Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001689

ASUNTO : LP11-P-2008-001689

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. R.R.R.G.

ESCABINO TITULAR 01: M.D.C.R.C.

ESCABINO TITULAR 02: M.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

ALGUACIL: T.S.U. F.O.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.A.R.

ACUSADO: G.C.B.P.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. O.B.

ABG. J.R.C.

VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO

CAPITULO II

HECHOS

Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día lunes 23/06/2008, recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, informando que en el estacionamiento de la DIEX de esta ciudad de El Vigía, dos hombres armados presuntamente robaron un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, placas 83Z-LAD, sometiendo al conductor del vehículo introduciéndolo dentro del vehículo, emprendiendo la huída hacia la vía panamericana, dejando abandonado al ciudadano en el sector Mucujepe a 200 metros aproximadamente de la carretera panamericana, presumiendo los funcionarios que las personas que conducían el vehículo, tomarían la vía con sentido hacía Caja Seca, procediendo los funcionarios de inmediato a instalar un punto de control específicamente en la vía panamericana sector Latino al lado del puente Torodoy, Nueva B.M.T.F.C.E.M., donde siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde los funcionarios avistaron un vehículo con las características similares a las aportada vía radio, procediendo a hacerle señas para que el conductor del mismo bajara la velocidad haciendo caso omiso, evadiendo la presencia Policial continuando la huida vía hacia Caja Seca, Estado Zulia, iniciándose una persecución en la Unidad T-18 y M-434 M-435, ya que había visualizado que la placa trasera, y características del vehículo, concordaban con las aportadas vía radio a un vehículo robado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, logrando el vehículo en mención pasar el límite de jurisdicción, continuado la persecución del vehículo, realizando los funcionarios cambios de luces, señales, tocando en varias oportunidades la corneta, aumentando el vehículo la velocidad, por la avenida principal de Caja Seca Municipio Sucre Estado Zulia, específicamente a la altura de Hielo El Toro cruzando hacia la vereda Nº 03 Sector Las Balmores introduciéndose a una calle sin salida, visualizando los funcionarios que del vehículo, descendió un ciudadano masculino emprendiendo la huída a pie corriendo velozmente con un arma de fuego en la mano derecha, procediendo los funcionarios perseguirlo a pie hacia la vereda 1 dándole la voz de alto indicándole que se detuviera e indicándole que era la policía, y en el momento que se vio acorralado por la comisión policial, el ciudadano lanzó a un jardín que se encuentra en el Boulevard La Cruz, un arma de fuego, siendo interceptado por la Comisión Policial, oponiéndose éste resistencia física al momento de la detención, procediendo los funcionarios a preguntarle si tenia u ocultaba en sus prendas arma de fuegos o algún objeto proveniente del delito manifestando este que no, procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, una cartera de material cuero masculino, contentiva en su interior de un billete de 50 Bolívares Fuertes serial A77452059, un Billete de 5 Bolívares Fuertes, serial A38140890, dos Billetes de Dos Bolívares Fuertes seriales B58073716, B81287781, para un total de 59 Bolívares Fuertes en efectivo, una cédula de identidad perteneciente a C.E.Q.M., con el número V-18. 637.137, un certificado médico para conducir de 3 grado perteneciente a C.E.Q.M., una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema Banco de Venezuela de color rojo, con el siguiente número 5899 4153 9810, una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema Banco Provincial de colores azul y blanco, con el siguiente número 589524 0103 97349 3455, una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema BanPro de color gris con el siguiente numero 5504 7801 1511 7472, una tarjeta con emblema de makro con el numero 20 027109 90 con el nombre de C.E.Q.M., dos llaves de metal para cerradura una color morado con emblema COLOR LITE, otra de color plateada con emblema K KLAUS, un cheque con emblema Banco Federal con el nombre NUEZ TERAN W.A., con el número 11324864, con el Código de cuenta 1600004846, en blanco, firmado en tinta de color negro, apersonándose en el sitio el ciudadano L.P., Venezolano, de 67 años de edad, natural de Cabures Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.966.227, de ocupación u oficio Comerciante residenciado en Urbanización B.R., Vereda 01, casa N° 39, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, quien manifestó que el ciudadano que tenían aprehendido había lanzado momentos antes de su captura un arma de fuego en el jardín que se encuentra en frente de su casa en el Boulevard La Cruz, procediendo los funcionarios informarle al ciudadano que estaba detenido, identificándolo plenamente impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose los funcionarios al sitio donde presuntamente había lanzado el arma de fuego señalado por el ciudadano Identificado como L.P., quien les manifestó que momentos en que el ciudadano era perseguido por la Comisión Policial, vio cuando el ciudadano en mención lanzo un arma de fuego plateada, procediendo a levantar el arma en mención identificándola como un arma de fuego calibre 38 mm, cañón corto, marca Smith & Wesson, contentiva en el tambor de 5 proyectiles sin percutir, calibre 38 mm, 4 de ellos con punta de color gris y uno de punta color amarillo, con empuñadura de madera y goma de color negro, serial de empuñadura R221611, serial tambor 119X1, trasladándonos de inmediato al sitio donde quedo el vehículo antes señalado visualizando dentro de la camioneta marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 2001, placas 83Z-LAD un royo de cinta de embalar transparente dentro de la guantera la cual se presume fue utilizada en contra de la victima para inmovilizarla de inmediato se traslado al ciudadano en la unidad T-18 y el vehículo en mención hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, Estado Mérida, puesto a la Orden del despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 25, Noviembre, 10 y 12 de Diciembre 2008, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DEL ACUSADO G.C.B.P., quien expuso: “Eso fue en el sector de Tucaní, ese día estaba comprando unos repuestos en la zona, cuando veo que llegó una camioneta blanca, de la misma se bajó un señor, el señor que está manejando le dijo al otro, nos vemos en Caja Seca. A lo que yo escuché esto, le pregunte al señor que manejaba la camioneta, que si él iba para Casa Seca, y él me dijo que sí, entonces le dije que si me podía dar la cola, y el me dijo que sí. De allí, me monté en la camioneta, y llegando a Caja Seca, el me preguntó que donde me quedaba yo, le dije que iba para el Sector Las Balmores, el dijo que iba para La Conquista, cuando de repente el señor aceleró, comenzó a ir a alta velocidad, yo si observo que detrás venia una patrulla, el se metió a una calle sin salida, allí se paró, y se bajó del carro y me dijo corre, corre, yo como le veo un arma en la mano, me asusté, y me bajé de la camioneta y salí corriendo, fue cuando me detuvieron.

De la presente declaración del acusado, es conteste con lo declarado por los funcionarios S.G., EDILXON VALERO, E.R., TONCEL RIVAS que mencionó que había una persona con una arma de fuego, menciona el acusado que era otra persona, que él venia recibiendo una cola que corre por temor que vio, que la patrulla policial perseguía al ciudadano, dice que el no portaba arma de fuego, por lo que concatenado en relación a que todos los funcionarios mencionan que el testigo presencial del hecho es el ciudadano L.P., manifestando que él, no vio que el ciudadano G.C.B.P., lanzara un arma de fuego, que él observo el arma de fuego en el jardín cerca del rosal, por lo que prevalece la versión del acusado y por ende la presunción de inocencia a su favor.

DECLARACION DE LA VICTIMA ciudadano C.E.Q.M., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, el cual expuso: “Ese día, llegaron unos señores, yo me estaba bajando de la camioneta, llegaron unos señores me apuntaron con un arma, me amarraron con una cinta y me dejaron del puente hacia arriba, de allí se fueron.

De la presente exposición de la victima testigo narra hechos referente al despojo que sufriendo de su camioneta, más no aporta elemento probatorio en relación al hecho del Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por lo que este Tribunal Mixto considera irrelevante y no pertinente su testimonio, procediendo a desechar la misma.

TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO L.P. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, expuso: “Ese día eran como las seis y treinta de la tarde cuando llegué a mi casa, y veo que en la puerta estaban dos agentes del orden público deteniendo a un sujeto, yo entro a la casa, y cuando paso al porche observo un arma en el jardín del frente de mi casa, yo mandé a llamar a los policías para que la recogieran, pensé que sería el muchacho que buscaban el que había tirado el arma. Pero de allí no observé mas nada...”.

De la deposición del testigo se evidencia que no vio al acusado G.C.B.P., lanzar el arma de fuego al jardín, del interrogatorio formulado por las partes, menciona el testigo que el había llegado a su casa que venía del fundo, que se encontraban muchas personas en el lugar, que tenía a un señor detenido, estas circunstancias de modo evidencia que no son ciertas las versiones de los funcionarios policiales cuando indican que el testigo L.P., es testigo que el acusado G.C.B.P., haya lanzado el arma de fuego, por lo que el Tribunal Mixto llega a la convicción de la inocencia del acusado.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO S.A.G.Z. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, expuso: “…cuando en horas de la tarde avistamos que la camioneta pasó hacia Caja Seca, se le hizo señas para que bajara la velocidad, y como no lo hizo se inició la persecución, el conductor no quiso detenerse, se metió por la Conquista y en el sector Las Balmores dejó la camioneta, luego se bajó de la camioneta, salió corriendo y lanzó el arma de fuego a un jardín, luego procedimos a detenerlo y fue llevado a la Comandancia…”

De la presente exposición oral, manifestó que el acusado G.C.B.P., bajo de la camioneta con una arma de fuego lanzándola en un jardín, que al ser interrogado por la defensa privada, ¿Qué persona había visto que el acusado G.C.B.P., lanzarán el arma de fuego al jardín? Respondió el ciudadano L.P., lo que no cierto por cuanto el testigo L.P., expreso que él no había visto nada, siendo lógico por cuanto al momento de la persecución no se encontraba en su casa, el llegaba de su fundo y los hecho de persecución no los presencio, por lo que se establece como cierta la versión del acusado G.C.B.P., prevaleciendo la presunción de inocencia a su favor.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO E.A.V.P. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, expuso: “…se recibió llamada telefónica reportando el robo de una camioneta y fue cuando de inmediato nos trasladamos al punto de control, allí observamos pasar al vehículo con características similares a las aportadas por la radio, y se le hizo señas al conductor, el cual hizo caso omiso, por lo que se inició su persecución, dando captura al ciudadano en el sector de Caja Seca, llegó a una calle ciega, abandonó el carro y empezó a huir a pie…”

De la deposición manifiesta que participo en la persecución, pero en relación al arma de fuego menciona en el interrogatorio hecho por las partes que el no vio cuando, el acusado G.C.B.P., arrojo el arma de fuego que sus compañero que iban corriendo los vieron, esos compañeros establece el Tribunal son el Inspector Toncel Rivas y el Cabo S.G., quienes en su declaración manifestaron que el testigo es el ciudadano L.P., que de igual forma narra circunstancia de modo, que desvirtúa lo narrado por los funcionarios policiales, prevaleciendo para el Tribunal Mixto la presunción de inocencia del acusado.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TONCEL A.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, expuso: se observó pasar la camioneta buscada, cuando el sujeto que se encuentra en esta sala, a mi lado derecho, no hizo caso a la voz de alto, y aceleró el vehículo, fue cuando se inició la persecución del sujeto, traspasando la zona limítrofe del Estado, pasando a Caja Seca, pues la camioneta agarró la vía de Bobures, luego como a los 15 minutos de la persecución, el ciudadano se introduce por la avenida principal de Caja Seca, cruzando hacia la vereda 3, sector Las Balmores, metiéndose en una calle ciega, él se baja del vehículo, en la mano lleva un arma de fuego, nosotros iniciamos la persecución, pasos adelante el tira el arma

De la presente declaración e interrogatorio de las partes, el testigo no vio que el sujeto lanzara el arma de fuego indica que el funcionario que venía detrás de él, su nombre es E.R. fue el que encontró el armamento, no obstante, es contradictorio por cuanto el funcionario E.J.R.P., menciona que fue el señor L.P., quien le indico el lugar donde se encontraba el arma de fuego, aunado a ello, que el ciudadano L.P., que indica no haber visto quien lanzo el arma de fuego, se lleva a la convicción del Tribunal Mixto la inocencia del acusado.

DECLARARACIÓN DEL FUNCIONARIO E.J.R.P., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, expuso: Se deja constancia que se le puso a la vista el acta Policial N° 0014, de fecha 23/06/2008, inserta a los folios 03 su vuelto y 04 de las actuaciones, realizada por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de la misma” y expuso que; “El día 24 de junio me encontraba en labores de patrullaje cuando reportan el robo de una camioneta, se instalo en puesto de control, se hizo la persecución de la camioneta reportada, pues el conductor no acató los llamados, y el mismo aumentó la velocidad, hasta llegar a Caja Seca, allí en una de las veredas del Sector Las Balmores el ciudadano detiene la camioneta, se baja con un arma de fuego y corrió por unas de las veredas, y arrojó el arma en uno de los jardines, el lanzamiento del arma fue vista por un señor, y luego mas tarde, en la oficina se presentó el agraviado, manifestó lo ocurrido, dijo que lo habían maniatado para robarle la camioneta, allí se encontró la cartera de él, la cinta de embalar, y el arma, dijo que con esa cinta le habían amarrado.

Indica el testigo E.J.R.P. al igual que el funcionario S.A.G.Z., que el señor del sector fue el que les dijo que el arma estaba en el piso, en un jardín, es decir el ciudadano L.P., mientras que el funcionario E.A.V.P., manifestó Inspector TONCEL RIVAS Y EL CABO S.G., habían visto cuando el acusado G.C.B.P., arrojo el arma de fuego, sin embargo el funcionario TONCEL A.R., dijo que cuando el sujeto lanzara el arma de fuego el funcionario que venía detrás de él, llamado E.R., fue el que encontró el armamento, de todo lo anteriormente expuesto son evidentes las contradicciones de los testigos, por lo que prevalece una duda razonable a favor del acusado G.C.B.P., y prevalece la presunción de inocencia a su favor.

EXPERTOS

DECLARACION DEL FUNCIONARIO L.A.N. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, expuso: De la presente declaración se deja constancia que se realizó la Inspección Técnica Nº 01-125, de fecha 24-06-08, inserta al folio 49 y vuelto de la causa; tal evidencia sirve para demostrar la existencia del lugar, denominado Sector San R.d.M., Mesa Baja, Vía Tenis Club, a 200 Metros de la Vía Panamericana, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, siendo este el lugar vía panamericana, en que fue dejado abandonado el ciudadano C.E.Q.M., en el sector Mucujepe a 200 metros aproximadamente de la carretera panamericana, cuando fue despojado de la camioneta pero que no guarda relación con el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, que el Ministerio Público acusa, no determinándose, la pertinencia, conducencia del hecho que en este juicio oral y público, pretende demostrar la vindicta pública, y de esta manera valora la presente prueba, desechando la misma. De la presente declaración se deja constancia que se realizó Inspección técnica Nº 01-126, de fecha 24-06-08, inserta al folio 50 y vuelto de la causa: Verificándose la existencia del lugar denominado Estacionamiento El Vigía, el cual funge como depositario judicial, ubicado en la Avenida 2, del Barrio El Bosque, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, observando un vehículo automotor con las siguiente características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo; Silverado, Tipo: Pick Up, Color Blanco, Año: 2001, placas: 83Z-LAD, uso: Particular, serial de carrocería: 8ZCE14T81V339100, número de puestos: Tres (03), numero de ejes: Dos (02), latonería y pintura en regular estado de conservación. Es evidente que esta prueba no guarda pertinencia con el hecho de ocultamiento de arma de fuego por el cual se acusa al ciudadano G.C.B.P., lo que conlleva, a desechar la presente prueba, y prevalece la inocencia del acusado. Inspección técnica Nº 01-127, de fecha 24-06-08, inserta al folio 51 y vuelto de la causa, donde consta la existencia del lugar denominado Sector La Inmaculada, Avenida 12 entre calle 7 y Avenida Bolívar, estacionamiento posterior de la ONIDEX, El Vigía, Diagonal a la Clinica “Clini Salud”, El Vigía Estado Mérida, para demostrar la existencia y características del lugar donde fue despojado de su vehiculo la victima C.E.Q.M., la prueba en referencia no tiene, pertinencia con el hecho punible de ocultamiento de arma de fuego, por lo que el tribunal mixto desecha la misma. y Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0278, de fecha 24-06-08, inserto a los folios 52 su vuelto y 53, el mismo fue realizado a un arma de fuego, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38mm, cañón corto, marca Smith & Wesson, contentiva en el tambor de 5 proyectiles sin percutir, calibre 38mm; siendo pertinente con el hecho, la presente experticia, por cuanto, determina la existencia del arma de fuego, no obstante, del acervo probatorio no se demuestra que el ciudadano G.C.B.P., acusado de ocultamiento de arma de fuego, lanzó en el jardín una arma de fuego, por cuanto los funcionarios policiales, señalaron que el testigo L.P., había observado que el acusado lanzó el arma de fuego, siendo desmentido por el propio testigo, que narra circunstancia de modo, distinta al indicar que el llegaba del fundo, se encontraban mucha personas, y el acusado había sido aprehendido por la comisión policial, se percato que en el jardín, cerca del rosal se encontraba un arma de fuego, pero no puede asegurar que fuese el acusado G.C.B.P., quien la lanzó a ese lugar, por lo que prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.A.R.A. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales al material suministrado, de fecha 25-06-08, inserta al folio 101 y vuelto de la causa; realizado por el mismo, el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento que se me coloca a la vista ” y de inmediato expuso que: “Para la fecha que consta en la actuación, se realizó la experticia al vehículo mencionado, clase camioneta, marca Chevrolet; modelo Silverado, tipo Pick Up, realizándose la activación de huellas dactilares latentes, utilizando el polvo adherente, en el cual no se evidenció rastros de ningún tipo de huella procesable…”.

De presente testimonio evidencia su no pertinencia con el hecho punible que se acusa de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por lo que este Tribunal Mixto, desecha la presente prueba por cuanto nada lleva a convencimiento de los juzgadores una experticia de activación especial de huellas, cuando el delito tiene relación con el ocultar el arma de fuego, por parte del acusado, y de esta manera se concluye que prevalece la presunción de inocencia del acusado.

DECLARAR AL FUNCIONARIO J.E.L.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. De la presente declaración se deja constancia que se realizó la Inspección Técnica Nº 01-125, de fecha 24-06-08, inserta al folio 49 y vuelto de la causa; tal evidencia sirve para demostrar la existencia del lugar, denominado Sector San R.d.M., Mesa Baja, Vía Tenis Club, a 200 Metros de la Vía Panamericana, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, siendo este el lugar vía panamericana, en que fue dejado abandonado el ciudadano C.E.Q.M., en el sector Mucujepe a 200 metros aproximadamente de la carretera panamericana, cuando fue despojado de la camioneta pero que no guarda relación con el delito de ocultamiento de arma de fuego, que el Ministerio Público acusa, no determinándose, la pertinencia, conducencia del hecho que en este juicio oral y público, pretende demostrar la vindicta pública, y de esta manera valora la presente prueba, desechando la misma. De la presente declaración se deja constancia que se realizó Inspección técnica Nº 01-126, de fecha 24-06-08, inserta al folio 50 y vuelto de la causa: Verificandose la existencia del lugar denominado Estacionamiento El Vigía, el cual funge como depositario judicial, ubicado en la Avenida 2, del Barrio El Bosque, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, observando un vehículo automotor con las siguiente características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo; Silverado, Tipo: Pick Up, Color Blanco, Año: 2001, placas: 83Z-LAD, uso: Particular, serial de carrocería: 8ZCE14T81V339100, número de puestos: Tres (03), numero de ejes: Dos (02), latonería y pintura en regular estado de conservación. Es evidente que esta prueba no guarda pertinencia con el hecho de ocultamiento de arma de fuego por el cual se acusa al ciudadano G.C.B.P., lo que conlleva, a desechar la presente prueba, y prevalece la inocencia del acusado. Inspección técnica Nº 01-127, de fecha 24-06-08, inserta al folio 51 y vuelto de la causa, donde consta la existencia del lugar denominado Sector La Inmaculada, Avenida 12 entre calle 7 y Avenida Bolívar, estacionamiento posterior de la ONIDEX, El Vigía, Diagonal a la Clinica “Clini Salud”, El Vigía Estado Mérida, para demostrar la existencia y características del lugar donde fue despojado de su vehiculo la victima C.E.Q.M., la prueba en referencia no tiene, pertinencia con el hecho punible de ocultamiento de arma de fuego, por lo que el tribunal mixto desecha la misma

DECLARACION DEL EXPERTO W.J.H., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-266, de fecha 30/06/2008, inserta al folio 87 y su vuelto de las actuaciones, realizada por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de la misma” y expuso que; “Se trató de una experticia de reconocimiento de seriales, la cual fue realizada pues fue comisionado para ello, con la finalidad de dejar constancia de su estado legal o determinar posibles alteraciones, así como su valor real, la cual se efectuó a un vehículo automotor con las siguiente características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo; Silverado, Tipo: Pick Up, Color Blanco, Año: 2001, placas: 83Z-LAD, uso: Particular, serial de carrocería: 8ZCE14T81V339100, número de puestos: Tres (03), numero de ejes: Dos (02), latonería y pintura en regular estado de conservación, que se encontraba en el Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque de esta ciudad, se determinó que todos los seriales se encontraron en estado original, por lo que no hubo necesidad de aplicar el reactivo, observa los juzgadores que la presente prueba no guarda relación alguna con el hecho punible de ocultamiento de arma de fuego, por lo que el tribunal mixto desecha la misma.

DECLARARACIÓN DEL EXPERTO JUBARDI ROJAS GARCÍA a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista Experticia Química de Ión Nitrato N° 9700-067-DC-1080, de fecha 25/06/2008, la cual riela al folio 83 y vuelto de la causa y Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1081, de fecha 25/06/2008, inserta a los folios 84 su vuelto y 85 de las actuaciones, realizada por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de las mismas” y expuso que; “Al tener información de un procedimiento tipo flagrancia, llegó al despacho la solicitud de realización de experticia Ion Nitrato, que fue positiva, y la experticia de mecánica y comparación, diseño y comparación balística del arma encontrada. De la presente declaración e interrogatorio el experto no fue contundente en su aseveraciones, lo que solo permite establecer de la prueba de Experticia Química de Ión Nitrato N° 9700-067-DC-1080, que efectivamente el acusado G.C.B.P., había manipulado un arma de fuego, pero que se puede presentar punto azules de iones de nitrato, si el sujeto ha manipulado con gasolina, que no lo niega, la prueba es con una certeza de 90%, que no sabe el componente de la pólvora, por tales motivo, existe un cuestionamiento por parte de este Tribunal Mixto, al experto que duda de sus conocimiento y no permite establecer con certeza, la verdad cientifica de la misma, por lo existe una duda razonable, en relación a la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1081, se evidencia que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y que se trata de una arma de fuego real capaz de ocasionar lesiones de menor, mayor gravedad incluso la muerte, demostrando la existencia del arma de fuego no así que el ciudadano G.C.B.P., lanzara al jardín el arma de fuego, que encontró el ciudadano L.P., por lo que este Tribunal Mixto dicta sentencia absolutoria.

DECLARARACIÓN DEL EXPERTO J.R.P.A. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 247, de fecha 24-06-08, inserta en el folio 79 y vuelto de la causa, realizada por el mismo, el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de las inspección que se me coloca a la vista” y de inmediato expuso que “Se trata de una Inspección Técnica que practiqué, junto al funcionario J.J.C.P., en la Urbanización B.R., Vereda 1, frente a la Plaza del sector, Caja Seca.

De la presente declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto, el lugar que señala donde sucedió la persecución del acusado G.C.B.P., encontrándose una arma de fuego en el jardín que indicará el testigo L.P., pero esta prueba no demuestra que el acusado G.C.B.P., lanzará esa arma de fuego, al jardín no existe testigo sobre ese hecho, por tales motivos se absuelve al acusado al albergar en los jueces una duda razonable en relación a los hechos.

DECLARARACIÓN DEL EXPERTO J.J.C.P., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 247, de fecha 24-06-08, inserta en el folio 79 y vuelto de la causa, realizada por el mismo, el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de las inspección que se me coloca a la vista ” y de inmediato expuso que “La misma se trata de una Inspección que como funcionario adscrito al CICPC Delegación Caja Seca realicé, me comisionaron junto al funcionario J.P., y la practicamos en la Urbanización Los Balmores, al frente a la Plaza del Sector, Caja Seca Estado Zulia, se dejó constancia que trataba de una vía pública, que resultaba un sitio abierto, presentaba aceras de concreto, vegetación, procedimos a realizar un recorrido por la zona y la calle estaba debidamente asfaltada, en ambos lados se encontraron viviendas, no se hallaron evidencias de interés criminalístico

De la presente declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto, el lugar que señala donde sucedió la persecución del acusado G.C.B.P., encontrándose una arma de fuego en el jardín que indicará el testigo L.P., pero esta prueba no demuestra que el acusado G.C.B.P., lanzará esa arma de fuego, al jardín no existe testigo sobre ese hecho, por tales motivos se absuelve al acusado al albergar en los jueces una duda razonable en relación a los hechos.

La presente declaraciones de los funcionarios E.J.R.P. al igual que el funcionario S.A.G.Z., que el señor del sector fue el que les dijo que el arma estaba en el piso, en un jardín, es decir el ciudadano L.P., mientras que el funcionario E.A.V.P., manifestó Inspector TONCEL RIVASY EL CABO S.G., habían visto cuando el acusado G.C.B.P., arrojo el arma de fuego, sin embargo el funcionario TONCEL A.R., dijo que cuando el sujeto lanzara el arma de fuego el funcionario que venía detrás de él, llamado E.R., fue el que encontró el armamento, de todo lo anteriormente expuesto son evidentes las contradicciones de los testigos, que solo narra el procedimiento pero no permite establecer una relación de causalidad entre el hecho de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en la acción desplegada por el imputado G.C.B.P., por lo que no constituye elemento de prueba, siendo desechado por el Tribunal Mixto, se adhiere este Tribunal Mixto, sobre lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

DOCUMENTALES: La cual es promovida conforme lo establecen los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las misma son incorporada para su lectura por acuerdo entre las partes.

1.- Inspección técnica Nº 01.125, de fecha 24-06-08, inserta en el folio 49 y vuelto de la causa; la presente documental sirve para demostrar la existencia del lugar, denominado Sector San R.d.M., Mesa Baja, Vía Tenis Club, a 200 Metros de la Vía Panamericana, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, siendo este el lugar vía panamericana, en que fue dejado abandonado el ciudadano C.E.Q.M., en el sector Mucujepe a 200 metros aproximadamente de la carretera panamericana, cuando fue despojado de la camioneta pero que no guarda relación con el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego.

2.- Inspección técnica Nº 01.126, de fecha 24-06-08, inserta en el folio 50 y vuelto de la causa; la presente documental verifica la existencia del lugar denominado Estacionamiento El Vigía, el cual funge como depositario judicial, ubicado en la Avenida 2, del Barrio El Bosque, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, observando un vehículo automotor con las siguiente características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo; Silverado, Tipo: Pick Up, Color Blanco, Año: 2001, placas: 83Z-LAD, uso: Particular, serial de carrocería: 8ZCE14T81V339100, número de puestos: Tres (03), numero de ejes: Dos (02), latonería y pintura en regular estado de conservación. Es evidente que esta prueba no guarda pertinencia con el hecho de ocultamiento de arma de fuego por el cual se acusa al ciudadano G.C.B.P., lo que conlleva, a desechar la presente prueba, y prevalece la inocencia del acusado.

3.- Inspección técnica Nº 01.127, de fecha 24-06-08, inserta en el folio 51 y vuelto de la causa; la presente documental demuestra la existencia del lugar denominado Sector La Inmaculada, Avenida 12 entre calle 7 y Avenida Bolívar, estacionamiento posterior de la ONIDEX, El Vigía, Diagonal a la Clinica “Clini Salud”, El Vigía Estado Mérida, para demostrar la existencia y características del lugar donde fue despojado de su vehiculo la victima C.E.Q.M., la prueba en referencia no tiene, pertinencia con el hecho punible de ocultamiento de arma de fuego, por lo que el tribunal mixto desecha la misma.

4.- Reconocimiento Legal Nos 970-230-At-0278, de fecha 24-06-208, inserto en los folios 52 y 53 de la causa; la presente documental demuestra la existencia del arma de fuego, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38mm, cañón corto, marca Smith & Wesson, contentiva en el tambor de 5 proyectiles sin percutir, calibre 38mm; siendo pertinente con el hecho, la presente experticia, por cuanto, determina la existencia del arma de fuego, no obstante, del acervo probatorio no se demuestra que el ciudadano G.C.B.P., acusado de ocultamiento de arma de fuego, lanzó en el jardín una arma de fuego

5.- Inspección técnica Nº 247, de fecha 24-06-08, cursante en el folio 79 y vuelto de la causa; la presente documental evidencia la existencia de la Urbanización Los Balmores, Vereda N° 01, específicamente frente a la Plaza del Sector, Calle ubicada al final de la Vereda Nº 03, Caja Seca Estado Zulia, se dejó constancia que trataba de una vía pública, que resultaba un sitio abierto, presentaba aceras de concreto, vegetación, por la zona y la calle estaba debidamente asfaltada, en ambos lados se encontraron viviendas. Siendo este el lugar en que ocurren los hechos, pero con esta prueba no se demuestra la acción del acusado G.C.B.P., de haber lanzado al jardín una arma de fuego

6.- Experticia Química de Ion Nitrato Nº 970-067-DC. 1080, de fecha 25-06-08, cursante al folio 83 y vuelto de la causa; que efectivamente el acusado G.C.B.P., había manipulado un arma de fuego, no obstante, motivado a que la misma no constituye una prueba de plena certeza, este Tribunal Mixto, a no haber un testigo que mencione haber visto al acusado G.C.B.P. haber lanzado al jardín una arma de fuego, prevalece la inocencia del mismo.

7.- Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1081, de fecha 25/06/2008, en la cual especifica las características del arma de fuego incautada, las balas, conchas y proyectiles, cursante a los folios 84 su vuelto y 85 de las actuaciones; se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y que se trata de una arma de fuego real capaz de ocasionar lesiones de menor, mayor gravedad incluso la muerte, demostrando la existencia del arma de fuego no así que el ciudadano G.C.B.P., lanzara al jardín el arma de fuego, que encontró el ciudadano L.P., por lo que este Tribunal Mixto dicta sentencia absolutoria.

8.- Experticia de activaciones especiales Nº 9700-230-0321, de fecha 25-06-08, cursante al folio 101 y vuelto de la causa y; se realizó la experticia al vehículo mencionado, clase camioneta, marca Chevrolet; modelo Silverado, tipo Pick Up, realizándose la activación de huellas dactilares latentes, utilizando el polvo adherente, en el cual no se evidenció rastros de ningún tipo de huella procesable…

. No siendo esta documental una prueba pertinente con el hecho de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal Mixto procede a desechar la misma.

  1. - Experticia de reconocimiento de seriales del vehículo recuperado N° 9700-230-266, de fecha 30/06/2008, cursante al folio 87 y vuelto de la causa., dejar constancia de su estado legal o determinar posibles alteraciones, así como su valor real, la cual se efectuó a un vehículo automotor con las siguiente características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo; Silverado, Tipo: Pick Up, Color Blanco, Año: 2001, placas: 83Z-LAD, uso: Particular, serial de carrocería: 8ZCE14T81V339100, número de puestos: Tres (03), numero de ejes: Dos (02), latonería y pintura en regular estado de conservación, que se encontraba en el Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque de esta ciudad, se determinó que todos los seriales se encontraron en estado original, por lo que no hubo necesidad de aplicar el reactivo, observa los juzgadores que la presente prueba no guarda relación alguna con el hecho punible de ocultamiento de arma de fuego, por lo que el tribunal mixto desecha la misma.

    MATERIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

  2. -Una Arma de fuego, con las siguiente características: un revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 ESPECIAL, modelo: 60, fabricado en USA, con acabado superficial de fabricación industrial.

  3. -Cinco balas para arma de fuego calibre38, de las marcas: tres (03) “NNY” , UNA (01) “C.L.” Y una (01) de las balas antes descritas presenta en su capsula de fulminante una tenue y parcial huella de impresión directa

  4. -Un rollo de cinta transparente de embalar

    Todas las pruebas materiales fueron debidamente exhibidas en el presente juicio, siendo mostrada a los testigos y expertos para su reconocimiento pero que no demuestra que el acusado G.C.B.P., lanzara al jardín el arma de fuego, que encontró el ciudadano L.P., por lo que este Tribunal Mixto dicta sentencia absolutoria.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, y materiales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Mixto, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado G.C.B.P., no lanzo el arma de fuego al jardín que fue señalado por el testigo L.P., debido a que manifestó de viva voz que el llegó de su fundo cuando los hechos habían ocurridos, que no vio al acusado lazar un arma de fuego, que el solo le aviso a los funcionarios, cuyos testimonios son contradictorio, evidenciandose por parte de este Tribunal Mixto en los siguientes hechos que se desprende del testimonio del funcionario policial E.J.R.P., que del mismo modo que el funcionario S.A.G.Z., afirman que el señor del sector fue el que les dijo que el arma estaba en el piso, en un jardín, es decir el ciudadano L.P., mientras que el funcionario E.A.V.P., manifestó que fue el Inspector TONCEL RIVASY EL CABO S.G., quienes habían visto cuando el acusado G.C.B.P., arrojo el arma de fuego, sin embargo el funcionario TONCEL A.R., dijo que cuando el sujeto lanzara el arma de fuego el funcionario que venía detrás de él, llamado E.R., fue el que encontró el armamento, de todo lo anteriormente expuesto son evidentes las contradicciones de los testigos, que solo narra el procedimiento pero no permite establecer una relación de causalidad entre el hecho de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en la acción desplegada por el imputado G.C.B.P.

    No demostrado los hechos esgrimidos por el Ministerio Público, es por lo que prevalece la presunción de inocencia, que no fue desvirtuada por el acervo probatorio, por lo que el Tribunal Mixto declara la inocencia del ciudadano G.C.B.P., y por ende Sentencia Absolutoria.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR EL JUEZ PROFESIONAL R.R.R.G., Y SUS JUEZAS ESCABINAS TITULAR NRO. 01 CIUDADANA M.D.C.R.C., y al ESCABINO TITULAR NRO. 02 CIUDADANA M.R.M., tal como lo establece el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Considera este Tribunal Mixto, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales, que indicaron que el ciudadano G.C.B.P., al momento del hecho en el sitio denominado Sector Las Balmores, portaba en su mano un arma de fuego, siendo conteste en ello, pero no existe otro testigo que haga referencia a ello, y que la acusación no versa en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino al ocultamiento de arma de fuego, al ser encontrada un arma de fuego en un jardín, el Tribunal Mixto, apreció que según todos los funcionarios el que indico, el lugar donde se encontraba el arma de fuego, es el ciudadano L.P., no obstante, jamás hizo mención que observara quien la lanzó, por cuanto el testigo narra que llegaba de su finca, coloco sus pertenencia y observó en el jardín un arma de fuego, avisándole a los funcionarios policiales. Ahora bien, resulta contradictorio para este Tribunal Mixto la deposiciones de los funcionarios, en la circunstancias de modo, por cuanto el funcionario S.G., mencionó que la persona que vio cuando el ciudadano G.C.B.P., lazó el arma de fuego fue el ciudadano L.P., quien declaro ante este Tribunal que llegó posterior al hecho, y observó el arma de fuego en el jardín, en este mismo sentido, el funcionario EDILXON VALERO, mención que los funcionarios S.G. y TONCEL RIVAS, vieron cuando el acusado G.C.B.P., lanzó el arma al jardín, ambos funcionarios policiales señala al ciudadano L.P., al igual que el funcionario E.R.. De todo lo anterior es evidente que estamos ante prueba objetivas que demuestran la existencia del arma de fuego, pero que no permite establecer la acción del acusado G.C.B.P., de ocultar el arma de fuego. Por todas las consideraciones, para este Tribunal Mixto prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado G.C.B.P., razón por la cual no existe una certeza que sin lugar a duda permita determinar la culpabilidad del acusado, por tal motivo señalo: PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la participación del acusado G.C.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V. 10.035.060, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 19-11-67, de 40 años de edad, comerciante, hijo de E.B. y E.P.d.B., residenciado en el Sector Las Balmores, calle principal casa N° 23, al lado derecho vive la familia de N.C., Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0412-0650911, por la presunta comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, no determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado G.C.B.P., por no demostrar los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Por cuanto el acusado G.C.B.P., ha sido ABSUELTO por este Tribunal Mixto, se ordena el cese de la medida cautelar de presentación, remítase el respectivo oficio al Cuerpo de Alguacilazgo. CUARTO: Se Decreta el comiso de una Arma de fuego, con las siguiente características: un revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 ESPECIAL, modelo: 60, fabricado en USA, con acabado superficial de fabricación industrial, cinco balas para arma de fuego calibre38, de las marcas: tres (03) “NNY” , UNA (01) “C.L.” Y una (01) de las balas antes descritas presenta en su capsula de fulminante una tenue y parcial huella de impresión directa y un rollo de cinta transparente de embalar, fue solo exhibida en el presente juicio, como prueba material, por consiguiente se ordena la destrucción del arma de fuego, que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística seccional El Vigía del Estado Mérida, que según por su competencia corresponde al Tribunal de Ejecución se asigne por el sistema iuris, la presente causa, una vez, que la misma quede definitivamente firme. QUINTO: En cuanto a la evidencia que según Planilla de Resguardo y custodia que obra al folio 43, consistente: En una cartera de material cuero masculino, contentiva en su interior de un billete de 50 Bolívares Fuertes serial A77452059, un Billete de 5 Bolívares Fuertes, serial A38140890, dos Billetes de Dos Bolívares Fuertes seriales B58073716, B81287781, para un total de 59 Bolívares Fuertes en efectivo, una cédula de identidad perteneciente a C.E.Q.M., con el número V-18. 637.137, un certificado médico para conducir de 3 grado perteneciente a C.E.Q.M., una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema Banco de Venezuela de color rojo, con el siguiente número 5899 4153 9810, una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema Banco Provincial de colores azul y blanco, con el siguiente número 589524 0103 97349 3455, una tarjeta electrónica presuntamente de debito con emblema BanPro de color gris con el siguiente numero 5504 7801 1511 7472, una tarjeta con emblema de makro con el numero 20 027109 90 con el nombre de C.E.Q.M., dos llaves de metal para cerradura una color morado con emblema COLOR LITE, otra de color plateada con emblema K KLAUS, un cheque con emblema Banco Federal con el nombre NUEZ TERAN W.A., con el número 11324864, con el Código de cuenta 1600004846, en blanco, firmado en tinta de color negro. De la revisión del presente expediente no obra entrega de la mismas a la victima C.E.Q.M., por lo que debe procederse a la entrega de la misma, por el Tribunal de Ejecución se asigne por el sistema iuris, la presente causa, una vez, que la misma quede definitivamente firme. SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó el día 15 de Diciembre 2008, a las 10:00 a.m. Quedando las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, Diarícese, Cúmplase

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

    ABG. R.R.R.G.

    LAS ESCABINOS:

    _______________________

    TITULAR I

    M.D.C.R.C.

    ________________________

    TITULAR II

    M.R.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.G.E.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR