Sentencia nº 1168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación especial, sigue el ciudadano R.A., representado judicialmente por los abogados Toyn Villar y L.F.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B.H., J.P.-Pumar, R.P.-Pumar, E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., C.L.B., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P., J.I.P.-Pumar, L.A. deL., C.I.P.-Pumar, M. delC.L.L., V.V., M.S.P., K.B., A.P., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S., S.A., M.G.S., Giuseppina de Folgar y E.P.O.; el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo proferido el 08 de enero del año 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda por estar prescrita la acción, confirmando así la decisión apelada.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de febrero del año 2007 y correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma oportunidad los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de este asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida el 21 de mayo del año 2007 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, C.E.P.D.R., el quinto suplente M.A.P. y la primera conjuez M.A.G.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de julio del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de interpretación acerca del alcance y contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.980 del Código Civil, en los siguientes términos:

El fundamento que utilizó el recurrido para declarar la prescripción de la acción, erró en la interpretación del alcance y contenido del artículo 61 de la LOT y del artículo 1.980 del CC., por las siguientes razones:

El salario, las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador en virtud de la relación de trabajo, por disposición expresa de los artículos 158 al 160 de la LOT, por ser créditos laborales, gozan de los mismos derechos que los privilegios civiles. Por lo que, nos tenemos que remitir al numeral 4° del artículo 1.870 del CC, por mandato del único aparte del artículo 159 de la LOT; e igualmente, a la parte in fine del artículo 1.969 y del artículo 1.973, ambos del CC, según literal "d" del artículo 64 de la LOT.

Los derechos y beneficios de los trabajadores adquieren el carácter de créditos laborales, cuando el patrono a través de cualquier documento realiza el pago de las prestaciones sociales, aún siendo inconformes para el trabajador, en ese mismo acto, el patrono reconoce el crédito laboral, y el crédito laboral nace ope legis. Naciendo in cápite del trabajador, su crédito laboral para demandar la diferencia de aquellas, sujeta a la prescripción del artículo 1.977 del CC. Si por el contrario, el patrono no paga las prestaciones sociales, en este caso, éstas, son simples expectativas de derecho, sujetas a la prescripción anual, establecida en el artículo 61 de la LOT. Con respecto de la prescripción de la acción para demandar el derecho a la jubilación, la misma es imprescriptible, por cuanto, según mandato del artículo 1.980 del CC, lo que prescribe son las acciones para demandar el cobro de las pensiones atrasadas, pero jamás prescribe el derecho, ni las pensiones de jubilaciones futuras.

En este mismo orden de ideas, el recurrido incurrió el vicio denunciado por cuanto que el artículo 1.973 del CC, establece la forma cómo el deudor interrumpe la prescripción, es decir, al pagar la deuda está reconociendo el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr; en consecuencia, a tenor de esta norma hay una interrupción civil.

En cuanto al argumento de la prescripción alegada; fue interrumpida, cuando el patrono suscribió el convenio atacado de nulidad y canceló las indemnizaciones laborales, materializó con ello, un acto de reconocimiento de los derechos crediticios laborales. En consecuencia, el Recurrido debió aplicar para el caso de cobro de las diferencias de las prestaciones sociales, el numeral 4° del artículo 1.870 y los artículos 1.973 y 1.977 del CC, por remisión del literal "d" del artículo 64 de la LOT, y los artículos 158 al 160 ejusdem; y para el caso de la demanda de nulidad del convenio, debió aplicar el artículo 1.346 del CC.

El error de interpretación acerca del alcance y contenido de los artículos 61 de la LOT y de los artículos 1.980 y 1.973 del CC, por parte del Recurrido, fue determinante para que declarara la prescripción de la demanda de Nulidad del Convenio y la restitución de todos los derechos y beneficios contractuales, entre ellos: la jubilación contractual, la diferencia de prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios; por cuanto que erróneamente interpretó que la demanda por diferencia de prestaciones sociales prescribe al año y la demanda de nulidad del convenio prescribe a los 3 años, cuando lo cierto es que se demandó la nulidad del convenio, cuya acción prescribe a los 5 años, según el artículo 1.346 del CC; y la diferencia de prestaciones sociales, las cuales son créditos laborales, por el reconocimiento en el pago del crédito, y todo crédito prescribe a los 10 años.

Por lo expuesto, el presente recurso de infracción de ley, por error de interpretación acerca del alcance y contenido de los artículos 61 de la LOT y de los artículos 1.980 y 1.973 del CC, debe ser declarado con lugar.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la parte demandante recurrente, que el juez de la alzada para resolver la controversia, aplicó el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la demanda de diferencia de prestaciones sociales y el artículo 1.980 del Código Civil en la acción por beneficio de jubilación, por lo que considera que incurrió en error de interpretación acerca del alcance y contenido de las citadas normas, por cuanto a su entender, las normas que debió aplicar son el numeral 4° del artículo 1.870 y los artículos 1.973 y 1.977 del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 158 al 160 ejusdem, en lo concerniente al cobro de diferencia de las prestaciones sociales, y para el caso de la demanda de nulidad del convenio, se debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil.

Para corroborar lo denunciado, se hace necesario transcribir lo señalado por la recurrida, en los siguientes términos:

Establecido lo anterior quien sentencia comparte el criterio legal y jurisprudencial establecido en fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que indican que respecto a las acciones para reclamar derechos de la relación de trabajo tales prestaciones sociales, diferencias de las mismas, horas extras, días feriados, etc., estas prescriben a un año (1) contado desde la terminación de la prestación de los servicios. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó, de acuerdo a lo siguiente: (omissis).

Pasa esta Juzgadora en primer término, e analizar lo correspondiente al punto previo opuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO (sic) DE VENEZUELA (CANTV) en su escrito de contestación a la demanda como es el de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar (folio 4) posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, y evidenciado así mismo en las pruebas documentales promovidas por el propio actor (folio 11 pieza N° 2 del expediente), ciertamente, el trabajador dejó de prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha ocho (08) de febrero de 1994, y no como lo indicó la parte actora en la audiencia oral alegando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de marzo de 1994, siendo interpuesta la demanda en fecha seis (06) de noviembre de 2000. A simple vista puede observar quien decide, que efectivamente desde la fecha de terminación del contrato de trabajo ocho (08) de febrero de 1994 hasta la fecha de interposición de la demanda seis (06) de noviembre de 2000 han transcurrido exactamente seis (06) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, es decir, un lapso mayor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el cual es de un (01) año). No obstante, debe analizar quien decide, si consta a los autos elemento alguno que permita dilucidar si ocurrió durante el lapso de terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda, algún hecho que interrumpa la prescripción de la acción proveniente de la mencionada relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar, que NO consta en los autos del presente expediente algún hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo los cuales como se mencionó ut supra, se encuentran contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho esto, observa quien decide que en el presente caso, debe considerarse que no es aplicable al beneficio de Jubilación, la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más bien la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, la que regula las obligaciones que deben pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, esto es, el lapso de prescripción es el de tres años (03) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, pudiendo interrumpirse dicha prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes, previstos en los artículos 1969 y 1973 del Código Civil Observado esto, debe señalar quien decide que ha transcurrido como se mencionó ut supra, desde la fecha de culminación del contrato de trabajo hasta la interposición del escrito libelar, un lapso mayor al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que en virtud de lo cual debe declararse la procedencia de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Del fragmento de la decisión antes transcrito, evidencia la Sala que el juzgador de la alzada, luego de efectuar el respectivo examen de las actas del expediente, decidió conforme a derecho la prescripción de la acción, computando el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, en estos casos de tres (3) años, siempre que no se interrumpa la misma.

Ahora bien, cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Así lo estableció esta Sala, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que la parte demandante se encuentra en la situación descrita anteriormente, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil, no resultando aplicable al presente caso los artículos 1.870 ordinal 4°, 1.973 y 1.977 del Código Civil, en relación con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 158 al 160 ejusdem, alegado por la parte recurrente.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.980 del Código Civil y del literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

El fundamento que utilizó el recurrido para declarar la prescripción de la acción, debemos concluir que el mismo incurrió en la falsa aplicación de los artículos 61 de la LOT y del 1.980 del CC, y del literal "a" del artículo 64 de la LOT. Veamos:

(Omissis)

Siguiendo este orden de ideas, aplicó falsamente el literal "a" del artículo 64 de la LOT, por cuanto que, el patrono al realizar el pago de las prestaciones sociales a través de aquel documento inserto en autos y suscribir el acta convenio atacado de nulidad, interrumpió civilmente la prescripción; por lo que debió aplicar a (sic) presente caso el literal "d" del artículo 64 de la LOT.

En cuanto al argumento de la prescripción alegada; fue interrumpida, cuando el patrono suscribió el convenio atacado de nulidad y canceló las indemnizaciones laborales, materializando con ello, un acto de reconocimiento de los derechos crediticios laborales. En consecuencia, el Recurrido debió aplicar para el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales, el numeral 4° del artículo 1.870 y los artículos 1.973 y 1.977 del CC, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la LOT, y los artículos 158 al 160 ejusdem; y para la demanda de nulidad del convenio, debió aplicar el artículo 1.346 del CC.

La falsa aplicación de los artículos 61 de la LOT y del 1.980 del CC, y del literal "a" del artículo 64 de la LOT, por parte del Recurrido, fue determinante para que declarara la prescripción de la demanda de Nulidad del Convenio y la restitución de todos los derechos y beneficios contractuales, entre ellos: la jubilación contractual, la diferencia de prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios; por cuanto que erróneamente interpretó que la demanda por diferencia de prestaciones sociales prescribe al año y la demanda de nulidad del convenio prescribe a los 3 años, cuando lo cierto es que se demandó la nulidad del convenio, cuya acción prescribe a los cinco años, según el artículo 1.346 del CC; y la diferencia de prestaciones sociales, las cuales son créditos laborales , por el reconocimiento en el pago del crédito, y todo crédito prescribe a los 10 años.

Para decidir, se observa:

De la denuncia antes transcrita, observa la Sala, que la misma tiene por objeto la impugnación de la prescripción declarada por la recurrida, por lo que al haber sido resuelto este punto en la denuncia anterior, esta Sala da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo que precede para declararla improcedente. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del literal “d” del artículo 64 y artículos 158 al 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del numeral 4° del artículo 1.870 del Código Civil, por remisión del único aparte del artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.973 y 1.977 del Código Civil. De igual forma se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.346 eiusdem, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 12, 1.952, 1.975 y 1.976 del Código Civil. Asimismo, delata la infracción de los artículos 1.354 y 1.956 ibidem, y de los artículos 506 y 12 del Código Adjetivo Civil, en los siguientes términos:

Por la errónea interpretación que hiciere el recurrido del artículo 61 de la LOT y de los artículos 1.980 y 1.973 del CC, tal como fue expuesto en la denuncia 1ra; dejó de aplicar el numeral 4° del artículo 1.870 del CC, por mandato del artículo 159 de la LOT, cuya norma impone que el privilegio laboral no tiene la limitación del tiempo establecida en la civil; también dejó de aplicar el literal "d" del artículo 64 de la LOT, el cual establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por las otras causas señaladas en el Código Civil, y según el artículo 1.973 ejusdem, se interrumpe civilmente la prescripción por el reconocimiento que haga el deudor del derecho de aquel contra quien había comenzado a correr, que también debió aplicar. Cuando el deudor reconoce el derecho de su acreedor, en este caso, el derecho crediticio de los trabajadores, los mismos se convierten en créditos y de acuerdo a los artículos 158 al 160 de la LOT, los cuales establecen que el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, adeudados al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, son créditos, por haber sido reconocidos por el patrono. En consecuencia, los créditos al ser reconocidos por el patrono, su prescripción es decenal, según el artículo 1.977 del CC, que el Recurrido dejó de aplicar.

El recurrido estaba en la obligación de aplicar el numeral 4° del artículo 1.870 del CC, por orden del único aparte del artículo 159 de la LOT; dejó de aplicar también el literal "d" del artículo 64 de la LOT, pues es una de las maneras de interrumpir civilmente la prescripción según el artículo 1.973 del CC, cuando el patrono paga las indemnizaciones laborales, en ese acto reconoce el derecho del trabajador; la demanda de diferencia de prestaciones sociales, son créditos laborales según los artículos 158 al 160 de la LOT, que estaba obligado aplicar. Al demandarse créditos laborales, su acción es personal, por lo que, el recurrido debió aplicar el encabezamiento del artículo 1. 977 del CC.

Asimismo, por la errónea interpretación que hiciere el recurrido del artículo 1.980 del CC, tal como fue expuesto en la denuncia 1ra, dejó de aplicar el artículo 1.346 del CC; por cuanto que, se demandó de nulidad del convenio suscrito entre mi mandante y la accionada en fecha 8 de febrero de 1994; por lo que, el Recurrido debió aplicar el 1.346 del CC, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años.

La falsa aplicación que hiciere el recurrido del artículo 61 de la LOT, y del artículo 1.980 del CC, y del literal “a” del artículo 64 de la LOT, tal como fue expuesto en la denuncia 2da, dejó de aplicar el artículo 12 del CPC y los artículos 12, 1.952, 1.975 y 1.976 del CC; es decir, la recurrida debió aplicar las referidas normas sustantivas, los cuales establecen que la prescripción se cuenta por días enteros, además de que la misma se consuma al fin del último día del término. (Omissis).

La falta de aplicación del literal "d" del artículo 64 y de los artículos 158 al 160 de la LOT, del numeral 4° del artículo 1.870 del CC, por remisión del único aparte del artículo 159 de la LOT y, de los artículos 1.973, 1.977, 1.346 del CC; del artículo 12 del CPC y de los artículos 12, 1.952, 1.975 y 1.976 del CC; y la falta de aplicación del artículo 1.354 del CC y de los artículos 506 y 12 del CPC, y por último la falta de aplicación del artículo 1.956 del CC, por parte del Recurrido, fue determinante para que declarara la prescripción de la diferencia de prestaciones sociales, la prescripción de la indemnización de daños y perjuicios y la prescripción de la demanda de nulidad del convenio suscrita entre la accionada y mi mandante en fecha 8 de febrero de 1994

Para decidir, se observa:

De los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la presente denuncia, observa la Sala, que nuevamente lo pretendido es atacar la prescripción declarada por la recurrida, por lo que igualmente se da por reproducido aquí el pronunciamiento esgrimido en la primera delación resuelta por esta Sala de Casación Social, para declarar improcedente esta denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de enero del año 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado M.A. PÁEZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El-

Vicepresidente, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Quinto Conjuez, Primera Conjuez,

__________________________ ________________________________

M.A. PÁEZ M.A.G.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. AA60-S-2007-000202

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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