Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPosesion

Exp. 2281

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SOLICITANTE: ARAQUE C.A. (EN FUNCIÓN DE SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.M.).

MOTIVO: POSESIÓN REAL DE BIEN INMUEBLE.

I

NARRATIVA

El presente escrito de solicitud presentado en fecha once (11) de Febrero 2011, por el ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.049.228, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.070, domiciliado en la ciudad de Mérida, actuando en función de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.M., carácter que se desprende según nombramiento efectuado mediante RESOLUCIÓN N° 04, de fecha 25 de febrero de 2009, y por instrucciones de los ciudadanos J.E.O.P. y A.E.R.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.325.012 y 5.758.553, actuando en su condición de Alcalde y Presidenta del C.M.d.M.M.d.E.M., el Tribunal le dio entrada con el No. 2281 y en cuanto a su admisión expuso que resolvería por auto separado.

El Tribunal para resolver observa:

II

DEL ESCRITO DE SOLICITUD

 Expone que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, demanda la posesión real de un bien inmueble representado en un lote de terreno situado dentro del área urbana de la población de Timotes, jurisdicción de la Parroquia que lleva el mismo nombre del Municipio M.d.e.M., solicitando en consecuencia la incorporación al patrimonio del Municipio M.d.E.M..

 Que en territorio del Municipio M.d.E.M. se encuentra un lote de terreno que desde siempre el Municipio que representa lo ha venido gozando y poseyendo como ejido en forma continua, pacífica, pública, no equívoca, situado dentro del área urbana de la población de Timotes, en la calle Rondón con Avenida Guaicaipuro, carece de dueño y no son tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas, y tiene un área de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159 m2), y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte, en una extensión de once metros, colinda con la calle Rondón; Sur, en una extensión de ocho metros (8 m), colinda con la Sucesión L.A.; Este, en una extensión de veinte metros (20 m), colinda con terrenos de B.R., y Oeste, en una extensión igual que la anterior, colinda con casa de L.d.C., que ese lote de terreno el C.M.d.D.M., ahora Municipio M.d.E.M. en una oportunidad lo había concedido, mediante Sesión Ordinaria de fecha 19 de diciembre de 1963, a la ciudadana A.L.C.F. en forma de enfiteusis, según consta de Acta N° 18, quien construyó sobre él unas mejoras o casa destinada para habitación familiar, actualmente designada con la nomenclatura cívica N° 2, que desde la fecha que se dio el lote de terreno en enfiteusis hasta la presente fecha, la enfiteuta nunca ha pagado ni directamente ni por intermedio de terceras personas canon o pensión anual, ni en dinero ni en especies, a favor del Municipio M.d.E.M. a través de la Administración de Rentas Municipal, ni a través de otra Unidad que organice y estructure el Poder Ejecutivo Municipal, que con relación a los inmuebles que el Municipio ejerce su señorío, el ordenamiento jurídico venezolano los divide en inmuebles del dominio público e inmuebles del dominio privado, que los inmuebles de dominio privado son todos aquellos que, por interpretación a contrario, no son inmuebles del dominio público, son aquellos que entran al patrimonio de los Municipios por compra, donación, prescripción adquisitiva, así lo acuerdan los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, igualmente el único aparte del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma transcrita se infiere que el ordenamiento jurídico venezolano, reconoce de pleno derecho a los Municipios la propiedad de los terrenos ejidos, sin menoscabo de los derechos legítimos que terceras personas hayan constituido válidamente sobre él, el inmueble que demanda la posesión real y consecuencialmente, solicita la incorporación al patrimonio del Municipio M.d.E.M., es un bien inmueble catalogado por la Ley como inmueble del dominio público, clasificado dentro del área urbana de la población de Timotes, no son tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas y el Municipio M.d.E.M. lo viene poseyendo y gozando en concepto de terreno ejido desde la época colonial.

 Que como el lote de terreno antes determinado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal reconoce de pleno derecho que la propiedad corresponde a su representado, en vista de que se encuentra dentro de su territorio, carece de dueño esta situado dentro del área urbana de la población de Timotes, no son tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas y el Municipio lo viene poseyendo y gozando en concepto de terreno ejido desde la época colonial, demanda a la autoridad judicial, su adjudicación, posesión real e incorporación al patrimonio del Municipio M.d.E.M., igualmente solicita a la autoridad judicial, que la demanda sea sustanciada en conformidad con el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, sancionada en fecha 9 de julio de 2009, publicada en fecha 10 de agosto de 2009 en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.238, acompañando a la solicitud, 1.- Copia fotostática certificada, constante de dos folios útiles, de la RESOLUCIÓN N° 04, de fecha 25 de febrero de 2.009, marcada con la letra “A”; 2.- Copia fotostática certificada, constante de un folio útil, INSTRUCCIONES emanadas del Alcalde del Municipio M.d.E.M., de fecha 4 de febrero de 2.011, marcada con la letra “B”; 3.- Copia fotostática certificada, constante de un (1) folio útil, instrucciones emanadas del C.M.B.d.M.M.d.E.M., de fecha 2/02/2011, marcada con la letra “C”.

MOTIVA

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El Tribunal observa que en la presente causa se demanda al Estado o la República Bolivariana de Venezuela, por POSESIÓN REAL DE BIEN INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.070, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.M., en virtud que las partes o una de ellas son sujetos de derecho público, dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.

En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual al República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, o la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Es importante agregar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; se observa que en el caso de marras se refiere a un ente público descentralizado del Estado Venezolano, es decir incoa la solicitud el Sindico Procurador del Municipio M.d.E.M., contra el Estado, en razón de un bien del dominio público, por lo que existe una competencia atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

Así mismo, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

…(omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…

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De igual forma la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16/06/2010, en cuanto a la competencia Contencioso Administrativa que comprende, en el artículo 9, establece lo siguiente:

Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:…(omisis)… 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo. 10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas. 11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

(Subrayado del Juez).

En cuanto a la Universalidad del control, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 8, de la menciona Ley eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. (Negrillas del Juez).

Así mismo establece dicha Ley, en el articulo 25, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes: Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Concatenado lo anterior en concordancia con lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el tribunal).

En consecuencia este Tribunal, acogiendo las decisiones del M.T. de la República antes citadas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 259, 49 ordinal 4°, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5 numeral 24, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9 y 25, siendo que demanda un ente público descentralizado el Municipio al Estado o la República Bolivariana de Venezuela la adjudicación, posesión real e incorporación al patrimonio del terreno antes mencionado, al Municipio M.d.E.M., por cuanto las partes son sujetos de derecho público, y tratarse de un bien del dominio público, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera quien aquí decide, que la presente controversia debe dilucidarse por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de al Región Los Andes, por lo que este Tribunal se declara incompetente y declina su competencia, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a fin de que conozca de la presente causa tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción que por POSESIÓN REAL DE BIEN INMUEBLE, incoara el ciudadano ARAQUE C.A., en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.M., en contra del Estado, la República Bolivariana de Venezuela, o cualquier tercero, de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con jurisprudencia vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Se ordena remitir la causa una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil once (2011).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

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