Decisión nº 448 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011.-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0822

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA (Cuaderno de Medidas)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.J.S. S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.061.436, domiciliado en la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.L.A.A., S.S.M. y C.R.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.972, 123.873 y 118.469 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A.G., C.A.B.B., J.D.C.S., R.J.A.G., H.B.G., E.L.R.S., ETASNILAO R.R., F.A.B.P., G.E.B., J.A.L.D., J.R.Q., J.I.G.G. e I.G. venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.101.297, 9.166.817, 11.895.993, 12.796.307, 11.318.175, 9.319.465, 9.151.372, 14.799.703, 3.104.740, 15.431.070, 14.928.364, 17.832.600, 25.832.911, 14.328.491 y 18.096.197 mayores de edad, domiciliados el primero en los cerillos mas arriba de la entrada principal, parroquia M.F., Estado Trujillo; el segundo, mas abajo del Grupo Escolar Núcleo Cinco de la Flecha parroquia La Puerta, estado Trujillo; el tercero mas arriba de la Plaza Bolívar, cerro la Guaira de la parroquia M.F., Municipio Valera Estado Trujillo, el cuarto, vía principal Valera La Puerta antes de la entrada del Molino, parroquia La Puerta, Estado Trujillo, el quinto vía hacia Timotes mas abajo del Hotel Valera Alta, parroquia La Puerta , Municipio Valera del Estado Trujillo, el sexto, mas abajo del Grupo del Escolar Núcleo Cinco de la Flecha parroquia La Puerta Estado Trujillo; el séptimo, detrás del Liceo J.L.F. a mano izquierda, parroquia La Puerta Estado Trujillo, el octavo detrás del liceo J.L.F. a mano izquierda, parroquia La Puerta Estado Trujillo; el noveno, cerro La Guaira mas arriba de la Plaza Bolívar de la parroquia M.F.E.T.; el décimo de los demandados cerro la Guaira mas arriba de la Plaza Bolívar de la parroquia M.F.E.T.; el decimoprimero domiciliado en el cerro la Guaira mas arriba de la Plaza Bolívar de la parroquia M.F.E.T.; el decimosegundo, mas debajo de la pasarela de la parroquia M.F.E.T.; el decimotercero, domiciliado en una parte de la finca el olimpo, decimocuarto, en el velódromo V.L., parroquia M.F., y el ultimo de los demandados en el velódromo V.L., parroquia M.F., todos del Municipio Valera del Estado Trujillo . .

APODERADA JUDICIAL CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, actuando con el carácter de Defensora Especial Agraria, domiciliada en el Palacio de Justicia, San Jacinto, Municipio y Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Julio del 2011(folio 118), por la Abogada M.L.A.A.,, en representación del ciudadano A.S.S., en contra de la sentencia de fecha 20 de Julio del 2011 (folios 113 y su vuelto al 114 ), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y ASEGURAMIENTO sobre objeto del terreno presente litigio. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2011 (folios 121 al 125 y su vuelto), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se fijó la audiencia probatoria, suspendida la misma, por acordar a solicitud de parte, audiencia conciliatoria, como consta en acta de fecha 28 de septiembre de 2011 ( folio 131 y 132), agotándose la vía conciliatoria según constancia dejada en acta de fecha 13 de octubre de 2011, por lo que se realizó la audiencia probatoria en fecha 20 de octubre de 2011, estando presentes los representantes judiciales de la parte demandante abogados M.A. y S.S. y la Defensora Especial Agraria H.B.R. en representación de la parte demandada.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresan las actas originales del cuaderno de medidas, en fecha 28 de julio de 2011, dándosele entrada en la misma fecha y ordenando la apertura del lapso probatorio, así se observa que:

Del folio 01 al folio 03, consta copia certificada del libelo de la demanda como por ACCION POSESORIA (CUADERNO DE MEDIDAS), presentado por el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.061.436, agricultor, domiciliado en la parroquia M.F. del estado Trujillo, asistido en este acto por la abogada M.A., domiciliada en el municipio Valera Estado Trujillo, en el cual explana que: PRIMERO : Que desde hace mas de quince años (15) años ocupa un lote de

terreno de aproximadamente QUINCE HECTÁREAS (15has), que conforman un lote de mayor extensión de la finca conocida como “EL OLIMPO” en la Parroquia M.F.d.M.V.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: el Río Momboy; POR EL LADO DERECHO: mirando hacia arriba, con la hacienda “SAN FRANCISCO” de la sucesión M.L., y con terrenos de “AGRICOLA GOA C.A” POR EL OTRO LADO: con la hacienda “LA CONCEPCION”, POR LA CABECERA: con tierras de “AGRICOLA GOA C.A”, y el filo de la serranía, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento que le fue conferido por el ciudadano F.L.C.M., debidamente autentificado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 46, de los libros de autentificación respectivos, promoviendo testigos, así como de Declaración de Permanencia debidamente solicitada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, entre otros medios probatorios.

Que en el referido lote de terreno ha desarrollado diversas actividades de producción agrícola como son la siembra de papa, apio, remolacha, repollo, lechuga, cebolla en rama. Así que para la actual fecha tiene preparadas para ser sembrado con lechuga una porción de terreno y mantiene sembrado remolacha, repollo, lechuga y cebolla en rama, en toda la extensión de tierras que alega ocupar, y tienen un ciclo de producción que permite determinar que las recolecciones mas cercanas, esto es la primera recolección del cultivo de remolacha debe realizarse el día VIERNES 20 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO 2011, para el repollo debe realizarse la recolección en tiempo aproximado de mes, esto es para el día VIERNES 18 DE JUNIO DE 2011, para la cebolla en rama debe realizarse la recolección en tiempo aproximado de dos meses, esto es para el día LUNES 18 DE JULIO DE 2011, como se puede observar, en ejercicio del derecho de posesión agraria, que por mas de (15) años ha ejercido en el lote de terreno ya descrito, se a dedicado a la producción efectiva de la tierra en forma pública, a la vista de todos y de forma continua, desarrollando actividades de producción.

Anexa, que el día martes 3 de Mayo del presente año 2011, los ciudadanos J.C.M., E.A.G., J.D.C.A.G., C.A.B.B., J.D.C.S., R.J.A.G., H.B.G., E.L.R.S., ETASNILAO R.R., F.A.B.P., G.E.B., J.A.L.D., J.R.Q., J.I.G.G. e I.G. antes identificados anteriormente con los cuales realizo las labores agrícolas que he venido ejerciendo en el lote de terreno, amenazándome inclusive con invadir y sacarme a la fuerza, diciéndome “que ellos se van a quedar con la tierras”, y con impedirme realizar la recolección mantenimiento de las respectivas cosechas, realizar la recolección, mantenimiento de las respectivas cosechas realizar la comercialización, venta y distribución de las mismas, procediendo igualmente a despojarlo del lote de terreno anteriormente descrito, que ha realizado todas las diligencias posibles, para que los ciudadanos anteriormente mencionados procedan a desistir de la actitud por ellos emprendida, y procedan a restituirle en la posesión efectiva del lote de terreno, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable.

Igualmente agrega, es que acude ante el juez de la causa para demandar como en efecto formalmente lo hizo a los ciudadanos antes nombrados, para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este tribunal, a restituirle la posesión agraria del lote de terreno, que ha sido despojado, y así mismo le permitan realizar la recolección y venta de las cosechas de cada uno de los cultivos realizado, en el referido lote de terreno cuyos linderos son POR EL PIE: el rió Momboy; POR EL LADO DERECHO: mirando hacia arriba, con la hacienda “SAN FRANCISCO” de la sucesión M.L., y con terrenos de “AGRICOLA GOA C.A” POR EL OTRO LADO: con la hacienda “LA CONCEPCION”, POR LA CABECERA: con tierras de “AGRICOLA GOA C.A”, y el filo de la serranía cuya efectiva y material restitución solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 208 numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: como fundamento de lo anteriormente planteado y a los fines de sustentar la veracidad de los hechos aquí narrados, presento para su respectiva valoración por este tribunal las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: R.O.M.T., A.B.V., L.E.S.B., J.A.G.R., R.J.B.V., J.A.S.S., A.J.S.S. Y L.E.S.S., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad números 9.167.553, 10.036.909, 11.798.828, 9.174.909, 9.497.309, 6.946.072, 6.946.078 y 6.946.077. Así mismo promueven inspección judicial y documentales a saber:

  1. Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, bajo el número 22, Tomo 46, de fecha 21 de mayo de 2002.

  2. Carta de Ocupación expedida por la Prefectura de Parroquia M.F., en fecha 26 de Abril de 2010.

  3. C.E., producción Agrícola y pecuaria emitida por la Prefectura de la Parroquia M.F. de fecha 26 de Abril de 2011.

  4. Carta Aval del C.C.P.d.L., de fecha 25 de Abril de 2011, en Copia Simple.

  5. facturas

    1. Factura número 006851, debidamente entregada por inversiones Vero C.A Rif J-29426442-5, de fecha 17 de Febrero de 2011.

    2. Factura número 005488, debidamente entregado por Q.B.R.A., Agroservicios Milenium Rif V-093282316, de fecha 1 de Abril de 2011.

    3. Nota de Entrega número 00049740, debidamente entregada por Q.B.R.A., Agroservicios Milenium Rif V-093282316, de fecha 25 de Abril de 2011.

    4. Nota de Entrega número 00049738, debidamente entregada por Q.B.R.A., Agroservicios Milenium Rif V-093282316, de fecha 25 de Abril de 2011.

    5. Nota de Entrega número 00049840, debidamente entregada por Q.B.R.A., Agroservicios Milenium Rif V-093282316, de fecha 26 de Abril de 2011.

    6. Nota de Entrega número 00050021, debidamente entregada por Q.B.R.A., Agroservicios Milenium Rif V-093282316, de fecha 28 de Abril de 2011.

    7. Nota de Entrega número 00050862 debidamente entregada por Q.B.R.A., Agroservicios Milenium Rif V-093282316, de fecha 18 de Mayo de 2011.

    Fundamentó la siguiente demanda de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia solicitó a este tribunal, la conformidad con el articulo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305 y 306 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proteja la seguridad agroalimentaria establecida en el predio descrito y se ordena a los ciudadanos demandados ya señalados e identificados anteriormente, La restitución del inmueble y me permita realizar la recolección, mantenimiento de las respectivas cosechas, realizar la venta de las respectivas cosechas, y realizar la siembra de las tierras preparadas para tal fin.

    De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de CIENTOS SEIS MIL VEINTE BOLIVARES (BS 106.020) que equivalen a MIL TRECIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1395U.T).

    Señalando como mi domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, final Av. 9, Sector la Plata, Casa 56, del Municipio Valera del Estado Trujillo y solicito que la citación personal de los demandados ya mencionados anteriormente e identificados. Finalmente solicitó que la presenta demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que sea dictada Medida de Tutela solicitada, así como cualquier medida que sea necesaria en aras de garantizar la productividad agroalimentaria. Vista la cercanía de las primeras recolecciones que se han de realizar de los respectivos cultivos solicitó como MEDIDA CAUTELAR URGENTE, a ser practicada por este tribunal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 207, 271, 254 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la no interrupción de la producción agraria pues se trata de medidas cautelares no sujetas a contra cautela en beneficio del colectivo nacional, que no comportan vulnerabilidad de derecho: Medida de Protección y aseguramiento sobre el lote de terreno aludido. Protección a la siembra de los cultivos de remolacha, repollo, lechuga y cebolla en rama, vista la negativa de los demandados en permitir realizar la venta de los cultivos próximos a recolectarse, y muy respetuosamente solicitó se le autorice y en consecuencia sea ordenado por este tribunal la venta de los rubros recolectados y cosechados, y de acuerdo a las necesidades y condiciones particulares del presente caso de considerarse pertinente por este Tribunal se nombre un ADMINISTRADOR AD HOC, que vele por la efectiva protección de los cultivos mencionados y en consecuencia de la seguridad agroalimentaria de la nación, que tenga como facultades el cuido de los sembradío, haciendo todas las gestiones necesarias para la protección de los mismos, su posterior cosecha, distribución y comercialización en el mercado correspondiente.

    Del folio 09 al 10 riela nota secretarial del día 19 de mayo de 2011 y auto dando por recibido el expediente por este despacho y fijando el lapso probatorio de acuerdo con el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario..

    Del folio 11 al 41 consta diligencia de la fecha 25 de mayo de 2011 la cual se consignan en este acto los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda, que se hizo señalar en el libelo. Así mismo y de forma muy respetuosa solicitó SE PRONUNCIE DE MANERA URGENTE, respecto a la admisión y de la medida solicitada.

    Al folio 42 consta auto de admisión de demanda fecha 26 de mayo de 2011 de donde se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Del folio 43 riela diligencia en copia fotostática, de fecha 30 de mayo de 2011, consignan los emolumentos suficientes a los fines de que expidan las fotocopias simples del libelo de demanda y de todo el expediente para que sean libradas las boletas de citaciones y para que se forme en cuaderno separado.

    Del folio 44 al 45 riela auto de fecha 02 de Junio de 2011 para al Director Administrativo Regional del DEM Trujillo, para que facilite un vehiculo 4x4 que es adecuado para la inspección judicial y a su vez para designar técnico con su respectivo GPS y cámara fotográfica a fines de que preste asesoría a este juzgado en inspección judicial.

    Del folio 47 consta auto de fecha 08 de junio visto auto de fecha 02 de junio de 2011 se acordó realizar inspección judicial el jueves 09 de junio de 2011 a las 09:30am en el terreno ubicado en la Finca “El Olimpo” ubicada en la Parroquia M.F.d.M.V.d.E.T. y el tribunal de la causa acuerda oficiar al Comandante General de la policía de estado Trujillo, a fin de que efectivos policiales de esa dependencia, acompañen a ese tribunal en la práctica de la inspección judicial la cual no se realizó en fecha 09 de Junio de 2011.

    Del folio 49 al 63, consta diligencia de fecha 10 de Junio de 2011, para pedir que se realice una nueva inspección con carácter de urgencia y se solicita a este tribunal se sirva oír el testimonio de los siguientes ciudadanos: C.A.R.T., A.J.S.S., J.A.C.S., J.J.P.T., M.J.T.D.M..

    Del folio 64 al 66 riela nota secretarial dando como recibido oficio ORT-TRU-234-2011 DE FECHA 15 de Junio de 2011, remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

    De folio 67 al 68 riela auto de fecha 27 de Junio de 2011 donde ordena la realización de la nueva Inspección Judicial y su traslado y constitución para el miércoles 06 de Junio de 2011 y así mismo para que facilite un vehículo 4x4 que es adecuado para la inspección judicial y a su vez para designar técnico con su respectivo GPS y cámara fotográfica a fines de que preste asesoría a este juzgado en inspección judicial, la cual se realizó el 06 de Julio de 2011

    Al folio 72 riela diligencia de fecha 11 de julio de 2001 donde consta que el práctico no pudo consignar o a fin de excusarse de la labor encomendada.

    Del folio 74 al 111 riela nota secretarial de fecha 13 de julio de 2011 donde consta informe técnico realizado en el sector el “Olimpo” Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo correspondiente al expediente número 24054 por el ciudadano T.S.U L.E.B..

    A los folios 112 al 114 riela decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 20 de julio de 2011, la cual fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide.

    Riela Al folio 117 diligencia de fecha 21 de julio de 2011 donde se pide que se expidan copias certificadas del presente expediente para que se envíen con carácter de urgencia al Tribunal Superior Agrario.

    Cursa al folio 118 auto de fecha 22 de Julio de 2011, apelación al fallo interlocutorio dictado en fecha 20 de Julio de 2011.

    En fecha 19 de septiembre de 2011, la apelante de autos, abogada M.A., actuando con el carácter de autos, promovió pruebas dentro de la oportunidad legal.

    Al folio 125 riela auto de fecha 22 de septiembre el cual se fija Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas que haya lugar y oír los Informes de las partes.

    Riela al folio 126, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 donde sustituye el poder en la persona de Abogado S.S.M. y a la Abogada C.R..

    Al folio 117 cursa diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, donde consigna poder debidamente autenticado, el cual riela a los folio 128, 129 y 130 de actas.

    Riela a los folios 131 y 132 acta de Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas y oír Informes y la misma se suspende y se acuerda la realización de Audiencia Conciliatoria para la fecha 04 de octubre de 2011.

    Cursa a los folios 133 y 134 diligencia, de fecha 04 de octubre de 2011, consta Audiencia Conciliatoria la cual se suspende para el 13 de octubre de 2011.

    Riela al folio 135 acta de fecha 13 de octubre de 2011 donde se realiza nueva audiencia conciliatoria y se da por agotada la conciliación y se fija Audiencia Oral para Evacuar Pruebas y Presentar los Informes.

    Riela a los folios 136 y 137 de fecha 20 de octubre de 2011 la designación y aceptación del práctico.

    Riela a los folios 138 y 139 acta de fecha 20 de octubre de 2011, consta Audiencia Oral de Pruebas e Informes.

    Riela a los folios 140 al 142, de fecha 24 de octubre de 2011, consignación de resultas de video grabación contentiva de un CD, de la audiencia del día 20 de agosto de 2011.

    IV

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 21 de Julio del 2011(folio 118), a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

    Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a una medida decretada con ocasión a una Acción Posesoria sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector “EL OLIMPO”, la Parroquia M.F.d.M.V.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: el Río Momboy; POR EL LADO DERECHO: mirando hacia arriba, con la hacienda “SAN FRANCISCO” de la sucesión M.L., y con terrenos de “AGRICOLA GOA C.A” POR EL OTRO LADO: con la hacienda “LA CONCEPCION”, POR LA CABECERA: con tierras de “AGRICOLA GOA C.A”, y el filo de la serranía,). En el lote de terreno agrícola mencionado expresan los demandantes, que han sembrado maíz, papa, apio y todo tipo de hortalizas. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar las acciones posesorias dentro de las que tramitada por el procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. En el presente asunto se observa que hay actividad agraria con siembra de hortalizas en un terreno de vocación agropecuaria.

    Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto de la medida decretada y ejecutada cuyo asunto principal es una acción posesoria agraria, en consecuencia el litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente recurso de apelación en contra de la negativa a medida en el juicio de Acción Posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

    Análisis probatorio:

    Pruebas de la parte demandante-apelante: La abogada M.A., actuando con el carácter de autos, promovió las siguientes documentales:

    A.- Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento conferido por el ciudadano F.L.C.M., al demandante de autos, autentificado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 46, de los libros de autentificación respectivos. Con relación a esta probanza, se valora como un documento auténtico de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de una relación arrendaticia, sin embargo con respecto a esta probanza por tener relación directa con la causa principal por ser incorporado como prueba fundamental, a los fines de la comprobación del fumus boni iuris de la medida solicitada y en cumplimiento de los valores y principios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada aporta elementos para decretarla..-

    B.- Las constancias de ocupación y explotación emitidas por la prefectura de la Parroquia M.d.M.V., en donde avalan que el demandante desarrolla labores agropecuarias por mas de 25 años en el predio conocido como El Olimpo, antes identificado, con relación a dicha documental, este Tribunal la valora como un documento administrativo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto ha sido reiterado el criterio de las distintas Salas del tribunal Supremo de justicia sobre el valor probatorio y particularmente el fallo número 0209, expediente número 99-0548, de la Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000, la cual prevé que tiene valor de documento auténtico salvo prueba en contrario. Dicha probanza no es elemento suficiente de convicción para demostrar el fumus boni iuris y se deja a salvo su valoración en la definitiva.-

    C.- Con relación a la Carta Aval del C.C.P.d.L., donde reconocen el trabajo que realiza el demandante de autos, no trae elementos de convicción a los fines de decretar la medida solicitada como fumus boni iuris.-

    D.- Respecto al oficio número ORT-TRU-234-2011, de fecha 15 de junio de 2011, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, no aporta elemento de convicción a los fines demostrativos del fumus boni iuris.- E.- Con respecto a las facturas que fueron promovidas en autos, no aportan elementos de convicción comprobatorios del periculum in mora, ni el periculum in danni, por lo tanto no se considera fumus boni iuris.

    F, G , H, I y J . - Con relación a la prueba de inspección judicial, del informe técnico y los planos topográficos, así como de las fijaciones fotográficas, que demuestran la existencia de un fundo totalmente destinado a la siembra de hortalizas y verduras, de distintos rubros con varias personas trabajando la tierra. Estas probanzas no son suficientes para decretar la medida solicitada.- K.- Igualmente para demostrar los extremos de Ley, la actora promovió la testifical de los ciudadanos C.A.R.T., A.J.S.S., J.A.C., J.J.P. y M.J.T.d.M., titulares de las cédulas de identidad números 15. 825. 275, 6.946.078, 11. 896.676, 9.499.973 y 11. 253.511 respectivamente, quienes rindieron declaración en el Tribunal de la Causa. Fueron coherentes en sus dichos en manifestar que conocen al demandante, que tiene más de 15 años laborando y cultivando el fundo El olimpo y les consta que ha sembrado hortalizas. Mas adelante no expresan que existe un proceso de deterioro del predio y demuestran que tienen interés en las resultas del juicio, por lo que de conformidad con los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil se desechan dichas probanzas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar el perículum in mora y el perículum in danni..

    Pruebas de la parte demandada: la defensora Agraria H.B.R., no promovió prueba alguna, sin embargo en la Audiencia Probatoria, alertó a este Tribunal, que el Instituto Nacional de Tierras sí decretó la intervención de la finca, debido a que el demandante arrendatario no trabajaba ese predio, sino los demandados quienes eran tercerizados por el arrendatario :

    Quedan a.a.l.p. de las partes, dando como corolario, que si bien es cierto que el demandante ciudadano A.S.S. no demostró los elementos necesarios para decretar la medida a saber: Perículum in mora, perículum in danni y el fumus boni iuris que la jurisprudencia venezolana los ha definido así:

  6. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  7. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  8. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

    Los anteriores extremos legales no fueron demostrados por la parte demandante, aunque la parte demandada a través de su representante conforme a la Ley Orgánica de la Defensa Pública, también dejó sentado ciertos elementos que pudieran ser necesario aclarar en el asunto principal debatido, debido a que es una acción posesoria por despojo y existe evidencia de haber una norma especial para el presente supuesto y es el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, incluso puede el juez agrario decretar medidas oficiosas constituyendo e imponiendo obligaciones de hacer y no hacer, expresando una serie de supuestos que no se subsumen al caso en concreto.

    En el presente asunto no quedó demostrado, que esté en riesgo la seguridad agroalimentaria, los recursos naturales y la diversidad biológica, todo esto concatenado con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien es cierto que la parte demandada no demostró suficientes elementos de convicción para que se revocara la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO solicitada por la Abogada M.A. actuando en representación del Ciudadano A.J.S.S., también es cierto que el a quo no esta prejuzgando al fondo del asunto debatido y en aras de garantizar un equilibrio entre las partes en el curso del proceso, en virtud de que no se ha decidido al fondo de la causa, considera esta Alzada procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, no condenando en costas dada la decisión. Así se establece.

    Por todos los motivos de hecho y de derecho antes explanados, es obligante para este sentenciador, declarar en el dispositivo del fallo, sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido oportunamente por la apoderada de conformidad con la Ley de la parte demandada, en fecha 21 de julio de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, confirmando la misma en los términos plasmados en la presente sentencia y no se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en fecha 21 de julio de 2011, de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011 (folios 112 al 114), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “… PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.- SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.”

SEGUNDO

FIRME la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011 (folios 112 al 114), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “… PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.- SEGUNDO: NO HAY CIONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.”

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÓPIESE.

De conformidad con y la jurisprudencia patria, la sentencia in extenso es protocolizada dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

______________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0822)

LA SECRETARIA;

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