Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18953.-

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: J.M.A.G.

ELIANNY J.P.G.

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.M.A.G. Y ELIANNY J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.278.788 Y V-14.474.585 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YEANNE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.075, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 30 de noviembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 420, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 04 de marzo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos J.M.A.G. Y ELIANNY J.P.G.. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ELIANNY J.P.G..-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar donde estos residen, en todos los días laborables de la semana (de lunes a viernes), a cualquier hora del día siempre y cuando no exceda de las siete de la noche (07:00 p.m.) y en caso de que así suceda debe ser notificado con anticipación a su progenitora, y que los días de fin de semana en forma alternada, el padre podrá llevar consigo a los niños los días sábados en la mañana, para retornarlos el día domingo por la tarde, a fin de que los niños tengan un contacto prolongado con su padre durante esos días. Deberán los progenitores hacer cualquier esfuerzo para mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía. De modo que permita a los hijos el desarrollo integral de su personalidad. El mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivos o se unan con los días de fin o principio de semana. Por otra parte, los progenitores convienen en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año, y de manera alterna permanecerán los menores una festividad con uno de los padres, y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los días de cumpleaños de la madre y del padre, los días en que se conmemora el día de las madres y del padre y los cumpleaños de los abuelos maternos y paternos, estarán con su madre el día de su cumpleaños, el de ésta, y el día de cumpleaños de sus abuelos maternos, y con el padre el día de su cumpleaños, el de éste y el día de cumpleaños de sus abuelos paternos. En relación a los días de navidad y año nuevo los niños permanecerán con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que los días 25 de diciembre de cada año y 01 de enero del año siguiente podrán estar al lado de su padre, según acuerdo entre las partes. Este régimen será alternativo para los años sucesivos.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) quincenales, en dinero efectivo que serán entregados personalmente a la madre, dicha cantidad será ajustada cada año de acuerdo al índice de inflación. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de todo lo concerniente a vestuario juguetes, útiles personales, a fin de que puedan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. En cuanto a la educación de los niños hemos convenido que el progenitor apoyará las decisiones que la progenitora considere pertinente en la educación de sus hijos, en pro del interés superior de estos. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.M.A.G. Y ELIANNY J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.278.788 Y V-14.474.585 respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 30 de noviembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 420, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la P.P. de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ELIANNY J.P.G.. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar donde estos residen, en todos los días laborables de la semana (de lunes a viernes), a cualquier hora del día siempre y cuando no exceda de las siete de la noche (07:00 p.m.) y en caso de que así suceda debe ser notificado con anticipación a su progenitora, y que los días de fin de semana en forma alternada, el padre podrá llevar consigo a los niños los días sábados en la mañana, para retornarlos el día domingo por la tarde, a fin de que los niños tengan un contacto prolongado con su padre durante esos días. Deberán los progenitores hacer cualquier esfuerzo para mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía. De modo que permita a los hijos el desarrollo integral de su personalidad. El mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivos o se unan con los días de fin o principio de semana. Por otra parte, los progenitores convienen en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año, y de manera alterna permanecerán los menores una festividad con uno de los padres, y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los días de cumpleaños de la madre y del padre, los días en que se conmemora el día de las madres y del padre y los cumpleaños de los abuelos maternos y paternos, estarán con su madre el día de su cumpleaños, el de ésta, y el día de cumpleaños de sus abuelos maternos, y con el padre el día de su cumpleaños, el de éste y el día de cumpleaños de sus abuelos paternos. En relación a los días de navidad y año nuevo los niños permanecerán con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que los días 25 de diciembre de cada año y 01 de enero del año siguiente podrán estar al lado de su padre, según acuerdo entre las partes. Este régimen será alternativo para los años sucesivos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) quincenales, en dinero efectivo que serán entregados personalmente a la madre, dicha cantidad será ajustada cada año de acuerdo al índice de inflación. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de todo lo concerniente a vestuario juguetes, útiles personales, a fin de que puedan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. En cuanto a la educación de los niños hemos convenido que el progenitor apoyará las decisiones que la progenitora considere pertinente en la educación de sus hijos, en pro del interés superior de estos. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 23 del mes de marzo de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 67, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18953.-

MBR/lmsm*.

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