Decisión nº 68 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Proveniente del Órgano Distribuidor, se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha en fecha 23 de octubre de 2008, la presente demanda por SIMULACIÓN intentada por el ciudadano G.E.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.174.632, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.A., venezolana la primera y extranjero el segundo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.150.110 y E-953.520, respectivamente, de este domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 29 de octubre de 2008 mediante auto es admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.A., antes identificados.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano G.E.O.A., confiere poder apud acta a los abogados L.J.G. y D.L.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.613 y 33.201 respectivamente.

Posteriormente, y una vez librado los recaudos de citación, el día 8 de diciembre de 2008, el alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la parte demandada, consignando a los efectos los recaudos de citación. En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada L.J.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 28 de enero de 2009. En fecha 2 de marzo de 2009, se libran nuevamente los recaudos de citación.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó a la codemandada E.O., quien se negó a firmar. Asimismo, el citado funcionario el día 26 de marzo de 2009, expuso que no pudo citar al codemandado F.S.A.. En fecha 23 de abril de 2009, a petición de la parte actora, este Tribunal ordena librar los carteles de citación, los cuales son consignados y agregados en actas mediante diligencia y auto de fecha 20 de mayo de 2009. Por su parte, la Secretaria del Tribunal expone que entregó la respectiva boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que se trasladó a fin de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2009, y a solicitud de la parte actora, se designa al abogado C.O., como defensor ad-litem, quien fue notificado el día 14 de octubre de 2009, juramentándose a los efectos el día 19 de octubre de 2009, y citado el día 15 de diciembre de 2009.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada YLBA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.129, mediante diligencia consigna poder conferido por los demandantes E.O.C.D.S. y F.S.A., a su persona y a los abogados M.C.I.R. y R.D.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 95.147 y 19.434 respectivamente.

En fecha 1 de febrero de 2010, M.C.I.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 8 de febrero de 2010, la abogada L.J.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, impugna las documentales señaladas en la diligencia, las cuales fueron consignadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En fecha 23 y 24 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora y demandada respectivamente, presentaron escritos de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 1 de marzo de 2010, y admitidos mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010. Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, ordena la realización de un nuevo avalúo a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto del litigio, el cual fue consignado en actas mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2010.

En fecha 4 de noviembre de 2010, mediante auto se ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que este certifique la información remitida a este Juzgado. En fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado D.L.H.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije para informes, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, en el cual se fije el décimo quinto día para la presentación de los informes.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibe oficio librado por la citada oficina pública. En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibe oficio librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En fecha 2 de diciembre de 2010, las partes presentaron los respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: La abogada L.J.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, alega en el escrito libelar lo siguiente:

 Que su representado es hijo del de cujus R.J.O.A., venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad No. V-196.039, según consta de Acta de Nacimiento No 1.278 de los Libros de Nacimientos llevados por la entonces Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 1.976; y de su posterior reconocimiento voluntario efectuado por su padre ante el citado despacho en fecha 16 de marzo de 1.987, según consta en acta de reconocimiento No 794 de los respectivos Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad.

 Que el ciudadano R.J.O.A., falleció ab-intestato, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2008, a la avanzada edad de 85 años, dejando 3 hijos, según consta en la copia certificada de acta de defunción No. 223, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, que R.J.O.A., padre del demandante, y su hija, ciudadana E.O.C.S., celebraron de manera simulada un contrato de compraventa mediante el cual, aquél dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno a ésta última, el SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.66%) de los derechos que le pertenecían al padre de su representado y que hoy forman parte de su acervo hereditario consagrados en la Cartilla Primera, Numerables 6 y 7 del Documento de Partición amigable celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1986 , que puso fin al juicio de Partición de los bienes quedantes al fallecimiento de su causante I.M.C.D.O., de quien el padre de su representado y cónyuge sobreviviente R.J.O.A. y sus hijos A.J.O.C. y E.O.C.D.S.e. sus únicos y universales herederos, documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2005, anotado bajo el No 12, Tomo 13, Protocolo 1°.

 Que el SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.66%) de los derechos que pertenecen al padre de su mandante, se refiere a derechos sobre 2 bienes inmuebles, objeto de esa venta simulada, los cuales se determinan a continuación:

  1. - Centro Comercial Cosenza, con su propio terreno en el cual mide CINCUENTA METROS (50 Mts.) de frente por CINCUENTA METROS (50 Mts.) de fondo, cuyos linderos son: por el Norte: con propiedad que fue de J.F.S. y es hoy de A.E.F., R.P. y Elba Provenzali, Sur: Su frente la calle 77 o avenida 5 de Julio, Este: terreno que fue de R.P. y es hoy la sucesión de F.R. y Oeste: la avenida 3Y (San Martín, y no como lo cita la partición hereditaria 3I) No. 3H-84, jurisdicción de la antes Parroquia Coquivacoa, hoy parroquia O.V. del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble esta constituido por un (1) edificio de dos (2) plantas y abarca un área de construcción de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.685,63 Mts2), conformada por los locales comerciales y oficinas los cuales forman parte integrante de esta venta los que a continuación se describen:

    Local No.5: se encuentra ubicado hacia la fachada oeste-este del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el hall de la circulación común y escalera de circulación vertical que da acceso a la primera planta; Sur: Calle 77 (antes avenida 5 de julio), intermedio estacionamiento exterior del Edificio; Este: Estacionamiento interior del edificio e igualmente con el local numero 6 y Oeste: Avenida 3Y (antes avenida San Martín), intermedio estacionamiento exterior del edificio; y tiene un área aproximada de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (148,82 Mts2). Local No. 6: Se encuentra ubicada en la fachada Norte-Sur del edificio y con el estacionamiento interno del edificio, y sus linderos son: Norte: Estacionamiento interior del edificio, e igualmente con el local No. 5, Sur: Calle 77 (5 de Julio), intermedio estacionamiento exterior del Edificio; Este: local No. 7 y Oeste local No. 5; y tiene una superficie aproximada de sesenta metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (60,75 Mts2). Local No. 7: Se encuentra ubicado en el Sur-Este del Edificio y sus linderos son: Norte: Estacionamiento interior del Edificio, Sur: Calle 77 (5 de julio), intermedio estacionamiento exterior del edificio; Este: Local No. 8 y oeste: local No.6; y tiene un área aproximada de sesenta metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (60,75 Mts2). Local No. 8 se encuentra ubicado en el Sur-Este del edificio y sus linderos son: Norte: Estacionamiento interior del edificio, Sur: Calle 77 (5 de julio), intermedio estacionamiento exterior del edificio; Este: Local No. 9 y Oeste: Local No. 7 y tiene un área aproximada de sesenta metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (60,75 Mts2). Local No. 9 se encuentra ubicado en el Sur-Este del edificio y sus linderos son: Norte: Estacionamiento interior del Edificio, Sur: Calle 77 (5 de julio), intermedio estacionamiento exterior del edificio; Este: Local No.10 y Oeste: Local No.8; y tiene un área aproximada de sesenta metros con setenta y cinco metros cuadrados (60,75 Mts2). Oficina No. 4: Se encuentra ubicada hacia la fachada Norte del Edificio, alinderada así: Norte: Oficina No.2, Sur: Oficina No. 6; Este: Oficina No.5, intermedio pasillo de circulación común y Oeste: fachada oeste del Edificio, Avenida 3Y (San Martín), intermedio estacionamiento externo del Edificio y tiene un área aproximada de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50).Oficina No. 5: Se encuentra ubicada hacia la fachada Norte del edificio, alinderada así: Norte: Oficina No.3, Sur: Escalera de circulación vertical, Este: Fachada al estacionamiento interno del Edificio y Oeste: Oficina No. 4 y oficina No. 6, intermedio pasillo de circulación común; y tiene un área aproximada de sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20 Mts 2); Oficina No. 6: Se encuentra ubicada hacia la fachada Norte del Edificio, alinderada así: Norte. Oficina No.4, Sur: Salas sanitarias destinadas al uso de caballeros, Este: Oficina No.5, Intermedio pasillo de circulación común y Oeste: Fachada oeste del edificio, Avenida 3Y (San Martín), intermedio estacionamiento del edificio; y tiene un área aproximada de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts2). Oficina No.7: Se encuentra ubicada hacia la fachada Norte del edificio, alinderada así: Norte: Salas Sanitarias destinadas al uso de caballeros; Sur: Oficina No.8; Este: Salas sanitarias, intermedio pasillo de circulación común y Oeste: Fachada oeste del edificio, Avenida 3Y (San Martín), intermedio estacionamiento externo del edificio; y tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (55,94 Mts2). Oficina No. 8: Se encuentra ubicada hacia la fachada Norte del Edificio, alinderada así: Norte Oficina No.7 y Salas sanitarias, intermedio pasillo de circulación común; Sur: Fachada sur del edificio, calle 77 (5 de julio), intermedio estacionamiento externo del edificio; Este: Oficina No. 11 Oeste: fachada oeste del edificio avenida 3Y (San Martín), intermedio estacionamiento externo del edificio y tiene un área aproximada de noventa y dos metros con setenta centímetros cuadrados (92,70 Mts2) Oficina No. 9: Se encuentra ubicada hacia la fachada Norte del Edificio, alinderada así: Norte: Salas sanitarias destinadas al uso de las damas e igualmente con la fachada que da al estacionamiento interno del Edificio: Sur: Oficina No. 11 y oficina No. 12, intermedio pasillo de circulación común; Este: Con dos (2) Salas Sanitarias y Oeste: Oficina No. 10 y tiene un área aproximada de sesenta y un metros con veinte centímetros cuadrados (61,20 Mts2). Oficina No. 10: Se encuentra ubicada hacia la fachada Norte del Edificio, alinderada así: Norte: Fachada que da al estacionamiento interno del edificio; Sur: oficina No. 13 y oficina No. 14 intermedio pasillo de circulación común; Este: Oficina No. 15 y Oeste: Oficina No. 9; y tiene un área aproximada de sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20 Mts2) Oficina No. 15; Norte: fachada que da al estacionamiento interno del edificio, Sur: Fachada Sur del edificio, calle 77 (5 de julio), intermedio estacionamiento externo del edificio; Este: Fachada que da a la entrada al estacionamiento interior del edificio y Oeste: Oficina No. 10, pasillo de circulación común y Oficina No.14 y tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (74,50 Mts2). Son parte integrantes del inmueble los estacionamientos internos y externos; el estacionamiento externo se encuentra a lo largo de la fachada oeste del edificio, que da hacia la avenida 3Y (San Martín) y la fachada sur del edificio, que da hacia la calle 77 (5 de julio), dicho estacionamiento tiene un área aproximadamente de ochocientos noventa y nueve metros con trece centímetros cuadrados (899,13 Mts2) y consta con veinte (20) puestos de estacionamiento, las salas sanitarias (mujeres-hombres) con una superficie de sesenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados ( 68,46 Mts2), la superficies de las áreas comunes de la planta baja es de veinticinco metros con noventa y dos centímetros cuadrados (25,92 Mts2), el total de la superficie de la planta baja es de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (469,34 Mts2) y siendo la superficies de áreas comunes de planta alta es de sesenta y un metros con veinticinco centímetros cuadrados (61,25 Mts2) y en total de la superficie de la planta alta es de seiscientos veintiún metros con veintisiete centímetros cuadrados (621, 27 Mts2).

  2. - Un inmueble ubicado en la calle 48 No. 15D-77 (y no como lo menciona en la partición hereditaria 15D-47), de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos: Norte: Su frente calle 48, Sur: Parcela No. 104, Este: Parcela No. 91 y Oeste: Parcela 89, con una superficie total de 600 Mts2 comprendidos así: Norte 20 Mts2, Sur: 20 Mts2, Este: 30 Mts2, y Oeste: 30 Mts2.

     Que en ese aparente contrato de compraventa, R.J.O.A., padre de su mandante, supuestamente declaró encontrarse imposibilitado para firmar, por lo que a su ruego, solicitó a la abogado redactor del citado documento, quien además fue la que procedió a presentarlo para su protocolización, ciudadana M.I., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.005.776 y de este mismo domicilio, que lo firmara en su nombre.

     Que corresponde establecer los hechos, indicios y presunciones graves, serios y concordantes, que conducen a demostrar la simulación absoluta que esconde el denunciado contrato de compraventa aparentemente celebrado, los cuales a continuación se detallan:

     PRIMERO: El vinculo de parentesco directo existente entre las partes contratantes R.J.O.A. Y E.O.C.D.S., aquel es el Padre de ésta última, quien es hermana por línea paterna de su representado G.E.O.A., según se evidencia del Acta de Nacimiento, del Acta de Reconocimiento Voluntario y del Documento de Partición descritos.

     SEGUNDO: La avanzada edad de R.J.O.A., supuesto vendedor, quien al momento de la realización del acto simulado, contaba con 82 años de edad; unida a la especial circunstancia de que a mediados del año 1998 había padecido un Accidente Cerebro-Vascular (A.C.V.), enfermedad que le causó graves daños cerebro-vasculares que ameritaron atención médica especializada, e incluso, su hospitalización en el Hospital Clínico de Maracaibo, amén de que con posterioridad también padeció de Cáncer Prostático hasta su muerte. Desde entonces el Padre de su representado recibió tratamiento médico permanente, y ya no podía valerse por sí mismo, por lo que siempre resultó necesario el auxilio de otras personas para poder alimentarlo, mantenerlo en buenas condiciones de aseo e higiene personal, y desde luego, movilizarlo, pues estaba confinado a permanecer y a ser desplazado mediante una silla de ruedas, en una situación que perduró hasta el día de su muerte, la cual ocurrió en la casa de habitación de su hija y aparente compradora E.O.C.D.S., ubicada en la Calle 16, Nº 12-34 del Sector Lago y Mar, en las adyacencias del Centro Comercial Sambil de Maracaibo, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

     TERCERO: Que a la edad de 82 años, R.J.O.A., estando limitado a una silla de ruedas, impedido de desplazarse por sus propios medio y de ejecutar actividad motora con sus piernas y brazos para acudir a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la planta alta del Centro Comercial S.B.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual no posee ascensores, la supuesta compradora E.O.C.D.S. no trasladara a los funcionarios de la Oficina de Registro Inmobiliario a la casa de habitación donde ambos residían, toda vez que el vendedor solo colocaría sus huellas digitales en una hoja blanca anexa, pues otra persona, la ciudadana M.I., abogado de la vendedora y redactora del documento supuestamente había sido designada a ruego por el vendedor para que firmara en su nombre.

     CUARTO: La circunstancia de que no existe prueba autentica de que la abogado M.I. real y efectivamente percibiera de E.O.C.D.S. la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIV ARES (Bs. 4.625.520,00), por concepto de honorarios profesionales que supuestamente causó la redacción del citado documento según el Reglamento de Honorarios Mínimos, pues en el cuerpo del mismo solo consta que dicha abogada se limitó a cancelarle al Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 62.552,00) mediante los denominados Derechos Especiales.

     QUINTO: La venta simultanea y en un solo acto a E.O.C.D.S. tanto de los locales comerciales ubicados en la Planta Baja, signados con los números 5,6,7,8,9 y 10; y de las oficinas ubicadas en la Planta Alta, signados con los números 4,5,6,7,8,9,10 y 15 del denominado Centro Comercial Consenza, antes descrito; así como del SESENTA y SEIS PUNTO SESENTA y SEIS POR CIENTO (66.66%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble ubicado en la calle 48 No. 15D-77, de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmuebles que sumados a los bienes adjudicado en la Cartilla Segunda del citado Documento de Partición, como son los locales comerciales ubicados en la Planta Baja, signados con los números 1 y 2; y en la Planta Alta, las Oficinas signadas con los números 11, 12, 13 Y 14; y a la cuota hereditaria adjudicada a ella en la Partición, de DIECISEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) convierten a E.O.C.D.S., en la aparente titular de por lo menos, el OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (83. 32%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los 2 mejores bienes de la herencia que dejaría R.J.O.A..

     SEXTO: La magnitud de la vileza del precio de la aparente operación de compraventa, pues en el citado documento aparece que el precio que la compradora E.O.C.D.S. supuestamente pagó por los 6 Locales Comerciales y 8 Oficinas que le pertenecían al padre de su representado en el inmueble denominado Centro Comercial Consenza, así como por el SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.66%) de los derechos del inmueble ubicado en la calle 48 No. 15D-77, de la Urbanización La California, fue la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por ambos, los cuales fueron entregados al comprador en dinero en efectivo que ella le llevó y entregó en el segundo piso de la Oficinal Registral a su entera y cabal satisfacción y de lo cual el ciudadano registrador no dejó constancia alguna en su Nota de Registro. Que lo cierto es que el precio nunca fue pagado porque no se trata más que de un engaño, de un acto absolutamente ficticio dirigido a defraudar los derechos de su representado G.E.O.A. como heredero de su padre, ya que sin tomar en consideración el inmueble de la Urbanización La California, para el 5 de agosto de 2005, el sólo valor estimado del Centro Comercial Consenza para esa misma fecha de la aparente compraventa, oscilaba alrededor de los DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,00).

     SEPTIMO: La condición de solvencia patrimonial de la supuesta adquirente; dicho en otras palabras, la imposibilidad económica de la aparente compradora E.O.C.D.S. para pagar el precio aparentemente convenido con su Padre, que está referida no solo a ser económicamente incapaz de pagar esos TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

     OCTAVO: La inejecución material del contrato. La aparente compradora ciudadana E.O.C.D.S. expresa en el citado documento que se encuentra en posesión de lo vendido, lo cual es falso, por cuanto ella no se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la calle 48 No. 150-77, de la Urbanización La California, ya que su otro hermano paterno A.J.O.C., desde hace aproximadamente 10 años es quien se encuentra en posesión del mismo, junto con su grupo familiar, sin que para dicha posesión mediara relación jurídica arrendaticia o de cualquier otras índole con el supuesto vendedor R.J.O.A., ni mucho menos con la comunidad hereditaria a la que pertenecen los mencionados bienes y derechos; más aún si tenemos presente que la hermana paterna de su mandante habita en su propia, lugar en el que también residía el supuesto vendedor hasta el momento de su fallecimiento. Además expresa, que su representado jamás a participado o se ha beneficiado económicamente de los frutos civiles o arrendamiento de los locales y oficinas pertenecientes a su padre, en consecuencia la aparente compradora debe a su representado una rendición de cuentas por sus actos de administración y disposición percibidos del mencionado Centro Comercial Consenza, desde la muerte del padre de ambos, oportunidad en la cual se aperturó la sucesión. Y que el documento de condominio del centro comercial nunca llegó a registrarse.

     NOVENO: La circunstancia de casi 20 años, el titulo inmediato de adquisición de los derechos y bienes descritos, constituido por el Documento de Partición Amigable celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1986, y el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el No 12, Tomo 13, Protocolo 1°; esto unido a la también especial circunstancia de que según la fecha de registro del documento, dicha protocolización ocurrió 3 meses antes de que materializarse la compraventa simulada en fecha 05 de agosto de 2.005, lo que revela la maquinación y el deliberado propósito de ocultar el verdadero título de adquisición de los referidos bienes y derechos.

     DECIMO: La circunstancia de que no obstante tratarse de un documento público que surte efectos ante Terceros mientras no se declare la simulación, como hemos podido apreciar existen antes, durante y después de su otorgamiento una alta dosis de clandestinidad, puesto que tuvieron la suficiente cautela para ocultar los detalles de esa negociación, para que permaneciera en el misterio, lo más oculta posible, para que no fuera conocida por su mandante, o por su otro hermano A.J.O.C..

     DECIMO PRIMERO: la circunstancia de que R.J.O.A., de 82 años de edad, victima de los graves padecimientos que lo aquejaron hasta la muerte, que había perdido toda capacidad motora en sus brazos y piernas, reducido a una silla de ruedas, no tenía capacidad o posibilidad para ser titular de cuentas bancarias a su nombre, y mucho menos para movilizarlas, y que por tanto resultaba materialmente imposible que pudiera cancelar los emolumentos por concepto de Servicio Autónomo mediante Planilla Nº 93065 por SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 615.240,00), y que conforme al Artículo 89 Parágrafo 4 de la ley de Impuesto Sobre la Renta pudiera presentar las Planillas de pago Nos. 0146817, 0146818, de fecha 05-08-2005, canceladas en el Banco Occidental de Descuento por R.J.O. por SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cada una, es decir, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que unido al pago de los emolumentos, nos da una cantidad total de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.115.240,00).

     DECIMO SEGUNDO: la circunstancia de que R.J.O.A., supuesto vendedor, no haya presentado Solvencia alguna expedida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que comprende el pago previo de cualquier tasa, impuesto o contribución de tipo municipal tanto del Centro Comercial Consenza, como del inmueble ubicado en la Urbanización La California, necesaria para permitir la válida protocolización del cualquier operación inmobiliaria dentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

     Por ello, la abogada L.J.G., demanda en nombre de su representado G.E.O.A. a los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.A., para que convengan o sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:

  3. - En la Simulación absoluta y consiguiente inexistencia del contrato de compraventa celebrado con R.J.O.A., antes identificado, contenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°.

  4. - En la cancelación del asiento registral antes señalado.

  5. - La cancelación de las costas y costos procesales.

    • La Parte Demandada: La abogada M.C.I.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación alega lo siguiente:

     Que es cierto que el actor es hijo de R.J.O.A., quien falleció ab-intestato en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2008, a la edad de 85 años. Que también es cierto, que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, la venta que hiciera R.J.O.A. a E.O.C.D.S., pero no es cierto, y por eso niega, rechaza y contradice que los dos bienes inmuebles a que se refiere la venta, formen parte del acervo hereditario del actor, y menos aún que se trate de una venta simulada.

     Que es falso que el comprador estuviera a causa de un ACV en silla de ruedas, y no tuviera capacidad motora y que haya sufrido graves daños cerebro-vasculares, pues lo que inmovilizada fue la mano derecha, teniendo las limitaciones dentro de lo normal por la avanzada edad, pero se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, aparte de que si no hubiese estado en sus plenas facultades mentales, en el registro no hubieran permitido llevar a efecto el otorgamiento. Que nunca existió un juicio de interdicción en contra del causante, siendo este uno de los principales motivo para desvirtuar la supuesta simulación, ya que según el artículo 406 del Código Civil, es imposible que se pueda impugnar los actos realizados por una persona después de su muerte, basándose en defecto de sus facultades mentales, ya que para ello, antes de su muerte, tenía que promoverse la interdicción.

     Que el demandante tiene una confusión en razón de que cuando el causante testa sin respectar la legítima, una vez que se abre la sucesión, puede el heredero atacar la venta para hacer respetar la legítima, pero que esto no es aplicable al caso de autos, porque el causante no testó, y en caso de que lo hubiese hecho, con la venta que pretender atacar el demandante no se viola la legítima, dado que existen otros bienes que hubiesen cubierto la legítima, por ello se alega, que el demandante no se encuentra facultado para ejercer la acción de simulación contra loa actos realizados en vida por su causante.

     Que es falso que le deba rendición de cuenta por acto alguno de administración, por no tener derecho a ello. Que la ley no obliga a su representada a rendirle cuentas de ninguna naturaleza, ni antes ni después de la compra de los inmuebles, y menos aún en lo relativo a la asignación mensual que le otorgaba su padre como también lo hacía con sus hermanos, incluso con el demandante, ni tampoco por la comisión que recibía, relacionada con la administración de los locales, ni menos aún por la ganancias en su actividad como comerciante.

     En relación con el precio de venta, se alega que toda persona tiene derecho de realizar sus operaciones en el momento que lo considere oportuno, en la forma como lo decida, pudiendo llevar a efecto ventas simultáneas y por los porcentajes que decida vender, fijando el precio que considere, el cual si no se adapta a los parámetros reales –que no es el caso- el Registrador ordena el justiprecio y cancelar una planilla adicional, de tal manera que la vileza del precio no es tal, lo cual viene sustentado más aun por el avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 20 de julio de 2004, donde se evidencia que el valor para el momento era de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (Bs. 471.863.749,28), hoy CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 471.863,75).

     Que es falso que el documento de partición se hubiese registrado tres (3) meses antes de que se llevase a efecto a compra venta, por cuanto el documento se protocolizó el día 25 de junio de 1993, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio M.d.E.Z., en razón de existir bienes en esa jurisdicción, y lo que sucedió que no se había podido protocolizar en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dada a la inconveniencia de que no se hizo mención a los linderos de cada uno de los inmuebles.

     Que es ajustado que si una persona no puede firmar, otro lo haga a su ruego, y nada tiene que ver ni es ilegal, que la persona que firma a ruego sea la misma que presenta el documento ante la oficina de registro para su otorgamiento.

     Que no es un requisito sine qua non ocupar todas las casas que se adquiere, y que no es ilegal dejar a un hermano. Que sus representados vivieron en el inmueble (casa) hasta el año 2005, teniendo que retirarse motivado a las agresiones físicas y verbales que tuvo su hermano para con el resto de la familia.

     Que si bien el vínculo de parentesco constituye un indicio que prueban la simulación, lo cierto es que si uno va a vender un bien, antes de ofrecerlo a un extraño, se lo ofrece primero a las personas más allegadas, y con más razón a una hija que tuvo al de cujus bajo su cuidado, cubriendo todas sus necesidades hasta sus últimos días. Que su representada una vez que adquirió los inmuebles, ha venido pagando el impuesto municipal, hidrolago y enelven, como también a llevado a efecto los contratos de arrendamientos de los locales de su propiedad en el centro comercial. Que no se registró el documento de condominio del centro comercial porque los herederos no estaban de acuerdo.

     Que nunca se tuvo la intención de ocultar la venta que acredita de su representada, pues la misma fue protocolizada el día 25 de junio de 1993, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio M.d.E.Z., por tanto alega que es falso que a su hermano A.J.O.C., se le haya ocultado la venta.

     En relación con el hecho que el causante no disponía de cuentas bancarias, alega los demandados que era decisión de este disponer y tener su dinero donde quisiera y no abrir cuentas bancarias. Que lo importante es que se cancelaron los derechos que exige la ley, para lo cual pudo haber lo hecho la compradora o un tercero, porque la ley así lo permite. Que las firmas de las planillas, la hace la persona que esta llevando a efecto la tramitación del documento, no teniendo que firmarlas los contratantes, y que la solvencia de la alcaldía no es exigida por el Registro, en caso de venta de cuotas partes entre coherederos.

     Que la cancelación del diez por ciento (10%) por derechos especiales al Colegio de Abogado, es potestativo del abogado e imposible imputárselo a los contratantes.

     Por todo lo expuesto, solicita que la demanda sea desestimada y declarada sin lugar.

    III

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada.

    La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  6. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

  7. Ratifica todos los documentos presentados con el libelo de la demanda.

    Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:

     Copias certificadas de: acta de nacimiento No. 1278 y de acta de reconocimiento No. 704, del ciudadano G.E.O.A.; copia certificada de acta de defunción No. 223 del de cujus R.J.O.A.; copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Copias fotostáticas simples de documento de transacción en el juicio de partición llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Este Sentenciador, considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.

  8. - Asimismo, en el escrito de pruebas, la parte actora promueve y evacua los siguientes medios probatorios,

     Prueba de experticia sobre los inmuebles objeto de la compra venta la cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°.

    De informe pericial, el cual fue consignado en actas mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, por los expertos designados y juramentados en la presente causa, ciudadanos N.R., M.L. y M.A., establecen en sus conclusiones que los valores obtenidos para el 5 de agosto del 2005, son los siguientes:

    • Terreno del Centro Comercial Cosenza: Bs. 793.492,62

    • Edificación Centro Cosenza y 20 puestos de estacionamiento: Bs. 1.243.899,16

    • Local 5: Bs. 207.544,68

    • Local 6: Bs. 94.639,12

    • Local 7: Bs. 94.639,12

    • Local 8: Bs. 94.639,12

    • Local 9: Bs. 94.639,12

    • Oficina 4: Bs. 53.879,90

    • Oficina 5: Bs. 103.883,81

    • Oficina 6: Bs. 53.879,90

    • Oficina 7: Bs. 87.644,62

    • Oficina 8: Bs. 138.922,46

    • Oficina 9: Bs. 95.289,10

    • Oficina 10: Bs. 103.883,81

    • Terreno ubicado en la calle 48, No. 15-77, Urbanización La California: Bs. 33.883,26

    • Edificación sobre el terreno ubicado en la calle 48, No. 15-77, Urbanización La California: Bs. 240.395,57

    Todo lo cual arroja un valor total para el día 5 de agosto del 2005, de ambos inmuebles de: TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.535.155,37).

    De igual forma, los citados expertos establecen en sus conclusiones que los valores obtenidos para el 31 de mayo del 2010, son los siguientes:

    • Terreno del Centro Comercial Cosenza: Bs. 5.026.924,14

    • Edificación Centro Cosenza y 20 puestos de estacionamiento: Bs. 3.232.303,82

    • Local 5: Bs. 830.618,00

    • Local 6: Bs. 338.582,23

    • Local 7: Bs. 338.582,23

    • Local 8: Bs. 338.582,23

    • Local 9: Bs. 338.582,23

    • Oficina 4: Bs. 186.625,15

    • Oficina 5: Bs. 374.570,11

    • Oficina 6: Bs. 186.625,15

    • Oficina 7: Bs. 311.750,26

    • Oficina 8: Bs. 516.920,23

    • Oficina 9: Bs. 341.093,02

    • Oficina 10: Bs. 374.570,11

    • Terreno ubicado en la calle 48, No. 15-77, Urbanización La California: Bs. 342.424,34

    • Edificación sobre el terreno ubicado en la calle 48, No. 15-77, Urbanización La California: Bs. 365.898,89

    Todo lo cual arroja un valor total para el día 31 de mayo del 2010, de ambos inmuebles de: TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.444.652,14). Este Tribunal visto que la citada experticia se realizó en total apego a las normas legales, conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

     Prueba de Posiciones Juradas. Al respecto, este Tribunal deja constancia que la misma no fue evacuada por la parte promovente, por lo cual no puede pasar a valorarse.

     Prueba de Informes al Hospital Clínico de Maracaibo, C.A.

    Mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2010, y recibida por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, se remiten copias certificadas de la Historia Médica del de cujus R.J.O.A., titular de la cédula de identidad No. V-196.039. Al respecto, observa que los informes médicos que conforman el citado expediente están avalados por el Dr. T.S. y Dra. A.V., quienes según el centro asistencia antes señalado, fueron los médicos tratantes del caso. Este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, procede en consecuencia a desechar dicha documental por emanar de terceras personas, esto es, del Dr. T.S. y Dra. A.V., quienes no pasaron a ratificar en juicios las mencionadas documentales a través de la prueba testimonial. Así se establece.-

     Prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)

    Mediante comunicación 7 de mayo de 2010, la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) informa que solicitó la información requerido por este Juzgado a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional.

    A tales efectos mediante comunicaciones de fecha 14 y 18 de mayo de 2010, las cuales fueron agregadas en actas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, el Banco Fondo Común y Provincial por instrucciones ordenadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), informan que en sus registros no se encuentran los datos de de los ciudadanos R.J.O.A., E.O.C.D.S. y F.S.A.. Asimismo, las instituciones bancarias: Del Sur Banco Universal, The Royal Bank of Scotland, Ban Valor Banco Comercial, 100% Banco, Venezolano de Crédito, Banco Occidental de Descuento, Banplus, Banco de Exportación y Comercio, C.A., Banco Guayana, Corp Banca, Bancoex, Exterior, Banco Caroní, Bangente, Banco Federal, Alcaldía de Caracas Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), Bancamiga, Activo Banco Universal, Avanza Fondo del Mercadeo Monetario, Sofitasa, Casa Propia, Citibank, Banco Nacional de Crédito, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, Banco del Sol, Bancoro, Arrendadora Financiera Empresarial, C.A., Bandes Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Mi Banco y Banco A.d.V., mediante comunicaciones de fechas 19, 20, 13, 21, 18, 14, 21, 20, 24, 14, 18, 20, 26, 19, 20, 24, 18, 20, 27, 14, 18, 25, 18, 21, 27, 13 de mayo y 15 de junio de 2010 respectivamente, las cuales fueron agregadas en actas mediante autos de fechas 25, 27, 31 de mayo de 2010, 1, 3, 8, 10, 15, 17, 29 de junio de 2010, 8 de julio de 2010, 11 de agosto de 2010 y 20 de septiembre de 2010, informan que los citados ciudadanos no poseen cuenta.

    Por su parte, el Banco de Venezuela, mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 2010, la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, informan que los ciudadanos R.J.O.A. y F.S.A., no poseen cuenta en dicha institución, y que la ciudadana E.O.C.D.S., mantiene desde el 03/08/1999 la cuenta de ahorro No. 0102-0347-39-01-00000201. Igualmente, el Banco Mercantil, mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2010, la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 1 de junio de 2010, informan que los ciudadanos F.S.A. y E.O.C.D.S., no poseen cuenta en dicha institución, y que el ciudadano R.J.O.A., figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros No. 0043-41716-9 con fecha de apertura 26/10/2001, y status cancelada 06/08/2005. Asimismo, el Banco Mercantil mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2010, la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, informa que no fue posible ubicar en sus archivos la copia de la ficha de identificación del cliente de la cuenta de ahorro No. 0043-41716-9 perteneciente al ciudadano R.J.O.A..

    Este Tribunal considerando que dicha información fue suministrada por las entidades bancarias correspondientes, en total apego a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a otorgarle el valor probatorio que de ella se desprende. Así se establece.-

     Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Mediante comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, la cual es agrega en actas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el referido organismo informan que para el año fiscal 2005, el ciudadano R.J.O.A., quien se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal no presentó declaración de impuesto sobre la renta. Asimismo, indican que la ciudadana E.O.C.D.S., también se encuentra inscrita en el referido sistema, y que presentó declaración de impuesto sobre la renta del el año fiscal 2005. Por último, indican que el ciudadano F.S.A., no se encuentra inscrito en el sistema antes mencionado. Este Tribunal a pesar que la señalada prueba fue aportada por el órgano competente para ello, considera que la misma es impertinente a fin de probar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, en consecuencia se desecha por no aportar prueba o indicio alguno respecto al pago de los impuestos requeridos por el Registro Inmobiliario descrito en actas con ocasión a la compra venta objeto de simulación. Así se establece.-

     Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Al respecto, este Tribunal deja constancia que la respuesta al oficio No. 541-10 de fecha 23 de marzo de 2010, no fue consignadas en actas por la referida entidad bancaria, por lo cual no puede este Juzgador pasar a valorarla.

     Prueba de Informes a la Sociedad Mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN)

    Mediante comunicación de fecha 23 de abril de 2010, y recibida por este Juzgado mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, se informa que en su Sistema de Atención al Cliente aparece registrada con el número de cuenta de contrato 100000218142, hasta la fecha 24 de abril de 2007, la ciudadana E.O.D.S., titular de la cédula de identidad No. 4.150.110, como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización California calle 48, casa 15D-77. Asimismo, se informa que para la fecha 25 de abril de 2007, se ejecutó un cambio de nombre de titular de la referida cuenta, a nombre del ciudadano A.O., con un nuevo número de cuenta de contrato, tal como es el No. 100001376167, la cual en la actualidad no presenta deuda alguna pendiente. Como tal información es suministrada por el organismo competente para ello, y en total apego a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

     Prueba Testimonial de los ciudadanos Yoiris J.M.A., F.P., V.H.Z. y N.M., domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En el día y hora fijado para oír la declaración de la testigo YOIRIS J.M.A., el abogado R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita que no se valora los dichos de la referida testigo por cuanto la misma se encuentra inhabilitada debido al vínculo existente lo cual se puede constatar de acuerdo a sus deposiciones. A tal efecto, este Juzgador a tales fines y observando que la señalada testigo indica habitar con sus hijas en uno de los inmuebles objeto del litigio, y considerando que la testigo afirma que el padre de sus hijas es el ciudadano A.O., quien según sus declaraciones y los alegatos de las partes del proceso era coheredero de la sucesión del de cujus R.J.O.A., y visto que también la referida testigo afirma que el padre de sus hijas falleció, todo lo cual concluye este Juzgador que la ciudadana YOIRIS J.M.A. tiene un interés directo en la resultas del proceso, por cuanto si la sentencia de mérito falla a favor del demandante de autos, la consecuencia involucra la incorporación de los bienes objeto de la simulación al aservo hereditario del causante R.J.O.A., en la cual el padre fallecido de sus hijas es coheredero. Por ello, y en atención al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma debido al interés en las resultas del juicio, el cual se evidencia de las deposiciones rendidas en esta causa. Así se establece.-

    En relaciones con las declaraciones de los ciudadanos F.P., V.H.Z. y N.M., este Tribunal considera dejar establecido que los mismos no pueden ser objeto de valoración alguna, por no haberse evacuado en la oportunidad procesal correspondiente.

  9. - En cuanto a los indicios y presunciones enumerados por los apoderados judiciales de la parte demandante, referidos: al vínculo de parentesco, la avanzada edad del vendedor, que el comprador y vendedor compartían la misma casa de habitación para el momento de celebración del contrato, la firma del documento en la sede de la oficina registral, la cancelación de los honorarios mínimos ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, la venta simultánea y en un solo acto de los mejores bienes propiedad del vendedor, el favorecimiento que hace el vendedor a uno solo de sus hijos, la ausencia del beneficio económico para los demás hijos del vendedor, la vileza del precio, la imposibilidad económica de la compradora, la inejecución material del contrato, la clandestinidad de las ventas, la no constitución del condominio, el destino del precio pagado por la compradora, el pago de los gastos de la venta efectuados por el vendedor y la falta de solvencia municipal; este Juzgador considerando el criterio establecido por el Dr. A.J.L.R., en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” en el cual expone:

    El objeto de la prueba judicial en general es todo aquello que siendo de interés para el proceso es susceptible de comprobación histórica…omissis…; o sea, concretamente los hechos, entendido en sentido jurídico amplio, todo lo que podamos percibir

    …las pruebas son entonces –en el desenvolvimiento del proceso- actos jurídicos procesales puesto que en ellos interviene la voluntad y conducta humana, debiendo entonces diferenciarse el objeto de la prueba misma …omissis… con la prueba misma, que sería el medio utilizado por la parte en demostrar el acaecimiento del hecho (a través de indicios, inspección judicial, testimoniales, experticia) con el propósito de convencer al Juez sobre la existencia del hecho.

    Los medios constituyen el instrumento, el vehículo, es decir, los modos aceptados por la ley para trasladar al conocimiento del Juez el resultado de la prueba, como caso la inspección judicial, la testimonial de la persona que presenció los hechos…

    Y observando que los indicios y presunciones antes alegadas, están conformados por hechos los cuales no pueden ser considerados como medios de pruebas, por cuanto los mismo según el criterio doctrinal antes expuesto son el objeto de la prueba misma, en consecuencia mal podría este Juzgador apreciar el objeto de prueba, en esta fase de la sentencia en la cual se busca valorar los medios de pruebas que utilizaron las partes para la comprobación de los hechos alegados, por ende este Operador de Justicia desecha dicho particular, en el presente capitulo; no obstante, atendiendo al principio que establece “El Juez es conocedor del Derecho” y a lo preceptuado en el artículo 12 y, ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente hace la salvedad que dicho particular será apreciado al momento de realizar las consideraciones, presunciones e indicios los cuales fueron debatidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y los cuales serán analizados por este Juzgador al establecer los fundamentos de hechos y de derecho conforme a lo alegado y probado en autos. Así se determina.

    La parte demandada promueve las siguientes:

  10. Ratifica e invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    Junto con la contestación de la demanda, la abogada M.C.I.R., consigna las siguientes documentales:

    • Copia fotostática simple de: informe médico de fecha 20 de diciembre de 2007, constancia de diagnóstico de fecha 26 de febrero de 2008; jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, recopilada en el Tomo CLXVI 2000, junio, editado por los autores Ramirez & Garay; actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles UNIPLAST, S.R.L. e INDUSTRIAS GUFELI, C.A. ambas constituidas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de abril de 1985, bajo el N. 64, Tomo 1-A y 23 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 40, Tomo 12-A.; contrato de préstamo personal de fecha 6 de diciembre de 2005; transacción celebrada en el juicio de partición llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., por encontrarse inserta en la citada oficia bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 4; denuncia ante el Departamento Policial J.d.Á.d. fecha 6 de marzo de 2005, oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 9 de marzo de 2005, denuncia de fecha 17 de enero de 2008 y denuncias de fechas 9 de marzo de 2005; contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 55, Tomo 159, de fecha 30 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 71, Tomo 195, y de fecha 9 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 34, Tomo 222; por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el No. 29, Tomo 76 y de fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 58, Tomo 97; por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 enero de 2007, anotado bajo el No. 61, Tomo 10; por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el No. 61, Tomo 50, de fecha 5 de junio de 2007, bajo el No. 18, Tomo 66, de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 70, Tomo 90, de fecha 5 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 108; y facturas: No. 37000041553 de fecha 21 de junio de 2004, No. 35000079985 de fecha 21 de agosto de 2004, No. 35000091565 de fecha 21 de septiembre de 2004, No. 100000177293 de fecha 21 de octubre de 2004, No. 140000172612 de fecha 21 de diciembre de 2004, No. 33000151660 de fecha 20 de enero de 2005, No. 34000157771 de fecha 17 de febrero de 2005, No. 37000126975 de fecha 19 de marzo de 2005, No. 39000088618 de fecha 20 de abril de 2005, No. 23000229618 de fecha 19 de mayo de 2005, No. 36000178372 de fecha 20 de junio de 2005, No. 35000211032 de fecha 20 de julio de 2005 y estado de Cuenta de fecha 13 de febrero de 2009, todas expedidas por Enelven; así como facturas No. 17566322 de fecha 4 de noviembre de 2004, No. 19048289 de fecha 8 de abril de 2005, 19610435 de fecha 8 de junio de 2005, No. 32754438 de fecha 8 de enero de 2009, No. 31996915 de fecha 3 de octubre de 2008, y solvencias No. 000723 de fecha 14 de julio de 2005, No. 08487 de fecha 8 de junio de 2005, No. 09758 de fecha 27 de junio de 2005, y No. 100836 de fecha 13 de febrero de 2009, todas expedidas por Hidrolago.

    Este Tribunal considerando que las referidas documentales fueron consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito promocional de pruebas bien sea en original o en copias certificadas, procede a valorar tales instrumentales en los puntos subsiguientes al presente. Así se establece.-

    • Copias fotostáticas simples de: factura No. 35816096 de fecha 7 de diciembre de 2009, expedida por Hidrolago; de factura No. 100019174029 de fecha 30 de diciembre de 2009, expedida por Enelven; y de planilla No. 1709063373 de fecha 26 de marzo de 2009, expedida por el SAMAT.

    Observa este Juzgador que las mismas no fueron objeto de ratificación por la parte promovente dentro de la oportunidad legal correspondiente y conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Sentenciador procede a desecharlas, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    • Copias fotostáticas simples de Avalúos emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el centro comercial Consenza, de fecha 20 de julio de 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 471.863.749,28) hoy CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTAY CINCO CENTIMOS (471.863, 75); y de fecha 20 de noviembre de 2008, por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.046.245,34).

    En la oportunidad legal correspondiente, la abogada L.J.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, impugna dicha documental; no obstante, este Tribunal visto que los referidos avalúos fueron consignados en actas en original junto con el escrito promocional de pruebas, procede a emitir su valoración en el punto No. 2 correspondiente al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se determina.-

    • Copia fotostática simple de contrato No. 01-627791 de la empresa Intercable de fecha 6 de agosto de 2005.

    En la oportunidad legal correspondiente, la abogada L.J.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, impugna dicha documental; no obstante, este Tribunal visto que el referido contrato fue consignado en actas en original junto con el escrito promocional de pruebas, procede a emitir su valoración en el punto No. 3 correspondiente al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se determina.-

    • Copias fotostáticas simples de Solvencias Municipal: No. S.A.M. 12487 2004 y 12490 2004, de fechas 13 de agosto de 2004; No S.A.M. 12265 2005 y 12264 2005, de fecha 14 de julio de 2005, No S.A.M. 12757 2007 y 03829 2007, de fecha 6 de marzo de 2007, No S.A.M. 09695 2007 de fecha 14 de abril de 2008, No. S.A.M. 09695 2008 de fecha noviembre de 2008, No. I.U. 0014517 2008 de fecha 26 de abril de 2009. Y planillas: No. 5705011152 y 150521371 de fecha 14 de julio de 2005, No. 0608059107 de fecha 14 de marzo de 2008 y planilla de fecha 14 de marzo de 2008 en la cual consta solvencia hasta el día 14/04/2008, No. 0508046589 de fecha 6 de noviembre de 2008, No. 150521370 de fecha 14 de julio de 2005 y planilla de fecha 16 de abril de 2007 en la cual consta solvencia hasta el día 05/07/2007, No. 0607040870 de fecha 5 de junio de 2007; todos expedidos por el Servicios Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

    En la oportunidad legal correspondiente, la abogada L.J.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, impugna dichas documentales; no obstante, este Tribunal visto que las referidos solvencias fueron consignadas en actas en original junto con el escrito promocional de pruebas, procede a emitir su valoración en el punto No. 4 correspondiente al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se determina.-

  11. Originales de Avalúos emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el centro comercial Consenza, de fecha 20 de julio de 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 471.863.749,28) hoy CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTAY CINCO CENTIMOS (471.863, 75); y de fecha 20 de noviembre de 2008, por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.046.245,34). Asimismo, solicita prueba de informe al referido organismo, a fin de su ratificación.

    En fecha 11 de mayo de 2010, se recibe comunicación de fecha 26 de abril de 2010, librada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informando que los avalúos antes descritos si fueron realizados por dicho órgano, y que los mismos reposan en sus archivos, anexando copias fotostáticas de los mismos. Como tal información es suministrada por el organismo competente para ello, en total apego a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante y procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  12. Original de contrato No. 01-627791 de la empresa Intercable de fecha 6 de agosto de 2005. Asimismo, se solicitó prueba de Informe dirigido a la mencionada empresa a fin de ratificar dicha instrumental.

    Este Tribunal considerando que tal instrumental no fue ratificada en juicio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no contar en actas la respectiva respuesta al oficio librado con el No. 544-10 de fecha 23 de marzo de 2010 y siendo la misma impugnada por la parte demandante, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

  13. Originales de Solvencias Municipal: No. S.A.M. 12487 2004 y 12490 2004, de fechas 13 de agosto de 2004; No S.A.M. 12265 2005 y 12264 2005, de fecha 14 de julio de 2005, No S.A.M. 12757 2007 y 03829 2007, de fecha 6 de marzo de 2007, No S.A.M. 09695 2007 de fecha 14 de abril de 2008, No S.A.M. 09695 2008 de fecha noviembre de 2008. Y planillas: No. 5705011152 y 150521371 de fecha 14 de julio de 2005, No. 0608059107 de fecha 14 de marzo de 2008 y planilla de fecha 14 de marzo de 2008 en la cual consta solvencia hasta el día 14/04/2008, No. 0508046589 de fecha 6 de noviembre de 2008, No. 150521370 de fecha 14 de julio de 2005 y planilla de fecha 16 de abril de 2007 en la cual consta solvencia hasta el día 05/07/2007, No. 0607040870 de fecha 5 de junio de 2007; y copia fotostática simple de Solvencia Municipal No. I.U. 0014517 2008 de fecha 26 de abril de 2009; todos expedidos por el Servicios Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Asimismo, solicita prueba de informe al referido organismo a fin de ratificar las señaladas instrumentales.

    Mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2010, la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, el Servicios Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), ratifica las siguientes solvencias municipales: No S.A.M. 12757 2007 y 03829 2007, de fecha 6 de marzo de 2007, No S.A.M. 09695 2007 de fecha 14 de abril de 2008, No S.A.M. 09695 2008 de fecha noviembre de 2008, No. I.U. 0014517 2008 de fecha 26 de abril de 2009 y procede a desechar la impugnación efectuada por la parte demandante en relación con tales documentales. No obstante, en relación a las solvencias municipales No. S.A.M. 12487 2004 y 12490 2004, de fechas 13 de agosto de 2004; No S.A.M. 12265 2005 y 12264 2005, de fecha 14 de julio de 2005, al igual que las planillas No. 5705011152 y 150521371 de fecha 14 de julio de 2005, No. 0608059107 de fecha 14 de marzo de 2008 y planilla de fecha 14 de marzo de 2008 en la cual consta solvencia hasta el día 14/04/2008, No. 0508046589 de fecha 6 de noviembre de 2008, No. 150521370 de fecha 14 de julio de 2005 y planilla de fecha 16 de abril de 2007 en la cual consta solvencia hasta el día 05/07/2007, No. 0607040870 de fecha 5 de junio de 2007, no fueron objeto de ratificación por lo cual procede a desecharlas, y pasa a otorgarle el valor probatorio a aquellas que fueron objeto de ratificación conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose la solvencia No. 03822-2007 de fecha 5 de junio de 2007, la cual fue descrita en la comunicación librada por el respetivo organismo, pero no consta agregada en las actas procesales. Así se establece.-

  14. Original de facturas No. 17566322 de fecha 4 de noviembre de 2004, No. 19048289 de fecha 8 de abril de 2005, 19610435 de fecha 8 de junio de 2005, No. 19267655 de fecha 4 mayo de 2005, No. 32754438 de fecha 8 de enero de 2009, No. 31996915 de fecha 3 de octubre de 2008. Y solvencias No. 000723 de fecha 14 de julio de 2005, No. 08487 de fecha 8 de junio de 2005, No. 09758 de fecha 27 de junio de 2005, y No. 100836 de fecha 13 de febrero de 2009, todas expedidas por Hidrolago. Asimismo, solicita prueba de informe al referido organismo a fin de ratificar las señaladas instrumentales.

    Mediante oficio No. 724 de fecha 3 de junio de 2010, el cual es agregada en actas mediante auto de fecha 8 de junio de 2010, el citado organismo ratifica las siguiente solvencias con serial No. 09758 de fecha 27 de junio de 2005, No. 000723 de fecha 14 de julio de 2005 y No. 100836 de fecha 13 de febrero de 2009. Asimismo, se remite reporte detallado. No obstante, en relación a la solvencia municipal No. 08487 de fecha 8 de junio de 2005, y las facturas No. 17566322 de fecha 4 de noviembre de 2004, No. 19048289 de fecha 8 de abril de 2005, 19610435 de fecha 8 de junio de 2005, No. 19267655 de fecha 4 mayo de 2005, No. 32754438 de fecha 8 de enero de 2009, No. 31996915 de fecha 3 de octubre de 2008, no fueron objeto de ratificación por lo cual este Tribunal procede a desecharlas, y pasa a otorgarle el valor probatorio a aquellas que fueron objeto de ratificación conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al igual al reporte detallado el cual fue expedido por el órgano competente para ello. Así se establece.-

  15. Originales de contratos de arrendamientos autenticados: por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 55, Tomo 159, de fecha 30 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 71, Tomo 195, y de fecha 9 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 34, Tomo 222; por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el No. 29, Tomo 76 y de fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 58, Tomo 97; por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 enero de 2007, anotado bajo el No. 61, Tomo 10; por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el No. 61, Tomo 50, de fecha 5 de junio de 2007, bajo el No. 18, Tomo 66, de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 70, Tomo 90, de fecha 5 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 108.

    De un estudio a los referidos contratos de arrendamientos, observa este Juzgador que en la celebración de los mismos intervienen la ciudadana E.O.C.D.S., como parte arrendadora, y los ciudadanos J.C.B.B., GIUSEPPE RASPA D’INZEO, A.A.P., G.G., J.E.P., J.I.H.G., y las Sociedades Mercantiles P.O. BOX COMPAÑÍA ANONIMA (P.O. BOX, C.A.), BARBERÍA UOMO, C.A., W & S TECNOMARKET, C.A., COOPERATIVA COORSERPRA III y EL BONO DE LA FRATERNIDAD, C.A., plenamente identificados en los señalados contratos de arrendamientos, quienes actúen en calidad de arrendatarios, y terceras personas ajenas al presente proceso; en consecuencia a pesar que los referidos contratos fueron firmados ante la autoridad notarial siendo por ende autenticados, ello no le resta el carácter de instrumento privado que poseen, documentales estas las cuales a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por ende, este Tribunal verificado como ha sido que la parte demandada no promovió el medio probatorio idóneo para su ratificación en juicio, se desechan por no merecerle fe. Así se establece.-

  16. Originales de facturas: No. 37000041553 de fecha 21 de junio de 2004, No. 35000079985 de fecha 21 de agosto de 2004, No. 35000091565 de fecha 21 de septiembre de 2004, No. 100000177293 de fecha 21 de octubre de 2004, No. 140000172612 de fecha 21 de diciembre de 2004, No. 33000151660 de fecha 20 de enero de 2005, No. 34000157771 de fecha 17 de febrero de 2005, No. 37000126975 de fecha 19 de marzo de 2005, No. 39000088618 de fecha 20 de abril de 2005, No. 23000229618 de fecha 19 de mayo de 2005, No. 36000178372 de fecha 20 de junio de 2005, No. 35000211032 de fecha 20 de julio de 2005, No. 030818354 de fecha 30 de junio de 2003, No. 17000241285 de fecha 27 de mayo de 2005, No. 4908950 de fecha 15 de mayo de 2003 y No. 4561188 de fecha 22 de enero de 2003. Estado de Cuenta de fecha 13 de febrero de 2009; todas expedidas por Enelven. Asimismo, solicita prueba de informe al referido organismo a fin de ratificar las señaladas instrumentales.

    Mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2010, la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, la empresa ENELVEN ratifica las facturas No. 37000041553 de fecha 21 de junio de 2004, No. 35000079985 de fecha 21 de agosto de 2004, No. 35000091565 de fecha 21 de septiembre de 2004, No. 100000177293 de fecha 21 de octubre de 2004, No. 140000172612 de fecha 21 de diciembre de 2004, No. 33000151660 de fecha 20 de enero de 2005, No. 34000157771 de fecha 17 de febrero de 2005, No. 37000126975 de fecha 19 de marzo de 2005, No. 39000088618 de fecha 20 de abril de 2005, No. 23000229618 de fecha 19 de mayo de 2005, No. 36000178372 de fecha 20 de junio de 2005, No. 35000211032 de fecha 20 de julio de 2005, No. 030818354 de fecha 30 de junio de 2003, No. 17000241285 de fecha 27 de mayo de 2005. No obstante, en relación con la factura No. 4908950 de fecha 15 de mayo de 2003 y No. 4561188 de fecha 22 de enero de 2003 y el estado de Cuenta de fecha 13 de febrero de 2009, no fueron objeto de ratificación por lo cual este Tribunal procede a desecharlas, y pasa a otorgarle el valor probatorio a aquellas que fueron objeto de ratificación conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  17. Original de Informe Médico del de cujus R.J.O.A., de fecha 20 de diciembre de 2007, expedida por el Dr. H.A..

    Este Juzgador observa que en día y hora fijado para la ratificación de la mencionada documental, el Dr. H.D.A.N., titular de la cédula de identidad No. 4.329.147, ratifica la señala documental y testifica que su profesión es Médico Cirujano, especialista en Cirugía General y Oncologica, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S., y que el ciudadano R.J.O.A. fue su paciente por presentar dolor abdominal debido a enfermedad diverticular del colon, aproximadamente en los años 2006-2007, que el paciente después de sufrir el ACV respondía a las preguntas de forma coherente, hilaba bien sus ideas y siempre estaba orientado en tiempo, persona y espacio, es decir, sabía quien era, donde estaba y la fecha en que vivía, que estaba perfectamente conciente de sus actos. Este Tribunal visto que el referido testigo fue conteste en sus dichos pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como a la documental antes señalada la cual fue ratificada conforme al artículo 431 ejusdem. Así se establece.-

  18. Prueba de Informes a la Sociedad Mercantil POLICLINICA DE MARACAIBO. Constancia de diagnóstico del referido paciente de fecha 26 de febrero de 2008, expedida por el Dr. E.F..

    Mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2010, la cual es agregada en actas conforme al auto de fecha 23 de abril de 2010, la referida institución informa que el Dr. E.F., titular de la cédula de identidad No. 4.993.210 desempeña sus actividades cp,p médico en la especialidad de internista neumonólogo en un consultorio de esa institución, y a tales fines remiten copias certificadas de la historia médica del ciudadano R.J.O.A.. De un estudio a las actas, observa este Juzgado que los anexos remitidos con la citada comunicación son copias fotostáticas simples y no certificadas tal como se señala en la misma, asimismo, se observa que la constancia de diagnostico de fecha 26 de febrero de 2008, la cual se encuentra agregada en actas en original, fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no así los subsiguientes anexos, los cuales no fuero objeto de ratificación, en consecuencia este Tribunal procede a desecharlas, y pasa a otorgarle el valor probatorio solo a la constancia de diagnostico, antes identificada. Así se establece.-

    Por otra parte, este Juzgador observa que en día y hora fijado para la ratificación de la mencionada documental, el Dr. E.F., testifica que es Médico Internista Graduado en la Universidad del Zulia, en el Postgrado de Medicina Interna del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, y Neumonólogo graduado en el Hospital Universitario de Caracas en la Universidad Central de Venezuela, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S., y que el ciudadano R.J.O.A. fue su paciente por muchos años y que tiene registros de historia desde 1999, que el comenzó a verlo antes y después que le diera el ACV el cual le dejó una secuela, concretamente una emiparensia derecha el cual fundamentalmente afecta el miembro inferior derecho, pero que desde el punto de vista intelectual su orientación, en tiempo y persona, su capacidad de razonamiento no experimento cambios, por cuanto respondía preguntas con fluidez y sin ayuda, relatando en varias oportunidades experiencia de su vida profesional, que iba a la consulta acompañado de su hija E.O. y muchas veces de su esposo F.S., que el grado de afectación del paciente era el habitual, pues caminaba cojeando con dificulta ayudado de un bastón. Este Tribunal visto que el referido testigo fue conteste en sus dichos pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  19. Copias certificadas de actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles UNIPLAST, S.R.L. e INDUSTRIAS GUFELI, C.A. ambas constituidas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de abril de 1985, bajo el N. 64, Tomo 1-A y 23 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 40, Tomo 12-A. Copias certificadas de transacción celebrada en el juicio de partición llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., por encontrarse inserta en la citada oficia bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 4.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  20. Copia fotostática simple de contrato de préstamo personal de fecha 6 de diciembre de 2005.

    De un estudio al referido contratos de préstamo, observa este Juzgador que en la celebración de los mismos intervienen la ciudadana E.O.C.D.S., como prestataria, y la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria que confiere el préstamo, y la cual es considerada como una tercera persona ajena al presente proceso; en consecuencia ha visto el carácter de instrumento privado que posee tal instrumental y atendiendo a las formalidades de ley para su ratificación conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal verificado como ha sido que la parte demandada no promovió el medio probatorio idóneo para su ratificación en juicio, se desechan por no merecerle fe. Así se establece.-

  21. Original de: denuncia ante el Departamento Policial J.d.Á.d. fecha 6 de marzo de 2005, oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 9 de marzo de 2005 y denuncia de fecha 17 de enero de 2008. Copias fotostáticas simples denuncias de fechas 9 de marzo de 2005.

    De un estudio a las referidas documentales, observa este Tribunal que los hechos expuestos en la referida denuncia con ocasión a los supuestos actos cometidos por el ciudadano A.O. contra los ciudadanos F.S., Y.S. y E.O.C.D.S., no constituyen prueba alguna en relación con el hecho discutido en el proceso como es la simulación alegada por el demandante con relación al contrato de compra venta celebrada el día 5 de agosto de 2005, la cual está inserta en la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°. En consecuencia, a tenor de la impertinencia de los hechos que se derivan de las instrumentales antes señaladas, este Tribunal procede a desecharlas, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  22. Planilla de Declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. 0343061, presentada el día 6 de junio de 2001 y realizada por el de cujus R.J.O.A., con ocasión al mes de mayo del año 2001. Asimismo, se solicitó prueba de Informe dirigido al mencionado organismo a fin de ratificar dicha instrumental.

    Este Tribunal considerando que tal instrumental no fue ratificada en juicio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no contar en actas la respectiva respuesta al oficio librado con el No. 549-10 de fecha 23 de marzo de 2010, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

  23. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 69, Tomo 24

    De un análisis al referido contrato de arrendamiento, observa este Juzgador que en la celebración de los mismos intervienen los ciudadanos R.J.O.A. y A.O.C., como arrendadores, y el ciudadano L.M.A.L., plenamente identificados en el señalado contrato, como arrendatario y tercera personal ajena al presente proceso, en consecuencia a pesar que el referido contrato fue firmado ante la autoridad notarial siendo por ende autenticado, ello no le resta el carácter de instrumento privado que posee, documental esta la cual a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, por ende, este Tribunal verificado como ha sido que la parte demandada no promovió el medio probatorio idóneo para su ratificación en juicio, se desechan por no merecerle fe. Así se establece.-

  24. Copias fotostáticas simples jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, recopilada en el Tomo CLXVI 2000, junio, editado por los autores Ramirez & Garay.

    Este Tribunal, considerando que se trata de un criterio jurisprudencial, el cual no es vinculante para este Juzgador, procede en consecuencia a desecharlo. Así se establece

  25. En relación con la confesión a la cual alude en su escrito promocional de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada que incurrió la parte demandante en el hecho que el ciudadano R.O., se encontró siempre bajo el cuidado de sus representados, este Sentenciador a tenor del criterio expuesto por el Dr. A.J.L.R., en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” el cual fue citado con anterioridad, y siendo como ya se estableció que los hechos no controvertidos, a los cuales alude la representación judicial de la parte demandada, no pueden ser considerados como medios de pruebas, por cuanto los hechos son el objeto de la prueba misma, y siendo que este Juzgador mal podría apreciar el objeto de prueba en la presente etapa de la sentencia en la cual se busca valorar los medios de pruebas que utilizaron las partes para la comprobación de los hechos alegados, este Operador de Justicia en consecuencia desecha dicho particular en el presente capitulo; no obstante, atendiendo al principio que establece “El Juez es conocedor del Derecho” y a lo preceptuado en el artículo 12, 397 y el ordinal 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente hace la salvedad que dicho particular será apreciado al momento de realizar las consideraciones, en la cual este Juzgador dará los fundamentos de hechos y de derecho, valorando lo alegados y probado en autos que servirán de motivación al presente fallo. Así se establece.

    Por último, conforme al auto dictado el día 4 de octubre de 2010, este Jurisdicente a tenor del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar un avalúo que determine el valor actual comercial y fiscal del inmueble objeto del litigio constituido por el centro comercial; avalúo el cual es agregado en actas mediante autos de fechas 3 y 15 de noviembre de 2010, y en el cual se determina que el citado inmueble tiene un valor actual en el mercado de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.298.248,40). Este Tribunal visto que el referido avalúo se realizó en total apego a la normativa antes citada, y por el organismo público, encargado de ejercer entre sus funciones el avalúo de los inmuebles que estén bajo su jurisdicción, este Sentenciador en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    El Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, al establecer quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.

    No obstante el autor E.C.B., en sus Comentarios al Código Civil, reseñó sobre el tema lo siguiente:

    Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.

    Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia ; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero ; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.

    Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.

    Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.

    (Subrayado del Tribunal)

    Es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Dichas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:

    A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

    2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

    3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;

    4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

    5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

    En el caso bajo estudio, aprecia este Juzgador que se está en presencia de una operación de compra venta mediante el cual el de cujus R.J.O.A., ascendiente directo del accionante, enajenó dos bienes de su propiedad a uno de sus hijos, específicamente a la codemandada E.O.C.D.S., conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, afectándose de esta forma, en caso de comprobarse el acto simulado, el acervo hereditario dejado por el de cujus R.J.O.A., quien falleció el día 26 de abril de 2008, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en actas.

    Ahora bien, considera este Tribunal importante destacar que la masa patrimonial de una persona natural la cual conforma el cien por ciento (100%) se encuentra dividida en un cincuenta por ciento (50%) constituida por los gananciales si se encontraba casada o en concubinato, y el otro cincuenta por ciento (50%) propiedad de la persona tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil; en el caso de fallecimiento, y si el causante se encontraba soltero, la Ley llama a suceder como beneficiarios del cien por ciento (100%) por no existir gananciales, constituyéndose tal porcentaje el acervo hereditario, a las personas establecidas en el artículo 822 y siguientes del Código Civil Venezolano, acervo que a vez puede estar dividido en dos partes que es lo que conocemos como la parte disponible o testamentaria y, no disponible o legítima.

    Cuando no existe testamento, o este no cumple con las formalidades de Ley, se dice que la sucesión aperturada con la muerte del causante es intestada, es decir, que ese cien por ciento (100%) se considera en su totalidad como parte no disponible o legítima; no obstante cuando existe testamento, puede considerarse que existe una sucesión testada sobre la mitad de la masa patrimonial, y el restante corresponde a la legítima.

    Así, el artículo 807 del Código Civil Venezolano estipula:

    Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.

    No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria

    Por su parte, el artículo 822 ejusdem establece:

    Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

    De lo antes expuesto, este Tribunal considera que el interés del accionante G.E.O.A., es actual y legítimo, al solicitar la presente demanda de simulación, por cuando de llegar a declararse la misma, no se está afectando tal como aduce los demandados de autos una expectativa de derecho, sino un derecho actual devenido del orden de suceder que posee sobre los bienes quedantes al fallecimiento del causante R.J.O.A., en consecuencia, este Tribunal considera a tenor de lo antes explicado que se cumple el primer supuesto en relación al perjuicio que se le causa al demandante, quien es un tercero ajeno al contrato cuya simulación se solicita, pero sucesor ab intestato del vendedor del negocio jurídico antes señalado, filiación que no es un hecho controvertido entre las partes, y la cual se evidencia del acta de nacimiento y de reconocimiento inserto en actas. Así se establece.-

    En cuanto a la amistad o parentesco de los contratantes, este Tribunal vistas las actas procesales, puede verificar que es un hecho admitido entre las partes la existencia del nexo familiar entre los contratantes R.J.O.A. y E.O.C.D.S., en la cual esta última es descendiente de primer grado en línea recta del primero. Asimismo, se refleja de actas, en especial de los dichos de las partes, que el causante R.J.O.A., convivía con la ciudadana E.O.C.D.S., quien se ocupaba del cuidado y atención de su progenitor, al punto tal que era la persona que lo acompañaba a las consultas médicas, tal como lo indica el testigo Dr. E.F.. También se observa del acta de defunción de R.J.O.A., que este falleció en la residencia de la ciudadana E.O.C.D.S., todo lo cual indica no solo el parentesco existente entre ambos contratantes sino además el estrecho vínculo afectuoso que existía entre ellos, el cual es un indicio para este Sentenciador que los contratantes pudieron celebrar el negocio jurídico objeto del presente análisis, a fin de burlar los derechos sucesorales a los cuales tiene derecho el accionante de autos; en consecuencia este Tribunal considera que se ha cumplido el segundo requisito antes señalado. Así se establece.-

    En relación con el precio vil e irrisorio de adquisición, observa este Jurisdicente que el precio pactado en el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, por los dos inmuebles antes descritos, fue por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), precio el cual según la experticia practicada por los expertos a los inmuebles objetos del litigio no corresponde con la realidad; así se evidencia que en la referida experticia se estableció que el valor de los inmuebles para la fecha de la operación jurídica, esto es, para el día 5 de agosto de 2005, era de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.535.155,37), siendo el valor para el día 31 de mayo del 2010 de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.444.652,14), inmuebles que según el avalúo realizado por la Oficina de Catastro, fueron estimados inclusive por debajo del valor comercial establecido por la citada oficina, así determinó que solo el inmueble constituido por el centro comercial tiene un valor actual en el mercado de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.298.248,40), en consecuencia siendo que los avalúos consignados en juicio por la parte demandada, no se corresponden con los antes señalados, y siendo que uno de los practicados por los expertos fueron ejecutaron para la fecha de la compra venta, este Tribunal establece que el precio del negocio jurídico cuya simulación se solicita es irrisorio por cuanto no correspondió con la realidad del valor de los inmuebles para aquella época, tal como se evidencia de los avalúos efectuados por los expertos, así como el realizado por el Oficina de Catastro por orden de este Juzgado. Así se establece.-

    En cuanto a la capacidad económica del contratante, este Juzgador de un estudio al escrito de reforma de la demanda y a su contestación, observa que la parte demandante en el particular séptimo alega lo siguiente: “La condición de solvencia patrimonial de la supuesta adquiriente, pues es sospecha la negociación por quien no tiene los medios y recursos para ello; dicho en otras palabras, la imposibilidad económica de la aparente compradora E.O.C.D.S. para pagar el precio aparentemente convenido con su Padre, que está referida no solo a ser económicamente incapaz de pagar esos TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00)…” por su parte, los demandados exponen: “Salvo lo expresamente aceptado por mi en la presente contestación, rechazo y contradigo la demanda en todos y cada uno de sus términos, por no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado”. Ahora bien, siendo que la parte demandante alega la falta de capacidad económica de la codemandada E.O.C.D.S., para cancelar el precio pactado en la negociación jurídica objeto del presente análisis, lo cual constituye un hecho negativo, y visto que los codemandados negaron y contradijeron todos y cada uno de los términos de la demanda, que no fueron expresamente admitido, y siendo que la falta de capacidad económica no fue un hecho admitido, este Juzgador en consecuencia considera que los codemandados debieron probar que la compradora, esto es, la ciudadana E.O.C.D.S., poseía los medios económicos a fin de pagar el precio de la compra venta, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el día 5 de agosto de 2010. En consecuencia, siendo que de actas no se evidencia la capacidad económica de la adquiriente de los inmuebles objetos del litigio, para la fecha de la compra venta, este Tribunal considera que se ha cumplido el cuarto requisito de la simulación. Así se establece.-

    Con respecto a la inejecución del contrato, los demandados en su escrito de contestación niega que los bienes vendidos estuvieran en posesión de terceros personas, y que la codemandada E.O.C.D.S., una vez que adquirió los inmuebles, ha venido pagando el impuesto municipal, hidrolago, como también ha llevado a efecto los arrendamientos de los locales de su propiedad. A tales efectos, los demandados consignan original de solvencias municipales y de Hidrolago, así como facturas de servicios públicos expedidas de ENELVEN e HIDROLAGO. También consigna original de contratos de arrendamientos, los cuales fueron desechados por este Juzgador por no ser ratificados en juicio.

    Ahora bien, de un estudio a los originales de las solvencias municipales No. S.A.M. 12757 2007 y 03829 2007, de fecha 6 de marzo de 2007, No. S.A.M. 09695 2007 de fecha 14 de abril de 2008, No S.A.M. 09695 2008 de fecha noviembre de 2008, así como la copia fotostática simple de la No. I.U. 0014517 2008 de fecha 26 de abril de 2008, las cuales fueron ratificadas en juicio y por tanto declaradas como fidedignas por este Tribunal, se observa que en las mismas aparecen como pagador del referido impuesto con ocasión al inmueble constituido por el Centro Comercial Cosenza objeto de la compra venta, la “Suc. R.O. Acero” y no la codemandada de autos. Asimismo, de la solvencia con serial No. 000723 de fecha 14 de julio de 2005, se evidencia que tal constancia es expedida por el ciudadano A.O., y no por la codemandada de autos, así como la No. 09758 de fecha 27 de junio de 2005, en la cual se señala como parte solicitante: Centro Comercial Conzenza; solo la solvencia No. 100836 de fecha 13 de febrero de 2009, aparece como solicitante la codemandada E.O.C.D.S., hecho el cual no es un elemento fehaciente sobre los actos de administración que la codemandada alega estar realizando sobre el inmueble objeto de la venta, más aun cuando la referida solvencia había sido expedida después de admitida la presente demanda. Por otra parte, del reporte detallado remitido a este Tribunal por el organismo HIDROLAGO, se observa que en relación al inmueble ubicado en la California, y el cual es también objeto de la compra venta, se señala como cliente el ciudadano A.O., y no la codemandada de autos.

    En relación con las facturas No. 37000041553 de fecha 21 de junio de 2004, No. 35000079985 de fecha 21 de agosto de 2004, No. 35000091565 de fecha 21 de septiembre de 2004, No. 100000177293 de fecha 21 de octubre de 2004, No. 140000172612 de fecha 21 de diciembre de 2004, No. 33000151660 de fecha 20 de enero de 2005, No. 34000157771 de fecha 17 de febrero de 2005, No. 37000126975 de fecha 19 de marzo de 2005, No. 39000088618 de fecha 20 de abril de 2005, No. 23000229618 de fecha 19 de mayo de 2005, No. 36000178372 de fecha 20 de junio de 2005, No. 35000211032 de fecha 20 de julio de 2005, No. 030818354 de fecha 30 de junio de 2003 y No. 17000241285 de fecha 27 de mayo de 2005, las cuales fueron ratificadas en juicio, observa este Sentenciador que las mismas fueron expedidas con anterioridad a la fecha de la compra venta, esto es, con anterioridad al día 5 de agosto de 2005, por lo cual las señaladas facturas no constituyen un indicio para este Tribunal del cual se desprenda que la codemandada y compradora E.O.C.D.S., haya permanecido en posesión del inmueble después de la celebración de la compra venta, hecho este que anudo a la información suministrada por ENELVEN, en la cual se participa que según el Sistema de Atención al Cliente aparece registrada con titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad No. 100000218142 perteneciente al inmueble ubicado en la Urbanización California calle 48, casa 15D-77, la referida codemandada, hasta el día 24 de abril de 2007, por existir un cambio de nombre de titular, siendo el actual titular del citado servicio público el ciudadano A.O., con un nuevo número de cuenta de contrato, tal como es el No. 100001376167, hace presumir a este Sentenciador que el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, no se ejecutó.

    Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 06 de Octubre de 2000, se ha pronunciado con respecto a la simulación en el siguiente sentido:

    "Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: (sic) b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él." (Subrayado del Tribunal).

    Por los argumentos antes expuesto, y considerando además que este caso encuadra dentro del supuesto expresado por el criterio jurisprudencial antes citado, este Jurisdicente declara la SIMULACIÓN del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, por cuanto los requisitos esenciales de la simulación establecidos por la doctrina y jurisprudencia antes mencionada como son el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; el parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; y la inejecución total del contrato, se verificaron en la presente causa. En derivación de lo antes expuesto, se ordena la cancelación del asiento registral antes señalado. Así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la parte actora en relación con la rendición de cuentas, por los actos de administración y disposición percibidos del mencionado Centro Comercial Consenza, desde la muerte del ciudadano R.J.O.A., hecho que fue refutado por la parte demandada, en la cual señala que es falso que le deba rendición de cuenta por acto alguno de administración, por no tener derecho a ello; este Tribunal hace la salvedad a las partes que nuestra ley adjetiva establece un procedimiento especial para ello, por lo cual insta a los litigantes de autos a debatir sobre este tema, mediante los canales legales pertinentes. Así se determina.

    Por último, este Tribunal en relación con los restantes indicios señalados por la parte demandante como es la firma del documento en la sede de la oficina registral, el pago de los gastos de la venta efectuados por el vendedor, la cancelación de los honorarios mínimos ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, la venta simultánea y en un solo acto de los bienes propiedad del vendedor -hechos estos permitido por la Ley-, así como la clandestinidad de las ventas, el destino del precio pagado por la compradora, y la falta de solvencia municipal -los cuales no fueron probados en autos-, y la no constitución del condominio, no son elementos suficientes a fin de declarar la simulación antes señalada; no obstante, este Juzgador determina que los indicios estudiados con anterioridad los cuales si fueron probados en la causa, son contundentes a fin de establecer la simulación del negocio jurídico objeto de estudio, y por tanto constituyeron el centro del análisis en el cuerpo del presente fallo. Así se determina.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  26. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.E.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.174.632, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos E.O.C.D.S. y F.S.A., venezolana la primera y extranjero el segundo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.150.110 y E-953.520, respectivamente, de este domicilio; en consecuencia se declara NULO el documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, y se ordena la cancelación del asiento registral antes señalado.

  27. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo al primer(_1_) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 55.994, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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