Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000437

ASUNTO : LP11-P-2008-000437

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. C.V.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

ACUSADO: R.E.R.R.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

ALGUACIL: E.R.

Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy jueves (21) de Julio 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. R.R.R.G., dicta la presente resolución de Suspensión Condicional del Proceso, motivado a que se trata de un procedimiento abreviado, la buena conducta predelictual del acusado R.E.R.R., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.034.265; natural de Garache Estado Trujillo, nacido en fecha 11-09-1984, hijo de R.R. y E.R., domiciliado en la urbanización El Samán frente al Terminal de pasajeros, casa frisada, por la entrada de tierra a tres cuadras del terminal avenida 2 y 3, El Vigía Estado Mérida, quien fue acusado por el Fiscal Séptimo del P.A.. G.A., en representación del Estado Venezolano, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio de el Orden Público, cuya acción desplegada por el acusado fue formalmente aceptada, por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de febrero del 2008, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del día 16-02-2008, se encontraban de servicio, en el Punto de Control Fijo “El Quebradón” ubicado en la carretera panamericana, caserío “El Quebradón” parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando observaron que se aproximaba un vehículo color Dorado, Marca Ford, Modelo Conquistador, perteneciente a la línea de transporte publico Línea Panamericana que cubre la ruta El Vigía-Valera, con sentido de Tucaní hacia Caja Seca, y al llegar al referido punto de control los funcionarios procedieron a solicitarle a su conductor que estacionara a la derecha a los fines de efectuarle un chequeo e inspección al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, donde una vez estacionado el vehículo, impuesto su conductor del motivo de la inspección, procedieron a identificar a un ciudadano que viajaba de pasajero como: R.R.R.E., titular de la cedula de identidad Nº.18.034.265, quien manifestó que iba a la ciudad de Valera, el mismo llevaba en el maletero del vehículo de transporte publico una maleta color azul oscuro, marca Bucarro travel, con un forro interior color negro con doble cierre, la cual al ser revisada por los funcionarios en presencia de los ciudadanos: V.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.316.409, y E.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.356.562, natural de El Vigía, testigos del procedimiento, encontrando en el interior de la misma: una (01) escopeta marca Winchester Usa, calibre 16mm, serial S2735 el cual iba envuelta en un papel color marrón amarrado en sus extremos, una (01) escopeta doble cañón, marca Ruger, calibre 16mm, serial S82274 el cual iba envuelta en un papel color marrón amarrado en sus extremos, una (01) cañón de escopeta color negro sin serial envuelta en papel periódico amarrado en sus extremos, seis (06) cartuchos calibre 16mm, sin percutar, marca Cavin en una bolsa de papel color marrón, …procediendo los funcionarios a solicitarle al ciudadano, el porte de armas de las escopetas que transportaba en la maleta, manifestando que no tenia, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el ciudadano: R.E.R.R., a firmar el acta de los derechos de imputado y el acta de retención del armamento, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con las evidencias incautadas.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado G.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: R.R.R.E., plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio de el Orden Público.

El Tribunal, oida la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:

Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público.

En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente cumple con los requisitos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debe ser admitida en su totalidad, tal como esta señalado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en plena observancia del principio de oralidad, fue explanado por el ente fiscal, fundamentándose en la pruebas para ello en las actuaciones específicamente:

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración de los expertos E.R. y L.R., Agentes de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a fin de ratifiquen contenido y firma y expongan en el juicio oral y público en relación a Inspección Técnica N° 047 de fecha 17 de febrero del 2008, la cual riela al folio 23 y vuelto de la causa.

  2. - Declaración del experto L.A.N.C., Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que ratifique contenido y firma y rinda su testimonio en el juicio oral y público en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-091, de fecha 16 de febrero de 2008, el cual riela a los folios 39 al 41 y vueltos de la causa.

  3. - Declaración de la Experto G.Y.B.M., Detective, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, Estado Mérida, a fin de que ratifique contenido y firma y exponga en el juicio oral y público en relación a la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N°. 9700-067-DC-251, de fecha 18 de febrero de 2008, el cual riela a los folios 79 y vuelto y 80 de la causa.

    TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Declaración del Cabo Segundo L.C.P. y del Distinguido J.C.E., adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto El Quebradón, a fin de que ratifiquen contenido y firma y expongan en el juicio oral y público, en relación al Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-062, de fecha 16 de febrero del año 2008, la cual riela a los folios 03 al 05 de la causa.

  5. - Declaración del ciudadano V.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.316.409, a los fines de que exponga en el juicio oral y público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo.

  6. - Declaración del ciudadano E.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.356.562, a los fines de que exponga en el juicio oral y público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo.

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem

  7. - Inspección Técnica N° 047 de fecha 17 de febrero del 2008, practicada por los funcionarios E.R. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual riela a folio 23 y vuelto de la causa.

  8. - Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-091, de fecha 16 de febrero de 2008, practicado por el funcionario L.A.N.C., Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el cual riela a los folios 39 al 41y vueltos de la causa.

  9. - Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N°. 9700-067-DC-251, de fecha 18 de febrero de 2008, practicada por la funcionaria G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual riela a los folios 79 y vuelto y 80 de la causa.

    PRUEBAS MATERIALES: Solicitamos de conformidad con establecido en el Artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibición en el debate oral y público Dos (02) Armas de Fuego, Tipo escopeta; un (01) cañón para arma de fuego (escopeta), y seis (06) cartuchos 16 mm. Marca Cavim, las cuales se admiten a los fines de su exhibición en el juicio oral y público.

    Considerando este Juzgador, conforme lo establece el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que admite la pruebas supra mencionadas, siendo acertada la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio de el Orden Público, compelida por la Fiscal del Ministerio Publico, estableciéndose claramente la actuación ilícita del imputado R.R.R.E., por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

    Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió el defensor público del acusado R.R.R.E., representado por el defensor Abg. C.V., a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que al sostenido una entrevista con el acusado, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso.

    Acto seguido, el Juez impuso al acusado, R.R.R.E.d.P.C., previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado R.R.R.E., su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de no volver a cometer ningún delito, y de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”

    El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal quien expuso: Ciudadano Juez como director del proceso y garante de los derechos de la víctima, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado R.R.R.E., dado que el hecho por el cual, esta siendo Juzgado es un delito leve, y de que él mismo acusado de viva voz manifestó comprometerse a cumplir las condiciones impuestas y de que no volver a cometer delito alguno.

    CAPITULO III

    RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

    Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, supra mencionadas en el capitulo anterior.

    En tal sentido son concordante con la manifestación del imputado R.R.R.E., este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio de el Orden Público, que amerita el primero de los mencionados una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) Años, de prisión, motivado a que el acusado no presenta antecedente penales ni policiales, se aplica lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, cuya pena es solo aplicable en caso de revocatoria por incumplimiento del acusado, tal circunstancias de la cuantía de pena, es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que la imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.

    Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado R.R.R.E., dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.

    Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano R.E.R.R., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.034.265; natural de Garache Estado Trujillo, nacido en fecha 11-09-1984, hijo de R.R. y E.R., domiciliado en la urbanización El Samán frente al Terminal de pasajeros, casa frisada, por la entrada de tierra a tres cuadras del terminal avenida 2 y 3, El Vigía Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Por cuanto en esta Audiencia el acusado R.E.R.R., se acoge a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; es así como este Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Declara con Lugar la Suspensión Condicional Del Proceso, por el lapso de un (1) año, estableciendo al acusado R.E.R.R., venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.034.265; natural de Garache Estado Trujillo, nacido en fecha 11-09-1984, hijo de R.R. y E.R., domiciliado en la urbanización El Samán frente al Terminal de pasajeros, casa frisada, por la entrada de tierra a tres cuadras del terminal avenida 2 y 3, El Vigía Estado Mérida; la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de ningún tipo; 2.- Impartir clases en materia de agricultura, consistentes de seis (06) charlas, dictadas a los alumnos del Ciclo Diversificado L.C. de Arismendi, ubicada en la comunidad de Los Naranjos, Parroquia J.N.S.d.E.M., Estado Mérida; 3.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en El Vigía, por el LAPSO DE UN (01) AÑO; a partir del primero del día de hoy veintiuno de julio de dos mil ocho y cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado.

SEGUNDO

Se ordena la cesación la medida cautelar impuesta al ciudadano R.E.R.R., por lo que se acuerda oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.

TERCERO

Se acuerda Librar el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 y remitiendo anexo, copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se declara el comiso de una (01) arma de fuego, tipo escopeta doble cañón, marca Ruger, calibre 16mm, serial S82274, una (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca: “winchester Usa”, calibre “16 mm”, serial: S2735, Un (01) segmento de metal, de forma cilíndrica, comúnmente denominado cañon para escopeta, revestido en pintura de color negro, sin serial visible o aparente, seis (06) cartuchos calibre 16mm, sin percutar, marca Cavin, con el objeto de remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda la remisión de la prueba material remitida este Tribunal de Juicio, a la sede del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de su custodia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, proceda a lo decretado en el día de hoy. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA

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