Decisión nº PJ0702011000102 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, once (11) de agosto del año dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto Nro. VP01-L-2010-002249.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.412.797, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas A.R.L.D.M. y B.M.D.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 53.644 y 46.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 14 de octubre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual admitió la demanda en fecha 19 de octubre de 2010, y ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que en fecha 06 de julio de 2011 (folio 60) la ciudadana Coordinadora de Secretaría de a este Circuito Judicial Laboral, procedió a certificar las notificaciones practicadas, a la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y al ciudadano PROCURADOR DEL GENERAL DE LA REPUBLICA; acto seguido, en fecha 28 de julio de 2011 se efectuó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, y siendo que la demandada de autos no compareciera a la celebración de la audiencia preliminar (Instalación) en la fecha antes indicada (28/07/2011), el Tribunal correspondiente señalo lo siguiente:

…El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y tratándose que la demandada es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual goza de privilegios y prerrogativas, no le esta dado a este Juzgador dictar el fallo respectivo, sino al juez de juicio, motivo por el cual remite el expediente a los Juzgados de juicio para quien por distribución le corresponda dicte el fallo respectivo…

(Sig)

En tal sentido, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte demandante; remitiendo la presente causa a los Tribunal de Juicio, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 10 de agosto de 2011.

Este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Analizado conforme a derecho la integridad de las actas procesales que conforman el represente expediente, quien Sentencia considera oportuno reseñar algunos aspectos que al caso de marras son vinculantes:

Primeramente se entiende por Fundación:

Dicha Fundación fue creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el Nº 4.382, de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, y posteriormente publicado en Gaceta oficial signada con el Nº 38.423, de fecha veinticinco (25) de abril de 2006.

Ahora bien, del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, registrada en fecha 02 de mayo de 2006, en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1092, folio 2.178 al 2.182; en tal sentido pertinente es resaltar la siguiente cláusula del referido documento:

…CAPITULO VII; DISPOSICIONES FINALES...

(…)

CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: todo lo no previsto en esta Acta constitutiva estatutaria se regirá por la Ley Orgánica de la Administración Publica, por el Decreto Nº 677, contentivo sobre las normas de las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas similares y por el Código Civil, siempre y cuando no colidan entre ellas y las demás que le sean aplicables.

El diccionario de la Real Academia Española, define FUNDACION, como:

3. f. Der. Persona jurídica dedicada a la beneficencia, ciencia, enseñanza, o piedad, que continúa y cumple la voluntad de quien la erige.

Por su parte, el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, donde establece lo siguiente: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia con carácter vinculante del 14/07/2008, caso: Fundasalud y la Nº 1331, del 17/12/2010, expediente Nº 09-1448, caso: J.M., estableció:

…En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia Nº 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. Sentencia Nº 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. Sentencia Nº 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley…”

En atención a lo anteriormente transcrito, es necesario precisar, que si bien es cierto en el compendio normativo laboral se encuentran dispuestos, una serie de privilegios a favor del Estado, en este caso particular a las Fundaciones no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Fundaciones del Estado, toda vez que los privilegios deben ser expresamente concedidos por la Ley y cuando así lo establezca.

Por otra parte, y siguiendo el mismo orden de ideas es importante para quien Sentencia dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden público y en tal sentido, se debe velar porque efectivamente se dé cumplimiento a los mismos cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, actuó conforme a derecho al momento de admitir la demanda ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, al analizar la naturaleza jurídica de la fundaciones, éstas están definidas como personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social. Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, adoptado tanto por personas naturales como jurídicas de Derecho Privado o Público, estatales y no estatales, por lo que para ser consideradas de derecho público, su patrimonio inicial debe ser aportado por el Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, en cuyo acto constitutivo participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos entes descentralizados, y su creación fundacional debe ser autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los Gobernadores o Gobernadoras, mediante decreto o resolución, debiendo protocolizarse su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio para adquirir la personalidad jurídica (artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), siendo el régimen aplicable el establecido en el Derecho Común con excepciones especificas legislativas, a tenor de lo previsto en el artículo 114 ibidem .

Por lo que, las fundaciones son creadas según lo establecido en el Código Civil, consideradas entidades privadas, indistintamente que su constitución emane de la voluntad de una persona pública (el Estado por ejemplo) u otra de cualquier naturaleza, bien sea territorial o institucional, de allí que las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines que no está vinculado directamente con el patrimonio del sujeto público fundador, si fuere el caso, por cuanto aún siendo fundaciones del Estado, la legislación que las rige no prevé norma alguna que establezca el goce de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cuales son de estricto orden público, habida cuenta que tienen que estar determinados en la Ley, pues el propósito es proteger los intereses patrimoniales del Estado, verbigracia los institutos autónomos (artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública) no siendo extensible tal privilegio procesal para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado, toda vez que su conformación y su régimen legal es de derecho privado.

A mayor abundamiento en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 08-0579, señaló que:

Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional está integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

El respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)”; Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”; Sección III denominada “De las Fundaciones del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 108 al 112 aquellas disposiciones aplicables a las denominadas “Fundaciones del Estado”, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.

Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Nº 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Lo atinente al objeto de tales entes también fue recogido por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 109, 110 y 111 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:

Creación de las fundaciones del Estado

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación

.

Obligatoriedad de Publicación de los Documentos de las Fundaciones del Estado

Artículo 110. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro

.

Obligatoriedad del Señalamiento del Valor de los Bienes que integran el Patrimonio de una Fundación del Estado

Artículo 111. En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas

.

Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:

Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

.

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.”

Establecido lo anterior, y por cuanto la demandada de autos en la FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO, en la cual tiene interés, mas no detenta los privilegios y prerrogativa de la República, por que ese Jurisdicente considera que no debieron concederse tales privilegios y prerrogativas al celebrar la instalación de la audiencia preliminar, y su remisión al Tribunal de Juicio, por lo que se dio un tratamiento indebido, por lo que el Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió decidir conforme a dicha incomparecencia. De manera que, se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que se pronuncie con respecto a la incomparecencia de la demandada FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SE REMITE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de julio de 2011.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley respectiva

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

- Juez -

Abg. E.A.B.R..

La Secretaría,

Abg. M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)

La Secretaría,

Abg. M.V.

EBR/LMM

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