Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-1999-000007

PARTE ACTORA: B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.239.125 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M.D.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.547.

PARTE DEMANDADA: O.D.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 424.636.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.128, en su condición de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA mediante demanda intentada por el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.239.125 y de este domicilio contra la ciudadana O.D.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 424.636 admitido el día 15/04/1.999, oportunidad en la que se acordó la publicación de un Edicto. El 15/06/1.999 se acordó la citación edictal de los sucesores desconocidos de la demandada. El 20/09/99 la parte actora consignó las publicaciones del Edicto. El 25/05/00 el Tribunal designó Defensora Ad-litem de los sucesores desconocidos no comparecientes a la Abogada M.G. quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 21/06/2.000. El 14/08/2.000 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada. El 16/10/2.000 la Defensora Judicial presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de librarse nuevamente el Edicto porque el publicado no señaló el nombre y apellido de la difunta O.G.D.P.. El 10/11/00 el Tribunal dictó auto por el cual acordó lo solicitado, lo cual fue ratificado por auto de fecha 19/01/01. El 08/03/2.001 la parte actora consignó acta de defunción de la ciudadana O.M.H.D.G., en la cual se señala que dejó seis hijos de nombres GLORIA, OLGA, EDGAR, J.R., MANUEL y FERNANDO cuyas citaciones fueron solicitadas. El 28/03/01 fueron librados los edictos a ser publicados en los Diarios El Impulso y El Nacional, lo cual se corrigió por auto de fecha 10/05/2.001 en el que se estableció que debían ser publicados en los Diarios El Impulso y El Informador. El 17/09/01 fueron consignadas las publicaciones del Edicto (dieciocho publicaciones). El 12/12/01 de designó defensor ad-litem de los herederos desconocidos, Abogado R.M., quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 07/05/02. El 25/06/2.002 se ordenó la citación por carteles del defensor designado. El 01/08/2.002 el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado. El

07/08/02 el Defensor Judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el cual la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. El 02/12/02 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 10/06/03 quien suscribe se avocó en su condición de Juez Titular al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas como fueron las partes y transcurridos los lapsos previos, se dictó auto de admisión de pruebas el día 18/03/04. El 03/08/04 se difirió la sentencia para ser publicada el día de hoy, y llegada como ha sido la oportunidad para ello, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el demandante señala en el libelo que es propietario de unos derechos y acciones en la Posesión Comunera de labor y cría denominada Los Patios, ubicada dentro de los siguientes linderos: la Quebrada de la Abra, desde la orilla del río Tocuyo, quebrada arriba hasta llegar a Los Yabitos en donde está un montón de piedras con un palo grande de cují, que se encuentra allí mismo; desde este punto cortando derecho por la loma arriba, línea recta hacia el Sur, por donde están unos cardones de Guanariji, hasta encontrarse con la loma alta que se divisa de Los Patios con todos los amojonamientos que convergen hacia ellos; y cortando por dicha loma hacia el Sur hasta encontrarse la cabecera de la Quebrada Honda que llaman de La Puerta, la misma que indican los documentos antiguos que presentaron Don B.B. y Don R.O., quienes fueron colindantes y poseedores de la posesión de tierras que antes fue de Don J.L.; y por esta quebrada hacia abajo hasta encontrar el Río Tocuyo, quedando en consecuencia dicha Quebrada de La Puerta por lindero fijo que perpetuo de la Posesión Los Patios por el lado de El Chorro, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán, los cuales le pertenecen según documento registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 21/05/1.960 bajo el No. 36 folios 92 al 95, Protocolo Primero, Tomo 2° y en fecha 06/06/1.960 bajo el No. 49, folios 125 al 127, Protocolo Primero, Tomo 1°, el cual acompañó con la demanda, distinguido con la letra “A”. Expone que constituyó hipotecas de primero y segundo grado sobre los derechos y acciones descritos, en fechas 06/08/1.965 según documento registrado bajo el No. 19, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo y 24/04/1.968 según documento registrado bajo el No. 12, folios 32 al 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo para garantizar el pago de unas cantidades de dinero que recibió en préstamo y de sus intereses calculados al 1% mensual. Refiere que tales créditos fueron cedidos por documentos registrados en fecha 20/06/1.972 bajo el No. 35, folios 118 al 120, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el cual acompañó a la demanda, distinguido con la letra “B” a la ciudadana O.D.G.P., titular de la cédula de identidad No. 424.636. Dice además que el 08/08/1.974 fue demandado por dicha ciudadana en juicio de vía ejecutiva intentado por ante este mismo Juzgado, Exp. No. 963, con lo cual se interrumpió la prescripción, habiéndose declarado la perención de la instancia en fecha 29/11/1.982, razón por la cual, afirma, desde el año 1.982, han transcurrieron más de diez años, razón por la cual demanda la prescripción extintiva de las referidas hipotecas. Fundamentó la demanda en los artículos 1.952 y 1.908 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Bs. 5.500.000,00.

SEGUNDO

conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.

Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.

En el Curso de Obligaciones de E.M.L., Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.

En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor E.M.L., en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:

1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.

2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.

3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y

4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.

En materia hipotecaria, puede presentarse el caso, como el que nos ocupa, que sea el propio deudor el que aspire la liberación del inmueble gravado. Así tenemos que el ciudadano B.A. es el mismo deudor de la ciudadana O.M.H.D.P. ó de sus herederos, en consideración a que para la presente fecha, se encuentra fallecida, en virtud de la cesión realizada a ésta de los créditos hipotecarios, según documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Morán del Estado Lara el día 20/06/1.972, inserto bajo el No. 35, folios 118 al 120, Protocolo Primero Tomo Segundo, y en tal razón la extinción de tales hipotecas por prescripción, requiere la consumación del lapso ininterrumpido de veinte años desde, en este caso, desde la fecha de la interrupción de la prescripción en el año 1.982, por ser su naturaleza, la de una garantía real, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

TERCERO

en el caso que nos ocupa las dos hipotecas cuyas extinciones han sido demandadas, constituidas por el demandante a favor de la demandada, sobre los derechos y acciones que pertenecen a aquél en la Posesión Comunera de Labor y Cría Los Patios, Municipio Morán del Estado Lara, son las siguientes:

1°) Hipotecas de Primero y Segundo Grado por Bs. 20.000,oo y Bs. 6.000 respectivamente, a favor en principio, de A.A., según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Morán en fecha 06/08/1.965 bajo el No. 19 folios 74 al 76, Protocolo Primero Tomo Segundo. Este crédito fue cedido a A.A.T. según documento registrado en la misma Oficina de Registro el 24/04/1.968 bajo el No. 12, folios 32 al 37, Protocolo Primero, Tomo SEgundo y posteriormente cedido a O.D.G.P., según documento registrado el 05/03/1.974 por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 35 folios 18 al 120, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y como quiera que la prescripción empezó a correr en una última oportunidad, desde el 02/10/1.974 fecha en que se recibió en el Juzgado la comisión contentiva de la citación del demandado-deudor, en el juicio de Cobro de Bolivares que intentara la acreedora para hacer efectivo el pago de la deuda, tal como consta en copia certificada de dicho expediente que riela a los folios 12 al 67, concretamente al final del folio 32, quedaron extinguidas las obligaciones en virtud del tiempo transcurrido sin interrupción desde entonces, por cuanto la demandada ni sus herederos ejercieron sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que les dá la ley para considerar libre la obligación por prescripción, razón por la cual resulta, en criterio de este Tribunal, procedente la acción intentada, en cuanto a la declaratoria de prescripción de las garantías hipotecarias antes descritas, por el transcurso ininterrumpido de más de veinte años desde la fecha en que interrumpió la prescripción en el año 1.974 (con la citación del demandado en el juicio de Cobro de Bolívares), de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.952 y 1.908, puesto que de los documentos públicos acompañados con la demanda, expedidos por la Oficina de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, se evidencia la existencia de tales hipotecas constituidas por el demandante a favor de la demandada, en virtud de la cesión de los créditos, para garantizar el pago de obligaciones exigibles desde hace más de veinte años, específicamente en el año 1.974, documentos que se valoran de conformidad con las reglas de valoración contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren, a saber, la existencia de las garantías hipotecarias desde el año 1.965 de las garantías hipotecarias sobre un inmueble propiedad del demandante y de los cuales se infiere, el transcurso de un lapso de tiempo mayor al de veinte años, necesario para declarar, conforme ha sido demandada, la prescripción de dichas garantías hipotecarias, de primer y segundo grado respectivamente. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por B.A. contra los herederos de O.M.H.D.G.P., ambos suficientemente identificados en autos, con relación a las hipotecas constituidas en principio a favor de A.A. y cedidas finalmente a O.M.H.D.G.P., de la siguiente manera: Hipotecas de Primero y Segundo Grado por Bs. 20.000,oo y Bs. 6.000 respectivamente, a favor en principio, de A.A., según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Morán en fecha 06/08/1.965 bajo el No. 19 folios 74 al 76, Protocolo Primero Tomo Segundo. Este crédito fue cedido a A.A.T. según documento registrado en la misma Oficina de Registro el 24/04/1.968 bajo el No. 12, folios 32 al 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo y posteriormente cedido a O.D.G.P., según documento registrado el 05/03/1.974 por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 35 folios 18 al 120, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sobre los derechos y acciones que en la Posesión Comunera de Labor y Cría denominada Los Patios, ampliamente identificada en la narrativa del presente fallo, tiene el demandante. Ofíciese al Registro Subalterno correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal en los Libros en los cuales se constituyeron las hipotecas antes referidas, declaradas extinguidas por el presente fallo. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 01:15 pm. y se dejó copia.

La Sec.

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