Decisión nº 441 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se da inicio a la presente causa por demanda por Pensión de Alimentos, incoada en fecha 17 de Enero de 2005, por la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.687.826 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 105.102 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 1 de Febrero de 2005, se admitió la demanda incoada por la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTINEZ, y se ordenó citar al ciudadano E.M.G., para que compareciera en el segundo día hábil siguiente a que constare en actas su citación a dar contestación a la demanda, incoada en su contra.

En fecha, 28 de Marzo de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano E.M.G..

En fecha, 26 de Abril de 2005, la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTÍNEZ, asistida por los Abogados en ejercicio J.A. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.407 y 25.445, solicitaron al Tribunal se procediera a la citación por carteles del demandado.

En fecha, 30 de Mayo de 2005, el Tribunal libró los carteles de citación al demandado.

En fecha, 1 de Agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos J.A. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el No 39.407 y 25.445, respectivamente, consignaron las ediciones de los Diarios Panorama y La Verdad, en las aparecen las publicaciones de los carteles de citación.

En fecha, 23 de Septiembre de 2005, el ciudadano E.M., antes identificado, otorga poder apud acta a la abogado en ejercicio M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 47.786 y de este domicilio, con el cual se da por citado.

En fecha, 27 de Septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 3 de Octubre de 2005, la parte demandada, promovió pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha por el tribunal.

En fecha, 10 de Octubre de 2005, la parte actora promovió pruebas, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha por el Tribunal.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de Diciembre de 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.M.G., que vivieron juntos dieciocho años de su vida, trece años en matrimonio y cinco años en una unión concubinaria.

Que durante todo ese período trabajaron juntos sin descanso y con tesón para llevar una vida juntos, tranquilos y con una estabilidad económica que les permitiera sufragar sus gastos de manutención, enfermedades, medicinas y tantos otros que a sus edades se presentan, ya que, los hijos de cada uno de ellos son adultos y tienen sus propias familias y se sufragan sus propios gastos.

Alega que es el caso que desde el mes de Julio de 2004, su cónyuge E.M.G., la abandonó, negándose a aportarle una pensión que permitiera sufragar sus gastos elementales, deber que alega esta consagrado en la legislación en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, pero que pese a las múltiples diligencias que ha hecho a fines de que continúen su vida juntos como siempre lo habían planificado, él se niega a hablar con ella y a buscar un arreglo satisfactorio a su situación.

Aduce que durante su unión adquirieron bienes comunes que producen rentas y beneficios económicos, y otros los hicieron crecer producto de su esfuerzo mancomunado, todos ellos proporcionan a su cónyuge los ingresos suficientes para su manutención y es por ello que por cuanto tiene el manejo administrativo de los mismos, y por cuanto no tiene trabajo, ni edad para conseguirlo porque creyó en su esposo y cree que no la va a dejar de proteger, que le demanda ese deber de asistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, para que pague la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a partir de Julio de 2004, como pensión permanente para satisfacer sus gastos de alimentación, vestidos, médicos, medicinas, luz, teléfono, mantenimiento de vivienda y el resto de los gastos que normalmente generan , ya que, en la actualidad tiene sesenta y ocho años de edad, lo cual le impide trabajar, y como quiera que se fue de su casa desde Julio del año 2004, le adeuda gastos desde aquella fecha por un monto total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) hasta el mes de enero de 2005, más los que se sigan generando a partir de la fecha de la introducción de la demanda.

Parte demandada:

La apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual admite como cierto que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 1991 con la ciudadana antes nombrada, fecha en la cual contaba con cincuenta y ocho años de edad y su cónyuge con cincuenta y cuatro años de edad, y en la cual iniciaron su relación marital, pero alega que es falso que su representado haya vivido por espacio de dieciocho años con la demandante, ya que, la relación marital se estableció desde que contrajeron nupcias y hoy solo existe una relación de derecho, mas no de hecho, ya que, desde el día 3 de Diciembre de 2003, la esposa del demandado ciudadano ARAVELLA VILLALOBOS, lo echó del hogar conyugal, el cual se encontraba ubicado en la Calle 72, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Residencias M.E., Cuarto Piso, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cambiando los cilindros de la cerradura y no permitiéndole el acceso, manteniendo un conducta agresiva y hostil, sin permitirle sacar sus enseres personales.

Alega la parte demandada, que todo esto aunado a la conducta traicionera de su cónyuge al retirar de su cuenta de ahorro aperturada hace mas de veinte años en el Banco Occidental de Descuento, donde se encontraban los ahorros de toda su vida sustrayendo la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) sin su autorización, aprovechándose que su representado le extendió firma autorizada para movilizar dicha cuenta.

Alega, que de igual manera la demandante retiró la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) de otra cuenta que él le había aperturado a su esposa la cual pertenece a la comunidad conyugal, y que igualmente se apoderó de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en efectivo, que su representado tenía en su apartamento que habitaban los dos, cantidades de dinero que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,00), los cuales adquirió su representado de su trabajo como comerciante, y del dinero que le daban sus hijos para sufragar sus necesidades, y que eran los ahorros que asegurarían el futuro de la pareja, ya que, su representado, no cuenta con una edad útil para trabajar, pues en estos momentos, se encuentra en la tercera edad, es decir, es un adulto mayor de setenta y dos años de edad, y no posee un ingreso derivado de ninguna actividad laboral permanente, ni de pensión ni jubilación alguna, y su avanzada edad no le permite colocarse en el mercado de trabajo, y en estos momentos sus hijos sufragan la mayoría de sus necesidades, ya que, lo que pueda ingresarle es para su tratamiento médico mensual, por padecer el mismo de hipertensión arterial y problemas cardíacos, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente pues presentaba obstrucción de las arterias coronarias y le colocaron tres puentes coronarios y un válvula mecánica, debido a ello ha de realizarse chequeos médicos cada quince días.

Asimismo, señala que el Código Civil venezolano contempla derechos y obligaciones de los cónyuges y establece el deber de asistencia mutua no solo de carácter material, sino moral y espiritual lo que implica ayuda y cooperación, particularmente en caso de enfermedad, o desgracia, debe haber amor mutuo y desinteresado que los una, en cualquier circunstancia de la vida y la doctrina también establece, que en las obligaciones del marido lo fundamental es suministrar a la mujer todo lo necesario para la vida según sus facultades y situación económica.

Señala que es el caso que su representado ciudadano E.M.G., es un hombre de setenta y dos años de edad, no posee trabajo, ni ingresos propios fijos, ya que, son sus hijos los que logran con su ayuda que pueda sufragar los gastos y sus enfermedades y que se sienta útil.

Alega el demandado que la doctrina también establece que la mujer debe ayudar atendiendo a su marido en situaciones buenas y adversas, por lo que puede ejercer actividades de profesión o industria sin descuidar su hogar, y actualmente su esposa, ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS, plenamente identificada en actas, percibe aproximadamente UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, ya que el seguro social le aporta por Pensión de Vejez y el Ministerio de Educación le aporta una cantidad aproximada a la anterior por haber prestado servicios como secretaria lo que evidencia que tiene un ingreso mensual fijo, en cambio, su representado no cuenta con esos beneficios.

Asimismo, señala el demandado que como alguien que ha faltado a su deber de convivencia marital y que tiene dinero suficiente para sufragar sus gastos personales, demanda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, como Pensión de Alimentos, cuando su representado no puede sufragar sus propios gastos, sino con la ayuda de su hijos, por lo cual niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Promovió el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

  2. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio Civil No 917, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Promovió siete recibos de pago del servicio telefónico del inmueble ubicado en al Avenida 14B, sector Tierra Negra, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005 y tres facturas correspondiente a los meses de Febrero, Mayo y Junio de 2005, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00), CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 96.627,80), CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.119,79) SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 73.735,06), CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 49.822,00), respectivamente. Esta pruebas este juzgador las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, por ser los mismos documentos privados. Así se establece.

  4. Promovió, recibos de pago de cuotas de condominio ordinarias correspondiente a los meses de Enero, Febrero Abril, Mayo y Junio de 2005, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cada uno, Marzo de 2005, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,00) , Julio, Agosto y Septiembre de 2005 por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), cada uno, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, y de cuotas extraordinarias correspondiente a los meses de Marzo de 2005, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) Junio de 2005 por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.500,00) Agosto de 2005, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 44.840,00) y Diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Con respecto a esta prueba se observa, que los mismos son documentos privados, de los cuales se evidencian los gastos de condominio que debe sufragar la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS, por lo cual este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

  5. Promovió Facturas de Enelven y recibos de pago del servicio correspondiente a los meses de Enero de 2005 por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.600,00), Febrero de 2005 por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 81.940,00), Marzo de 2005 por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 87.950), Abril de 2005 por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 89.810,00), Mayo de 2005 por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 93.050,00), Julio de 2005 por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 93.050,00) y Agosto de 2005 por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 92.460,00), Octubre de 2004 por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 67.370,00), Diciembre 2005 por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 197.333,20). Con respecto a esta prueba se observa, que los mismos son documentos privados, de los cuales se evidencian los gastos de energía eléctrica que debe sufragar la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS, por lo cual este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

  6. Promovió facturas signadas con los Nos 2289,2290, 2292, 2295, 2511, 2514, por las cantidades de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.455.720,00), UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.218.000,00), DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.411.640,00), UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.150.720,00), UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.941.840), TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.157.288,00) y DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 2.801.284,00) emitidas por el ciudadano E.M. a VIVERES DE CANDIDO, por concepto de distribución de quesos. Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser los mismos documentos privados que no han sido tachados ni desconocidos por la parte contra la cual se promueven. Así se establece.

  7. Promovió original y copia fotostática, del documento otorgado por el Instituto de Crédito Agrícola y pecuario, en fecha 30 de Mayo de 1977 y que fue anotado bajo el No 58, Tomo: 1°, Segundo Trimestre, en los Libros de Registros y Créditos llevados por ese organismo, donde se libera la prenda agraria y la hipoteca convencional de primer grado sobre las bienechurias que constituyen la Granja Campo Alegre, perteneciente al ciudadano A.J.R., identificado en dicho instrumento. Esta prueba este juzgador no la aprecia, ya que, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante que la misma pretende probar con el mismo el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano E.M. sobre la mencionada granja, sin embargo, se observa que el mismo no es pertinente, ya que, lo en él contenido no guarda relación lógica con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha este instrumento del proceso. Así se establece.

  8. Promovió Documento reconocido ante la Notaría Pública de Maracaibo, hoy Notaría Pública Segunda de Maracaibo otorgado en fecha 6 de Julio de 1972 y que se refiere al asiento de la actuación No 52, asentada en el Libro Diario de la referida fecha, donde el ciudadano A.J.R., vende la Granja Frutícola denominada GRANJA CAMPO ALEGRE, al ciudadano E.M.. Esta prueba este juzgador, la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento auténtico el cual no ha sido tachado, por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  9. Promovió copia del Documento reconocido ante la Notaría Pública de Maracaibo, hoy Notaría Pública Segunda de Maracaibo otorgado en fecha 6 de Julio de 1972 y que se refiere al asiento de la actuación No 52, asentada en el Libro Diario de la referida fecha, donde el ciudadano A.J.R., vende la Granja Frutícola denominada GRANJA CAMPO ALEGRE, al ciudadano E.M.. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma copia fotostática de un documento autentico la cual no ha sido impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  10. Promovió original del oficio y copia emanado del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, donde le manifiestan al ciudadano E.M. que le están entregando el finiquito del crédito que se le había otorgado. Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por ser la misma es un documento privado emanado de un tercero en este caso del Instituto Nacional de Crédito Agrícola y Pecuario, el cual debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Promovió original y copia del oficio copia emanado de la Dirección de Programa de Desarrollo A.d.M.d.A. y Cría, y dirigida a los miembros del Banco Agrícola y Pecuario, donde se hace constar que el ciudadano E.M., es el propietario de la Granja Frutícola Campo Alegre. En relación a esta prueba se observa que la misma es un documento público, por lo cual este operador de justicia la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

  12. Promovió original y copia del Documento de fecha 27 de Enero de 1975, el ciudadano J.E.L.A., titular de la cédula de identidad No 5.064.761, vende de manera pura y simple al ciudadano ONIBLE A.B.U., titular de la cédula de identidad No 3.506.786, las bienechurias constantes de tres piezas construidas de paredes de concreto armado y paredes de bloque, techada en asbesto, enclavada en una faja de terreno que se dice baldío, ubicadas en el Sector Ramillete, Caserío Carretera Mara, y cuyos linderos son Norte: Vía Pública, Sur: Propiedad del ciudadano E.M., Este: Con propiedad que es o fue del ciudadano M.M. y Oeste: Con propiedad que es o fue de J.A.. En relación a esta prueba se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante que la misma pretende probar con este documento privado, la propiedad del ciudadano E.M., sobre las bienechurias descritas en el documento, no observándose la relación lógica de lo contenido en el mencionado documento con el hecho que se pretende probar, por lo cual este juzgador desecha esta prueba del proceso por no ser la misma pertinente. Así se establece.

  13. Promovió original y copia de documento de fecha 4 de Noviembre de 1981, mediante el cual ONIBLE A.B.U., titular de la cédula de identidad No 3.506.786 le traspasa todos los derechos que posee sobre las descritas bienechurias ubicadas en el Sector Ramillete, Caserío Carretera Mara a la ciudadana M.J.B., titular de la cédula de identidad No 7.802.790. En relación a esta prueba se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante que la misma pretende probar con este documento privado, la propiedad del ciudadano E.M., sobre las bienechurias descritas en el documento, no observándose la relación lógica de lo contenido en el mencionado documento con el hecho que se pretende probar, por lo cual este juzgador desecha esta prueba del proceso por no ser la misma pertinente. Así se establece.

  14. Promovió original y copia del documento por medio del cual la ciudadana M.J.B., ante identificado, vende al ciudadano E.M., antes identificado, las bienechurias ubicadas en el Sector Ramillete, Caserío Carretera Mara. Luego de un análisis de esta prueba se observa que la misma es un documento privado el cual no ha sido desconocido, por la parte contra la cual se promueve, por lo cual la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  15. Promovió solicitud de fecha 16 de Junio de 1976 dirigida al Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el auto de admisión y el acta de evacuación. En relación a esta prueba se evidencia de las actas procesales que la misma no fue producida en juicio en el lapso probatorio correspondiente por lo cual este juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.

  16. Promovió solicitud de fecha 18 de Junio de 1976 dirigida al Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el auto de admisión y el acta de evacuación. En relación a esta prueba se evidencia de las actas procesales que la misma no fue producida en juicio en el lapso probatorio correspondiente por lo cual este juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.

  17. Promovió copia certificada del acta constitutiva de la firma unipersonal Carnicería la Modelo, constituida en fecha 2 de Noviembre de 1977, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 202, Tomo: 3B. Esta prueba este operador de justicia la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento público que no ha sido tachado por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  18. Promovió copia del acta constitutiva de la firma unipersonal Carnicería la Modelo, constituida en fecha 2 de Noviembre de 1977, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 202, Tomo: 3B. Esta prueba este operador de justicia la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  19. Promovió documento de compra de las bienechurias ubicadas en el Mercado Las Pulgas, Bloque 10, Pasillo 8, Casillas 16,18 y 20, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 20 de Julio de 1992, anotado bajo el No 21, Tomo:82 de los Libros de Autenticaciones. Esta prueba este operador de justicia la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser el mismo un documento auténtico que no ha sido tachado por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  20. Promovió copia de documento de compra de las bienechurias ubicadas en el Mercado Las Pulgas, Bloque 10, Pasillo 8, Casillas 16,18 y 20, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 20 de Julio de 1992, anotado bajo el No 21, Tomo:82 de los Libros de Autenticaciones Esta prueba este operador de justicia la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  21. Promovió original y copia de formatos de Factura Control de E.M.G., como productor y distribuidor de quesos al mayor de matera y palmita, así como original y copia de la suyas de movilización y entrega exigidas por las Leyes Venezolanas, vigentes para la realización de este tipo de actividades comerciales. Esta prueba este juzgador al aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1636 y 1364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    22 Promovió Documento de compra de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1.986, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Color: Azul y Plata, Serial de Carrocería: DCC41TGV212038, Serial del Motor: TGV212038 propiedad del demandado autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 14 de Septiembre de 1993, anotado bajo el No 51, Tomo: 96, de los Libros de Autenticaciones. Esta prueba este operador de justicia la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser el mismo un documento auténtico que no ha sido tachado por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  22. Promovió copia del documento de compra de uno de los vehículos propiedad del demandado autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 14 de Septiembre de 1993, anotado bajo el No 51, Tomo: 96, de los Libros de Autenticaciones. Esta prueba este operador de justicia la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

    Parte demandada:

  23. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

  24. Promovió informe médico, expedido por la Doctora G.V.d.M., cardiólogo tratante del ciudadano E.M., donde se evidencia que padece de CARDIOPATÍA ISQUEMICA y ENFERMEDAD VALVULAR AORTICA. Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, ya que, la misma es un documento privado emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  25. Promovió copia simple de las instrucciones médicas expedidas por el Hospital Mercy ubicado en la ciudad de Miami, donde se indica el tratamiento médico, dieta y prohibiciones o limitaciones que presenta el ciudadano E.M., al ser dado de alta. Esta prueba este juzgador no la aprecia por cuanto la misma es copia de un documento privado emanado de un tercero, el cual no es parte en el juicio, y el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

  26. Promovió copia simple de consulta de pensiones del Instituto Venezolano de Seguro Sociales, donde se evidencia que la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS SUARÉZ, titular de la cédula de identidad No 1.687.826, recibe pensión de alimentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), mensuales, depositados en la entidad financiera CORP BANCA. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por ser el mismo un documento privado. Así se establece.

  27. Promovió la testimoniales de los ciudadanos A.S.V.U., I.T.A.D.G., A.J.V.P. y A.M.M.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos 1.068.650, 3.622.251, 3.905.220 y 4.758.053, respectivamente y de este domicilio. En relación a esta prueba se comisiono a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución evacuar la prueba al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    Evacuándose la testimonial de la ciudadana I.T.A.D.G., en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2005, quien bajo juramento de Ley declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.M. y ARAVELLA VILLALOBOS, que el ciudadano E.M. vive en el domicilio de una de sus hijas, que fue echado del domicilio conyugal por su esposa, que el ciudadano E.M., padece de problemas de salud que fue sometido a una intervención quirúrgica por presentar problemas cardíacos y que no trabaja ni tiene un salario. Posteriormente al ser repreguntada la testigo por los apoderados judiciales de la parte demandante, contestó que: conoce a los ciudadanos E.M. y ARAVELLA VILLALOBOS, desde hace cinco años, que conoció a la señora ARAVELLA VILLALOBOS, entrando al edificio, que la mencionada ciudadana estaba presente en la Sala con lentes oscuros, que le consta que la mencionada ciudadana echo al ciudadano E.M., de su casa porque el se lo comentó subiendo el ascensor, que el ciudadano E.M., actualmente habita un inmueble ubicado en la Avenida 8, S.R., entre las calles 81 y 82 al lado del Colegio los Maristas, Piso 10, Apartamento 10 A, del Edificio Las Carolinas, que no tiene la menor idea de donde vivía la pareja antes de separarse y que no sabe quien administra los bienes.

    En fecha, 18 de Octubre de 2005, fue evacuada la testimonial del ciudadano A.J.V.P., quien luego de prestar juramento de ley al ser interrogado por la apoderada judicial de su promovente, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M. y ARAVELLA VILLALOBOS, que el ciudadano E.M. vive en el domicilio de una de sus hijas, que fue echado del hogar conyugal por su esposa, que el ciudadano E.M., padece de problemas de salud que fue sometido a una intervención quirúrgica por presentar problemas cardíacos y que no trabaja ni tiene un salario. Posteriormente al ser repreguntada la testigo por los apoderados judiciales de la parte demandante contestó que conoce al señor E.M. porque se lo ha conseguido caminando en varias ocasiones, que vive cerca de la casa en la cual el señor E.M., está residenciado, que conoce al ciudadano E.M., aproximadamente desde Diciembre de 2003, que no se dedica a ninguna actividad económica porque el no tiene trabajo, siempre lo ve con su hija, que le consta que el ciudadano E.M., no se dedica a ninguna actividad porque el es un señor operado del corazón, y las veces que ha caminado con él, tiene que estar acompañado por su hija, y nota en él una incapacidad para el trabajo porque siempre lo ve acompañado por su hija.

    En la misma fecha, fue evacuada la testimonial de la ciudadana A.M.M.L., la cual bajo juramento de ley al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.M. y ARAVELLA VILLALOBOS, que el ciudadano E.M. vive en el domicilio de una de sus hijas, que fue echado del hogar conyugal por su esposa, que el ciudadano E.M., padece de problemas de salud, de hecho el una vez le comentó que había sido operado del corazón y es visible la herida que tiene en el pecho, y siempre se ve fatigado, que el ciudadano E.M., no trabaja que el se mantiene con sus hijos, y que duda que pueda trabajar por su salud. Posteriormente, fue repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandante, declarando: que le consta que el ciudadano E.M. tiene una herida en el pecho porque así se lo manifestó él, que no se recuerda con exactitud cuando se lo manifestó que podría ser tal vez hace un año, que las palabras del señor Martinez, en ese momento no las recuerda pero que el expreso que no le permitían la entrada a su hogar y por eso vivía en casa de sus hijas quienes le sufragaban todos los gastos, que le consta que sus hijas sufragan sus gastos porque así se lo manifestó el que su hija era quien veía de él ahora, que conoce al ciudadano E.M. y a la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS, desde hace aproximadamente cuatro años, que son esposos, y que los conoce desde el mismo edificio donde vive el señor MARTINEZ, ya que, ella frecuenta el edificio, que el edificio esta ubicado en la avenida S.R., Justo al lado del Colegio Los Maristas, que no sabe quien de los esposos M.V., administra los bienes que esa pareja tiene.

    Con relación a la valoración de la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En el presente caso, se observa de las deposiciones de los testigos que los mismos al ser repreguntados por los apoderados de la parte demandante, contestaron que tienen conocimiento de los hechos que declararon por que así se los ha manifestado el ciudadano E.M., por lo cual puede colegir este juzgador que tales testigos son referenciales, ya que, no presenciaron los hechos, sino que tienen conocimiento de los mismos por lo que les ha manifestado el demando, y en consecuencia este juzgador no aprecia estas testimoniales y las desecha del proceso. Así se establece.

  28. Promovió prueba de informes a los efectos que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin que informara a este Tribunal si la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS SUARÉZ, recibe pensión de ese instituto e indique la cantidad mensual y la adicional del mes de Diciembre. En relación, a esta prueba se evidencia de las actas procesales que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente, y en consecuencia, la misma no se aprecia y se desecha del proceso. Así se establece.

  29. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la ciudadana G.V.D.M., cardiólogo de la clínica D’ Empaire, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad a fin que informara al Tribunal si el ciudadano E.M., identificado con la cédula de identidad No V- 105.102, recibe tratamiento continuo, y asimismo, indique el padecimiento que presenta y si el mismo está capacitado para trabajar realizando esfuerzo físico o sometido a situaciones de stress. Luego de un análisis realizado de las actas procesales se evidencia que esa prueba no fue evacuada en el transcurso del proceso, por lo cual este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

  30. Promovió prueba de informes con la finalidad que se oficiara a la entidad financiera CORP BANCA, a fin que informara al Tribunal si la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS SUÁREZ, tiene aperturada una cuenta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde este instituto le deposita de manera mensual y reiterada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) y asimismo, solicitó que esta institución bancaria informara si recibe una cantidad adicional en el mes de Diciembre. Con relación a esta prueba se evidencia que la Institución financiera Corp Banca, mediante comunicación de fecha 25 de Octubre de 2005, informó a este Tribunal que la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No 1.687.826, mantiene una cuenta de ahorros signada con el No 001-022634-9, perteneciente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en la misma se reciben en la actualidad la cantidad de Bs. 405.000,00 correspondiente al monto estipulado por el Gobierno Nacional en cuanto al salario mínimo, y en relación a la cantidad que pudiera recibir en Diciembre aún no pueden informar por encontrase en el mes de Octubre. Esta prueba este operador de justicia la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  31. Promovió prueba de experticia de conformidad a los fines que el Tribunal nombrara experto médico a los fines que realizara un examen físico exhaustivo del ciudadano E.M., a fin de determinar si el mencionado ciudadano presenta cardiopatía isquemica y enfermedad valvular aortica, con reemplazo de la válvula aortica, indicando si este ciudadano esta facultado para trabajar y realizar esfuerzos físicos. Luego de un análisis realizado de las actas procesales se evidencia que luego de haber sido designados expertos, en fecha 7 de octubre de 2005, los ciudadanos J.C., M.V. y S.P., el ciudadano M.V., no compareció a manifestar su aceptación al cargo, por lo cual en fecha 18 de Octubre de 2006, se procedió al nombramiento de un nuevo experto designándose al efecto el ciudadano P.F., quien tampoco compareció al Tribunal, y en consecuencia, esta prueba no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente, por lo cual este juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.

    IV

    CONCLUSIONES

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa este operador de justicia a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento esta establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Siempre que conste de modo autentico la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan las leyes especiales.

    Se evidencia del libelo de demanda que la accionante fundamenta que es acreedora de la obligación alimentaria, alegando que es la cónyuge de el ciudadano E.M., y al efecto promovió copia certificada del acta de matrimonio No 917 expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, de la cual se evidencia que la demandante y el demandado contrajeron nupcias en fecha 26 de Diciembre de 1991.

    Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor, establece el artículo 286 del Código Civil, lo siguiente:

    La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso en el que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos; en caso contrario, la obligación alimentaria recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

    (Subrayado del tribunal)

    Asimismo, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente

    Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    (Subrayado del Tribunal)

    A este tenor, establece el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

    El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada un, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Está obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podría ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    Del texto de las normas supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos en caso que el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos, por lo cual evidenciándose la cualidad de acreedora y deudor, de la demandante ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTINEZ y del demandado ciudadano E.M., respectivamente, pasa analizar este juzgador el hecho alegado por la parte demandada por el cual señala que no tiene recursos para sufragar los gastos de su cónyuge, ya que, no tiene trabajo y sus gastos son sufragados por sus hijos.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no logró probar que es mantenido por sus hijas, y por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandante, se demuestra que el mismo es propietario de dos carnicerías y una granja frutícola, así como también que es productor y distribuidor de productos lácteos, por lo cual recibe ingresos permanentes, sin embargo, también debe ser considerado por quien suscribe el presente fallo que la demandante, tiene un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) como consecuencia de la Pensión de Vejez, que le es cancelada mensualmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como quedó demostrado de la información suministrada por la Institución financiera Corp Banca, sin embargo, de un estudio hecho por este juzgador de las actas procesales se evidencia que tal cantidad es insuficiente para sufragar los gastos mensuales que requiere la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTINEZ, por lo cual este operador de justicia comprobada como ha sido la cualidad de acreedor y deudor, de la obligación alimentaria, y constatando que el demandado, tiene medios económicos suficientes y que no se encuentra en estado de necesidad, declara procedente el derecho de la demandante de recibir alimentos del ciudadano E.M., y pasa a fijar el monto que deberá ser entregado a la ciudadana ARAVELLA MARTINEZ, mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podría hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

    Ahora bien, este juzgador luego del análisis que ha realizado de las actas procesales en las cuales constan los gastos mensuales de la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTINEZ, los cuales han sido calculados prudencialmente por el Tribunal, y considerando, que el ingreso que obtiene mensualmente la mencionada ciudadana es insuficiente para cubrir tales gastos y luego de un estudio del patrimonio del deudor de la obligación alimentaria como es el ciudadano E.M., fija la misma en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) los cuales deberán ser cancelados por el demandado mensualmente a la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTINEZ, toda vez que si bien es cierto que este Tribunal reconoce el derecho que le asiste a la demandante y considera procedente en derecho su demanda, observa que el monto que reclama la misma y la cantidad de dinero a la cual ascienden los gastos de la mencionada ciudadana es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la misma obtiene un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), resultando de la sumatoria de los mismos a la cantidad fijada por el Tribunal, la cantidad reclamada por la demandante, considera este juzgador que es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) antes indicada, la que debe ser condenada a pagar, y no la reclamada por la actora en su libelo de demanda, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  32. CON LUGAR, la demanda por Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.687.826 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 105.102 y de este domicilio.

  33. Se fija como Pensión de Alimentos, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), los cuales deberán ser cancelados mensualmente por el ciudadano E.M.G. a la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTINEZ.

  34. Se condena al ciudadano E.M.G., al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), por concepto de Pensión de Alimentos, que adeuda desde los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero y Marzo de 2006.

  35. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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