Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001201.

PARTE ACTORA: A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.419.306.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR DEL VALLE RIVAS DE LAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.227.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS CAMARGUI C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/12/1975, bajo el Nro. 76, Tomo 70-A-SGDO, siendo su última modificación en fecha 23/10/2001, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 83-A-Cto, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.698.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la empresa demandada desde el día 15/01/2002 hasta el 30/06/2011, con el cargo de taquillera, listinera y chequeadora de carros, en un horario comprendido de 5:35 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 5:35 a.m., a 1:00 p.m., con un tiempo de servicio de 9 años, 5 meses y 15 días, siendo despedida injustificadamente, con un último salario básico diario de Bs. 61,66, y salario integral diario de Bs. 69,55, que en fecha 30/06/2011, le comunicaron que ya no laboraría para la empresa demandada sin ningún motivo que lo justifique, que nunca disfrutó de vacaciones durante el tiempo de la relación de trabajo, ni le fue cancelado completamente lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por cuanto solo le fue cancelado la cantidad de Bs. 19.271,00, ni le fue entregada la comunicación para cobrar el paro forzoso ni fue inscrita en el seguro social ni el fondo de ahorro habitacional, que la empresa se niega en pagarle y por lo tanto demanda los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.256,50, indemnización de despido injustificado Bs. 10.427,50, indemnización de antigüedad e intereses Bs. 31.113,19, indemnización de vacaciones cumplidas Bs. 1.356,74, indemnización de vacaciones y bono vacacional Bs. 1.233,33, indemnización de bonificación de fin de año Bs. 6.269,88, indemnización de bonificación de fin de año fraccionado Bs. 925,00, Indemnización Paro Forzoso, Bs. 5.550,00, horas extras diurnas Bs. 4.496,80, bono alimentación Bs. 43.662,00, lo que da la cantidad de Bs. 107.313,20, alega que la empresa debe ser obligada por el Tribunal a inscribirla en el seguro social y cancelar las cotizaciones correspondientes, así como a inscribirla en el Fondo de Ahorro Habitacional y cancelar las cotizaciones correspondientes, por lo que solicita la cantidad de Bs. 107.313,20, mas el pago de los intereses de mora desde la fecha real del despido injustificado hasta lo que se siga produciendo por el retardo en el pago de las prestaciones sociales hasta la definitiva conclusión de la obligación, que se obligue a la empresa a inscribirla tanto en el seguro social como en el régimen de ahorro habitacional y cancelar las cotizaciones correspondientes, que la demandada pague las costas procesales y exija a la empresa la presentación del documento original de inscripción de la empresa y el número de trabajadores en el seguro social, ahorro habitacional y paro forzoso, así como documento original de la solvencia laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada indicando que niega, rechaza y contradice los hechos y fundamentos fácticos y legales de la pretensión derivadas del derecho que se labro la actora para el ejercicio de su acción, niega rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la obligación de inscribirla en el seguro social y en el fondo de ahorro habitacional, por cuanto le fue cancelado todos los conceptos laborales, que la demandante estaba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el mes de marzo del año 2003 con la empresa Multiservicios M.A., por lo que no se realizaron deducciones de su salario por este concepto por parte de la empresa demandada, que si quería cotizar por la demandada debía obtener la forma 14-03 que es el formato de participación de retiro del trabajador, que niega, rechaza y contradice que se haya despedido injustificadamente, por cuanto la actora no concurrió mas a su puesto de trabajo desde el día 06/07/2011, siendo solicitado por la empresa demandada la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, que el último salario devengado por la accionante fue de Bs. 1.500,00 mensuales, Bs. 50,00 diarios, niega que nunca se le haya otorgado vacaciones, ni tampoco se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, niega que solo se le haya pagado la cantidad de Bs. 19.721,00 por cuanto ese monto es superado en demasía, niega que se le adeude por indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 6.256,50 e indemnización de despido injustificado por Bs. 6.256,50, por cuanto la misma no acudió mas a su puesto de trabajo desde el día 06/07/2011, niega que se le adeude por indemnización de antigüedad e intereses, por cuanto a la misma le cancelaron dichos conceptos, niega los salarios señalados por la actora en su cálculo, niega que se le adeude por indemnización de vacaciones cumplidas (Art. 219 y 223 LOT), niega que se le adeude por vacaciones y bono vacacional fraccionado, niega, rechaza y contradice que se le adeude la indemnización de bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionado, niega que se le adeude indemnización por paro forzoso, niega que se le adeude horas extras diurnas, que se le adeude bono alimentación, diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, niega que se le deba inscribir en el Seguro Social y en la Política Habitacional, que niega el petitorio de la accionante por cuanto no se le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales, y mucho menos que fue despedida injustificadamente en fecha 30/06/2011, niega que se le exija a la empresa demandada a través del Tribunal la presentación del documento original de trabajadores en el seguro social, ahorro habitacional, paro forzoso y solvencia laboral, por cuanto esta no es la vía para solicitarlo.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido si la empresa Expresos Camargui, C.A., adeuda a la ciudadana A.A.F. concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como si la empresa debe inscribir a la accionante ante el seguro social y el fondo de ahorro habitacional, si la accionante fue despedida injustificadamente y se le adeuda por indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de despido injustificado, o, efectivamente la actora no concurrió mas a su puesto de trabajo desde el día 06/07/2011, asimismo, queda controvertido el salario devengado, si se le adeuda a la actora por vacaciones no disfrutadas, indemnización de vacaciones cumplidas (Art. 219 y 223 LOT), vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización de bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por paro forzoso, horas extras diurnas, bono alimentación, debiendo la parte actora probar el haber percibido horas extras durante la relación de trabajo, así como el haber laborado durante las vacaciones y la empresa demandada deberá probar todos los demás conceptos por alegar haberlos cancelado. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserto del folio 14 al 25 de la Pieza Nro. 1, copia simple de control de asistencia del personal de Expresos Camargui, C.A., documentales que fueron impugnadas por la parte demandada esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 26 al 30 de la Pieza Nro. 1, copia simple del informe de inspección del Inpsasel, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la inspección general de la condición de seguridad y salud en el trabajo, realizada a la empresa Expresos Camargui, C.A., en la cual determinaron varias faltas. Así se establece.-

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 56 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 13/06/2011, emanada de la ciudadana A.A.F., documental que siendo impugnada por la parte demandada por cuanto no esta suscrita por expresos Camargui, esta Alzada no le otorga valor probatorio Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 57 al 61 de la pieza Nro. 1, Actas suscritas por la ciudadana A.A., documentales que siendo impugnadas por la parte demandada por cuanto no esta suscrita por expresos Camargui, esta Alzada no le otorga valor probatorio Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 62 al 73 de la pieza Nro. 1, correo electrónico de fecha 26/06/2011, copias de correos electrónicos, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/07/2010, Nro. 717, esta Alzada no le otorga valor probatorio Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 74 de la Pieza Nro.1, comunicación de fecha 23/06/2011, emanada de la ciudadana A.A., documental que siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no están suscritas por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M N, Ñ, O, P, Q, R y S” que rielan insertos del folio 93 al 140 de la pieza Nro. 1, recibos de pago de la ciudadana A.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la ciudadana A.A. recibió pago de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, siendo cancelado la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como adelantos de prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo, se evidencia firma y huella dactilar de la accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “T y U” que riela inserto del folio 142 al 145 de la pieza Nro. 1, solicitud de adelantos de vacaciones (vencidas), documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 10/11/2009, la ciudadana A.A. solicita un adelanto de vacaciones por cuanto tiene que realizarse varios exámenes médicos, se evidencia copias a color de los cheques otorgados a la accionante por vacaciones vencidas. Así se establece.-

Promovió marcado “V” que riela inserto al folio 146 y 147 de la pieza Nro. 1, horario de trabajo de la empresa Expresos Camargüi, documental que no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que le ratifican el horario a la ciudadana A.A. el cual es de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con el día domingo de descanso, asimismo, le informan que no aceptan que labore horas extras, dicha documental se encuentra como recibida conforme por la ciudadana A.A. y la firma del ciudadano T.D. y sello de la empresa Expresos Camargüi C.A. Así se establece.-

Promovió marcado “W y X” que riela inserto del folio 148 al 151 de la pieza Nro. 1, recibos de pago de la ciudadana A.A., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende pago de sueldo diario y préstamos y pago de horas extras únicamente los días 15/01/2010, 31/05/2011 y 15/06/2011. Así se establece.-

Promovió marcado “Y” que riela inserto al folio 152 y 153 de la pieza Nro. 1, impresión de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana A.A.F., se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Multiservicios M.A.. Así se establece.-

Promovió marcado “Z” que riela inserto del folio 154 pieza Nro. 1, escrito de calificación de faltas, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho escrito se desprende la solicitud de calificar las faltas cometidas por la ciudadana A.A.F. para proceder a su despido justificado. Así se establece.-

Promovió marcado “1” que riela inserto del folio 159 al 243 de la pieza Nro. 1, facturas emitidas por Lunchería Margot E.M.L.C.A, documental que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno a la presente causa y no fue ratificada mediante la prueba testimonial o de informe. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha documental corre inserto al folio 301 al 307 y del folio 309 al 320 de la pieza Nro. 1, de fecha 26/04/2012, de las mismas se desprende que la ciudadana A.A. se encuentra inscrita por ante este Instituto por la empresa MULTISERVICIOS M.A., bajo el Nro. Patronal D1-58-8814-0, con fecha de ingreso 21/03/2003, siendo su primera fecha de afiliación 04/08/1980, con estatus activo y acumula 1.492 semanas cotizadas. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, cuyas resultas corren insertas del folio 312 al 324 de la pieza Nro. 1, y de las mismas se desprende comunicación de fecha 11/05/2012 y que cursa por ante esa sede procedimiento de Calificación de falta por motivo de causales de despido de la ciudadana A.A.F., por la empresa Expresos Camargüi, C.A., cuya solicitud es de fecha 12/07/2011 y se encuentra en estatus de notificación del procedimiento. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas I.R., R.I.O.M., A.M.R., H.F. y Eglis M.L., acudiendo a la audiencia de juicio a rendir declaraciones las ciudadanas I.R. y R.I.O.M..

De la testimonial de la ciudadana R.I.O.M. se pudo extraer que labora en la empresa desde 05/07/2010 con el cargo de taquillera, que trabaja en la parte administrativa, que les suministraban el servicio de comida, por parte de lonchería Margot, que se le pagaba diario en efectivo la comida, que por orden de la parte administrativa se mandaba a pagar la comida, que nunca ha trabajado sobre tiempo en la empresa, que su actividad se la rinde a la parte administrativa, que ese servicio de comida lo pagaba Expresos Camargui. Dicha Testigo carece de valor por cuanto la misma tiene una denuncia por amenaza a la parte actora de muerte por ante el Ministerio Publico.

De la testimonial de la ciudadana I.R. se extrae que labora en la empresa desde hace 10 años, con el cargo de encargada, que se fue por dos años y regreso en fecha 16/05/2011, que la empresa tiene contratado servicio de comida para los trabajadores que es la lonchería Margot, que dicho servicio se paga diariamente, que quien contrato ese servicio fue la demandante, que lo pagaba la compañía por medio de una factura que se entregaba a diario y era ordenada a pagar por la actora, que cuando un trabajador labora sobre tiempo se le paga en la quincena o en la semana cuando es semanal, que quien liquidaba a los trabajadores o pagaba en el periodo que ella estaba afuera se encargo la señora America y luego la testigo, que se mandan a los trabajadores a irse de vacaciones y los obligan a tomarse las vacaciones y se les paga, que el horario del personal administrativo es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m., que le consta que la actora hacía las liquidaciones por las copias del expediente, que las comidas pagadas por la empresa se las otorgaban por la ley que obliga a dar el bono alimentario o cesta ticket y el servicio al Restaurante lo hizo la Señora America, esta Alzada la desecha por cuanto la testigo funge como representante del patrono Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), declaro parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “Apela a dos puntos: 1. Cesta Ticket o bono de alimento, toda vez que si lo acordó, no lo acordó de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente en que le correspondía que nunca se lo hicieron, que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación establece que cuando el patrono no haya pagado el Cesta Ticket en su oportunidad tiene que pagarlo en efectivo y si termina la relación de trabajo debería hacerlo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que termina esta relación de trabajo, en consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación en cuanto a este punto. 2. El otro punto es en cuanto a las vacaciones, que es cierto que aceptaron un pago de vacaciones, pero no aceptaron que las disfrutó, que la trabajadora acepta que se las pagaron en el mes de diciembre, pero nunca las disfruto, y es lo que alegan, que la parte demandada dice que se las pagaron, pero en ningún momento dice que la trabajadora disfrutó de esas vacaciones, no consta de las pruebas que haya disfrutado de las vacaciones, que hay un pago pero no el disfrute, que por otro lado, se evidencia de las pruebas que se pagaban 15 y 7 días todos los años, siendo que se debe pagar 15, 16 y así sucesivamente, que el otro punto es en cuanto a las horas extras, que se indico el horario cumplido por la trabajadora, pero al momento de contestar la demanda, no dijeron cual era el horario, lo que hizo fue indicar cual era el horario legal, sino que explico que no era el horario pero no fundamento cual era el horario, solicita se declare con lugar, que no demostraron las horas extras pero las partes debieron indicar cual era el horario”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ejerció su apelación indicando lo siguiente: “Fundamenta su apelación en tres puntos: 1. Falso supuesto por cuanto la Juez recurrida a la hora de la valoración de los testigos que trajeron a juicio, se limito a señalar que dichos testigos no le merecían credibilidad y los jueces de juicio tienen la potestad de verificar si el testigo promovido merece la credibilidad la exposición que hacen ante el tribunal, que debió aplicar la sana crítica y ver si merecían o no la credibilidad, en cuanto al Cesta Ticket, se les otorgaba a todos los trabajadores, sino que la empresa lo pagaba, que los dichos indicados por los testigos fueron desechados por la Juez por falta de credibilidad, que debió la juez valorar a esos testigos para no tomarles credibilidad de los testigos, solicita los valore y los declare con lugar. 2. Que señala que esa representación no llego a probar que la accionante ya había sido retirada injustificadamente, que desde el inicio de la audiencia preliminar se señalo que la actora abandono el trabajo desde el 06/07/2011, que para ese momento, por lo que la juez debió tomar en cuenta esa consideración, que la actora no trajo algo que constara que concurrió a trabajar, que no va aparentar una situación que no ocurrió, que la empresa cumplía con ella, y decidió unilateralmente abandonar el sitio de trabajo, que cuando la accionante declaro ante la Juez de Juicio dijo que la había despedido I.R., que ellos mantienen que no fue despedida, sino que ella se retiró de la empresa el día 06/07/2011, solicita se tome en consideración tanto la confesión como los elementos que cursan a los autos, donde se evidencia esa contradicción o no reconocimiento de que la accionante fue despedida, injustificadamente, que esta la calificación de falta, los testigos y la confesión de la accionante. 3. Que hay incongruencia negativa en cuanto al dispositivo, que en el momento en que la accionante señala que otorga el beneficio de alimentación, que Lonchería Margot suministra la comida y se le paga diariamente, que la señora Reinoso es la que la despide, que esto hace presumir que la accionante mintió desde el inicio como al final de la declaración de parte, donde señalo hechos distintos que no soporto a lo largo del proceso y que si fueron aportados por esta representación y no fueron valorados por la Juez de Juicio”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.A.F., contra la empresa Expresos Camargui C.A.

Visto la apelación de ambas partes, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En cuanto al beneficio de alimentación, el cual fue objeto de apelación por ambas partes en el presente juicio, y que se procede a resolver ambas apelaciones, se observa que la parte actora adujo en el escrito de demanda que nunca le fue concedido este beneficio, por lo que la empresa demandada alega tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio y en la celebración de la audiencia por ante esta Alzada, que le otorgaba a la ciudadana A.A. el beneficio de alimentación a través del suministro de comidas, ahora bien, no corre inserto a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar de manera indubitable el cumplimiento de esta obligación por parte de la empresa Expresos Camargüi C.A., en virtud que los testigos promovidos en la audiencia de juicio, no son valorados por esta Alzada, por cuanto de la primera testigo ciudadana R.I.O.M. se evidencia del folio 327 al 329 de la pieza Nro. 1, una denuncia ante el Ministerio Público, oficina de atención al ciudadano, dirección de homicidios, unidad de victimas especiales C.I.C.P., por parte de la ciudadana A.A.F. por amenaza de muerte, por lo tanto, se trata de una persona que permite establecer la existencia de una enemistad por una denuncia formulada por la accionante hacia ese testigo, pudiendo presumirse un lado de parcialidad, y en cuanto a la testigo I.R., se observa que en virtud de actividades de representación que la testigo tiene, en la empresa y de sus declaraciones, no se determina que la accionante se beneficiaba todos los días con la alimentación que diera la empresa demandada, por lo cual, al no cumplir la empresa demandada con el pago del beneficio de alimentación, es procedente el pago de bono alimentación por la empresa Expresos Camargüi C.A., durante toda la relación de trabajo por lo que se condena el pago, de conformidad con la sentencia Nro. 508 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2012, la cual establece lo siguiente:

(…) se observa que el Juez Superior acogió el criterio del Juez a quo, para establecer la forma de pago del beneficio del cesta tickets por el incumplimiento patronal en el período demandado, procediendo en tal sentido a condenar su pago conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, y bajo el argumento que para las fechas en que se reclama la falta de pago, no existía en el ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de retribuir dicho beneficio por causa de un incumplimiento, amén de que no existe norma alguna que colida con lo dispuesto en dicho Reglamento.

Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 24: (…)

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve (…)

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En virtud del criterio anteriormente transcrito, se condena al pago del bono alimentación por cada día efectivamente laborado, a la ciudadana A.A., desde el inicio de la relación de trabajo 15/01/2002 hasta el día 27/04/2006, con la Unidad Tributaria (U.T.) Vigente para el momento en que los causo y a partir del día 28/04/2006 hasta el día 30/06/2011, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, se pagara conforme a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento de su cumplimiento. Para la determinación del cálculo del referido beneficio, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante, tomando en cuenta la jornada alegado por las partes, esto es de seis días a la semana como se desprende del escrito de la demanda (folio 1) y del escrito de contestación a la demanda (folio 246), considerándolo desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de pago. De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Una vez computados los días efectivamente laborados, desde el inicio de la relación de trabajo 15/01/2002 hasta el día 27/04/2006, establecerá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será con la Unidad Tributaria (U.T.) Vigente para el momento en que los causo y a partir del día 28/04/2006 hasta el día 30/06/2011,el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Se acuerda el pago de intereses moratorios desde el inicio de la relación de trabajo desde el día 15/01/2002 hasta el día 27/04/2006, por cuanto se ordena su pago con la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento de causación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria se ordena desde el inicio de la relación de trabajo desde el día 15/01/2002 hasta el día 27/04/2006, por cuanto se ordena su pago con la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento de causación, y será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

El pago de honorarios del experto correrá por cuenta de la parte demandada.

En cuanto al punto de apelación de la parte actora, sobre el pago del disfrute de vacaciones, ya que la ciudadana A.A.F. laboro durante los días en que debía disfrutar las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010, adujo lo siguiente:

“(…) El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar el disfrute de vacaciones y la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas.

Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la norma trascrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral.

Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración.

Sobre el particular, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva, estableció:

Marcadas 12, cursantes a los folios 77 al 79, 82 al 84, 86 al 111, consignadas en original, correspondientes a memorandos de solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2004-2005, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que la demandante señalaba la forma en que disfrutaría sus vacaciones, concretamente se desprende que lo hizo así: 90-91: a partir del 2-9-91, 9 al 13-9-91, el resto desde el 11-11-91; 92: 5, 6 y 7 de abril de 93; el resto desde el 13-9-93; 93: solicitud de disfrute y pago desde el 12 al 30-09-94; del 12 al 30-09-94 y (…), desde el 27-12-94 hasta el 06-01-95.

(Omissis)

Con respecto a las vacaciones la actora afirma que le fueron pagadas pero no hubo disfrute; de los autos se desprende que la actora participaba como iba a tomar sus vacaciones y la carga de demostrar que no hubo disfrute, habiendo un recibo de pago, corresponde a la demandante, al no haber demostrado ese hecho, es improcedente condenar esa diferencia.

De la revisión exhaustiva de las documentales que corren insertas a los folios 77 al 11 (cuaderno de recaudos Nº 2), la Sala observa que la trabajadora mediante memoradum le notificaba a la empresa mercantil Seguros Horizonte, C.A., las fechas en que iba a tomar el disfrute de sus vacaciones y que a su vez la demandada efectuaba su correspondiente pago mediante planilla de liquidación en las cuales se desprende la fecha de salida y de reintegro de la trabajadora a sus labores.

De igual manera, observa la Sala que por razones de servicio, en algunos períodos vacacionales, concretamente 1990-1991; 1991-1992; 1993-1994; 1994-1995; la trabajadora tomó sus vacaciones de manera escalonada, lo cual notificaba a la empresa mediante memorandum; asimismo, se observó que cesada la contingencia, notificaba a la empresa la fecha en que iba a tomar los días pendientes por disfrutar -correspondientes al período vacacional vencido-, lo cual, en criterio de esta Sala constituye un acuerdo entre las partes que no conlleva nuevamente el pago de los períodos vacacionales en los términos previstos en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el patrono -aunque de manera fraccionada en algunos períodos-, concedió el tiempo necesario para que la trabajadora disfrutara sus vacaciones y efectuó su pago.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

Ahora bien, no esta discutido en el presente caso que la ciudadana A.A. recibió el pago por concepto de vacaciones, se discute es el disfrute de la misma, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar el no disfrute de vacaciones durante la duración de la relación de trabajo, por cuanto presto servicios, y de las pruebas que corren inserta a los autos, la parte actora no logra probar que presto servicios para la empresa Expresos Camargüi C.A., cuando le correspondía disfrutar sus vacaciones, de tal manera que no corresponde a la actora el pago de este concepto, por cuanto se entiende que con el pago hay una presunción de haber disfrutado las mismas. Así se decide.-

En relación al reclamo por horas extras, tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J., son hechos exorbitantes cuya carga probatoria recae en la parte accionante, lo cual no se evidencia de las pruebas traídas a los autos, en consecuencia, es forzoso para este Alzada declarar, tal como estableció el a-quo improcedente el pago de horas extras. Así se decide.-

Por último, la parte demandada apela a la forma de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana A.A., por cuanto aduce que la accionante abandono su sitio de trabajo y no fue despedida, a este respecto, al indicar la representación judicial de la parte demandada que hubo abandono por parte de la ciudadana A.A. a su puesto de trabajo, tenía la parte demandada que acreditar el abandono, efectivamente, corre inserto del folio 155 al 158 de la pieza Nro. 1, escrito de solicitud de calificación de falta, asimismo, riela inserto del folio 322 al 324 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 11 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, de la cual se extrae la existencia de un procedimiento de Calificación de Falta por motivo de causales de despido justificado contra la ciudadana A.A., la cual se encuentra en un estatus de notificación del procedimiento. El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aduce:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ahora bien, la sola calificación de falta no es plena prueba de que la accionante abandono su puesto de trabajo, debía la parte demandada probar de manera indubitable el abandono de trabajo de la accionante, al no estar probado y existir dudas de la forma de culminación de la relación de trabajo, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro operario y el artículo anteriormente señalado, al no estar demostrado el abandono a su puesto de trabajo de la ciudadana A.A., se entiende que la razón de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, por lo cual es procedente la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por lo que queda firme lo decidido por la Juez a quo en cuanto a este punto. Le corresponde a la ciudadana A.A. por las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 LOT (derogada) lo siguiente:

Indemnización por despido injustificado:

La accionante presto servicio en la empresa demandada por un lapso de 9 años, 5 meses y 15 días, por lo que le corresponde una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario a un salario mensual que quedo demostrado en la audiencia de juicio de Bs. 1.500,00, para un salario diario integral de Bs. 54,31, le corresponde a la ciudadana A.A.F. un pago por la cantidad de Bs. 8.147,00. Así se establece.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

La accionante presto servicio en la empresa demandada por un lapso de 9 años, 5 meses y 15 días, por lo que le corresponde una Sustitutiva de Preaviso de 60 días de salario a un salario mensual que quedo demostrado en la audiencia de juicio de Bs. 1.500,00, para un salario diario integral de Bs. 54,31, le corresponde a la ciudadana A.A.F. un pago por la cantidad de Bs. 3.259,00. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-

Queda firme lo decidido por la Juez a quo en cuanto a:

Salario: “(…) tal como se evidencia de las pruebas aportadas por ésta parte que hay recibos de pagos oponibles a la actora que demuestran que el salario real devengado fue de Bs. 1.500,00 mensuales. Así se decide”.-

Prestación de Antigüedad:

Le corresponde a la accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.685,35, a dicho monto se le debe descontar lo ya cancelado a la accionante por liquidación de prestaciones sociales y adelanto de prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 21.033,00 cuyos recibos de adelanto de prestaciones sociales corren insertos a los folios 112, 128, 129, 133, 135, 138 y 140 de la pieza Nro. 1. Así se decide.-

Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio y hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización anual. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional: “(…) rielan a los folios 94, 96, 98, 100, 102,104, 106, 109, 142,143116, 118, 120, 122, 125, pagos por conceptos de Vacaciones y bono vacacional hasta el año 2009, razón por la cual se declaran improcedentes las mismas hasta éste año, declarándose procedentes los restantes años ya que no probo la demandada haberlos cancelado. Así se decide”.-

Vacaciones (23 días) y bono vacacional (15) 2010: 38 días * Bs. 50,00 para un total de Bs. 1900,00

Vacaciones (10 dias) y bono vacacional ( 7 dias) (fracción): 17 días * Bs. 50,00 para un total de Bs. 850,00

Bonificación de fin de año: “(…) rielan a los folios 94, 96, 98, 116, 118, 120, 122, 125, pagos por conceptos de utilidades hasta el año 2009, razón por la cual se declaran improcedentes las mismas hasta éste año, declarándose procedentes los restantes años ya que no probo la demandada haberlos cancelado. Así se decide”.-

Bonificación de fin de año 2010: 15 días * Bs. 50,00 para un total de Bs. 600,00

Bonificación de fin de año 2011 (fracción): 6,25 días * Bs. 50,00 para un total de Bs. 312,50

Días adicionales de vacaciones no pagados: 21 días * Bs. 50,00 para un total de Bs. 1050,00

Indemnización por paro forzoso: “la misma se declara improcedente por cuanto ésta no es la vía para solicitarlo, aunado al hecho que no aportó pruebas para fundamentar su pedimento y aparece inscrita por otra empresa. Así se decide”.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios sobre la indemnización por despido, bonificación de fin de año y días adicionales de vacaciones no cancelados, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre la indemnización por despido, bonificación de fin de año y días adicionales de vacaciones no cancelados, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana A.A.F. contra la empresa Expresos Camargui C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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