Sentencia nº RC.00194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000688

Ponencia de la Magistrada. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por la sociedad mercantil ARB CONSULTORES, C.A., representada judicialmente por los abogados V.M.L.L., V.R.L.H., M.Á.R., I.M.P. y J.U.P., contra la sociedad mercantil AGROCARIS, C.A., representada judicialmente por la defensora ad-litem Y.C., en el que intervino como tercero coadyuvante a causa de la medida de embargo preventivo decretada sobre unas acreencias en favor de la empresa intimada, la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED, representada judicialmente por el abogado C.M.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial del tercero interviniente, con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora en lo referente a la condenatoria en costas del tercero la empresa B.P. Venezuela Holding Limited y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual se declaró con lugar la demanda, se condenó a la tercera interviniente, a pagar a la actora la cantidad de cuatrocientos tres millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos doce con cinco céntimos de bolívares (Bs.403.952.212,05) y se declaró sin lugar la tercería interpuesta por no existir interés jurídico actual.

Contra la referida decisión del tribunal de alzada, el representante judicial de la tercera interviniente, la empresa B.P. Venezuela Holding Limited, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 16 de julio de 2007 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala de Casación Civil procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

Conforme a la facultad que confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

La Sala ha indicado reiteradamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez. (Sent. 8/5/96, caso: B.B.J. c/ J.J.F.C.).

Al mismo tiempo, ha sostenido que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente. Estas reglas son aquellas que constituyen el núcleo del ejercicio de los derechos en el proceso. (Sent. 9/4/02, caso: Perfumería Tauro, C.A., c/ Corporación Revi, C.A.)

En este orden de ideas, la Sala observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derechos constitucionales íntimamente relacionados con la garantía de la seguridad jurídica. El referido artículo dispone:

...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

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Lo anterior, pone de manifiesto que la citada disposición tutela prima facie, el derecho que tiene todo ciudadano a ser oído y acceder a los órganos de administración de justicia, cuyo ejercicio se concreta a través de la proposición de la demanda, contestación, y demás actos necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso y la realización de la justicia; ello permite a los justiciables elevar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales para así obtener un pronunciamiento ajustado a la Constitución y las leyes. Sólo de esta manera ven las partes involucradas satisfecho su interés particular.

En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...

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Como puede observarse, fueron estas las razones por las cuales el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción. (Sent. Sala Civil 12/4/05, caso: M.C.M., c/ contra J.M.F.).

Por tanto, el órgano administrador de justicia cumple con su función como servidor público únicamente cuando proporciona al administrado el acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución; así, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso. (Ver, entre otras, Sent. Sala Constitucional 15/7/03, caso: H.R.B.-Fombona y J.A.C.).

En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005 N° 00381, caso: J.F.L.F. c/ J.I.B.L., esta Sala indicó lo siguiente:

...En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:

‘...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia

(Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).’.

El proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es, una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal. Al respecto, explica José Rodríguez U., lo siguiente:

‘...El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica.

...el fin único del proceso, su culminación es la sentencia. Sólo ésta puede resolver, en definitiva, tanto la relación jurídica procesal como la relación jurídica material controvertida. Es únicamente la sentencia la que nos da una verdad procesal, la que desemboca en la cosa juzgada, instituto de absoluta creación procesal.” (Rodríguez U., José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.19)...’”.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso bajo examen, específicamente respecto a la tramitación procesal dada al planteamiento de la tercera interviniente, ocurrieron los siguientes eventos procesales:

1.- Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, admitió la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por la sociedad mercantil Arb Consultores, C.A., en contra de la empresa Agrocaris, C.A., e intimó a ésta para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, a pagar, apercibiéndola de ejecución o a formular oposición y de no haber oposición se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: A) La suma de (Bs. 984.992.808,00) por concepto del monto total de las facturas adeudadas, y B) La cantidad de (Bs. 246.248.202,00) por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el tribunal al (25%) del monto total adeudado, todo ello de conformidad con los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, cursante en el cuaderno de medidas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa intimada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 2.216.233.814,00) que comprende el doble de la obligación reclamada, más las costas calculadas en (Bs. 246.248.202,00) y comisionó al juzgado ejecutor de medidas para practicar la misma.

3.- Según consta en diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, a las 10:00 a.m. de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la sede de la empresa B.P. Venezuela Holding Limited, a fin de practicar el embargo preventivo de las acreencias que tiene a su favor la demandada AGROCARIS, C.A., en la empresa donde se encuentra constituido el tribunal hasta cubrir la cantidad de (Bs. 1.354.364.909,00). En ese estado intervino el representante de la empresa B.P. Venezuela Holding Limited y señaló que la empresa demandada tiene a su favor acreencias por la cantidad de (USD 187.884,75) seguidamente el tribunal, por señalamiento del apoderado judicial de la parte actora, declaró embargadas preventivamente las acreencias que tiene a su favor la empresa AGROCARIS, C.A., en la empresa B.P. Venezuela Holding Limited, hasta cubrir la cantidad de (Bs. 1.354.364.909,00), que comprende el monto líquido de la deuda y los costos calculados prudencialmente por el tribunal de la causa, e hizo saber a la empresa notificada que debía emitir cheque a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

4.-Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la empresa B.P. Venezuela Holding Limited, interpuso tercería adhesiva de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y, adujó que su representada tiene un interés jurídico actual para sostener dicha tercería, en tal sentido en dicho escrito señaló lo siguiente:

…Ciudadano Juez, en el presente caso mí representada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, tiene un interés jurídico actual, dicho interés viene dado por las circunstancias siguientes: En fecha 30 de mayo del año 2002, la Sociedad Mercantil ARB CONSULTORES C.A., acompañado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, acude a las oficinas administrativas de mi representada ubicadas en la Avenida R.L. de esta ciudad de Maturín, a los fines de embargar la acreencia que tenía en su contra la Sociedad Mercantil AGROCARIS C.A., parte demandada en el presente juicio, acreencia ésta que estaba representada en las facturas Nos 632, 633, 634, 636 y 637 de fecha 20 de marzo del 2002, en esa oportunidad el Tribunal Ejecutor de Medidas procedió a embargar las respectivas facturas por un monto total de CIENTO OCHECTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($187.884,75); posteriormente estas facturas por un error en su contenido, fueron anuladas y borradas del sistema que contiene la facturación y como consecuencia de ello se conminó a la empresa AGROCARIS C.A., para que las mismas fueran de nuevo emitidas; una vez que las facturas fueron elaboradas nuevamente mí representada por un error involuntario y digo por error, toda vez que como se expresó supra las facturas anuladas habían sido embargadas, procedió a cancelarlas a la empresa AGROCARIS, C.A. Producto del precitado error, mi representada al haber cancelado a la hoy demandada de manera integra la suma adeudada, (Embargada Preventivamente), reafirma el interés procesal de mi representada en el presente juicio…

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5.- Posteriormente, la secretaria del tribunal deja constancia de lo expuesto mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003, en la cual el representante judicial de la empresa B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED, señaló lo siguiente:

…Consigno en este acto cheque No 00002730, librado contra la cuenta corriente de mi representada No 1-118271-013 del Banco CITIBANK por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.014.493,50). Dicha cantidad corresponde al equivalente en bolívares a la tasa de cambio de (Bs 938,75 por dólar, de las acreencias que la empresa AGROCARIS C.A., tenía contra mi representada ($ 187.884,75) y que fueron embargadas por la demandante de autos ARB CONSULTORES C.A., en fecha 30-5-02; cantidades estás que también se corresponden con la sumas que mi representada había cancelado ya a la empresa AGROCARIS C.A., por un error involuntario…

. (Mayúsculas del texto).

6.- El día 12 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto ordena lo siguiente:

…por cuanto se observa que la cantidad consignada por la empresa B.P VENEZUELA HOLDING LIMITED remitió cheque No. 00002730 del Banco Citibank a este despacho por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.014.493,50) con motivo del embargo efectuado sobre las acreencias en dicha empresa a favor de la empresa demandada AGROCARIS C.A., las cuales totalizaban la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($187.884,75) y como quiera que la cantidad consignada corresponde al equivalente en bolívares de dicha cantidad a la tasa de cambio de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 938,75), cuando el monto correcto era el de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.615,600) calculado a la tasa de cambio vigente de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600), tomando en consideración que la presente Intimatoria incluye la indexación o corrección monetaria pertinente, ordena oficiar a la mencionada empresa B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED a fin de que remita a este Tribunal la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.601.106,5) por ser el monto restante que omitieron sumar al cheque consignado en vista de que la cantidad correcta es la de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.615.600). Líbrese…

7.- El día 23 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto ordena lo siguiente:

…en vista de que hasta la presente fecha la mencionada empresa no ha consignado la diferencia y la tasa de cambio oficial se encuentra actualmente en UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920) por dólar americano, lo cual significa que dicho remanente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.724.326,50), se acuerda oficiar a la empresa B.P VENEZUELA HOLDING LIMITED a los fines de que se sirva enviar a la brevedad posible el monto antes señalado. Líbrese…

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8.- El día 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, dictó sentencia definitiva en la cual declaró entre otros lo siguiente:

…Este Tribunal considera que la mencionada empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, no tiene un interés jurídico directo en la presente causa, en virtud de que la medida de embargo preventivo practicada recayó sobre acreencias existentes a favor de la parte demandada AGROCARIS C.A., solo debiendo limitarse la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, a la entrega de la cantidad de dinero requerida. Es por ello que quien aquí conoce de la presente Tercería, mal pudiera declarar con lugar sí realmente no existe un interés jurídico directo y así se decide.

…Omissis…

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por ARB CONSULTORES C.A. contra AGROCARIS C.A., en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación). En consecuencia:

Se ordena a la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, deberá cancelar la empresa ARB CONSULTORES C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES ($ 187.884,75), haciéndola con su equivalente en bolívares a la tasa de cambio actual, y por cuanto existe un control cambiario actual en el país, encontrándose en DOS MIL CIENTO CINCUENTA (2.150) por Dólar Americano, lo cual significa que la cantidad a cancelar en bolívares es CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS. (403.952.212,5)…

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9.- Por ultimo, luego de escuchada la apelación contra la sentencia del juzgado a-quo, interpuesta por el apoderado judicial de la tercera interviniente, BP Venezuela Holdings Limited y por el apoderado de la parte actora respecto a la condenatoria en costas de la tercera interviniente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, conociendo en alzada, dictó en fecha 18 de junio de 2007, la sentencia recurrida en la cual declaró entre otros lo siguiente:

…En consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se condena:

Que la empresa B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, deberá cancelar a la empresa ARB CONSULTORES C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES ($187.884,75), haciéndolo con su equivalente en bolívares a la tasa de cambio actual, y por cuanto existe un control cambiario actual en el país, encontrándose en DOS MIL CIENTO CINCUENTA (2.150) por Dólar Americano, lo que implica que la cantidad a cancelar en bolívares es la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 403.952.212,5).

De acuerdo con la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente (sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

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Ahora bien, la intimación es un procedimiento especial de cognición reducida y carácter sumario, mediante el cual el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual solicita al órgano jurisdiccional que intime al deudor, para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución; por ello, está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

En este sentido existen unas normas aplicables para la procedencia de las medidas cautelares, según la cual como ocurrió en el presente caso, cuando la demanda está fundada en instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquier otro documento negociable, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo de bienes muebles, pero siempre dejando a salvo los derechos y garantías de los terceros ajenos al proceso.

En este tipo de procesos distinguidos por su carácter sumario y de cognición reducida, el acreedor persigue obtener una orden judicial de intimación de pago, que eventualmente, si no media oposición por parte del deudor, se traducirá en un acto coactivo que recaerá sobre el patrimonio de la parte demandada, es decir del deudor y nunca de un tercero ajeno a la contienda.

Ahora bien, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia. Sin embargo, en el presente caso se observa que ni el juez de la causa y tampoco el juez de la recurrida advirtieron que no obstante excluir del proceso y declarar la falta de cualidad y de interés del tercero interviniente, lo condenan al pago de una cantidad de dinero de la cual no es el deudor, es decir, se le impone a través de una sentencia condenatoria, una orden de pago sin ser parte y mucho menos demandado o intimado con las formalidades de ley, al pago de una obligación liquida y exigible, lo cual a todas luces es una flagrante violación del derecho a la defensa de la empresa B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, quien intervino en la presente causa como tercero.

Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, lo que no puede es condenarse a un tercero a pagar una suma de dinero, por medio de un proceso para el cual no fue intimado ni se le informó cantidad exacta de una deuda liquida y exigible.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S. deC.). (Subrayado de la Sala).

De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.

Ahora bien, de la narración de los actos ocurridos en el proceso, esta Sala de Casación Civil evidencia que el juez de alzada, condenó a un tercero que nunca fue intimado al pago de una cantidad de dinero y tampoco fue identificado en el decreto de intimación al pago, con lo cual al no cumplirse con estas formalidades se vulneró la garantía de tutela judicial efectiva del tercero involucrado y se quebrantaron las previsiones del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, de las actas del expediente se evidencia que el juez de alzada declaró que “...De los argumentos esgrimidos, estima este Operador de Justicia que la intervención adhesiva, tal y como lo contempla el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se da en virtud de que exista un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legitimo, siendo así las cosas es evidente que la sociedad mercantil B.P. HOLDINGS LIMITED, no demostró con medios de convicción idóneos su interés jurídico actual en el presente procedimiento, y más aún el hecho de haber alegado que canceló erróneamente dos veces, como se especifico anteriormente...”. Esto reafirma, no obstante que el tercero pagó y fue excluido del proceso por no tener interés en la causa, el juez de alza por medio de la sentencia recurrida le ordena el pago de una cantidad de dinero para la cual no fue intimado y como resultado se obtiene una sentencia en la cual no resulta condenado el intimado, sino un tercero interviniente.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces tienen la obligación de corregir las faltas que observen en la tramitación de los juicios para evitar futuras nulidades. En concordancia con ello, el artículo 208 del mismo Código obliga al juez de segundo grado reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia renueve el acto procesal declarado nulo.

Por todo lo expuesto, la Sala declara que el juez de la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público; el 208 del mismo Código, porque era su deber corregir el error cometido por el a quo mediante la reposición de la causa al estado de que se renovara el acto procesal declarado nulo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia dicte nueva decisión de acuerdo a los postulados del decreto de intimación; quedan nulos todos los actos procesales posteriores.

Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-00688

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