Decisión nº 0263-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Este Tribunal en fecha Seis (06) de Julio del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: J.L.A.A. y YONARIS DE LA C.G.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante el primero y auxiliar de farmacia la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.148.013 y V-13.840.061 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogada en Ejercicio N.L.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 120.204, quienes expusieron: “En fecha nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio S.R., estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Monte C.d.B.E.L., Calle Cabrias Blancas Casa No. 85 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho (18) del mes de Abril del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Consta al folio Doce (12) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente, lo siguiente:

El niño y/o adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la guarda y custodia de su progenitora la ciudadana YONARIS DE LA C.G., ya que debido a su corta edad, amerita cuidados y atenciones directas de su madre. La madre tendrá la responsabilidad de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestro hijo, así como el desarrollo físico y mental, además tendrá la facultad de decidir acerca de su residencia incluyendo los gastos que estos puedan significar, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de nuestro; En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de l niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración debido a su corta edad, lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico del niño, es decir, el bienestar integral del niño, estableciendo para tal efecto, que el progenitor J.L.A.A., tendrá un RÉGIMEN DE VISITAS de la siguiente forma: comenzando el día sábado a partir de las seis de la tarde (06:00pm) reintegrando al niño a su progenitora madre el día lunes a las once de la mañana (11:00am) a excepción de que el niño, se encuentre indispuesto de salud, y deba permanecer bajo el cuidado de su madre, y en relación con el calendario de vacaciones, se establece a partir de este momento que el niño podrá para cinco (05) días consecutivos con su padre, J.L.A.A., al igual que serán alternos los periodos correspondientes a Carnaval, Semana Santa y fechas decembrinas, es decir, el primer año (2007) le corresponde permanecer al niño, con su padre J.L.A.A., el carnaval, y semana santa le corresponde permanecer con su madre YONARIS DE LA C.G.B., y se invierte el periodo, el próximo año, al igual que en las fechas decembrinas, este año (2007) le corresponde con su madre YONARIS DE LA C.G.B., los días de noche buena y navidad y el fin de año y primer día de año con su padre J.L.A.A., y el próximo año a la inversa; Por el hecho de permanecer nuestro hijo, bajo la Guarda y Custodia de su madre YONARIS DE LA C.G.B.; su progenitor el ciudadano J.L.A.A., antes identificado, Declara: que se compromete a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales para sufragar los gastos de manutención del niño, tales como comida, vestuario y servicios básicos. Esta cantidad de dinero acordada se le entregara en efectivo el primer día de cada mes a la ciudadana YONARIS DE LA C.G.B., antes identificada, madre del niño. Así mismo el ciudadano J.L.A.A. se encargara de los gastos de atenciones médicas para el niño, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes hasta medicinas.

Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

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