Decisión nº 006-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/2006

ASUNTO: KP02-O-2006-000040

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, bajo el N° 12, Tomo 14-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30815171-8 y Número de Identificación Tributaria N° 0199303035.

APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: T.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.377.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.880 y A.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-2.537.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.743.

PARTE AGRAVIANTE: Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: Albranyer Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.104.259, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.151, actuando en representación de la parte agraviante, según poder autenticado en fecha 23 de febrero de 2006 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana, bajo el No. 131, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones de la prenombrada Notaría.

Vista la Acción de A.C. interpuesta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) en fecha diez (10) de febrero de 2006, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en esa misma fecha, incoado por el ciudadano T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.377.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.880, actuando conjuntamente con el abogado A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.537.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.743, ambos actuando con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, bajo el N° 12, Tomo 14-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30815171-8 y Número de Identificación Tributaria N° 0199303035; contra el GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL ESTADO FALCÓN, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero del 2006, se ordenó darle entrada a la presente acción de a.c. en el archivo de este Tribunal Superior, admitiéndose el quince (15) de febrero del 2006, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, al Fiscal General de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Estado Falcón, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el catorce (14) de marzo de 2006, a la cual asistieron los abogados T.A.A. y A.M.E., suficientemente identificados, ambos actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., parte presuntamente agraviada. Igualmente comparece el abogado ALBRANYER ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° 8.104.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.151, en su carácter de Representante del GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte presuntamente agraviante, consignando en este acto, Poder que acredita su representación; copia simple de la P.A. N° SNAT-2001-471, de fecha cuatro (04) de abril de 2001; Oficio N° GRH-DCT-60 de fecha seis (06) de julio de 2001, emanado del Ministerio de Finanzas; copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.892, de fecha cinco (05) de marzo de 2004 y escrito contentivo de seis (06) folios útiles y anexos marcado con letras “D”. Asimismo, compareció el abogado R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.626.194, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quién consignó escrito en fecha 16 de marzo de 2006.

DE LOS HECHOS

  1. OPINIÓN DEL ACCIONANTE:

    La parte presuntamente agraviada, fundamentó ante este Tribunal Superior, la acción A.C. en contra del Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de presunción de inocencia, debido proceso, propiedad, no confiscatoriedad, petición y oportuna respuesta, al retener mercancía de su propiedad, en base en los siguientes hechos:

    • Que en ejercicio de sus actividades de lícito comercio, permitidas en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en virtud de la Certificación N° CZL-040839591-0563, expedida por la Corporación para la Zona Libre y para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), importó las mercancías previamente declaradas e indicadas en el Acta de Reconocimiento levantada en fecha 10 de octubre de 2005, por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los efectos de la verificación documental y física presentada por la empresa consignataria y aceptante Inversiones Aranza, C.A.

    • Que el Acta de Reconocimiento cursante a los folio 30 y 31, la Administración Tributaria dejó, constancia que “Las mercancías en cuestión en virtud de su presentación y cantidades no constituyen artículos de uso personal o doméstico, tal como lo prevé la ley de Creación y régimen de la Zona Libre de Paraguaná. Igualmente, en base a su presentación y cantidades, se presume destinadas a la “Piratería” (sic ).

    • Que tal fundamentación viola los principios de inocencia y buena fe consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto Presidencial que se dictó con Rango de Ley, publicado en fecha 22/10/99 en la Gaceta Oficial.

    • Que la citada Acta de Reconocimiento mediante la cual se hace la retención indebida de discos compactos (CD) recordable vírgenes sin grabación de sonidos e imágenes, no comprendidos dentro del Régimen de Protección y no prohibido expresamente en algún supuesto de hecho consagrado en N.L.A. sobre la materia, parte de la presunción de mala fe , “… jurídicamente improcedente en virtud de la inexistencia y ausencia de pruebas que puedan desvirtuar la buena fé y resultar imputables al administrado y, suficientemente sustentable como requisito de excepción para la motivación administrativa y para la validez de la retención de la mercancía importada legalmente bajo el Régimen Especial de Zona Libre…”.

    • Que la empresa no importó la mercancía para uso domestico o personal sino para su comercialización, no prohibida en ésta caso, para Personas Jurídicas o Empresas ubicadas y permisadas legalmente para operar en la Zona Libre de Paraguaná. “Por tal motivo, en ausencia de prohibición expresa, no podría imputarse sobre el particular, la infracción a una Norma inexistente…”.

    • Que hay prueba de su buena fe porque realizó “…conforme al Ordenamiento Jurídico, la correspondiente declaración de importación e introducción legal de la mercancía llegada al país, por lo demás, retenida en violación a la Ley y a las propias Garantías Constitucionales que rigen la Propiedad Privada y asimismo prueba “…mediante la planilla correspondiente, la cancelación del respectivo monto fijado por la Tasa Impositiva de la Determinación del Régimen Aduanero, sobre la base imponible C.I.F. de acuerdo con lo exigido por el Artículo 3, parágrafo 1° de la respectiva Ley Orgánica de Aduanas vigente…”

    • Que se le impide a su representada “… el uso, goce, disfrute y disposición de la mercancía legalmente importada y declarada. De igual forma, resultaría inadmisible en el caso, la figura de la “confiscación temporal” de la mercancía en atención a la prohibición expresa contenida en el Artículo 116 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo alega el Principio de la Legalidad Administrativa, según el cual la Constitución y La Ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público y, a las cuales todos lo órganos, incluidos el SENIAT, deben sujetar su ejercicio en las actividades que realicen (Artículo 137 de la Constitución.) de lo contrario, podrían generarse responsabilidades civiles, penales y administrativas par los funcionarios por abuso o desviación de poder o por violación de la propia Constitución…”

    Finalmente solicita la parte accionante que se la ordene al “… Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, Estado Falcón, la entrega inmediata… de la totalidad de la mercancía retenida…”

  2. OPINIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

    I

    INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Sostiene el representante de la parte accionada que la presente acción de a.c. es inadmisible, ya que la presunta agraviada interpuso el Recurso Jerárquico mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2005, en la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de esa Gerencia de la Aduana Principal, el cual originó la apertura del correspondiente expediente administrativo y remitidos sus recaudos para su debida tramitación y decisión, conforme al procedimiento establecido en los Artículos 251, 254 y 255 del vigente Código Orgánico Tributario, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, junto con Memorando N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2005-1036 de fecha 16 de diciembre de 2005.

    Asimismo, expresa que es pacifica y reiterada la doctrina de la Sala Constitucional respecto a que la vía del amparo no pude sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., que analizó la causal de Inadmisibilidad contenida en el Artículo 6.5 del la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para lo cual baste con señalar que la vía ordinaria existe y fue ejercida por la presunta agraviada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., mediante el ejercicio tempestivo del Recurso Jerárquico y, que su agotamiento y el de los demás recursos judiciales faltantes, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.

    Señala que en el libelo de la querella de amparo no se expresa ni se refleja en modo alguno la justificación de la utilización de la acción de amparo sustituyendo la vía ordinaria de impugnación usada por la quejosa, como lo fue el recurso jerárquico y que habiendo ejercido dicha vía ordinaria, la consideró idónea y eficaz esa vía ordinaria, siendo inadmisible esa temeraria Acción de Amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 6 de la respectiva Ley Orgánica.

    Indica que la interposición del recurso jerárquico “…fue ocultada dolosamente a este Juzgado Constitucional, de forma tal que, consideramos temeraria y maliciosa la interposición de esta Acción de Amparo…”, solicitando que fuera condena en costas.

    Sostiene el apoderado de la parte accionada, “…que la quejosa se limita a denunciar la presunta infracción de la presunción de la buena fe del ciudadano o administrado establecida en el numeral 1° del Artículo 8° de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, sobre el derecho de propiedad desarrollado y referido en el Artículo 545 del Código Civil, sobre el presunto impedimento de uso, goce, disfrute y disposición de la mercancía legalmente importada y declarada, así como también refiere normas contenidas en la Ley sobre Derecho de Autor, la cual erróneamente dice estar vigente desde el 1° de Octubre de 1993, de manera que tales denunciadas infracciones de orden legal en modo alguno pueden servir de fundamento para el ejercicio de la Acción de A.C., toda vez que dichas infracciones tienes previstos los procedimientos legales sustantivos y adjetivos tendientes a la satisfacción de las pretensiones incoadas con motivo de infracciones de orden legal” y que ello ha sido criterio de la Sala Constitucional.

    Deja constancia “…que el Acto Administrativo accionado en amparo no constituye, como falsamente lo alega la quejosa, una “confiscación temporal” de la mercancía retenida preventivamente, a los efectos de la remisión del caso al Nivel Normativo del SENIAT, es decir, ya que en el objeto social de la importadora consignataria Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., establecido enunciativamente en la Cláusula TERCERA de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, no aparece incluido de forma específica la importación y comercialización de implementos o materiales para reproducción, copiado y grabación de audio y videos, los cuales son de especial tratamiento en la vigente Ley sobre Derecho de Autor y en los Tratados y Acuerdos Bilaterales o Multilaterales aprobados por los diferentes países para la protección de los derechos autorales e intelectuales, especialmente la Decisión N° 351 de fecha 17 de diciembre de 1993, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, precursora de la normativa patria en materia de derecho de autor y derechos conexos; normativa cuya aplicación no escapa de la competencia que el Arancel de Aduanas de Venezuela, la Ley Orgánica de Aduanas y sus respectivos Reglamentos, establecen a las distintas Aduanas del Territorio Aduanero Nacional referida la intervención, fiscalización y control del ingreso de éstas mercancías al territorio nacional para los fines proteccionistas y salvaguardas de la soberanía económica y fiscal…”.

    Finalmente pide se declare inadmisible la acción de a.c. y para el supuesto negado de la Inadmisibilidad solicitada, pide se declare improcedente y/o sin lugar dicha acción de amparo, toda vez que no existe derechos y garantías constitucionales lesionadas o violadas.

  3. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Expone el representante del Ministerio Público, se comparte la consideración jurisprudencial y doctrinal según la cual el a.c. es una acción extraordinaria que tiene como objetivo el restablecimiento de una situación jurídica infringida; precisándose al respecto que:

    …la acción de a.c. persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Acorde con esta conclusión, la Sala ha expresado que el quejoso tiene la carga de alegar y probar que no existen otras vía idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resultaría inadmisible.

    (Sent. Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en juicio de J.R.D.F.D.S., exp. N° 98-282, sentencia N° 276).

    (Subrayado nuestro)

    Que la viabilidad del a.c. ha sido sometida a ciertas condiciones, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/02, caso F.A. Toro, que:

    Ha establecido esta sala que el a.c. procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido [….omissis….]

    [….omissis….]

    … el quejoso, con fundadas razones, podía acudir al amparo ante la ineficacia de los medios o recursos extraordinarios [….omissis….] para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente se infringió, pues dichos medios, si bien constituyen, en principio, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, en el caso de autos no dieron respuesta.

    (Subrayado nuestro)

    Que el señalado criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 08 de diciembre 2005, ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray, caso Inversiones Helenicars, C.A., Exp. 05-1866, Sent. 3943, que:

    En efecto, la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación.

    Señala que con base en los criterios antes mencionados, se pronuncia sobre la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c., toda vez que los accionantes disponen de vías ordinarias para su pretensión, la cual pasa por la implícita invalidación del Acta de Reconocimiento levantada en fecha 10/10/05 por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná., por el Fiscal Nacional de Hacienda B.P.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), acto en el cual se fundamentó la retención de CD’s vírgenes importados por la empresa accionante.

    En éste sentido, …observa que la accionante …INVERSIONES ARANZA, C.A., ejerció en sede administrativa un recurso jerárquico que aún no ha sido resuelto-tal y como quedó reconocido en la audiencia constitucional- y contra la respuesta expresa que le fuera adversa o contra el silencio negativo por falta de aquella, le correspondía como vía ordinaria, el ejercicio de un recurso contencioso tributario de nulidad para señalar los vicios del acto y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; o en su defecto, alegar y probar suficientemente por que esa vía ordinaria sería ineficaz para el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

    De modo que, la presente opinión se pronuncia en contra de la acción de a.c. por existir una vía ordinaria no intentada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, toda vez que, con relación a los actos administrativos se sostiene en principio como regla que “…para la determinación de su validez, habrá de dictarse el contradictorio propio de los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, en los cuales las partes involucradas expongan las razones que les asisten y se expongan los elementos probatorios pertinentes…” (TSJ. Sala Constitucional, decisión del 15/12/05, Exp. N° 05-1083, Sent. 5030); lo cual no deja mucho margen de maniobra incluso en circunstancias como la presente en que la fuente de vulneración de los derechos constitucionales es un acto administrativo cuya causa de hecho se encuentra en la suposición de que las cantidades de CD´s importados estaría dirigida a la actividad de la piratería sin aludir a elemento probatorio alguno, reteniéndose mercancía sin señalarse su correspondencia con una categoría de bienes prohibidos, reservados o sometidos a restricciones según el cuerpo normativo del Arancel de Aduanas.

    Por todo lo expuesto, considera la representación del Ministerio Público que debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal a los efectos de la admisión de la presente acción de amparo, ha tomado en consideración los diferentes hechos alegados a fin de determinar si existe o no la violación de derechos constitucionales tales como el debido proceso, presunción de inocencia, propiedad, no conficatoriedad, petición y oportuna respuesta. Asimismo, se analizaron otros elementos a los efectos de determinar la procedencia o no del asunto objeto de la presente controversia. Así tenemos que aun cuando se observó que la accionante no identificó a una persona en especial, se considera que al indicar que se ordene al Gerente de la Aduana Las Piedras- Paraguaná, la entrega de la mercancía, se ha cumplido con el requisito de señalar al agraviante. Por otra parte, la notificación a la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná cumplió su finalidad, y en tal sentido, el Gerente de la Aduana otorgó poder; así como lo hizo la parte agraviada, poderes estos que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo cual, ambos surten plenos efectos jurídicos en este juicio. Así se declara.

    En este sentido, la Sala Constitucional sobre el trámite del amparo en sentencia con ponencia del Dr. J.E.C., caso Mejía Betancourt y J.S.V., estableció que:

    …El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución) … lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere …El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo…

    .

    En este orden de ideas tenemos que se precisa, que en el Acta de Reconocimiento Nº 2030500000550000000605, de fecha 10 de octubre de 2005, la Fiscal actuante ordena la retención preventiva de la mercancía tomando como base jurídica la presunción de mala fe por parte del contribuyente, al indicar que “…en el total de las mercancías declaradas se encuentran QUINIENTAS QUINCE (515) CAJAS CONTENTIVAS DE SEISCIENTAS UNIDADES DE DISCOS COMPACTOS VÍRGENES… PARA UN TOTAL DE … (309.000) DISCOS COMPACTOS, MARCA “PRINCO” CD-RECORDABLE 2X-56X 700MB/80MIN, código arancelario 8523.9090, con tarifa 15% Ad-Valorem… de acuerdo con la factura comercial definitiva No. 19785/05, emitida por “NATIONAL ELECTRONICS TRADERS INC” …Las mercancías en cuestión, en virtud de su presentación y cantidades, no constituyen artículo de uso personal o doméstico … Igualmente, en base a su presentación y cantidades, se presumen destinadas a la “Piratería”. (Subrayado de este Tribunal)

    En este sentido, se observa que el funcionario actuante al indicar que dicha mercancía se presume destinada a la piratería, partió de un falso supuesto, por cuanto tal actuación carece de todo basamento jurídico al no estar regulada en la Ley Orgánica de Aduanas, en su Reglamento y menos aun en el Arancel de Aduana como mercancías de prohibida importación bajo el supuesto de la mala fe. Ello significa que tal actuación constituye una vía de hecho y no de derecho lo cual es violatorio del ordenamiento jurídico venezolano, es decir, del debido proceso, tal como lo ha reconocido la Jurisprudencia Patria.

    Así, la sentencia N° 2.934/2002 de fecha 27 de noviembre de 2002 (caso: M.T.), al disponer:

    ...el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo autónomo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, hecho de nuevo un estudio del punto, esta Sala considera que el criterio según el cual es inadmisible el amparo contra un acto administrativo no debe operar de manera inmediata pues existen distintos escenarios que deben analizarse para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso administrativo es el medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, esta Sala considera, una vez más, que la derogatoria o no del agotamiento de la vía administrativa o de su carácter obligatorio o facultativo debe ser objeto de un estudio profundo y su cambio debe darse por vía legislativa. Lo que sí está claro es que ese previo agotamiento de la vía administrativa no es necesario para el ejercicio del amparo autónomo, en los términos en que la Sala lo estableció en sentencia nº 2228 de 20 de septiembre de 2002 y que aquí se reiteran…Estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aun cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: M.E.G.), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente.

    Siendo ello así, esta Sala debe forzosamente concluir que, contrariamente a lo establecido en la sentencia apelada, el juez constitucional no puede desechar la acción de a.c., con fundamento en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de que debe acudirse indefectiblemente a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ello desconoce, se insiste, lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, conforme al cual la acción de amparo procede frente toda actuación pública, es decir, ante todos los actos estatales, actuaciones materiales, abstenciones, omisiones y vías de hecho de las autoridades públicas ... En virtud de lo anteriormente establecido y convencida esta Sala que, contrariamente a lo establecido por el juez a quo, el a.c. resulta idóneo para lograr una efectiva tutela judicial a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso-administrativa, debido la imperiosa necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo en sentencia Nº 3435, de fecha 08 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional de nuestro M.T. determina que :

    “… Sobre la primera de las cuestiones alegadas ( inadmisibilidad por los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) debe la Sala señalar que en anteriores fallos … ha señalado, en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la Administración, debe indicarse que el artículo 49 del Texto Constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “ nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la Administración Pública deberán ajustarse … al requisito del debido procedimiento administrativo, que según nuestro ordenamiento comprende: el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas, el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas, el derecho a una decisión fundada; …”

    Por otra parte, en sentencia de la Sala Constitucional (caso Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A, de fecha 04/11/2003, Exp. 03-2151) se indica que:

    …Al respecto, es necesario observar que, luego de interpretar en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, 2369/2001, entre otras), esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

    De esta manera, la acción de a.c. es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal…

    …No puede pensarse entonces, de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.

    Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; …No obstante, esta Sala ha advertido (vid. sentencia N° 1.764/2001, caso: Nello J.C.V.) la necesidad de “...realizar siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes cuando se detecta esta casual como motivo de inadmisibilidad, pues se corre el riesgo de negar el ejercicio de una acción de amparo tras la excusa, pero ante la inexistencia de un procedimiento alterno con el cual se logre la obtención del objetivo perseguido sin que el mismo sea realmente efectivo y, por otra parte, la admisión y estimación de una pretensión de amparo cuando ésta no resultaba ser el mecanismo idóneo para la protección solicitada, bien porque el derecho cuya violación se alegaba no poseía rango constitucional, bien porque se sometió al accionado a un proceso breve que aun cuando lleno de garantías, excluyó la aplicación de aquel que proporcionaba la ley”. En tal sentido, observa la Sala que, en el presente caso, pese a que el Tribunal a quo determinó, frente a la existencia de un supuesto acto administrativo (carta agraria) en virtud del cual los presuntos agraviantes ocuparon un lote de terreno correspondiente al fundo “Santa Rita”, la procedencia del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, los alegatos expuestos por el actor en su escrito de amparo y las violaciones constitucionales allí denunciadas, cometidas por los presuntos agraviantes, constreñían al Tribunal a quo a decidir sobre el fondo de la acción de amparo interpuesta y el posible restablecimiento de la situación jurídica infringida; pues, a juicio de esta Sala, no debió el a quo limitarse a indicar la existencia de otro medio procesal distinto, sin referir si el mismo era realmente capaz de satisfacer la pretensión deducida, más aún si se considera que dicho Tribunal sugiere el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, dada sencillamente la existencia del acto administrativo contenido en una carta agraria…”

    Conforme a los anteriores criterios, sobre todo si la vía contenciosa tributaria era o no el medio idóneo para restablecer la situación infringida y considerando el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal pasa a analizar la presente acción de amparo en los siguiente términos:

    En tal sentido, la parte accionada alega que la accionante, INVERSIONES ARANZA, C.A. interpuso recurso jerárquico el 15/11/2005 contra el acta de reconocimiento mediante la cual se realizó la retención preventiva de mercancía. Señala que tal recurso fue remitido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos conforme al procedimiento establecido en los Artículos 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, junto con Memorando N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2005-1036 de fecha 16 de diciembre de 2005 y consigna copia del mismo.

    Alega asimismo el apoderado del Gerente de la Aduana Las Piedras-Paraguaná que hay “… reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la vía del amparo no pude sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., que analizó la causal de Inadmisibilidad contenida en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Expone que “… la interposición de dicho Recurso Administrativo fue ocultada dolosamente a este Juzgado Constitucional, de forma tal que, consideramos temeraria y maliciosa la interposición de esta Acción de A.C., habiéndose puesto en movimiento el aparato estatal encargado de administrar justicia para la tramitación de una pretensión a todas luces inadmisible y, en el mejor de los casos, improcedente, la cual debe ser en estricto derecho inadmisible, con la imposición de las costas correspondientes”.

    Este Tribunal observa respecto a la remisión del recurso jerárquico al órgano que debía decidirlo, que cursa en autos memorando No. SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2005/1036, el cual indica en su texto que se remitió el recurso el 16-12-2005 a la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, pero también existe en ese memorando dos (2) fechas más, 07-12-2005 y 08-12-2005, por lo cual estamos en presencia de una situación confusa en cuanto a la verdadera fecha de remisión del recurso al órgano que debía decidirlo.

    Con relación a que la accionante ocultó dolosamente al Tribunal la interposición del recurso jerárquico, no ocurrió tal conducta, por cuanto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), se encuentra consignado por la firma mercantil INVERSIONES ARANTZA, C.A., copia del mencionado recurso jerárquico y que lo fue, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo.

    Ahora bien, con relación a que la acción es inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que no estamos en presencia del ejercicio de una vía judicial, sino del ejercicio de un recurso administrativo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario. Recurso que debe ser admitido según el artículo 249 ejusdem, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición, el cual venció el 15-11-2005 y según el artículo 254 del señalado Código, si no hay apertura del lapso probatorio, la Administración Tributaria deberá decidir dentro de los 60 días contados siguientes.

    Efectuando un simple cómputo de los días transcurridos desde la interposición del recurso, se determina que desde el día siguiente a la fecha de interposición del recuso jerárquico, que lo fue el 15-11-2005 , hasta el día anterior a la fecha de interposición de la acción de amparo, que lo fue el 10-02-2006, transcurrieron 83 días y no cursa en autos, prueba alguna de que haya sido admitido el recurso jerárquico y lógicamente, aun menos de que se le haya dado respuesta al contribuyente respecto al recurso interpuesto. Nada indicó la parte accionada en la audiencia constitucional, si existe decisión del señalado recurso jerárquico.

    Considera este Tribunal que si el órgano que debe decidir el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, que en el presente caso, era la Gerencia General de Servicios Jurídicos , sólo tiene un lapso de tres (3) días hábiles para admitir o no dicho recurso, es lógico suponer que para el órgano que sólo deba remitirlo, dicho lapso sería más que suficiente para ello, por lo cual, quien decide, es del criterio que el lapso de remisión ha debido ser desde el 16 al 18 de noviembre de 2005 y el lapso de admisión lo sería desde el 21 al 23 de noviembre de 2005 y por cuanto del texto del recurso jerárquico, se desprende que el recurrente no anunció ni promovió pruebas, por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 251 ejusdem, se consideraría un asunto de mero derecho y en consecuencia, el lapso de 60 días para la decisión comenzaría a transcurrir desde el 24 de noviembre de 2005, por lo cual, al 09 de febrero de 2006 – día anterior a la fecha de interposición de la acción de amparo, habían transcurridos 77 días continuos, plazo razonablemente suficiente para que el recurrente obtuviera respuesta de la Administración, la cual no obtuvo, por lo cual en aplicación del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaríamos entonces en presencia del silencio administrativo negativo, por lo que estaría agotada dicha vía administrativa y el interesado le quedaba la vía judicial para interponer como bien así lo señala la Sala Constitucional, a través de “… la jurisdicción contencioso-administrativa …” el recurso de nulidad o la jurisdicción constitucional a través del amparo, …” .

    Conforme al artículo 259 del Código Orgánico Tributario el recurso contencioso tributario procederá “1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso” . Es decir, que analizando el caso, tenemos que la hoy accionante escogió el recurso jerárquico en vez de ejercer el recurso contencioso tributario en vía judicial, el cual hasta podía ejercer en forma subsidiaria y ello no ocurrió, y considerando el criterio de la Sala Constitucional de fecha 15/12/2004 (Ex. No. 04-2401) de que agotada la vía administrativa – en este caso, por configurarse el silencio administrativo- el recurrente podía acceder bien a la jurisdicción contenciosa tributaria a través del recurso contencioso tributario, o bien a LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DEL AMPARO, …” , la cual escogió la accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo, alegando violación de los derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, petición y propiedad.

    En tal sentido, es de señalar que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto administrativo y conforme al artículo 247 ejusdem relativo a la suspensión de los efectos del acto administrativo en sede administrativa, la misma no ocurre en varios casos, entre ellos, cuando exista retención de mercancías, como lo es en el presente asunto y de haber escogido la vía contenciosa tributaria, la suspensión resultaría inútil, por cuanto no constituye un medio judicial breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, toda vez que, si bien existe la posibilidad de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo, en el presente caso sería imposible tal solicitud, en virtud de la ejecución del acto administrativo, pues la medida de suspensión tiene carácter preventivo y no restablecedor, en consecuencia, el recurso contencioso tributario, no constituye en el presente caso el medio más eficaz y breve para restituir la situación jurídica infringida sino la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., que permite atender con inmediatez la pretensión de la accionante.

    Ha considerado la Sala Constitucional en sentencia del 22 de junio de 2005, según Expediente Nº 03-3267 que:

    …En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos – problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables…

    A lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, teniendo un gran volumen de causas en materia de recurso contencioso tributario, y su tramitación, tiene unos lapsos y formalidades, que comparado con la acción de amparo, en ésta no se presentan, ya que conforme a los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece que toda persona tiene derecho de acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente “ y el “… Estado garantizará…”que la justicia sea “…idónea…y expedita…, sin formalismos…” y en tal sentido “…El procedimiento de la acción de a.c. será… breve,… y no sujeto a formalidad… Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”, por lo cual quien decide es del criterio que al considerar la Sala Constitucional que al agotarse la vía administrativa, se puede acceder bien sea a la jurisdicción contenciosa administrativa o a la jurisdicción constitucional, permitió al recurrente, escoger la vía que considerara restablecía de manera inmediata la situación violentada.

    Por lo tanto, con base en todo lo expuesto, este Tribunal ratifica la admisión de la presente acción de amparo y así se declara.

    DE LOS DERECHOS VIOLADOS:

    Alega la parte accionante que le fueron violados los derechos contenidos en los artículos 49 (el derecho al debido proceso y presunción de inocencia), 51 (el de petición y oportuna respuesta), 115 (propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Derecho a la Presunción de Inocencia, está previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma prevé:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    Omisis”…

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    La presunción de inocencia como derecho inherente a la persona humana, es un derecho reconocido internacionalmente, así, el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, establece:

    Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)

    Igualmente, el artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece:

    Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…

    Por su parte, el Artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contempla:

    …2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley…

    Mediante este derecho se persigue que las personas cuya culpabilidad no ha sido probada sean consideradas como inocentes, siendo la prueba la que permite desvirtuar la presunción, en este sentido, no se puede en principio imputar determinados hechos a un sujeto, sin probar la actividad culposa, esta garantía está dirigida a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial. Así, cuando la administración en virtud de su potestad sancionadora, es la que impone una sanción, le corresponde el onus probandi sobre los hechos constitutivos de la infracción que se describe, pues el sujeto afectado está protegido por la presunción de inocencia, toda vez que garantiza el derecho a no sufrir una sanción, sin someterse previamente a una actividad probatoria que infunda razonablemente la culpabilidad.

    En consecuencia, quien decide aprecia que la actuación de la Administración Tributaria no está sustentada en hechos comprobados ni debidamente expresados en el Acta de Retención, que permitan valorar directamente la comisión del ilícito que acarree la retención de la mercancía.

    Asimismo, en la Convención Americana de Derechos Humanos, está consagrado el derecho a la propiedad privada (artículo 21), como así lo tenemos previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho que reiteradamente ha dicho la jurisprudencia no es de rango absoluto, por estar sometido a limitaciones, y en tal sentido, la Administración Tributaria Nacional ha establecido limitaciones a las importaciones y por ello, no puede considerarse que viola el derecho a la propiedad, cuando se importa bienes por ejemplo, que están prohibidos o no son de lícito comercio, pero no puede retener bienes (mercancías) de lícita importación, por presumir que con ellos se cometería “Piratería”.

    Respecto al debido proceso, la Sala Constitucional en la sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., expresó que:

    ...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

    ; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial (o de los órganos administrativos, según el caso), procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.

    Este Tribunal considera que la retención de la mercancía identificada en el Acta de Reconocimiento Nº 2030500000550000000605, de fecha 10 de octubre de 2005, cursante a los folios 30 y 31 de este expediente, no sujeta a prohibiciones o restricciones según la normativa que rige la materia aduanera, partiendo de la presunción de que con ésta se cometería “Piratería”, sin sustentarse en elementos de prueba, vulnera la presunción de inocencia y en consecuencia, el derecho al debido proceso, siendo suficiente para considerar procedente la presente acción de amparo, pues estamos en presencia de la violación de una garantía de rango constitucional, que priva sobre cualquier hecho o elementos de carácter sublegal y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano, T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.377.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.880, actuando conjuntamente con el Abogado A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.537.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.743, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARANZA, C.A.”, ya identificada, por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, Estado Falcón, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o de quien haga sus veces, materializado mediante el Acta de Reconocimiento Nº 2030500000550000000605, de fecha 10 de octubre de 2005.

    En consecuencia, se ordena al Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, Estado Falcón, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la entrega inmediata de la mercancía retenida e identificada en el Acta de Reconocimiento 2030500000550000000605, de fecha 10 de octubre de 2005, a la empresa “INVERSIONES ARANZA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30815171-8.

    Líbrese oficio dirigido al Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, Estado Falcón, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificándole de la presente decisión a fin de que de cumplimiento con el dispositivo de la presente sentencia. Asimismo, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En virtud del anterior pronunciamiento, el mismo debe ser acatado por el Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, Estado Falcón, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abog. F.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

    El Secretario,

    Abog. F.M..

    ASUNTO N° KP02-O-2006-000040.

    MLPG/fm.

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