concluida la fase de sustanciación iniciada la etapa de sentencia no tendrán efecto alguno, por lo que a todas luces resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia alegada. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano A.C. se desempañaba en el cargo de Operador de Televisión, adscrito a la Oficina Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales (Dicori) de la Gobernación del Estado Zulia.

    Dada la anterior situación, la parte recurrente se sintió afectado por la decisión de su retiro y en tal sentido acudió en primera instancia ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, y según la parte querellante al no obtener respuesta alguna de la Administración, acudió ante éste Tribunal para atacar de nulidad el acto administrativo de su remoción y retiro, realizándose el mismo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para hacerlo lo cual vicia de nulidad el acto de retiro de conformidad con el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue contradicho por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia al establecer que se le otorgó el mes de disponibilidad para su reubicación.

    En primer lugar y en relación al alegato de vicios en la notificación, al respecto advierte este Tribunal que cursa al folio seis (6) del expediente original de la notificación mediante la cual es informado de que estaría a disposición de la Oficina de personal adscrita a Dirección superior, la cual se encargara de ubicarlo en otra dependencia.

    Además, evidencia que riela al folio nueve (09) original de la comunicación de fecha 27 de abril de 2001 emanado de la Unidad de Relaciones Laborales Dirección General de Recursos Humanos mediante el cual se le notificó al ciudadano A.C. que fueron infructuosas las labores de reubicación en cada una de las diferentes dependencias de la Gobernación del Zulia y que deberá dejar su cargo a disposición, constatado este Órgano Jurisdiccional que dicho acto administrativo de retiro no hizo mención expresa al o los recursos que procedían en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. Y así se declara.

    Declarado lo anterior, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que corre inserta del folio cincuenta (50) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente comunicaciones de fecha 26 de Marzo a las diferentes dependencias de la Gobernación del Estado Zulia atenientes a la reubicación del recurrente, en las cuales la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, manifiesta a las distintas dependencias que le fué imposible su reubicación a la dependencia a la cual estaba adscrito, por lo que en vista de esta circunstancia se procedió a la medida de Reducción de Personal de conformidad a los artículos 84, 85, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

    Así las cosas tenemos que en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se prevé el procedimiento que debe seguirse a los efectos de dictarse una medida de reducción de personal, según los cuales la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente cuando rezan:

    Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

    Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción.

    Transcrito lo anterior, tenemos que para que se dicte una medida de reducción de personal ésta debe seguir un procedimiento el cual está previsto en los artículos antes referidos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de: un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica en caso de que la causal invocada así lo exija. Continuando, las solicitudes de reducción de personal debidas a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario y, en el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción.

    De todo lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que: Las medidas de reducción de personal que asuma la Administración Pública sea Nacional, Estadal o Municipal deben encuadrarse en una de las causales expresamente previstas en la citada Ley, esto es, requiere que se deban a causales como limitaciones financieras, cambios de organización administrativa, razones técnicas, supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; las cuales como se señaló ut supra son taxativas y no enunciativas. Así mismo se requiere que dicha reducción de personal sea aprobada por el Presidente de la República en C.d.M., por el C.L.E. o bien por el Concejo Municipal según se trate de una u otra administración, el cual viene a constituir un requisito de validez de tales medidas

    Establecido lo anterior y circunscritos al caso de autos la accionada no actuó conforme a derecho al no haber realizado el procedimiento legalmente establecido, ya que no consta en actas que la misma haya realizado el informe técnico que justificara los motivos de la reducción de personal por razones técnicas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es de aplicación absoluta para todos los funcionarios de la administración pública descentralizada y centralizada.

    Se observa que en el expediente no corre inserta evidencia alguna que permita asegurar que la parte querellada cumplió con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la aprobación por parte del Concejo Legislativo del Estado Falcón de la medida de reducción de personal, ni de la realización del correspondiente informe técnico requisitos estos que son fundamentales para la validez de la medida, siendo entonces que tal situación permite constatar que la actuación de la querellada no se encontró ajustada a Derecho, vulnerándose así las normas que rigen los procedimientos de reducción de personal, e incurriendo igualmente dicho acto en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En tal sentido el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta y consecuencialmente el acto de retiro, por cuanto el mismo se fundamentó en un falso supuesto de hecho y en virtud de que quedó demostrado en actas que no se cumplió con el procedimiento establecido constitutivo (elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de solicitud de la medida), violando de esta manera la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por ser este un funcionario público de carrera. Así se decide.

    En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara nulos de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadano A.C. contenido en el oficio s/n de fecha 12 de marzo de 2001 y del oficio s/n de fecha 27 de abril de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Así las cosas, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento de la recurrente de la reincorporación al cargo de Operador de Equipo de Televisión o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano A.C. al cargo de Operador de Equipo de Televisión, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aportes al fondo de ahorro, fondos de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada al cargo. Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos como las vacaciones y el bono alimenticio, que requieren de la prestación personal del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 08 de mayo de 2001, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Operador de Televisión u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud del querellante de que se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y se le ordene solidariamente al pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio. Establece ésta Juzgadora, que las demandas interpuestas en contra de las personas que ocupan cargos representativos, fungen como un personero de responsabilidad bien judicial, patrimonial, administrativa y penalmente sin que medien como justificación órdenes superiores; sin embargo, esta prerrogativa debe entenderse que está dirigida, no a la responsabilidad personal devenidas de las acciones interpuestas por el agraviado, sino que el funcionario le responde al Estado como ente representativo, por cuanto es el Estado quien responde a los administrados por los derechos infringidos. En este sentido se cita el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:

    …El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la administración pública…

    . (Negrillas del Tribunal)

    Cabe destacar que si bien la demanda está fundamentada en las actuaciones efectuadas por el ciudadano J.A., en su carácter de Director de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Gobernación del Estado Zulia, es evidente que éste ciudadano dictó el acto impugnado como representante de la entidad Federal, por lo cual, dado que el prenombrado ciudadano es funcionario y representante de la Administración Pública, no debe responder personalmente por los derechos reclamados frente al querellante, sino que es el Estado quien debe responder patrimonialmente, por los derechos que le fueron inflingidos y violados a la parte recurrente, a través del referido ciudadano; y en todo caso, una vez verificada la responsabilidad de dicho funcionario, éste le responderá al Estado por las actuaciones ilegales efectuadas.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal niega la solicitud de la recurrente de ordenar la responsabilidad solidaria del ciudadano J.A. para el pago de los salarios caídos con su patrimonio, por cuanto el mismo no constituye el sujeto de responsabilidad por los derechos reclamados por el recurrente, en consecuencia, no tienen cualidad e interés en el presente juicio; y en todo caso, por cuanto ésta demanda está fundada en sus actuaciones, siendo representado en este juicio por la Procuraduría del Estado Zulia, por ser el órgano representante de los derechos del Estado Zulia, estando suficientemente subrogada la cualidad de demandado por cuanto, como ya se expuso, es el Estado quien deberá responder patrimonialmente, dado el caso, por los derechos reclamados. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, este Tribunal exime de responsabilidad patrimonial y de manera solidaria al ciudadano J.A., por lo cual, niega y declara Improcedente dicho pedimento contenido en el escrito libelar de la demanda. Así se Declara

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.C. en contra de la Gobernación Del Estado Zulia y en consecuencia establece:

Primero

Se declaran nulos de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadano A.C. contenido en el oficio s/n de fecha 12 de marzo de 2001 y del oficio s/n de fecha 27 de abril de 2001.

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la entidad Federal Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano A.C. desde su retiro (08/05/2001) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Dirección de Comunicación y relaciones Institucionales (DICORI) como Operador de Equipo de Televisión u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Cuarto

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Operador de Equipo de Televisión de la Dirección de Comunicación y relaciones Institucionales (DICORI) o en otro de igual jerarquía y remuneración.

Quinto

Se niega la solicitud del querellante de que el ciudadano J.A. en su condición de Director de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Gobernación del Estado Zulia, responda solidariamente con su patrimonio el pago de los salarios caídos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 32

LA SECRETARIA,

D.R.P.S.

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