Decisión nº 49 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.534

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana C.D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.868.561, debidamente asistido por la abogada B.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.041.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil Transporte Urdaneta M.A. (TUMACA).

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 13 de octubre de 2008, por la ciudadana C.D.C.A., el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008, en fecha 14 de octubre de 2008, se le da entrada y por auto de fecha 09 de junio de 2009 lo admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la sociedad mercantil Transporte Urdaneta M.A. (TUMACA), y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, en fecha 09 de diciembre de 2009, se libraron los oficios de notificación, y en fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal fija para el día 26 de febrero de 2010 a las 10 de la mañana, para llevarse a efecto la Audiencia Constitucional en la presente acción de A.C..

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos: que ingresó a prestar servicios para la empresa Transporte Urdaneta M.A. (TUMACA), desempeñando el cargo de asistente administrativo.

Que en fecha 07 de noviembre de 2007, fué despedida injustificadamente de su trabajo por el ciudadano R.S., quien funge como asesor jurídico de la patronal accionada, sin que mediara justificación para ello, no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial signado con el Nro. 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007 y del fuero maternal, según lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que compareció ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fuera ordenado su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de sus salarios a los que hubiere lugar.

Que su solicitud fué declarada con lugar por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, mediante p.a. Nro. 00070 de fecha 31 de marzo de 2008, en la cual ordena a la sociedad mercantil TUMACA, su reenganche y pago de los salarios caídos.

Que la representación patronal transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, tales como lo establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ante tal violación de normas constitucionales, ocurre ante este Tribunal a solicitar de conformidad con los artículos 1,2,7,13 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a.c., para que se le reestablezca su situación jurídica infringida.

II

CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87,89,93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la empresa Transporte Urdaneta M.A. (TUMACA), de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 00070 de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.M.d.E.Z., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido de la accionante, sin cumplir con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que interpusieron la presente acción de a.c. a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Se desprende del texto de la P.A. Nº 00070 de fecha 31 de marzo de 2008 que cursa en las actas a los folios noventa y uno (91) al ciento siete (107) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, la accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la accionante prestó servicios para ella.

Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada y, constatado como fué en sede administrativa que dicha ciudadana gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 00070 de fecha 00070 de 31 de marzo de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00070 de fecha 31 de marzo de 2008, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.

Al respecto, la parte accionada alegó que la trabajadora accionante era una empleada de dirección o confianza, por ser la administradora de la empresa, y que en el procedimiento en sede administrativa no se notificó al Procurador General de la República, aunado al hecho de que se evidencia una caducidad en el procedimiento puesto que ha transcurrido mas de un año sin que la parte accionante impulsara el proceso.

Debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En tal sentido, el Tribunal evidencia que tales alegatos no son pertinentes en cuanto al objeto demandado y debatido por cuanto en el presente caso se esta solicitando el resarcimiento de derechos Constitucionales violentados por el no cumplimiento de la p.a. N° 00070 de fecha 31 de marzo de 2008, por lo que el Tribunal desestima tal alegato esgrimido por la parte accionada. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio ciento trece (113) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la P.A. N° 00070 de fecha 31 de marzo de 2008, trasladándose en fecha 21 de mayo de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de entregar las boletas de notificación a la representante de la empresa, la cual manifestó no tener competencia para aceptar la resulta emanada de la Inspectoria del Trabajo.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoria del Trabajo hace constar que en fecha 20 de mayo de 2008 se efectuó visita a la empresa TUMACA, a los fines de efectuar la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, comunicándose vía telefónica con el apoderado judicial de la empresa accionada, quien solicitó diferir dicho acto para el siguiente día, a lo cual el funcionario administrativo competente, proveyó conforme a lo solicitado y se fijó el acto para el día 21 de mayo de 2005, en la Sede de la Inspectoria del Trabajo General R.U., tal como se desprende del folio ciento diecinueve (119) de las actas, realizado el acto en la sede de la Inspectoría y presentes las partes, la representación de la patronal expuso: …” mi representada no tiene por que acatar esa violación y en consecuencia no acata la decisión del Despacho…” , tal como se desprende de los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente.

Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se aperturó el respectivo procedimiento sancionatorio, cuya copia fotostática consta a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la propuesta de sanción a la empresa contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la empresa TRANSPORTE URDANETA M.A. (TUMACA), restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 00070 de fecha 31 de marzo de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y conmina a la sociedad mercantil (TUMACA), reponer la situación laboral infringida de la trabajadora accionante, con el consecuente pago de los salarios caídos a que dio lugar dichas circunstancias. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

Primero

Se declara CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana C.D.C.A.G., en contra de la empresa TRANSPORTE URDANETA M.A. (TUMACA).

Segundo

Se ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano C.D.C.A.G..

Tercero

Se ORDENA reponer la situación laboral infringida de la trabajadora accionante C.D.C.A.G., con el consecuente pago de los salarios caídos.

Cuarto

Se condena en costas a la empresa TRANSPORTE URDANETA M.A. (TUMACA), de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 49

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 12534

GUdM/DPS

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