Decisión nº 013-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2007

ASUNTO: KP02-O-2006-000165

I

Vista la Acción de A.T. interpuesta por la ciudadana M.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.600.525, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, A.V. de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana M.C.A.V., boliviana, mayor de edad, pasaporte No. 012320006, identificada para el momento en que otorga el poder con el carnet diplomático No. 271-00, Adjunto Civil de la Honorable Embajada de la República de Bolivia, según se evidencia de sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2001, inserto bajo el No. 05, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, contra la supuesta omisión de la ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión de la solicitud formulada de entregar un vehículo propiedad de su mandante.

El 07 de agosto de 2006 este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la presente Acción de A.T., dándole entrada bajo el asunto No. KPO2-O-2006-000165, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006.

El 02 de octubre de 2006 se admitió la acción de a.t. y se ordenó notificar a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fijando la presentación del informe para el quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones.

El 25 de octubre de 2006, la accionante desiste de la acción de a.t. y el 30 de octubre de 2006, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, negando la solicitud de desistimiento por cuanto la solicitante del a.t., no tiene facultad expresa para desistir en el poder que le otorgaron. Se ordenó notificar la mencionada sentencia.

Consignadas las notificaciones realizadas, tal como consta en autos, se da inicio a los lapsos procesales establecidos en el vigente Código Orgánico Tributario.

El 01 de noviembre de 2006 las abogadas N.A.d.D. y B.V.Q., actuando en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, presentan escrito de informes.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La Accionante: Fundamenta la acción de A.T. alegando que su poderdante en su condición de funcionaria diplomática acreditada en la Embajada de la República Bolivia en Venezuela, solicitó el 14 de septiembre de 2000 la acreditación de franquicia diplomática sobre un vehículo M.B. modelo C-320, color Plata Diamante, tipo Sedán, año 2001, serial de carrocería WDB203064-1F-011720, serial de motor 112946-30-759291, la cual le fue otorgada el 20 de septiembre de 2000, libre del pago de derechos aduaneros.

Señala que el referido vehículo lo adquirió su poderdante según consta en factura No. 11/604843 de fecha 17 de agosto de 2000, número de cuenta de cliente 492/95492 y número de pedido 0079510090, expedida por la firma DaimlerChrysler (folio 25) y que está amparado con Manifiesto de Importación No. 20612109 (folio 29), Planilla de Liquidación Forma “C” 80 No. 4879985 (folio 28) y Acta de Revisión de Vehículos Importados No. 20643 del 14 de junio de 2001.

Indica que el identificado vehículo fue retenido preventivamente por efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional el 12 de mayo de 2006 (folio 24), siendo la causa de la retención que había ingresado al territorio aduanero nacional bajo régimen diplomático y al momento de la retención no era conducido por su propietaria.

Que al ser retenido fue puesto a la orden de la Aduana Principal Centro Occidental, a la cual dirigió un escrito el 25 de mayo de 2006 con el objeto de que le entregaran el vehículo ya identificado, propiedad de su representada.

Que el 16 de junio de 2006 recibió de la precitada Aduana un oficio mediante el cual le requerían presentara la Planilla de Liquidación de Impuestos de Importación y demás tributos, generados por efecto de la nacionalización del referido vehículo.

Solicitud a la cual dio respuesta el 23 de junio de 2006 mediante escrito donde participaba a la Aduana que en virtud del artículo 9 de la Resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nros. 83, 1.754 y 099/88, existe una tabla de porcentaje de demérito aplicable cuando un funcionario quiere vender el vehículo antes de los tres años contados a partir de la fecha de su entrada al territorio nacional, que lo fue el 14 de junio de 2001. Resolución que también prevé la posibilidad de venta pasados los 3 años de la entrada al territorio nacional con la condición de que el funcionario haya permanecido ejerciendo sus funciones, lo que significa a criterio de la solicitante que el vehículo importado bajo el régimen de franquicia diplomática pueda enajenarse cumpliendo con lo preceptuado en la indicada Resolución, pero que es de indicar que el identificado vehículo no ha sido enajenado y aun pertenece a la persona que originalmente lo introdujo en el país.

Señala que no existe la obligación de vender el vehículo, sino una excepción por cese de las funciones, pero que en todo caso el funcionario que ha cesado puede seguir obstentando todos los bienes que ha adquirido y de los cuales es propietario, ya que de lo contrario se estaría limitando el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución.

Expresa que es al momento cuando su representada decida enajenar, cuando se deba exigir el pago de los impuestos con base en la Resolución antes referida y aplicando la tabla de porcentaje de demérito establecida en el artículo 9 de la señalada Resolución, pero que al no haber realizado ninguna operación que implique enajenación del vehículo o de los derechos que sobre él tiene su representada, mal puede exigirse el pago de derecho alguno y mucho menos puede ser ese vehículo objeto de retención.

Que a pesar de haberle solicitado a la Administración Aduanera hace casi 4 meses la entrega del vehículo, no ha respondido sus peticiones y pide que se le fije a la Aduana Principal Centro Occidental un término para que informe los motivos de la demora y para que se pronuncie sobre la devolución y entrega del vehículo.

La Accionada: Expone en su escrito de informes:

Que el 15 de mayo de 2006 la Guardia Nacional le remite a la Aduana Principal Centro Occidental, expediente administrativo instruido por la por retención el 12 de mayo de 2006 de un vehículo propiedad de M.C.A.V..

Indica que es el 25 de mayo de 2006 cuando la ciudadana M.M.R.D.S., apoderada de la propietaria, presenta comunicación en el cual solicita se devuelva el vehículo.

Señala que el 16 de junio de 2006 se le solicitó a la señalada apoderada, documentación de nacionalización del vehículo.

Que efectuó diligencias respecto al caso, solicitando información sobre la propietaria respecto a su ubicación actual y sobre su movimiento migratorio, obteniendo el 18 de agosto de 2006, información de la Embajada de Bolivia donde le indican que la ciudadana M.C.A.V. cesó en sus funciones en la Embajada en el mes de septiembre de 2001 y el 11 de octubre de 2006 respecto al movimiento migratorio, le señalan que por razones técnicas no le pueden suministrar la información.

Expresa que el 16 de octubre de 2006 emiten decisión administrativa No. SNAT-INA-APCO-AAJ-2006-127-004200 notificada a la accionante el 24 de octubre de 2006 a través de la cual le indican a la apoderada de la ciudadana M.C.A.V., que ésta siendo la beneficiaria de la exoneración del pago de impuestos para introducir el vehículo al territorio nacional por ser diplomática, otorgó poder amplio para la venta del vehículo, lo cual no puede efectuarse por incumplimiento al Régimen Diplomático que la favoreció sólo durante el ejercicio de sus funciones diplomáticas, las cuales cesaron en septiembre de 2001 y en consecuencia tenía la obligación de cumplir con los extremos legales, especialmente el pago de impuestos que le fueron exonerados.

Alega que la exoneración de importación de los bienes de uso personal de los diplomáticos, según el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentra condicionada al hecho de que la misma es “intuito personae”, es decir, sólo procede para los bienes del uso exclusivo del diplomático, por lo que no pueden destinarse al uso o disfrute de un tercero, lo cual se evidencia de los poderes autenticados a favor de terceras personas, entre ellas, la actual apoderada, por lo cual decide, aplicar tanto como multa, el doble de los impuestos de importación legalmente causados y exonerados y la pena de comiso del vehículo.

Que en virtud de lo expuesto, no existe retraso en la decisión que se emitió, por lo cual pide se declare sin lugar el a.t. incoado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Con relación a la Acción de A.T. prevista en el Código Orgánico Tributario como un procedimiento contencioso, la Sala Político Administrativa ha señalado que dicha acción es un medio judicial previsto para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria en resolver dentro del lapso legalmente establecido, las peticiones o solicitudes que formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en materia de tributos, lo que viene a significar que se busca a través de él, es lograr que la Administración Tributaria cumpla con su obligación cuando ha incurrido en demoras excesivas (sentencia del 20 de abril del 2006, Nº 00983).

En el presente caso alega la accionante que la Administración Tributaria Aduanera supuestamente se demoró en exceso en contestar la petición de que le devolvieran el vehículo ya identificado, propiedad de su poderdante, ciudadana M.C.A.V., quien siendo diplomática en la Embajada de la República de Bolivia, introdujo al territorio nacional, el mencionado automóvil y del cual sigue siendo su propietaria por cuanto no se ha vendido y es en la oportunidad de que se pretenda realizar la venta del vehículo, cuando deben cancelarse los impuestos conforme a la Resolución conjunta entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ministerio de Hacienda y Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nros. 83, 1.754 y 099/88.

Por su parte, la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental al presentar los informes requeridos, expresa que en fecha 24 de octubre de 2006 notificó a la accionante la Resolución No. SNAT-INA-APCO-AAJ-2006-127-004200 de fecha 16 de octubre de 2006 a través de la cual dio respuesta a la petición realizada y por lo cual, la apoderada actora diligencia en fecha 25 de octubre de 2006 (folio 51) desistiendo de la acción de a.t. por cuanto “fui notificada de que la Aduana Centro Occidental emitió pronunciamiento por el cual se le requería a través del presente amparo…”, la cual no fue homologada por este Tribunal debido a que entre las facultades que le fueron conferidas, no se encuentra la relativa a desistir de acciones propuestas.

Ahora bien, analizada la referida Resolución No. SNAT-INA-APCO-AAJ-2006-127-004200 de fecha 16 de octubre de 2006, notificada en fecha 24 de octubre de 2006, este Tribunal observa que la acción de a.t. quedó sin objeto en virtud de haber cesado la demora en resolver la petición formulada por la accionante, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto de la acción de a.t. interpuesto por la ciudadana M.M.R.D.S., actuando en representación de la ciudadana M.C.A.V., contra la supuesta demora excesiva de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en pronunciarse sobre la entrega del vehículo ya identificado, propiedad de su poderdante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-O-2006-000165

MLPG/ fm.-

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