Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

San Cristóbal, 06 de Junio de 2012

202º Y 153º

Recibido en este Juzgado previa distribución escrito de A.C. en fecha 04 de Junio de 2012, constante de trece (13) folios útiles y sus respectivos recaudos en cincuenta y nueve (59) folios útiles, presentado por el ciudadano P.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.335.858, en su condición de propietario y trabajador por cuenta propia del Quiosco Mini Lunch de Perros y Hamburguesas, según documento de compra debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 135, de fecha 11 de Septiembre de 1.996; los ciudadanos Báez G.B.M., C.P.V.M., Díaz Carvajal C.M., Díaz Carvajal M.B., Ochoa Molina A.R., P.A.Y.A., P.A.A.L., P.A.D.J., P.A.J.R. y P.A.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.419.129, V-21.004.450, V-11.503.156, V-9.248.912, V-20.427.178, V-17.930.100, V-13.588.204, V-20.625.505, V-15.433.134 y V-15.080.815, respectivamente; en su condición de trabajadores directos e indirectos; Báez G.B.M. y P.A.Z.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.778.780 y V-12.228.347, respectivamente, en su condición de clientes-consumidores de los productos de comida rápida del quiosco antes referido y en representación del colectivo; todos asistidos por los abogados A.O.H.H., I.N.S.U. y X.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.846.254, V-17.931.237 y V-5.669.697, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.982, 143.439 y 47.684, respectivamente. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Los recurrentes en el escrito contentivo de la acción de amparo, manifiestan que:

Antes de 11/09/1996, se encontraban ubicados en la Quinta Avenida entre calles 7 y 8, acera de enfrente a la Torre “E”, posteriormente conforme al Oficio de Notificación de Reubicación, N° IAPSCV-05/2-10, de fecha 24/05/2010, fueron reubicados en la Quinta Avenida entre calles 11 y 12, acera de enfrente a la sede principal de Lacor, junto a una pared perimetral del terreno esquinero, ocioso, abandonado y en calidad de enmontado, boscoso y de rastrojo.

Desde la reubicación en la Quinta Avenida entre calles 11 y 12, han sido amenazados reiteradamente de ser desalojarlos por la vía de hecho y la fuerza pública, por parte del parte del agraviante C.M., representante legal de la Constructora 2014, así como sus ingenieros y sus obreros, empleados o trabajadores.

Presumen el inicio de una obra o labores de mantenimiento, por el movimiento efectivo de obreros, de maquinaria, herramientas y de materiales de construcción entre otros, por cuanto en el lugar no existe una Valla Informativa tal como lo exige las Ordenanzas Municipales, las Normas de la Ingeniería Civil y la Seguridad Industrial, lo cual les causa indefensión e inseguridad jurídica ante el silencio presumiblemente cómplice de la Alcaldía de San Cristóbal, instancia ante la cual como trabajadores de la economía informal se encuentran permisazos y solventes, es decir, ajustados a la legalidad.

Las actuaciones y comportamientos inconstitucionales, ilegales y arbitrarios por su naturaleza se realizan con la mirada complaciente de algunos funcionarios de la Alcaldía de San Cristóbal, la cual como ente rector, regulador, mediador y de control no interviene.

Desconocen la existencia real y la legalidad de los permisos de construcción de la empresa constructora agraviante, no obstante infieren que la misma no posee los trámites administrativos de ley completos ni la permisología respectiva, para inscribir un proyecto mucho menos para iniciar o continuar una obra de construcción de tanta envergadura, pues de lo contrario tanto la Alcaldía como la empresa constructora agraviante habrían tomado la previsión administrativa y legal de notificarlo o en todo caso iniciar el trámite administrativo pertinente a los fines de la reubicación.

Resulta evidente y palpable que su quiosco presta un servicio público como proveedor de alimentos a la colectividad sancristobalense, tachirense, venezolana y a los extranjeros que se residencian o que nos visitan o transitan por la Quinta Avenida, quienes consumen sus productos, argumento con el cual fundamentan los derechos colectivos y difusos de los consumidores, y al considerarlo como servicio público es susceptible de protección jurídica.

Por ser un quiosco que labora desde tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la noche, requiere la contratación de trabajadores, generando empleos directos como los que aquí asume la legitimación activa, así como los indirectos quienes proveen los insumos y la materia prima para la elaboración de sus productos alimenticios, quienes también se verían severamente afectados en su carácter de empresas y sus trabajadores, atentando contra los derechos económicos y de libertad de empresa previstos y sancionados en los artículos 299 y 308 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La última vez que los desalojaron por la vía de hecho, tuvieron que cerrar prácticamente el quiosco, y que tal cierre por unos días o al mudarlo unos cuantos metros, perdieron casi en un cien por cien (100%) la clientela, lo que representa un daño y perjuicio irreparable o de imposible reparación que afecta y viola el derecho de propiedad a la libertad económica y de empresa, previsto y sancionado en los artículos 115, 299 y 308 Constitucional y, que al ser nuevamente desalojado, trasladado o reubicado el quiosco, deben comenzar desde cero, acabando con la tradición, el reconocimiento, el prestigio, la fama y la plusvalía mercantil, comercial y empresarial, todo lo cual traducido a la verdad implica volver a hacer punto comercial.

De ocurrir lo antes indicado implicaría una necesaria indemnización de la parte del agraviante, autores de la amenaza y/o violadores de sus derechos y garantías constitucionales, y la cual lleva inmersa la cantidad de dinero que dejaran de percibir, los desempleos que causaría y el pago de prestaciones sociales por concepto de liquidación dada la justificada terminación de las relaciones de trabajo con casi todos los empleados, gente humilde, padres de familia y quienes sustentan a padres y hermanos, situación que se presentaría por los meses o años mientras se vuelve a iniciar nuevamente el negocio.

Se les está violando sus derechos y garantías al debido proceso y a la defensa, todos derechos fundamentales y humanos, constitucionales y los colectivos y difusos, sin que medie ningún procedimiento ni acto administrativo de desalojo, traslado o reubicación, actuaciones que a su decir son violatorias, vejatorias y atentatorias inclusive de la dignidad humana.

Incorporan a las actas procesales fotografías, a través de las cuales ilustran a su decir, como los presuntos agraviantes encerraron el quiosco de manera abusiva y violenta con láminas de zinc.

Solicitan medida preventiva, de abstención de actuar Motus propio o de manera unilateral, los agraviantes representantes legales de la Constructora 2014 y la Alcaldía de San Cristóbal, al Jefe del Departamento de Empresas y Servicios, hasta tanto se mantenga en trámite la presente solicitud de amparo y quede definitivamente firme, ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan su acción de amparo en los artículos 19, 20, 21, 22, 28, 29, 30, 31, 47, 49, 51, 55, 60, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteados en estos términos lo peticionado por los recurrentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El legislador patrio establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…..…

Esta disposición constituye una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual éste puede determinar, de la revisión y análisis que haga del libelo y sus soportes, si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal. Así mismo, se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo.

Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez, expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

Por otra parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem, como sigue:

Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Dichas normas contienen la institución de la Acumulación inicial de pretensiones y los casos en que ésta se origina en forma indebida, lo cual, procesalmente, se conoce como inepta acumulación. Tal instituto tiene como sustento el principio constitucional de economía procesal, cuyo fin primario es evitar el desgaste de los órganos jurisdiccionales, como resultado de una innecesaria activación y sobre el cual, el maestro Ricardo Henríquez La Roche nos dice: “se logra al ser sustanciadas en un mismo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

No obstante a lo antes indicado, el citado autor, más adelante señala que: “Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca solo incidenter tantum (cfr comentario Art. 273)…”

De modo que el artículo 77 referido, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido artículo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Respecto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Caso: T.C.R. y Otros Vs. F.E.B.P. y Otros), señaló lo siguiente:

...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...

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Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que la inepta acumulación es una prohibición legal, es decir, una prohibición expresa de la Ley para admitir la demanda tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la inacumulación indebida es materia de orden público es verificable por el Juez de oficio en cualquier grado y estado de la causa.

Atendiendo a lo antes indicado, es de puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 736, de fecha 05 de Abril de 2006.

Tal aplicabilidad supletoria obedece, en virtud de que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles.

Partiendo de lo antes referido, en el caso bajo análisis, al realizar la lectura del escrito de amparo, se observa que los presuntos agraviantes, en el petitorio requieren de este órgano en Sede Constitucional, lo siguiente:

1- Revisar la plena legalidad de los permisos de construcción de la empresa constructora agraviante, a través de un experto designado por este Juzgado, ante la inexistencia de la Valla Informativa de la Constructora, de conformidad con las Normas de la Alcaldía de San Cristóbal, las normas de la Ingeniería Civil y las normas de Seguridad y Protección Industrial.

2- Que se les permita permanecer en el lugar donde se encuentran, Quinta Avenida entre calles 11 y 12, acera de en frente a la Empresa Lacor o por un año mientras informan a su clientela, proveedores, amigos, relacionados y público en general, a los fines de una reubicación digna, decorosa y ajustada a la moral y las buenas costumbres, respetuosa de los Derechos Humanos e inclusive de aquellos colectivos y difusos.

3- La reubicación e inserción en la fachada arquitectónica del edificio en construcción, en un espacio de 2 metros por 3 metros, pudiendo comprarlo bajo justiprecio.

4- Que los funcionarios competentes de la Alcaldía, en caso de actuar, lo hagan o participen para procurar que se respeten los derechos y garantías de las personas involucradas.

5- La Indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); ello en razón de las pérdidas que ocasionaría volver a comenzar con su giro comercial-laboral y como prestador de servicio público.

6- Que se oficie a la Alcaldía de San Cristóbal, al Departamento de Empresas y Servicios, a los fines de informar acerca de la presente Acción de Amparo y para que se abstengan de actuar unilateralmente, consentir o aplicar ordenanzas o actas convenio que amenacen o menoscaben o efectivamente violen los derechos constitucionales de los solicitantes mientras se encuentre en trámite procesal el presente recurso y hasta tanto se practique el debido proceso que garantice los derechos denunciados.

Visto todo lo anterior, observa este sentenciador, que los presuntos agraviados, pretenden por un lado, la revisión de la plena legalidad de los permisos de construcción de la empresa Constructora 2014, presuntamente agraviante, así como la permanencia en el lugar o la debida reubicación del referido quiosco para ejercer la actividad de vendedores informales en espacio público; y por otro lado, pretenden el resarcimiento de los daños y perjuicios que se les pudiera ocasionar por el desalojo, traslado o reubicación del quiosco, ello con ocasión a lo que dejaran de percibir, los desempleos que causaría y el pago de prestaciones sociales por concepto de liquidación dada la justificada terminación de las relaciones de trabajo, tal como expresan en la narración de los hechos.

Ante tal solicitud, resulta evidente a todas luces para ésta Instancia Constitucional, que se están interponiendo diferentes pretensiones en un mismo escrito, las cuales poseen procedimientos incompatibles entre sí, toda vez, que el amparo, dada su naturaleza breve, tiene un procedimiento especial, totalmente incompatible con el procedimiento a seguir para la revisión de legalidad de los permisos de construcción y reubicación en espacios públicos, lo cual corresponde a un órgano administrativo; el procedimiento a seguir en juicio de resarcimiento de daños y perjuicios, que no es otro que el procedimiento ordinario; por otro lado, los pagos y conceptos generados por la terminación de una relación de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Laborales; respecto a lo atinente a la inminente amenaza de ser desalojados por vía de hecho, sería la materia de la que pudiera conocer este Tribunal.

Por otro lado, se observa que las accionantes B.M.B.G. y Z.P.A., se abrogan la defensa de los derechos e intereses colectivos y difusos de la población consumidora de la zona en la cual se encuentra ubicado del quiosco ya referido. Ante tal particular, es de precisar que el conocimiento de los Derechos Colectivos y Difusos corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal; así lo ha indicado reiteradamente nuestro M.T., en diversas decisiones, entre las cuales se puede citar la Sentencia N° 656, de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), ratificada mediante Sentencia N° 500, de fecha 06 de Mayo de 2009, Exp N° 08-1448.

De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito contentivo de acción de amparo, se acumularon acciones que de manera evidente discurren por procedimientos distintos, y más allá de eso, pretende acumular acciones que por virtud de la materia, no corresponderían todas al conocimiento de este Tribunal, porque la competencia difiere en cada caso, con lo cual se concluye forzosamente que existe una inepta acumulación de pretensiones en la que hace inadmisible la presente solicitud constitucional. Así se decide.

En razón de ello, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos P.A.P.A., en su condición de propietario y trabajador por cuenta propia del Quiosco Mini Lunch de Perros y Hamburguesas, los ciudadanos Báez G.B.M., C.P.V.M., Díaz Carvajal C.M., Díaz Carvajal M.B., Ochoa Molina A.R., P.A.Y.A., P.A.A.L., P.A.D.J., P.A.J.R. y P.A.J.S., en su condición de trabajadores directos e indirectos; Báez G.B.M. y P.A.Z.E., en su condición de clientes-consumidores de los productos de comida rápida del quiosco antes referido y en representación del colectivo, asistidos por los abogados A.O.H.H., I.N.S.U. y X.E., en contra del ciudadano C.M., en su condición de representante legal de la Constructora 2014, en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

PASR/

Exp. N° 18.858-2012

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