Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO 04

El Vigía, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000308

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha, primero de noviembre del dos mil siete, siendo 10:25 las de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez, Abogada C.A.V. M., los Jueces Escabinos, Titular I: E.M.O.R., y Titular II: J.D.R.R., la Secretaria, Abogada YNSLENIA M.R., y los Alguaciles, asignados en la Sala de Audiencias N° 06, a los fines de celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.A.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.R.. Suspendiéndose el Juicio Oral Publico para su continuación, los días 08-11-2007, a las 02:20 de la tarde; el 15-11- 2007 a las 10:20 de la mañana Y 20-11-2007 a las 09:30 de la mañana, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 numeral 2 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 357 ejusden., a quienes el Tribunal ordenó comparecer con la fuerza publica, culminando el Juicio Oral y Publico el 19-06-2006, dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia ABSOLUTORIA, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas para la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia, y, estando el Tribunal dentro el lapso legal, se procede a dictar y publicar el Texto Integro de la Sentencia en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

L.A.F., venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.943.225, Natural de El Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, Nacido en fecha 10 de Enero de 1979, Hijo de J.D.C.F. (F) y de B.D.C.F. (V), Residenciado en la Calle El Río, B.d.R., Casa sin número, en la piscina hacia adentro, Caja Seca del Estado Zulia

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio, se inicia con la acusación que formulara el Fiscal Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra del acusado L.A.F., antes identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.R.. Hecho ocurrido en fecha 23 de Enero de 2007, cuando el Funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, encontrándose en la citada sede policial, recibió llamada telefónica de parte de la Funcionaria G.D., adscrita la Sub. Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A.d.E.M., quien informa sobre la presencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas producidas por arma blanca, siendo en la localidad de P.N., Sector La Providencia, Casa sin número, S.E.d.A.d.E.M., desconociendo más datos al respecto, seguidamente se constituyó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, acompañada del Médico Forense, trasladándose la misma, a la dirección del suceso, sitio en el que se verificó la información aportada por la Funcionaria Policial, en virtud de que se localizó en el interior de una vivienda rural, sin número, que a su vez fungía como Bodega, específicamente en el área de la cocina y sobre la superficie del piso, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, el cual vestía un pantalón azul, apreciando adyacente al mismo un pozo de sustancia de color pardo rojizo, es por lo que proceden a realizar la correspondiente Inspección Técnica y Levantamiento del Cadáver, para trasladarlo a la Morgue del Hospital II de El Vigía Estado Mérida y determinar el tipo de heridas que le causaron la muerte, quedando identificado el occiso como A.A.R., siendo apreciado al Examen Externo del cadáver, sus características fisonómicas y múltiples heridas punzo penetrantes por arma blanca. Los Funcionarios Investigadores entrevistaron al Ciudadano D.A.Q.C., quien entre otras cosas, señala que estuvo en la Bodega del Señor al que le decían el Italiano, y le pidió que le tumbara unos cocos, que habló con él y llegaron a la Bodega unos muchachos que identifica como “el PAPI, CALDERÓN y CHUCHO”, que al marcharse él, ellos quedaron ahí, pero que mas tarde regresó y le dijeron que habían matado al Italiano y que la gente del sector decía que era “el PAPI”; entrevistaron al Adolescente I.A.C., quien les señaló que “el PAPI” pasó la vitrina y de la mesa agarró un cuchillo y se lanzó sobre el Italiano, diciéndole que era un atraco, lo arrinconó y el Italiano empezó a gritar; así mismo entrevistaron al Adolescente A.C., quien señaló que el PAPI lo invitó para la Bodega del Italiano y cuando iban llegando, “el PAPI” le dijo que iba a robar al Italiano, diciéndole entonces el nombrado Adolescente que no lo hiciera. Ofreciendo a los efectos del Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes: Las declaraciones de los Expertos 1. C.Z. y J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 113, de fecha 23 de Enero de 2007;; 2.- Las declaraciones de los Expertos C.Z., y Médico Forense Dr. F.V. y J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 114, de fecha 23 de Enero de 2007; 3.- La Declaración de los Expertos DIXON MEDINA y J.Á.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, , a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 122, de fecha 24 de Enero de 2007; 4.- La declaración del Funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; 5.- Las Declaraciones de los Funcionarios C.Z. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; 6.- La declaración del funcionario G.A.R.F., adscrito a la Sub/Comisaría Polcial N° 13 de S.E.d.A.d.E.M. a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: M.J.F.A., Ricauter Contreras Rosales, J.C.S.M., A.C.; D.A.Q., Cordero, E.M., I.A.C.M., N.A. dro Camacho Morales, A.d.J.C., A.A.M., Yusmar Rincón Torres, Queida Contreras Rosales, A.L.T., F.J.C., B.A.R.G., M.A.C., W.W.C., J.d.J.P.V., M.d.C.M.D., para que rindan su testimonio en relación a los hechos de los cuales tienen conocimiento. LAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura y exhibidas a las partes, conforme lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Inspección Técnica N° 113, de fecha 23 de Enero de 2007, suscrita por los Expertos C.Z. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; 2) Inspección Técnica N° 114, de fecha 23 de Enero de 2007, suscrita por los Expertos C.Z., Dr. F.V. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; 3) Inspección Técnica N° 122, de fecha 24 de Enero de 2007, suscrita por los Expertos DIXON MEDINA y J.Á.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; 4) Acta de Defunción N° 03, Año 2007, de fecha 06 de Febrero de 2007, emanada del Registro Civil de la Parroquia San R.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de quien en vida respondía al nombre de A.A.R., y en la que consta que la causa de la muerte del mismo fue: Shok Hipovolémico, Hemorragia Interna, Herida por Arma Blanca.- En cuanto a las Pruebas ofrecidas por LA DEFENSA, prescinde de la declaración de la Ciudadana A.C.G., por cuanto no se hizo presente.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate probatorio, el Tribunal valorando las pruebas recepcionadas y los alegatos de las partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte el artículo 13 del referido Código al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad del proceso, éste Tribunal Mixto por decisión unánime, estima que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al acusado L.A.F. , antes identificado, al imputarle la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.R.. no quedó lo suficientemente probado, al observar el Tribunal, que durante el desarrollo del debate oral y público al acusado L.A.F., sea el autor de estos delitos, por cuanto, de las probanzas traídas al proceso no determinaron con certeza su autoría y participación y por ende su responsabilidad penal, hechos por los cuales el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento. No obstante, quedó plena e inequívocamente demostrada la muerte del hoy occiso A.A.R., ocurrida en fecha 23-01-2007, en la localidad de P.N. , Sector La Providencia, casa s/n., S.E.d.A., Estado Mérida, donde perdiera la vida al ser víctima de un robo agravado con arma blanca que le infiriera el autor o autores del hecho punible y reprochable; muerte que resultara probada por el levantamiento del cadáver, sitio del suceso y experticias practicadas por agentes expertos en investigaciones penales y detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Sub/Delegación El Vigía, al rendir sus declaraciones ratificando firma y contenido de las mismas, así como del acta de defunción correspondiente al hoy occiso A.A.R., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San R.d.A.d.E.M. ; no quedando probado para el Tribunal, la comisión de estos delitos por parte del acusado, y por ende, su responsabilidad penal. Por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar la inculpabilidad del acusado, y en consecuencia su responsabilidad penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, presentó formal acusación contra el acusado L.A.F. , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.R.. . El Tribunal, valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal y a.c.f.l. pruebas ofrecidas, recepcionadas y evacuadas durante el debate Oral de Juicio y Publico y valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye, en la no culpabilidad del acusado. Conclusión ésta a la que llega por la:

1) Declaración del ciudadano, F.E.V., Médico Forense, adscrito al Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien previamente juramentado e identificado, ratificó en su contenido y firma de la Inspección Técnica N° 113, de fecha 23-01.2007, declarando: En lo que me compete el día 23-01-07, a las 7:30 de la noche inspeccioné a un cadáver que presentó heridas múltiples en diversas partes del cuerpo. Todas las heridas múltiples punzo penetrantes por arma blanca localizadas del lado izquierdo del hemotórax. Al ser preguntado por la Representación Fiscal, procedió a señalar gráficamente en un pizarrón las heridas que presentó. El cadáver, señalando las características de las heridas que se encontraban en la parte superior de la tetilla izquierda, una herida cortante, de borde lineal, producida con un arma blanca, aproximadamente de dos a tres centímetros. de diámetro; no revisando al momento de inspeccionar el cadáver la profundidad de las heridas porque eso lo hace el patólogo forense; las restantes heridas también fueron consideradas punzo penetrantes no observando otras heridas, solamente las descritas en el informe; para el momento de la revisión del cadáver por las características, tenía aproximadamente seis horas de muerto. Al ser preguntado por la Defensa respondió: el reconocimiento de la víctima se hizo en la morgue del Hospital de El Vigía; en cuanto a las heridas presentadas, no puede señalar que la haya ejecutado una sola o varias personas; que no realizó la Autopsia al cadáver; que esas heridas produjeron la muerte a la víctima, por su ubicación lesionó órganos muy importantes; que por las características que presentaba el cadáver no dio características de haber tenido un infarto. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por provenir de un experto con conocimientos científicos sobre la anatomía humana, dejando constancia de las heridas múltiples punzo penetrantes producidas por arma blanca, observadas en el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de A.A.R., toda vez que su cadáver fuera inspeccionado en la Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida,

2) Declaración del ciudadano DIXON G.M.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 122, de fecha 24 de enero de 2007, declarando: Para el 23-01-07, la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento que en el Sector La Providencia se cometió un Homicidio, funcionarios se trasladaron al lugar y practicaron las primeras investigaciones. Para el 24-1-07, fui comisionado en compañía de Jhonangel Sánchez, en ese sector, para que continuara con las investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho. Una vez en el lugar, sostuvimos entrevistas con varios familiares uno de ellos, A.C., manifestó que adyacente a la entrada de la Bodega, en el piso habían manchas que ellos creían que era sangre, no obstante el otro funcionario tomó muestras de macerado para determinar la sustancia que se trataba. también señaló que los familiares de éste, retiraron de la cocina sangre y un trozo de madera,. vista esta situación, nos trasladamos hasta el solar constatando la existencia de los materiales de los cuales se recabó muestras de macerado. No obstante, el ciudadano también alega que vecinos del sector rumoraban que el autor era un sujeto apodado el papi, hijo de un ciudadano llamado Á.C.. Esto con relación a la Inspección. para la fecha 30-01-07, previa entrevista rendida en el CICPC y por cuanto ya se tenía la información de que el papi y dos adolescentes, supuestamente estaban involucrados, fui comisionado para que me trasladara con el funcionario G.A., para que identificara plenamente a estos sujetos, estando en el lugar, tuvimos conocimiento de que la progenitora de los adolescentes se llamaba E.M., residente de ese sector; la ubicamos, ésta alegó que los adolescentes eran sus hijos: le indicamos a la ciudadana que nos acompañara al CICPC para recibirle entrevista a su hijo. Preguntamos por Á.C. y ella indicó que es concubino de una hermana de ella que creo que se llama Nancy y que vive frente de su casa. Llegamos a la casa, lo impusimos del motivo de nuestra presencia y el ciudadano manifestó que efectivamente el papi era su hijo y que se llamaba L.Á.d.J.F.. Le libramos boleta de citación a este ciudadano y este manifestó que en horas de la tarde, una vez que se tuvo conocimiento que se oía el comentario que era él, agarró sus maletas y se fue. Luego nos trasladamos al sector de P.N. para localizar al otro adolescente apodado el catire, y nos acompañó la abuela y el muchacho a rendir testimonio. Se libraron citaciones a otros ciudadanos quienes tenían conocimiento de lo que se estaba investigando. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: ubiqué a E.M. y a los dos Adolescentes; en términos generales estos manifestaron que el lunes 23 en horas del mediodía estaban en compañía del papi, que fueron a la bodega del Italiano y que estaban viendo televisión en la parte de adentro; que Alirio estaba almorzando y cuando éste va a la cocina a llevar el plato, papi tomó un cuchillo donde estaba el queso y se le abalanzo al señor Alirio, lo llevó a la cocina, el señor Alirio tomó un palo y trató de defenderse y fue cuando sucedió todo y que se retiraron. Al ser preguntado por la Defensa respondió: el 23-01-07, no fuimos a hacer esta inspección, fuimos a continuar con las investigaciones, pero cuando comenzamos a entrevistar a la gente, su hermano dice que habían algunos objetos y para poder levantarlos y dejarlos como evidencias, había que levantar la Inspección y dejar constancia donde fue localizada la evidencia; que no había resguardo policial en el momento en que el funcionario practica la Inspección; que los materiales que usted colectó fueron trasladados de un sitio a otro por las personas que lo llamaron; el hermano del occiso manifestó que la cocina estaba en la cocina y el madero fue trasladado hasta el solar; que transportaron esa cocina y ese palo al patio posterior por los familiares; que se hizo una Inspección antes de la que se había realizado ese día, una inspección del sitio del suceso; que en en la primera inspección no colectaron esas evidencias. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto la misma deja constancia del lugar de los hechos , entrevistas a familiares y personas del lugar que tienen referencia a los hechos, además de ciertas evidencias de interés criminalístico recolectadas en el sitio de los hechos y referencia del presunto autor de los hechos.

3) De la declaración del ciudadano R.R.H.S., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico el contenido y firma del acta de Investigación Penal de fecha 2007, declarando: Encontrándonos en labores de guardia, yo fui el funcionario que recibí la llamada telefónica donde nos informaban la presencia de una persona que había recibido heridas por arma blanca y en consecuencia dimos inicio a la investigación por cuanto nos informaron que el señor no presentaba signos vitales. El Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas al Experto. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio por cuanto, dicho funcionario, siendo el primero en recibir información telefónica sobre la presencia de una persona sin signos vitales en la localidad de P.N., sector La Providencia, S.E.d.A., se da inicio a la presente averiguación penal, dejando constancia del hecho.

4) De la declaración del ciudadano C.D.Z.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico contenido y firma. del Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2007, declarando: estaba de guardia un 23 de enero, y llamaron que había un cadáver, la policía no sabía de que se trataba sí de una muerte violenta o natural, se solicitó a la policía que verificara bien y después confirmaron que era un homicidio. Salió la comisión y llegamos allá a la hora que dice el acta como a las cinco y cuarenta de la tarde e hicimos el levantamiento del cadáver y nos retiramos del lugar. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: para nosotros el levantamiento es el procedimiento que se hace cuando ocurre un homicidio o muerte violenta, se hace la inspección técnica del sitio, cuando llegamos había muchas personas; había policías resguardando la bodega y entramos y procedimos a realizar la Inspección técnica, fijando las posiciones en que se encontró el cadáver, colectamos muestras de sangre y levantamos el cadáver;.nos acompañaba el Dr. Faustino: lo que vimos primero fue el mostrador y la bodeguita, lo normal de una bodega, luego al fondo en una cocina en la superficie del piso estaba el señor sin signos vitales; estaba decúbito dorsal, es decir, acostado boca arriba, si la memoria no me traiciona; observé manchas de sangre en el piso, las paredes, la cocina; había un charco producto de la pérdida de sangre y había salpicaduras en las paredes y la cocina, producto de la presión cuando se causa la herida; no recuerdo exactamente donde tenía las heridas, pero fue en zonas certeras Al ser preguntado por la Defensa respondió: en ese sitio estaban presentes funcionarios policiales no les señalaron si tenían conocimiento de la persona que había cometido el hecho; al momento nadie sabía, ahí no había testigos ni personas que dijeran quien era el autor del hecho; el Técnico J.L.. colectó las muestras d sangre; no participé en la colección de esas muestras; uno generalmente toma nota de testigos y familiares; eso es trabajo del técnico; se evaluaron el carácter de las heridas en la Morgue, porque generalmente, cuando hay mucha gente, no es prudente desvestir al cadáver allí donde se deja constancia de las heridas que presentaba..En relación a la Inspección Técnica N° 113, señaló lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma de la misma, esas son las Inspecciones oculares; eso es lo que hace el técnico que yo las firmo; ahí están las dos, la del sitio y la de la morgue. El Ministerio Público no realizó preguntas. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que él trabajó como técnico; para dejar constancia del sitio de cómo se encuentra el sitio para el momento en que llega la comisión y de sus características, a veces uno generaliza para enfocarse en el sitio que a uno le interesa;. Que el que hace la Inspección es el técnico yo lo que hice fue el Acta Policial; que el fué como investigador; pero el acta la hace el técnico y uno como acompañante la suscribe.. En relación a la Inspección N° 114 respondió: ratifico el contenido y la firma. Eso fue lo que se levantó ya en la morgue, del cadáver como tal;. se trató de un señor de piel blanca, como de 51 años, de contextura fuerte, como de 1 metro 75, era alto y me acuerdo que tenía una herida a la altura del pectoral izquierdo, cerca del corazón, causada con un arma blanca que no se consiguió en el sitio, influyó mucho la hora. en esos casos se acostumbra realizar otra inspección para ver qué se consigue. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que el cadáver presentaba exactamente eran seis heridas, en la región pectoral izquierda. Es todo. La Defensa no preguntó. El Tribunal a esta declaración, le da todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultara muerto el ciudadano A.A.R., lugar o sitio del suceso, tipo de heridas causada por arma blanca no encontrándose el arma, la presencia de mucha gente en el lugar, sin que nadie informara sobre el autor del hecho.

5) De la declaración del ciudadano J.E.L.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico contenido y firma de las dos Inspecciones que yo practiqué. En relación a la Inspección N° 113. e Inspección N° 114, de fechas 23-01-07, declarando: siendo las 5:40 pm, se trasladó una comisión del CICPC, hacia S.E.d.A., vía panamericana, sector Providencia, casa sin número, ubicada al lado de una escuela bolivariana; una vez en el sitio, se acordó realizar Inspección Técnica a la vivienda; al ingresar a la vivienda logré observar que la misma fungía como bodega señalando sus características, al lado izquierdo de la bodega al fondo se encontraba la cocina; se observó un lavadero, una cocina de color negro, otra cocina de color blanco y una puerta elaborada en metal hacia el lado izquierdo, cerca de dicha puerta, estaba en posición dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, en un charco de sangre, con sus miembros inferiores extendidos. El miembro superior derecho semi flexionado sobre el pecho. Portaba como vestimenta un pantalón de color a.c.. Se realizó el levantamiento del cadáver para ser trasladado para la autopsia respectiva. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que el cuerpo es trasladado a la morgue para hacerle una inspección macroscópica, que la única prenda que tenía era el pantalón. no tenía camisa; que lo único que levanté como evidencias fue el cadáver; que como técnico no fijó las evidencias, por una razón, nosotros somos una Institución jerarquizada y el de mayor jerarquía es un inspector, para la fecha de enero estaba empezando y guiado por un funcionario antiguo y lo que hice era hasta donde yo sabía, por lo tanto lo que hice era lo que yo sabía;. que dentro de la vivienda había poca visibilidad.. En relación a la Inspección N° 114, señaló: Para la misma fecha, siendo las 7:30 pm, la misma comisión nos trasladamos a la morgue de El Vigía a fin de realizar Inspección macroscópica al cadáver, la misma fue colocada en una camilla en posición dorsal. Tenía como vestimenta pantalón a.c. y señaló sus características fisonómicas, presentó varias heridas cortantes. Se colectó la vestimenta que portaba y dicho cadáver quedó en la morgue para realizarle la autopsia de ley. Es todo. El Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas. El Tribunal a esta declaración, le da todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultara muerto el ciudadano A.A.R., lugar o sitio del suceso, tipo de heridas causada por arma blanca no encontrándose el arma, la presencia de mucha gente en el lugar, sin que nadie informara sobre el autor del hecho, levantamiento del cadáv3er con el traslado a la morgue del Hospital II de El Vigía y características del cadáver en cuanto color, estatura, vestimenta, heridas y otras, siendo conteste con lo declarado por el funcionario C.D.Z.P...

6) De la declaración del ciudadano JHONANGEL J.S.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifico contenido y firma del acta de Inspección Técnica N° 122 de fecha, 23-01.2007, declarando: fui comisionado para realizar una Inspección a una vivienda tipo rural ya que el día anterior se había presentado un homicidio. En el porche de la casa se pudo observar unas manchas de naturaleza hemática las cuales fueron maceradas por mi persona ; posteriormente en la vivienda se colectaron unos rastros de sangre que estaban en la cocina y luego en el patio se localizó una cocina color blanco que presentaba estas manchas y pedazo de madera que también las presentaba. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que constituía la comisión con: Dixon Medina. que era el experto que el motivo por el cual ustedes acuden al día siguiente al sitio del suceso a practicar una nueva inspección técnica, prosiguiendo con las investigaciones a fin de ir al sitio y recabar nuevas evidencias que pudieran servir para la averiguación; se realizaron macerados a la sustancia hemática y en la parte de atrás donde estaba la sustancia hemática se colectó un trozo de madera que también presentaba manchas de naturaleza hemática, porque se encontraba impregnado por esta sustancia, ya que es un trozo pequeño, aproximadamente de 80 x 23 y al llegar al sitio fue considerado como elemento de interés criminalístico; que el primer macerado fue colectado al frente, posteriormente en la cocina y la tabla en un patio posterior donde se encuentra un árbol; que por la cantidad de rastros de sangre y que la tabla estaba impregnada, se puede presumir que fue usada por una persona; que en el área de la cocina de cocinar era que se apreciaba más sustancia color pardo rojizo. La Defensa no realizó preguntas. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, puesto que la misma da certeza del sitio de los hechos, características de la vivienda donde se cometiera el hecho punible , recolección de evidencias sustancias hemáticas, trozo de madera impregnado de sangre que hace suponer que fue utilizado como medio de defensa por parte de la víctima.

7) Declaración del ciudadano G.A.R.F., funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 13, S.E.d.A.d.e.M., quien previamente juramentado e identificado declaró: ese día nos comisionaron para trasladarnos al sector P.N. donde supuestamente había un muerto y ahí llegamos y verificamos el sitio, resguardamos el lugar. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: dos funcionarios fuimos en comisión, el otro se llama Brinolfo Ramírez, no estoy seguro; prestamos al sitio del suceso; cuando llego al sitio, había un poco de gente al frente de la casa; ahí había un vecino que estaba en la puerta que no dejaba entrar a nadie, este ciudadano señaló que dentro. estaba el ciudadano muerto y de ahí lo que hicimos fue resguardar el sitio, no tenía testigos. Al ser preguntado por la Defensa respondió: resguardé ese sitio como hasta las seis y pico de ese mismo día que fue que llegó la PTJ y nosotros nos retiramos. El Tribunal, a esta declaración le da todo valor probatorio , toda vez, que este funcionario trasladándose al sitio del suceso , resguardó el mismo, hasta tanto se hicieran presentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, señalando que había mucha gente frente a la vivienda donde ocurrió el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.R., dando fe del sitio de los hechos con el levantamiento posterior del cadáver, y colección de evidencias de interés criminalístico.

8) Declaración de la ciudadana M.J.F.A., quien debidamente juramentada, declaró Yo fui a comprar pañales desechables a la Bodega del Italiano que le así le decían a Alirio y entonces lo llamé y no respondía, pero en ese momento también llegó el vecino a comprar cigarrillos y lo llamamos mucho y nos extrañó y decidimos entrar a ver qué le había pasado y fue cuando vimos que estaba muerto. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió que el señor Alirio era tranquilo, vivía solo; que la bodeguita tenía una ventana grande y una puerta; que cuando llega a la bodega la puerta estaba abierta; que C.S. llegó a comprar cigarrillos; que entraron los dos juntos; entramos con miedo y vimos que ya estaba muerto; que tenía sangre y señaló en la parte del pecho; que no vio en ese sitio algún arma; que salieron asustados y avisaron a otros vecinos para que llamaran a la Policía. La Defensa no realizó preguntas. El Tribunal valora esta declaración, por cuanto de su declaración es evidente la muerte del occiso Alirio…. Siendo ésta la primera persona que ve su cadáver, informando a otros vecinos sobre lo visto y hecho ocurrido, dándose inicio a la averiguación, no siendo testigo directo de los hechos, sólo se percata de la muerte del “italiano” en su bodega, que al no responder opta por entrar junto con el vecino C.S. a la bodega que fungía de residencia; su declaración da fe del cadáver, más no de quien pudo ser el autor del hecho.

9) Declaración del ciudadano S.M.J.C., quien debidamente juramentado declaró: yo lo que se, es que venía de mi trabajo; en ese momento fui a comprar cigarrillos junto con la señora Maribel, nos pareció raro que la bodega estaba abierta y no salía, dijimos sería que le dio algo y como vecinos decidimos entrar y casualidad que lo encontramos muerto ahí. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: qué tiempo vivía en La Providencia; que vio al Italiano sentado, muerto; que le vio sangre por la barriga; que después que lo vieron llaman a los familiares por teléfono; que no vio armas en el sitio. La Defensa no preguntó. El Tribunal valora esta declaración, por cuanto, igual que la testigo M.J.F., son los primeros en percatarse de la muerte del hoy occiso A.A.R., que al no responder al llamado que le hicieran a la víctima, optaron por entrar, siendo sorprendidos al ver y presenciar el cadáver del bodeguero “italiano”, informando del hecho a vecinos y familiares.

10) Declaración de la ciudadana M.D.C.M.D., quien debidamente juramentada, declaró: yo estaba durmiendo trasnochada porque estábamos en un rezo y me acosté y de ahí yo no se más nada. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: que conoció a la persona que falleció, que se llamaba Alirio; que quién consigue el cadáver fue su esposo y Maribel; que cuando yo se levanto escucho el alboroto que lo habían matado, que no supo más nada; que no sabe de quien lo mató. La Defensa no realizó preguntas a la Testigo. El Tribunal a esta declaración, no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de interés criminalístico, no vio, no escuchó, ni estuvo presente, sólo hace referencia a las dos personas que vieron por primera vez el cadáver del hoy occiso A.R., siendo estas personas su esposo Camilo… y la vecina M.F..

11) Declaración del ciudadano A.C.R., (víctima por extensión) quien siendo debidamente juramentado, declaró: yo en cuanto a los hechos, a mí me llaman por teléfono y ya el cuerpo sin vida lo habían levantado dentro del carro, se encontraba; eso fue lo que yo vi nada más, lo demás son comentarios que se oyen en la misma población. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: qué oyó que Alirio estaba en la bodega y abrió la bodega para atender, le colocaron el pie en la puerta y de ahí sucedió el hecho; dijeron que lo habían apuñalado; que se enteró por comentarios que uno era el Toño y Sopa de Huevo, eso es lo que me acuerdo; que entró a la casa después de que lo sacaron; que vio la sangre donde había quedado supuestamente; que era de día. La Defensa no preguntó. El l Tribunal, a esta declaración no le da valor probatorio, por cuanto la misma, no aporta ningún elemento que clarifique los hechos en cuanto al autor del mismo, es sólo por comentarios e información que llega al lugar por llamada telefónica que le hicieran de la muerte de su hermano.

12) Declaración de la ciudadana CONTRERAS R.Q., quien debidamente juramentada declaró: estaba en mi trabajo cuando recibo la llamada donde decían que mi hermano había sido apuñaleado; de inmediato se lo comuniqué a mis otras dos hermanas; pagamos un libre y llegamos al lugar donde se encontraba que es nuestra casa paterna y cuando llegamos estaban los funcionarios resguardando el lugar; llegamos donde él estaba y lo vimos en qué parte había quedado de la casa; el quedó recostado a una cocina que pegaba cerca de la puerta de salida, lo vimos con varias puñaladas en la parte del pecho, eran varias; ahí lo estuvimos observando rato largo, estaba blanco y sin signos vitales y después nos hicieron desalojar del sitio; ahí esperamos y le hicieron el levantamiento ya nosotros estábamos en la parte de afuera; yo me acuerdo que le di la vuelta a la casa y llegué donde caía el agua de la casa y el agua se veía diferente al color normal, como enrojecida, como que si alguien se lavó las manos y cerró el chorro. después esperé que llegaran mis familiares; Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: me llamaron varias personas; entre ellas un sobrino que estaba junto con su esposa en el sitio; en el momento en que llegamos estaba en el sitio un muchacho que se llama A.C. que fue el que dijo que eran un muchachito llamado Chucho, sopa de huevo, el papi y J.I.; que no sabe cómo se llama chucho; sopa de huevo se llama: Wilmer; que el papi; qué la persona que le señaló que allí estaban ellos la señora Luisa; que cuando ella llegó estaba en el sitio A.C., que se encontraba en la puerta de la salida de la casa; cuando yo lo vi estaba agachándose por la puerta a ver si observaba algo; que algunas personas decían que el papi estaba escondido cerca y luego lo vieron salir en un camioncito hacia Guachizón con sopa de huevo; que. D.Q. quien llegó a comprarle unos cocos a su hermano y le dijo que esas personas estaban ahí desde muy temprano, ellos tenían horas de estar ahí; que el señor A.R. apodado pata de tigre también se lo dijo, porque él pasó en varias ocasiones los vio allí a ellos. La Defensa no preguntó. El Tribunal, a esta declaración no le da valor probatorio, su declaración sólo es referencial, por cuanto, parte de comentarios e informaciones que no fueron probadas por la Representación Fiscal.

13) Declaración de la ciudadana Á.L.T., quien debidamente juramentada declaró: el día que mataron al Italiano, llegó la señora Carmen, yo estaba almorzando eran como las doce y piquito, llegó y grito Luisa y quedó como muda y yo le dije vamos para tu casa y en eso sentí que la puerta donde estaba el finado y la tiraron y yo me la llevé pa mi rancho, cuando llegamos me dice no oíste y yo le dije que había oído solo la puerta y ella dijo yo creo que mataron al Italiano. Después yo dijo es que la señora Carmen tiene que saber porque ella vive al lado de Italiano. Yo no he mirado nada, no se quién fue. Yo supe por la señora Carmen que me llamó y después quedó muda, hasta que a ella se le salió. La verdad es que yo no miré quién fue. Ahí se veían unos muchachos grandecitos jugando de aquí para allá. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: que la distancia que hay de su casa ala del italiano es lejito, pero se ve todo; que vio a unos niños jugando en la parte de afuera pero no los conocía; que el día que mataron al Italiano, se enteró por la señora Carme; que era a la una en puntito; que vio usted a esos niños en esa casa como a las doce y veinte. Que no oyó algún comentario, porque todos estaban mudos porque asustados mirando que esos jóvenes vestían shorts y sin camisa algunos; que no sabe si esos muchachos son del sector. Que cuando se retira de su casa y regresa a la casa del Italiano, esos jóvenes ya no estaban. La Defensa no preguntó. El Tribunal a esta declaración no le da valor probatorio, por cuanto la testigo es referencial, niega tener conocimiento de los hechos, sólo vio a unos niños jugando en la parte de afuera, que no los conoce, su declaración no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad.

14) Declaración del ciudadano F.J.C., quien debidamente juramentado declaró: yo estaba en mi casa el día que mataron al Italiano y en ese momento llegó a la casa un vecino que trabaja conmigo A.A.M. y mi sobrino, y me dice mataron al Italiano; después yo me paré rapidito y me dicen que el catire está como sospechoso y le pregunté al sobrino si estaba metido en eso y le di un punta pie y me dijo que no estaba en eso como tres veces.. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que de su casa a la del Italiano queda como 250 o 300 metros; que reprende a su sobrino, por lo que le dice Á.A.; que después fué a la casa del Italiano y ahí había muchísima gente; todo el mundo estaba callado, no decían nada;.que conoce muy poco al papi, como cuatro años; que no le se el nombre; que conoce a Sopa de Huevo, no sabe cómo se llama. La Defensa no preguntó. El Tribunal, a esta declaración no le da valor probatorio, por cuanto su declaración es s´lo referencial no revistiendo carácter incrimina torio en contra del acusado, solo hace referencia que conoce al papi, no comprometiendo así la responsabilidad de éste

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15) Declaración del ciudadano R.G.B.A., quien debidamente juramentado declaró: yo lo que se es que tengo una parcela al frente de donde hubo el hecho y voy y vengo todos los días y tenía a unos obreros arreglando guayaba allá, ese día pasé por el frente y compré un ganchito de chimó y me fui para la guayaba e iba pa llá y pa acá, de ahí me voy para la casa a ver la novela y se fue la luz y me regreso e i.M.F. y no me acuerdo como se llama gritando que mataron al Italiano y me dijo que entrara y yo no quise; después llegó la policía. eso es lo que yo se. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que pasó por la casa del Italiano como a las siete y media, que pasó en varias oportunidades en la motico; que la última vez que pasó fue de doce y media a una;.que habían como cinco personas ahí, estaba A.C., el Papi (Luis Á.F.), W.C. (Sopa de Huevo), Chucho y J.I. que cuando le dicen mataron al Italiano, se fué para P.N. a avisarles a los familiares que estaba muerto..La Defensa no preguntó. El Tribunal a esta declaración no le confiere valor probatorio, por tratarse de una declaración referencial en cuanto al hecho donde resultara muerto el hoy occiso A.R., no bastante al observar en varias oportunidades al pasar frente a la bodega a varias personas entre ellas al hoy acusado L.A.F. apodado el papi, mas su observación del acusado en el lugar de los hechos no le adjudica ninguna responsabilidad penal en la comisión del hecho.

16) Declaración del ciudadano PIÑERES VACA J.D.J., quien debidamente juramentado declaró: yo no se nada porque yo estaba en un entierro de la vecina. Abrí la bodega y como a los quince minutos fue que dijeron que al italiano lo habían matado. No se más nada. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: cuando llegué a la bodega vi a todos los vecinos amontonados y después de que llegó la policía fue que entramos a mirarlo, La Defensa no preguntó

17) Declaración del ciudadano CONTRERAS R.R., (víctima por extensión), quien debidamente juramentado declaró: Yo estuve en el lugar del hecho como de 5 a 5:30 de la tarde, ya a mi hermano lo tenían en la camioneta de la PTJ y los comentarios que se oían allá, que había mucha gente y lo que se escuchaba era que supuestamente quien había cometido el crimen era el papi y dos menores de edad y el otro que le decían sopa de huevo, yo en realidad a ellos no los conozco, pero ese era el comentario que se oía. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: supuestamente se escuchó que el autor del crimen es el papi; eso era lo que comentaba el grupo de personas que estaban allá; ahí me dijo A.P. e Tigre; cuando yo llegué al sitio, el cadáver ya estaba en la camioneta y en ese momento se oyó el comentario y de ahí me regresé con el cuerpo y al día siguiente me movilicé a Mérida; Antonio me nombró al papi, sopa de huevo y dos menores de edad. Lo que pasa es que yo no me se los nombres. La Defensa no preguntó. El Tribunal a esta declaración no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, y, si en algo indica al presunto agresor, lo hace por referencia de otros.

18) Declaración del ciudadano Á.A.M., debidamente juramentado declaró: sobre el caso que pasó allá, a nosotros se nos murió una socia y yo fui al entierro de ella y fue cuando dijeron que habían matado al finado Italiano y fue cuando fuimos a ver eso es todo, porque yo no vivo allá. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: nos enteramos de la muerte del Italiano cuando llegamos del entierro, y lo vimos en la casa de él; que conoce a sopa de huevo, por el nombre, se llama Wilmer, a Chucho su sobrino; que conoce al Papi por el nombre se llama L.Á.F. y el papá de él es mi cuñado pero L.Á. es hijo de él con otra señora. La Defensa no preguntó. El Tribunal, a esta declaración no le confiere ningún valor probatorio, y sabe de los hechos al regresar de un entierro, lo sabe por referencias, aun conociendo al acusado apodado el papi, no le adjudica responsabilidad en el hecho.

19) Declaración del adolescente Y.E.R.T., sin prestar juramento declaró: me mandaron a comprar un fresco y fui y lo compré, después volví a comprar otro fresco, habían cuatro personas allí, yo no les se el nombre. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: fui a comprar el fresco como a la una de la tarde; esas personas estaban sentados en una banqueta que esta afuera; si las conozco pero no les se el nombre; el sobre nombre uno es Chucho, el flaco y el papi; a sopa de huevo no lo vi ahí; me entero que habían matado al Italiano como a la una y media; cuando me dijeron que habían matado al Italiano fuí a verlo, estaban las cuatro personas todavía allí.. La Defensa no preguntó. El Tribunal a esta declaración no le confiere valor probatorio, por cuanto no compromete en nada la responsabilidad del acusado, aún cunado lo observó junto con otros sentado frente a la bodega y que identificó como el papi, el chucho y el flaco, más no vió el hecho en sí, donde resultara muerto el hoy occiso A.R..

20) Declaración del adolescente I.A.C.M., debidamente juramentado declaró: ese día yo fui para la bodega a comprar un fresco que me lo brindó Daniel y ahí nos tomamos el fresco y nos fuimos para mi casa y mi hermano también y cuando llegué a mi casa me fui a dormir y de ahí no supe más nada. Al ser preguntado por la Representación Fiscal declaro: me fui para la casa de la mamá que me parió; a mi hermano lo apodan el Chucho; no conozco a la persona que le dicen el papi; fuí a la bodega al mediodía; en la bodega se encontraba sólo el coquero que nos brindo el fresco, le dicen Daniel ;mi hermano es bajito, pelo catire, blanco, como de nueve o diez años. La Defensa no preguntó. El tribunal, a esta declaración no le confiere valor probatorio, por cuanto no compromete en nada la responsabilidad del acusado, al no ver, oír o estar presente en el momento de ser agredido el hoy occiso A.R..

21) Declaración del ciudadano D.A.Q.C., quien debidamente juramentado declaró: ese día iba pasando en el camión cuando el señor me llamó para que le comprara unos cocos y yo pasé como a las 11:30 y yo le dije de regreso se los tumbo. Cuando regresé metí el camión hacia adentro y le toqué corneta y no salió, pero como el me había dicho que los tumbara pasé y los tumbé. Después pasó un muchacho y me dijo que le brindara un fresco y lo pidió. Al regresar después de tumbar los cocos, yo le dije al finado para que los contara y él salió de la bodega y los contamos, cuando estábamos ahí, llegaron tres muchachos y se sentaron. Yo le dije al señor que nos diera unos frescos y nos lo tomamos con unas galletas. Me acuerdo que dio como 35.000 bolívares. Yo le fui a pagar y me dijo venga para que saquemos bien las cuentas y yo pasé hacia adentro y los muchachos estaban ahí sentados en una banquita. Le pagué y salí. Después salimos y fuimos hacia la parte de abajo, como un kilómetro y medio y cuando regresamos como a la media hora, me salió el chamito Iván y me saca la mano y me dice que el Italiano se murió y yo le digo sería que le dio un infarto y me dijo no, le dieron una puñalada. Yo lo vi muy asustado y digo no fue usted y dice yo no fui y de repente ahí bajaba la policía y yo me fui como estaba cargando. En la entrada me paré y vi mucha gente y dije coño sí, mataron al italiano. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió al muchacho que le di los mil bolívares e dicen Chucho; en la bodega habían dos jóvenes más uno es Iván y el otro Papi. EL Tribunal a esta declaración, no le confiere valor probatorio, por cuanto, no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, su declaración sólo hace referencia a los ciudadanos apodados el papi, el chucho e Iván, no señalando a uno de éstos como el autor del homicidio o muerte del hoy occiso A.R. apodado el italiano. Hecho por el cual, se juzga al hoy acusado L.Á.F., apodado el papi. El Tribunal prescinde de las declaraciones de la ciudadana E.M., el adolescente N.A.C.M., M.A.C. y W.W.C., en virtud de que, según acta Policial de fecha 20-11-07, suscrita por los funcionarios policiales Liño Piña y J.L., los referidos testigos no pudieron ser localizados en virtud de que se desconoce su paradero, tal como consta al folio 338 de las actuaciones. La Defensa por su parte, prescinde de la declaración de la ciudadana A.C.G., por cuanto hace ya varios días la Defensa ha perdido contacto con la misma, quien se se trasladó a la Ciudad de Caracas por motivos de salud.

En cuanto a la evacuación de las pruebas Documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal a lo efectos del Juicio Oral y público, en contra del acusado en sala, el Tribunal con el acuerdo de las partes, prescinde de la lectura íntegra de las mismas, por cuanto las mismas, le fueron exhibidas a los funcionarios durante el debate.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, concatenadas las pruebas y adminiculadas entre sí, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso, debe ser absolutoria a favor del acusado L.A.F. plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.R., imputados por la Representación Fiscal, dictando y publicando el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, ABSUELVE al acusado: L.Á.F., venezolano, natural de El Vigía, manifiesta no saber en qué fecha nació, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.943.225, concubino, hijo de B.d.C.F. (V) y de Á.d.J.C. (v), obrero, residenciado en Caja Seca, Brisas del Río, casa sin número, cerca del Central Venezuela, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.R., librándose al efecto la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN, con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región A.M.. SEGUNDO: Firme la presente decisión, se ordena la remisión de la las actuaciones al Archivo Judicial a los fines legales subsiguientes. Se fundamenta la presente decisión en artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9,10, 11,12, 13, 15, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 406, numeral 1 del Código Penal venezolano.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 04

ABG. C.A.V.M.

ESCABINO TITULAR I

E.M.O.R.

ESCABINO TITULAR II

J.D.R.R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA M.R.

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