Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de Noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001078

PARTE ACTORA: R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.559, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.B.A.D.S., I.A.C., E.D.J.A.C., C.A.A.C. e I.M.C.D.A., 7.321.093, 7.306.732, 7.351.242, 7.440.898 y 2.199.091, respectivamente, de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.O.C. Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 29.410, de este domicilio.

MOTIVO: (INTIMACION DE HONORARIOS) REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Conoce esta superioridad del conflicto de competencia planteado en el juicio de intimación de honorarios profesionales que tiene instaurado el abogado R.G.R., en contra de los ciudadanos N.B.A.D.S., I.A.C., E.D.J.A.C., C.A.A.C. e I.M.C.D.A., que fue ventilado inicialmente por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declinó la competencia, mediante un auto de fecha 04 de abril del 2003. Este Tribunal remitió la presente causa a la Coordinación de la URDD Civil que lo pasó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El mismo se inhibió y pasó a conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia, quien se declaró incompetente por auto de fecha 27 de Julio del 2004 y planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Recibido el presente expediente el 28 de octubre del 2004, se dio cuenta oportunamente del asunto determinándose que se resolverá conforme a lo previsto en el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentado en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa a las siguientes consideraciones:

El Tribunal declinante Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, lo hizo en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Abogado R.G.R., inscrito en el impreabogado bajo el N° 24882, mediante el cual demanda por Intimación de Honorarios Profesionales a la Sucesión del De Cujus C.A.A.P., el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y procede a declinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en razón de la materia, por cuanto los sujetos pasivos en dicha demanda de Intimación son adultos no tutelados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece su artículo 20; y además la causa principal en la cual intenta la intimación (Asunto KP02-Z-2003-000079 -Partición de Bienes) está desistida desde el día 11 de Febrero de 2003, siendo dicho acto irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Lo anterior se sustenta en decisión de fecha 27 de Mayo de 2002, cuando este Tribunal, acogiendo la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Mayo de 2001, reafirmó que la competencia de este Tribunal está establecida para el caso en que los niños y/o adolescentes sean sujetos pasivos de la acción. Dicha Jurisprudencia asentó:

"Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio.

Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demanda contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos".

Esta Jurisprudencia ha sido apoyada por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia dictada el 14 de Febrero de 2002, la cual expresa textualmente lo siguiente:

"...Observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos ...(sic)... Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes... (Sic)... Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños a adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…"

En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a declinar el presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en razón de la materia

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Por su parte el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L.d.E.L. se declaró incompetente para conocer, bajo la siguiente fundamentación:

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa de intimación de honorarios intentado por el Abogado R.G.R. en contra de los ciudadanos N.B.A.D.S., I.A.C., E.D.J.A.C., C.A.A.C. e I.M.C.D.A., por cobro de honorarios profesionales derivados del Juicio No. KP02-Z-2003-79 sustanciado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal observa que el referido Juzgado declinó la competencia en este Tribunal, no siendo este Tribunal a juicio de quien Juzga competente en base a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ expone; "...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados..." (Negritas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha Veintiocho (28) de Febrero del Dos mil Tres.)

En consecuencia atendiendo a la Jurisprudencia anteriormente citada, este Tribunal estima que las actuaciones realizadas por el demandante ante el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que existe y devenga una competencia funcional del tribunal de menores, por esta razón dicho Tribunal, es el órgano competente para conocer y decidir la causa, pues en el se encuentra el expediente que dio origen al cobro de honorarios profesionales.

También incluye la doctrina entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial... (A. RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. I Teoría General del Proceso. Pagina 303 y 304.Editorial Arte. Caracas 1994.)

Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa.

Para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia remítase el expediente a la URDD-CIVIL a los fines de que lo distribuya entre los Juzgados con Competencia en las Materias Civil y Menores

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Ahora bien, en el caso sub-litis se trata de determinar cuál tribunal es competente para conocer del presente juicio de divorcio, y para ello hay que analizar las reglas atributivas de la competencia establecida en el Art. 177 de la LOPNA, que tienen bajo su conocimiento las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria colocación familiar y entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes (Subrayado del tribunal); divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales, demandas contra niños y adolescentes, cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, asuntos provenientes de los Consejos de protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones; públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los C.d.P., agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programas, aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente; otros asuntos procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres con relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al civil de niños adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la reacción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

Observa esta alzada que el presente caso no está subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en la normativa in comento, porque el mismo se trata de una acción de intimación de honorarios profesionales donde no figura ningún niño o adolescente, ni como demandante ni como demandado, y todos los intervinientes en el mencionado juicio son adultos, por lo que no es competente el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, así se declara.

Ahora bien, en relación a la temática planteada de regulación de competencia es útil señalar que en sentencia Nº RC-0089 de la Sala de casación Civil del 13 de marzo del 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el juicio del abogado A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., expediente 01702, se estableció las diferentes situaciones que pueden surgir en el proceso por cobro de honorarios a saber:

“Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extra judiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: "...la reclamación que surja en juicio contencioso...", denotándose que la preposición "en" sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente que el caso que nos ocupa está subsumido en el cuarto particular de la sentencia in comento, porque el juicio principal que dio origen a los presuntos honorarios devengados por el abogado intimante terminó por desistimiento de la acción teniendo la condición el mismo de cosa juzgada, perfectamente puede intentarse el juicio de honorarios profesionales por vía autónoma, por lo que se declara competente para seguir conociendo del expresado juicio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. debe continuar conociendo la causa de INTIMACION DE HONORARIOS intentada por R.G.R., en contra de los ciudadanos N.B.A.D.S., I.A.C., E.D.J.A.C., C.A.A.C. e I.M.C.D.A., todos identificados en autos.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA en el presente juicio. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2004/568.

El Secretario,

Abg. J.M.

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