Decisión nº PJ0592014000092 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-014105

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2012-000561

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE RECURRENTE:

ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.720.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas R.F.D.G. y M.P.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.282 y 82.043.

PARTE

CONTRA-RECURRENTE:

D.T.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.945.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE

CONTRA-RECURRENTE: Abogados I.G.M. y E.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.945 y 164.087.

DECISION APELADA: De fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/05/2014 por la abogada R.F.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.282, apoderada judicial de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.720, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AH52-X-2012-000561, mediante la cual se hizo aclaratoria a la sentencia dictada en fecha primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014), dictada por el mismo Tribunal.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó aclaratoria mediante la cual declaró lo siguiente:

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial atención a las diligencias que anteceden suscritas por el ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.945.029 debidamente asistido por la Abg. I.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.945, mediante las cuales solicitan la corrección del error material involuntario en el cual se incurrió en la sentencia dictada en fecha 01/05/2014, al momento de calcular el monto adecuado por el referido ciudadano, correspondiente al quantum de obligación fijado por el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, en consecuencia, este Tribunal queda en cuenta de su contenido, en consecuencia, se ordena subsanar el error material involuntario en el cual se incurrió al momento de realizar el cálculo respectivo de las mensualidades fijadas, vencidas y no pagadas, mediante la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 03/12/2012, en la cual este despacho judicial indicó que dicha obligación por parte del progenitor, ciudadano D.T. se inició desde el año 2011 tal y como fue señalado en el cuadro de mensualidades vencidas y no pagadas por la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 01/04/2014, con ocasión de la Ejecución Forzosa del caso que nos ocupa.

Asimismo, se ordena la corrección inmediata del error material con respecto al cálculo de las bonificaciones especiales relativas a los años que van desde diciembre 2012, agosto y diciembre 2013, tomando como base el quantum de obligación de manutención previamente fijado el cual asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.142,56), mensuales, ya que dicho monto debe ser cancelado para tales oportunidades, entiéndase Agosto y Diciembre, por el mismo monto las cuales están destinadas a cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente para quien aquí suscribe, hacer una aclaratoria del cuadro de mensualidades vencidas y no pagadas de la sentencia dictada por este despacho en fecha 01/04/2014, en la cual se condenó erróneamente al pago inmediato del monto que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 233.417,68), con motivo de la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 03/12/2012, la cual fijó de manera provisional el quantum correspondiente a la Obligación de manutención en beneficio de los niños de marra,

A continuación, se procede a realizar un cuadro de las mensualidades vencidas y no pagadas tomando en cuenta que el momento que resulte de dicho desglose de las cuotas adeudadas, será el total adeudado hasta la presente fecha por el ciudadano D.A.T.Q., antes identificado.

…omissis…

Como se evidencia del cuadro antes mencionado el monto que la parte ejecutada adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 122.851,20), monto contentivo del quantum convenido, adeudado desde el 03 de diciembre del año 2012. ASI SE HACE SABER.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), las abogadas R.F.D.G. y M.P.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.282 y 82.043, consignaron escrito de formalización de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto AH52-X-2012-000561, quedó definitivamente firme por no haberse ejercido contra dicha decisión recurso alguno. Posteriormente en fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución, a los fines de decretar la ejecución forzosa solicitada por la parte que representan, dictó un auto mediante el cual fijó el monto de la ejecución en la suma DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y OCHO (Bs 233.417,69), monto éste que favorecía a los intereses de los niños Tabernero Paredes.

Que al juez de ejecución no le es dable cambiar los términos de una sentencia dictada por el juez de causa, ese Juez de ejecución se debe limitar a ejecutarla, sin cambiar en lo absoluto los términos de la misma. Después de haber pasado más de un (1) mes, el juez segundo de primera instancia de ejecución, a solicitud de parte en fecha 16 de mayo de 2014, pretende aclarar una decisión que ya se estaba ejecutando e incurre en un error.

Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la LOPNNA, establece la irrevocabilidad de las sentencias apelables, y la decisión de fecha primero (01) de abril de 2014 dictada por el mencionado Tribunal, ya estaba siendo ejecutada y no podía ser objeto de aclaratoria alguna, y mucho menos en detrimento de los intereses de los niños, tabernero-Paredes, quienes con esa decisión de supuesta aclaratoria, vieron mermar su obligación de manutención en CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 110.556,48). Lo correcto en todo caso, era haber declarado la nulidad de esa decisión con fundamento en la existencia de un error material y haber repuesto la causa al estado de dictar nuevamente el auto de ejecución forzosa, fijando los términos de dicha ejecución, y así solicita sea declarado por esta Superioridad.

Que de las tres sentencias, la decisión que fijó la Obligación de Manutención Provisional en tres (3) salarios mínimos, la que decretó la ejecución y la que pretendió aclarar un monto en vista de un presunto error, se aprecia que tanto la que fija los términos de la ejecución como la que pretende aclarar un error en los cálculos, cambian el espíritu, propósito y razón de la primera, dictada por el juez de causa y pendiente por ejecutar, y en ese sentido la apelación debe arropar ambas decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución.

Que la sentencia 03-12-2012, dictada por el Tribunal de la causa, fijó a favor de los niños de autos tres (3)salarios mínimos, que para ese entonces la suma era de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.142,56), y dicha cifra ha variado en el tiempo, incrementándose por Decretos Presidenciales, por lo que solicitan respetuosamente a la Superioridad tomar en consideración la sentencia que fijó el régimen provisional de manutención.

Que sea declarado con lugar la apelación interpuesta por su representada y en consecuencia se revoquen por contrario imperio de la ley los autos de fecha 01 de abril y 16 de mayo de 2014, mediante los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución, decretó una ejecución de sentencia en términos distintos a los establecidos en la sentencia y posteriormente dictó una aclaratoria sobre una decisión que estaba en etapa de ejecución, conculcando los derechos de los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en segundo término se de cumplimiento a la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE EN EL ESCRITO DE REPLICA O CONTESTACION A LA APELACION:

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), la abogada I.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.945, apoderada judicial del ciudadano D.T.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.945.029, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que se le solicitó al a quo la corrección del error de naturaleza meramente formal que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido de la sentencia definitiva, con base a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en el expediente N° 566, de fecha 20 de junio de 2.000, relacionada con procedimiento de amparo con ponencia del Dr. I.R.U., donde se habló de la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia.

Que la tutela del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso comprende la posibilidad de corregir en cualquier momento, errores formales que no alteren la sentencia, y en ese sentido se observa que si bien es cierto que su representado está obligado a cumplir con la obligación de manutención de sus 2 menores hijos, también es cierto que por un error de naturaleza meramente formal que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido de la sentencia definitiva, no puede obligársele al pago de cantidades de dinero que no debe. Porque se le hace un cálculo de obligación de manutención del año 2012 cuando ni siquiera estaban separados las partes del presente juicio y ni siquiera existía la sentencia de una manutención establecida porque vivían juntos, cumpliendo cada uno con sus obligaciones.

Que igualmente se calculan dobles las obligaciones de manutención complementarias o adicionales, causando un grave daño en el poco patrimonio de su representado, quien se ha visto en la necesidad de pedir dinero prestado para cumplir con sus obligaciones.

Que la parte actora comete un error al señalar que el corregir un error viola la cosa juzgada constitucional, primero porque es un error de cálculo meramente formal que no altera la sentencia, y segundo porque en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no existe cosa juzgada, todo es revisable y modificable.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Se observa que la parte recurrente apeló de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución, que realizó una aclaratoria a la sentencia que había sido dictada en fecha primero (01) de abril de (2014); entonces, conociendo en primer lugar sobre la solicitud efectuada por la parte apelante respecto a que esta Alzada revoque por contrario imperio la decisión del a quo, debe este juzgado ad quem indicarle a dicha parte lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Se desprende del citado artículo, que la revocatoria por contrario imperio procede en primer lugar contra los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, y en segundo lugar, dicha revocatoria la tiene que dictar el mismo Tribunal que realizó la actuación, de manera que debe ser desechada esta solicitud.

Ahora bien, en relación a las aclaratorias y ampliaciones, es menester señalar lo que establece el artículo 252 eiusdem:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo. El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Se vislumbra de dicho artículo que la aclaratoria y ampliación no pueden emplearse como medio para alterar el fondo de lo decidido; así lo quiso el legislador patrio pues el juzgado que dictó el fallo no le es posible revocarla ni modificarla, evitando de esa manera posibles arbitrariedades respecto a lo ya resuelto por el Tribunal que dictó el fallo, lo que se traduce en seguridad jurídica para los justiciables.

En este punto considera necesario esta Alzada hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 1990, con ponencia de la Magistrada DRA. J.C.D.T., en el expediente N° 5975 (Juicio Banque Works, S.A.) el cual, versa en el siguiente tenor:

…la corrección de la sentencia definitiva mediante aclaratoria o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del vigente C.P.C., como una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiesto en el dictamen judicial…

.

En consecuencia, y haciendo abstracción de la jurisprudencia señalada, este Tribunal Superior Cuarto observa, que mal hizo en realizar el a quo modificación alguna al contenido del fallo publicado en fecha 01/04/2014, ya que, como bien ha sido sentado por nuestro M.T. en reiteradas jurisprudiencias, la naturaleza misma de la aclaratoria de la sentencia en los términos preceptuados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los errores materiales dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, y en caso de autos, al acordarse la corrección de un error evidentemente se modificó o transformó el fallo dictado, trasgrediendo a todas luces la verdadera intención del legislador respecto de las aclaratorias de sentencia.

Asimismo, se desprende del artículo 252 del citado código adjetivo, que las aclaratorias y ampliaciones se deben dictar dentro de los tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que las mismas sean solicitadas por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente; en el caso de autos se evidenció que tanto la solicitud de aclaratoria y la actuación del Tribunal no fueron hechas en el lapso contemplado en la norma mencionada, por lo que hubo violación de la ley procesal.

Continuando con lo expuesto, se evidenció que la aclaratoria solicitada por la parte contra-recurrente, dio como resultado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución, haya emitido una actuación eminentemente crítica de la sentencia de fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), pues modificó el fondo al contemplar menos mensualidades que las decididas en un principio trayendo como consecuencia un monto distinto al decidido, dando entender que debió decidirse desde un principio de la manera en como se falló con posterioridad, es decir, en la actuación de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014); lo cual no fue un error de cálculos numéricos, posibilidad que si está permitida por estar en la referida norma del código adjetivo.

Ahora bien, considerando que la doctrina y jurisprudencia han sido cónsonas en afirmar que toda aclaratoria es parte de la sentencia; la presente decisión de apelación sobre la aclaratoria realizada por el a quo, deberá abarcar ineludiblemente la sentencia; de manera que en atención a todo lo explanado, le es imperioso a este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer término, anular la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución y la aclaratoria realizada con posterioridad, y en segundo término reponer la causa al estado en que el a quo, dicte un nuevo fallo acatando para ello la sentencia que fijó el quantum de obligación de manutención provisional, es decir el dictamen de fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) proferido por el Tribunal Décimo Segundo de este Circuito Judicial, por lo cual los cálculos deberán ser realizados a partir del mes de diciembre de 2012, todo ello por haber violentado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que generó inseguridad jurídica; y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014) por la Abogada R.F.D.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.282, apoderada judicial de la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.720, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AH52-X-2012-000561; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014) y su aclaratoria de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AH52-X-2012-000561; TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el a quo dicte un nuevo fallo, acatando para ello la sentencia que fijó el quantum de obligación de manutención provisional, por lo cual los cálculos deberán ser realizados a partir del mes de diciembre de 2012.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-000704

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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