Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002602

ASUNTO : RP01-P-2010-002602

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra la imputada A.J.S.D.D., venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.498, nacido en fecha 24/12/1956, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Fe y Alegría, Calle Colón, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre y asistida en el acto por el abogado J.J.A.O.; por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 462 en relación con el numeral 3º del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y R.J.R.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y

ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 29/07/2010, cursante a los folios 73 al 81 de la presente causa, en contra de la imputada A.J.S.D.D., por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 462 en relación con el numeral 3º del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y R.J.R.; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de Julio de 2004, cuando los ciudadanos R.R. en su carácter de propietario y la ciudadana A.J.S.d.D., en carácter de posible compradora, firmaron contrato de promesa de venta sobre un vehículo plenamente identificado en autos, por un monto total de Trece Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (13.750.000 Bs.), los cuales la posible compradora cancelaría en dinero efectivo de la siguiente manera: la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (7.500.000 Bs.) como inicial y dos cuotas especiales: una cuota de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) para ser cancelada en fecha 30/07/2004; una cuota de Novecientos Mil Bolívares (900.000 Bs.) para ser cancelada en fecha 04/08/2004; y la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (4.350.000 Bs.), para ser cancelados en seis cuotas de Setecientos Mil Bolívares (700.000 Bs.) cada una, en el termino de cada mes consecutivamente; y una última cuota por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.), contrato que la imputada no cumplió, violando algunas de las cláusulas exigidas en el mismo. En el año 2005, la víctima R.R. introduce ente el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, una demanda contra la imputada A.J.S.D.D., siendo que en fecha 11/07/2007 el Tribunal dictó sentencia a favor de la víctima R.R., referente a la demanda introducida por el mismo pro Daños y Perjuicios, donde la imputada deberá devolver el vehículo y cancelar la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000 Bs.) a favor de la víctima. En fecha 17/07/2007, el Abg. J.J.A.O., en su condición de Apoderado Judicial de la imputada, introduce recurso de apelación y diligencia ante el Tribunal, promoviendo pruebas. En fecha 26/09/2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual inadmite la prueba de informe y las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 28/01/2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/07/2007 por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada en fecha 11/07/2007, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde declara PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de resolución de contrato de promesa de venta, incoada por el ciudadano R.R., en contra de la ciudadana A.J.S.D.D., representada judicialmente por el abogado J.J.A.; SEGUNDO: Improcedente la excepción de contrato no cumplido, propuesta por la accionante; TERCERO: Sin Lugar la reconvención por daño material y moral propuesta por la demandada; CUARTO: Resuelto el contrato de promesa de venta, celebrado por las partes en fecha 13/07/2004; QUINTO: Queda indemnizada la parte actora por los daños y perjuicios sufridos, por el uso que la demandada esta haciendo del vehículo con la cantidad de dinero que le fuera entregada como inicial, a la fecha de la firma del contrato; SEXTO: Se condena a la accionada a pagar al actor la suma de Un Millón setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000 Bs.), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, generados desde el día 30/09/2004 hasta el 31/10/2004, ambas fechas inclusive; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos se 1.5 sincrónico, Clase Automóvil, Color Blanco, Año 2002, Placa FEO-34T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B697008, Serial de Motor A15SMS396410B, a la parte actora; confirmando igualmente la sentencia apelada. En fecha 08/07/2007, el ciudadano R.R., interpone denuncia contra la ciudadana A.J.S.D.D., en virtud que la misma hasta la fecha se ha negado rotundamente a acatar las sentencias de fecha 11/07/2007, ordenadas por el tribunal Civil, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se le ordena devolver el vehículo antes identificado, y la cancelación de la cantidad de Un Millón setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000 BS.) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, generados desde el día 30/09/2004 hasta el 31/10/2004, ambas fechas inclusive. En fecha 23/04/2008 el Tribunal solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia con Mandamiento de Ejecución, a los fines que la ciudadana A.J.S.D.D. entregue el vehículo en mención, siendo que la misma hasta la fecha ha hecho caso omiso a las sentencias. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en la presente causa. Igualmente solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.

Por su parte la víctima ciudadano R.J.R., expuso: Está muy claro lo que esta expresando la fiscal. Y la señora ha venido cometiendo el desacato a la Ley. Ella vendió el carro que ella sabe que es de mi propiedad, el carro se encuentra solicitado y apareció el San Cristóbal, el carro se le vendió a un señor a través de un documento falso, dice que yo vivo en Nueva Esparta, cosa que no es cierta, y la firmas y las huellas que aparecen en el documento no son las mías, la señora ha cometido otro delito más. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS DEFENSORES

Previa imposición a la ciudadana A.J.S.D.D., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: Prácticamente yo no le hice la compra al señor, el que la hizo es el esposo de mi hija y su hermano, yo solamente puse el dinero. Es muy cierto que ese señor me llevó a una oficina al firmar el documento que yo firme, yo no leí bien el documento y yo le di al señor 7.500.000 Bs., el resto lo fue pagando José, cuando ya solamente le faltaba cancelar una cuota, el señor no la quiso acepta, y quería el carro de vuelta, el señor me robó el carro porque supuestamente José le debía 5 cuotas y era falso, le debía solo 2 cuotas. Como yo le debía 3.000.000 Bs. del carro, yo le fui a depositar su dinero a los tribunales y le deposite 3.624.000 Bs., yo lo fui a buscar a su trabajo con la Juez y la Secretaria del Tribunal, y el se escondía, y luego yo me fui a la fiscalía, hablé con el fiscal superior y me dijo que hablara con la fiscal que me entregaran el carro, la fiscalía me entregó el carro cuando el señor me lo quitó. Aquí tengo la autorización del fiscal para sacar el carro, el recibo del estacionamiento. Yo no le quede debiendo nada, J.T. es el que le quedó debiendo 3.000.000 Bs. Yo no soy ninguna estafadora, yo le pagué el carro al señor. Yo vendí el carro porque el señor lo estaba buscando para quitármelo, porque el decía que ese carro era de él, yo le di 10.700.000 Bs. y le pagué las cuotas restantes. Yo vendí el carro por miedo a que me lo robara otra vez, porque si me lo quitó por una primera vez, me lo podía quitar una segunda. Yo le vendí el carro a un señor de nombre L.Z., y no se su número de cédula ni ningún otro dato del señor. Es todo.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado J.J.A., a exponer: Indudablemente en este caso se presenta una situación difícil, la señora hace un negocio con el señor R.R., en ese negocio se le hizo una promesa de vehículo, mediante ese documento él se comprometió a que le iba a vender el carro, la señora le dio 7.500.000 Bs. y el carro fue vendido por 13.700.000 Bs., se pagaron varias cuotas y en total se le debía al señor Raúl la cantidad de 3.000.000 Bs. En el Tribunal del Municipio C.S.A., se hizo una consignación de un cheque de gerencia por la cantidad de 3.624.000 Bs., eso cancelando lo que se restaba del vehículo y el interés moratorio del 28% anual, considerándose solventada la deuda de la señora, cometiendo una falta el señor R.R., robándole el carro al señor taxista que trabajaba con el vehículo, con otra llave que él poseía, la señora fue a fiscalía y coloca la denuncia y la fiscalía ordena retener el vehículo, lo retienen, lo llevan al estacionamiento, la señora saca el estacionamiento del vehículo y la señora después de haber sacado el vehiculo, la señora deposita el vehículo en casa de un funcionarios por miedo a que se lo robaran de nuevo, el vehículo fue guardado por 06 meses y posteriormente la señora hace la venta a otro señor. Cuando la Juez del Municipio C.S.A. fueron a notificarle sobre la cancelación del vehículo, no hubo forma de localizarlo, porque le decía a los vigilantes que si lo buscaban dijera que no estaba. Cuando el Tribunal le ordena a ella que presente el vehículo, la señora no podía hacer entrega material de la cosa en litigio por cuanto ya se había vendido el vehículo, por lo que es difícil ver el asunto como una estafa, y el desacato a la autoridad, es lógico que no podía cumplir con la entrega del vehículo por cuanto la misma ya no era la propietaria del bien. No creo justo proceder de la forma que lo hizo el señor, pues si existió un retardo en el pago de las cuotas del vehículo, al final la señora terminó cancelando su totalidad. En virtud de lo antes expuesto solicito a este TRIBUNAL por cuanto no hay fundamentos para afianzar el delito de estafa, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana A.J.S.D.D., venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.498, nacido en fecha 24/12/1956, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Fe y Alegría, Calle Colón, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 462 en relación con el numeral 3º del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y R.J.R.; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13 de Julio de 2004, cuando los ciudadanos R.R. en su carácter de propietario y la ciudadana A.J.S.d.D., en carácter de posible compradora, firmaron contrato de promesa de venta sobre un vehículo plenamente identificado en autos, por un monto total de Trece Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (13.750.000 Bs.), los cuales la posible compradora cancelaría en dinero efectivo de la siguiente manera: la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (7.500.000 Bs.) como inicial y dos cuotas especiales: una cuota de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) para ser cancelada en fecha 30/07/2004; una cuota de Novecientos Mil Bolívares (900.000 Bs.) para ser cancelada en fecha 04/08/2004; y la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (4.350.000 Bs.), para ser cancelados en seis cuotas de Setecientos Mil Bolívares (700.000 Bs.) cada una, en el termino de cada mes consecutivamente; y una última cuota por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.), contrato que la imputada no cumplió, violando algunas de las cláusulas exigidas en el mismo. En el año 2005, la víctima R.R. introduce ente el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, una demanda contra la imputada A.J.S.D.D., siendo que en fecha 11/07/2007 el Tribunal dictó sentencia a favor de la víctima R.R., referente a la demanda introducida por el mismo pro Daños y Perjuicios, donde la imputada deberá devolver el vehículo y cancelar la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000 Bs.) a favor de la víctima. En fecha 17/07/2007, el Abg. J.J.A.O., en su condición de Apoderado Judicial de la imputada, introduce recurso de apelación y diligencia ante el Tribunal, promoviendo pruebas. En fecha 26/09/2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual inadmite la prueba de informe y las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 28/01/2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/07/2007 por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada en fecha 11/07/2007, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde declara PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de resolución de contrato de promesa de venta, incoada por el ciudadano R.R., en contra de la ciudadana A.J.S.D.D., representada judicialmente por el abogado J.J.A.; SEGUNDO: Improcedente la excepción de contrato no cumplido, propuesta por la accionante; TERCERO: Sin Lugar la reconvención por daño material y moral propuesta por la demandada; CUARTO: Resuelto el contrato de promesa de venta, celebrado por las partes en fecha 13/07/2004; QUINTO: Queda indemnizada la parte actora por los daños y perjuicios sufridos, por el uso que la demandada esta haciendo del vehículo con la cantidad de dinero que le fuera entregada como inicial, a la fecha de la firma del contrato; SEXTO: Se condena a la accionada a pagar al actor la suma de Un Millón setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000 Bs.), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, generados desde el día 30/09/2004 hasta el 31/10/2004, ambas fechas inclusive; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos se 1.5 sincrónico, Clase Automóvil, Color Blanco, Año 2002, Placa FEO-34T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B697008, Serial de Motor A15SMS396410B, a la parte actora; confirmando igualmente la sentencia apelada. En fecha 08/07/2007, el ciudadano R.R., interpone denuncia contra la ciudadana A.J.S.D.D., en virtud que la misma hasta la fecha se ha negado rotundamente a acatar las sentencias de fecha 11/07/2007, ordenadas por el tribunal Civil, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se le ordena devolver el vehículo antes identificado, y la cancelación de la cantidad de Un Millón setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000 BS.) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, generados desde el día 30/09/2004 hasta el 31/10/2004, ambas fechas inclusive. En fecha 23/04/2008 el Tribunal solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia con Mandamiento de Ejecución, a los fines que la ciudadana A.J.S.D.D. entregue el vehículo en mención, siendo que la misma hasta la fecha ha hecho caso omiso a las sentencias. En cuanto a los argumentos expuestos por la imputada y el defensor en este acto cabe observar que los mismos se refieren al fondo del asunto, cuya verdad o falsedad no le está permitido al Juez de la Fase Intermedia establecer, ante la falta de prueba que conforme al principio de inmediación haya sido recibida, lo cual es propio del juicio oral. Por otro lado vemos que los argumentos de la defensa en cuanto a la insuficiencia de la acusación para estimar la existencia del delito de Estafa y la Imposibilidad de la imputada de dar cumplimiento al mandato judicial dictado en sede civil, son argumentos que han debido plantearse en el marco de las excepciones sobre la base de los artículos 328 en concordancia con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y así no aconteció en la presente causa y por tales razones se declaran sin lugar.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 78 al 80, ambos inclusive, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

TERCERO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, e impuesta de sus derechos se le preguntó si desea acogerse al mismo y la ciudadana A.J.S.D.D., manifestó: Yo no soy ninguna estafadora, yo tuve que vender el carro para que el no me lo robara de nuevo. Es todo.

En virtud de lo acontecido y admitidas la acusación y las pruebas; éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la ciudadana A.J.S.D.D., venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.498, nacido en fecha 24/12/1956, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Fe y Alegría, Calle Colón, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 483 y 462 en relación con el numeral 3º del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y R.J.R.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (1°) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. H.M.V.

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