Decisión nº PJ0112011000137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 18 de septiembre de 2014

Años 204º y155º

Asunto: GP02-O-2013-000069

PRESUNTOS AGRAVIADOS: G.A.A. y G.H.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.286.270 y V-13.691.640. Asistidos por la Procuradora Especial de Trabajadores F.N., IPSA N° 102.556.

PRESUNTA AGRAVIANTE: COOPERATIVA RECEL 715, R.L. sociedad mercantil.

ASUNTO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 03 de octubre de 2013, los ciudadanos G.A.A. y G.H.B.B., titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.286.270 y V-13.691.640 asistidos por la Procuradora Especial de Trabajadores FRABRICIANA NARVAEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.556, presentó escrito contentivo de la acción de a.c. frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la entidad de trabajo COOPERATIVA RECEL 715, R.L. como consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00107-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, se ordeno la subsanación del escrito de solicitud de amparo, para lo cual se ordenó la notificación de los presuntos agraviados.

En fecha 29 de octubre de 2013, compareció el alguacil e informó la imposibilidad de practicar la notificación de los presuntos agraviados.

En fecha 30 de octubre de 2013 los ciudadanos G.E.A. y G.H.B.B. asistidos por la abogada F.N., se dan por notificados y presentan escrito de subsanación.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 se admitió la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013 el alguacil informó la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 94-95)

En diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte presuntamente agraviante (folios 96-97).

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibe escrito presentado por la abogada TASMANIA B.R.M., inscrita en el IPSA bajo el No. 45.689 actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo contentivo de escrito de opinión fiscal, en el cual observó inactividad de la parte accionante por un lapso superior a seis meses, habiendo transcurrido para entonces un lapso de 9 meses y 13 días íntegros, por lo que solicitó se declare terminado el procedimiento por abandono de trámite.

Vista inactividad procesal suscitada desde la admisión de la presente acción, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela: Este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso: Es lo que sucede cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, toda vez que aún cuando la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.

En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), se ha pronunciado en los siguientes términos:

«[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.[...]

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses contado a partir del 26 de abril de 2011, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos G.A.A. y G.H.B.B., titulares de las cédulas de identidad números V-14.286.270 y V-13.691.640 contra la entidad de trabajo COOPERATIVA REECEL 715, R.L.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014.

La Jueza,

Abg. E.D.C.G.. La Secretaria,

Abg. Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

GP02-O-2013-000069

18/09/2014

EG/dc.-

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