Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

Nº RA-2013-00044.

DEMANDANTE:

E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.272.

APODERADA JUDICIAL: L.G.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.139.

DEMANDADOS:

ORCAR GIOVANNY TROTTA URES Y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.304.733 y V-9.128.296 correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.S. Y R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.811 y 91.010 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Visto con informes de la parte actora.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26-06-2013, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio: R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.733, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 14-05-2013, cursante en los folios 103 al 112, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

En fecha 30-01-2012 (Folio 02), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales. En ese mismo acto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y cuyo escrito libelar y reforma corre en los folios 118 al 149 del presente asunto.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga mediante escritos presentados ante el Tribunal de origen, oponiendo cuestiones previas, defensas de fondo, contestación al fondo de la demanda y reconvención. (Folios 03 al 71).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, en la presente causa, la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante escritos presentados ante el Tribunal de origen. (Folios 72 al 94).

En fecha 23-05-2013 (Folios 95 al 97), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada abogado: R.G.S., ejerció recurso de apelación parcialmente del auto de admisión de pruebas, de fecha 14-05-2013.

En fecha 24-05-2013 (Folio 98), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en un solo efecto. Asimismo, ordenó remitir mediante oficio las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Juzgado, al Tribunal de Alzada.

En fecha 17-06-2013 (Folios 99 al 100), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual ordenó proveer de oficio y remitir las copias fotostáticas certificadas al Tribunal de Alzada, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso interpuesto.

En fecha 26-06-2013 (Folio 113), este Juzgado Superior Agrario dio por recibida las copias fotostáticas certificadas relacionadas con la causa de Acción Posesoria por Restitución.

En fecha 01-07-2013 (Folio 114), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº RA-2013-00044. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12-07-2013 (Folio 151), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 eiusdem.

En fecha 17-07-2013 (Folios 152 al 154), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo oral.

En fecha 22-07-2013 (Folios 155 al 159), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado: R.G.S.…, contra el auto de fecha 14-05-2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. SEGUNDO: Se declaró INADMISIBLE la prueba documental relacionada con certificación de la decisión dictada y del respectivo expediente mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de título supletorio, las de informes promovidas por el demandado en el punto ocho de su escrito de promoción, específicamente en relación a los literales “E” y “F” y la del punto uno, específicamente relacionado con requerimiento al C.C.L.C., Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a este Juzgado. En consecuencia, SE CONFIRMÓ en los términos expuestos el auto de fecha 14-05-2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Se condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dejó constancia que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes. Asimismo, se participó mediante oficio Nº 705-13, la presente decisión al Tribunal de origen.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Pretensión Posesoria por Perturbación (inadmisibilidad de pruebas), cuyo inmueble se encuentra ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., en Jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el referido Tribunal, en fecha 14 de Mayo 2013, parcialmente mediante el cual declaró: Extemporánea la solicitud de certificación de la decisión dictada y del respectivo expediente de la solicitud de título supletorio por ese mismo despacho por no haber sido promovida en el escrito de contestación de la demanda, inadmisibles las pruebas de informes dirigidas al C.C.L.C., Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, específicamente en relación a los literales “E” y “F” y la dirigida a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en la causa por Acción Posesoria por Restitución, incoada por el ciudadano: E.J.M., contra los ciudadanos: O.G.T.U. y J.M.M.R., todos plenamente identificados. Fundamentando el recurrente su recurso de apelación en los siguientes términos: Que el Tribunal A quo negó compulsar las copias por cuanto no fueron promovidas en el escrito de contestación, afirmando que si fueron acompañadas en copias de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho Tribunal determinó que las pruebas de informes por ser prueba documental las declara inadmisible por cuanto no fue promovida con el escrito de contestación y en relación a la solicitud de informes dirigida a este Juzgado, señaló el referido Tribunal que era eminentemente documentales y que no fueron acompañadas con el escrito de contestación, afirmando el recurrente que si fueron consignadas en fotostatos, todo conforme a lo estipulado en los artículos 395 y 429 eiusdem.

De acuerdo con el fundamento de la apelación señalado por el recurrente y parcialmente transcrito, quien aquí decide observa que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente.

Pero en todo caso, en relación al aspecto de la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia (con el hecho que se pretende probar y la utilidad de la misma), y la legalidad del medio promovido, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Además debe cumplir con el requisito de la oportunidad procesal, legitimación del proponente y la competencia del funcionario que la deba admitir.

Por otra parte, el artículo 395 de la Ley Adjetiva consagra que los medios de pruebas admisibles en juicio son aquellos que determina el Código Civil, dicho Código y otras Leyes de la República, así como otros medios no prohibido expresamente por la Ley.

En cuanto al primer punto apelado, observa el Tribunal que el recurrente fundamenta la misma en sostener: “Que el Tribunal A quo negó compulsar las copias por cuanto no fueron promovidas en el escrito de contestación, afirmando que si fueron acompañadas en copias de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en materia agraria la oportunidad para presentar la prueba documental esta reservada para el accionado sólo para el momento de la contestación de la demanda, salvo que indique en ese acto el lugar u oficina donde estas se hayan, tal como se desprende de la disposición contenida en el artículo 205 en su último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

Omisis

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en él acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado por el Tribunal).

De acuerdo a lo antes expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga observa que el recurrente de autos, solicitó dicha certificación en el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, siendo así las cosas la referida certificación no constituye un medio de promoción de pruebas, resultando inadmisible dicho pedimento, diferente es la situación cuando se trata de un traslado de pruebas, cuestión que no fue solicitada en dichos términos y debe promoverse esta última de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo parcialmente transcrito. Así se establece.

En relación, a la prueba de informes dirigida al C.C.L.C., Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a este Juzgado; el recurrente de autos ataca la inadmisibilidad de las pruebas de informes que le fueron negadas por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

“El Tribunal determinó que las pruebas de informes por ser prueba documental la inadmite por cuanto no fue promovida con el escrito de contestación y señaló el referido Tribunal que era eminentemente documentales y que no fueron acompañadas con el escrito de contestación, afirmando el recurrente que si fueron consignadas en fotostatos, todo conforme a lo estipulado en los artículos 395 y 429 eiusdem.

Así las cosas el Tribunal de la causa como fundamento de su negativa, en el auto de fecha 14-05-2013, las inadmite bajo las siguientes consideraciones:

…a excepción de los puntos “E” y “F”, los cuales no fueron promovido en el escrito de contestación de la demanda resultando extemporáneos…

Sobre la prueba de Informe dirigida al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Se declara INADMISIBLE, al ser la naturaleza de este tipo de prueba, eminentemente documental y por no haber sido promovidas en el escrito de contestación de la demanda…

En cuanto a este medio probatorio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2907, de fecha 19 de diciembre del año 2006, Exp. N° 2004-3254, Magistrado ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó sentado lo siguiente:

Omissis

(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (subrayado por el Tribunal).

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”.

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, la parte recurrente promovió prueba de informes dirigida al C.C.L.C., Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, específicamente en relación a los particulares “E” y “F”. Asimismo, promovió dicha prueba al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con el objeto de obtener información de las causas Nros.: RCA-2013-00030 y RCA-2013-00031; partiendo esta Alzada del principio general que rige en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas anteriormente mencionada, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

De modo pues, que al solicitarse la remisión de las copias, pretendiendo por vía de este medio probatorio que el ente, organismo, institución o tercero ajeno al proceso remita copia certificada, debe examinarse la posibilidad con que cuenta el promovente de solicitarlo y traerlo por sus propios medios al proceso tal como se desprende para el segundo caso del artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, igual ocurre cuando se refiere a información requerida a los Juzgados, ya que cualquier persona conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, pueden obtener copias simples y si estas son partes conforme al artículo 112 eiusdem.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 433 ibidem, que establece lo siguiente: "Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

De la norma transcrita puede deducirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Siendo ello así, examinado el escrito de pruebas de la parte demandada y los términos en que fue promovida la prueba de informes, el Tribunal observa que, ciertamente como lo señala la doctrina nacional la prueba de informes puede considerarse como la testimonial de las personas jurídicas, quienes pueden dar testimonio escrito a través de informes sobre documentos, archivos, libros u otros papeles relevantes a la litis que reposan en los archivos. Siendo un requisito de admisibilidad de esta prueba el hecho de que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado en relación a los documentos cuya consulta requiere. En tal sentido, al determinar esta Superioridad que la información que solicita el promovente está contenida en un organismo público y ante una institución como lo es el consejo comunal específicamente contenida en los literales “E” y “F”, en consecuencia constata esta juzgadora que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, pues ha podido obtenerla solicitando copias de las actas que la contenga, para lo cual, posee la exactitud de los datos e instituciones donde reposan. Aunado a ello, tenemos el principio de la originalidad de la prueba, vale decir, que la mecánica probatoria de los informes de prueba, es un medio de prueba accesorio, que se utiliza en defecto de un medio directo que pueda traer los hechos al proceso, es un medio autónomo distinto de la propia documental y resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley.

En relación a lo antes expuesto, el procesalista J.E.C., sostiene que la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público. En efecto y por atención de los principios que proceden del propio Código, el artículo 433 eiusdem, sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir a la aplicación de la mencionada norma.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente transcrito lo hace suyo y aplica al presente caso todo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y concluye, que la presente apelación debe ser declara SIN LUGAR; INADMISIBLE la certificación del título supletorio y las pruebas de informes solicitadas al C.C.L.C., Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, específicamente en relación a los literales “E” y “F”, y la dirigida al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., por no ser la vía idónea para la obtención de las copias e información instada, y como efecto lógico CONFIRMAR en los términos expuestos el auto del Tribunal de la causa de fecha 14-05-2013. Así se decide.

RESOLUTIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado: R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.733, contra el auto de fecha 14-05-2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la prueba documental relacionada con certificación de la decisión dictada y del respectivo expediente mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de título supletorio, las de informes promovidas por el demandado en el punto ocho de su escrito de promoción, específicamente en relación a los literales “E” y “F” y la del punto uno, relacionado con requerimiento al C.C.L.C., Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. En consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos el auto de fecha 14-05-2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil trece (29-07-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.

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