Decisión nº 65 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 01966

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: A.C.V.J..

Abogados Asistentes: W.B.A.A. y AUDDYRE DESSYRE P.R..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: A.E. y M.A.A.A. y A.E.A.U..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana A.C.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.727.238, asistida por las abogadas en ejercicio W.B.A.A. y AUDDYRE DESSYRE P.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.311 y 101.755, actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes A.E. y M.A.A.A. y A.E.A.U., solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.E.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.193.173 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día 17 de Noviembre de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 1514 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 24 de Noviembre de 2006 y se le dio entrada el día 30 de Noviembre de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 1514, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 291, 2617 y 189 emanadas las dos primeras de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y la ultima de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., original de constancia de concubinato post mortem y de constancia de residencia emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z. y copia simple de las cedulas de identidad de los adolescentes de autos y de la solicitante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos, mas sin embargo aun cuando la constancia de concubinato consignada es un documento público, no menos cierto es que dicho documento no demuestra fehacientemente dicha condición a los fines de que se declare como heredera a la solicitante. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos A.M.A. y M.J.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.614.039 y 9.746.494, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana A.C.V.J., por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso dicha condición de concubina deberá ser declarada judicialmente

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes A.E. y M.A.A.A. y A.E.A.U. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.E.A.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes A.E. y M.A.A.A. y A.E.A.U. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.E.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.173, según se evidencia del acta de defunción Nº 1514 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 65 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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