Decision of Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil of Zulia, of August 07, 2013
Resolution Date | August 07, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil |
Judge | Imelda Rincón Ocando |
Procedure | Cumplimiento De Contrato |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de enero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio C.R.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.918, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 71, y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el N°40, Tomo 50-A; cuya última modificación de los estatutos sociales, quedó protocolizada en el mismo Registro Mercantil, el día 14 de marzo de 2005, bajo el N°20, Tomo 33-A; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.718.398, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 07 de febrero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva; de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha 16 de marzo de 2011, la abogada N.B.M., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.26.643, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte actora Arbelis Bracho, antes identificada, presentó Informes por ante este Tribunal Superior, del cual se evidencia lo siguiente:
Mi representada, identificada plenamente en el escrito libelar, interpuso, formal demanda, contra la empresa SEGUROS FEDERAL,C.A, alegando que el día 11 de Octubre del año 2.006, aproximadamente a las 9:30 a.m, fue objeto del Robo a mano armada, de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: Camión; Modelo: F-350; Tipo: Chasis; Marca: Ford; Año: 2.006; Serial de Carrocería No. 8YTKF365768A41700; Color: Azul; Placas No. 83ZBAM, perpetrado por varios sujetos desconocidos, a la altura de la bajada de tazón (sic), cuando se desplazaba vía Caracas, el cual transportaba 4.200 paquetes por un monto de Bs. 105.200.000,00, hoy Bs.F. 105.200,00; para ser negociando a varios negocios de pescadería, ubicadas en el mercado de Coche, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo que el chofer del camión, ciudadano J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.480.530, procedió a denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, mediante la constancia de denuncia No G-656-674. De la misma manera, mi representada procedió a notificar dicho Robo, en tiempo oportuno y legal, a la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., e Igualmente cumplió con entregar en tiempo oportuno a la empresa demandada, todos y cada uno de los requisitos exigidos, quedando registrado, dicho siniestro bajo el No. 061011-297-5, y por ende este siniestro, esta (sic) cubierto de acuerdo a la Póliza de Automóvil signada con el No.80-079022-02, con vigencia desde el día 18-05-2.006, hasta el día 18-05-2.007, y la Póliza de Transporte Terrestre y su anexo, signada con el No. 04-002216-02, con vigencia desde el día 09-10-2.006, hasta el día 09-10-2.007, es decir, ambas pólizas con una duración de Un (01) año. La póliza de automóvil, contratada para cubrir los posibles daños y perdidas futuras del casco por Robo, Asalto, Atraco, Huelga, Motín, daños maliciosos, Carga y Descarga, del riesgo de “PERDIDA PARCIAL O TOTAL”, y la Póliza de Transporte Terrestre, los posibles daños y perdidas futuras, por Robo, Asalto, Atraco, huelga, Motín, Daños Maliciosos, Carga y Descarga, del riesgo de “MERCANCÍA DE CAMARONES Y OTROS PESCADOS”, con un limite por embarque de Bs.126.000,00, hoy, Bs.F 126.000,00. Ahora bien, es incomprensible que la empresa demandada, haya indemnizado el monto total de la suma asegurada en relación a la cobertura de perdida total del robo del vehículo en cuestión, pero en lo que respecta a la mercancía que este vehículo transportaba (4.200 paquetes de camarones-langostinos por un montón de Bs.F. 105.200,00), a pesar de estar cubierto legal, y contractualmente, mediante la póliza de Transporte y Terrestres, en una forma inexplicable, la demanda de autos, hasta la fecha no ha querido indemnizar a mi representada, en su obligación legal y contractual, de tal manera, que el siniestro reclamado esta cubierto por aplicación del artículo 246 del Decreto con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 21, numeral 2 y artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros., de allí que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, se intentó por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.105.200.000,00) hoy Bs.F. 105.200,00, que constituye el monto de la mercancía transportada por el identificado vehículo, correspondiente a, 4.200 paquetes de camarones-langostinos, objeto del robo, el cual esta amparado por la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre contratada No. 04-002216-02. Se acompañaron junto con la demanda, todo los documentos fundantes de la acción, y la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres.
...En conclusión, estas pruebas promovidas por la parte demandada, lejos de que las mismas produzcan hechos a favor de la promovente, lo que hace es precisamente demostrar que los hechos alegados en el escrito libelar son ciertos, por cuanto se prueba a favor de mi representada, de que existe un cuadro de póliza, que establece una suma asegurada, por mercancía a transportar, y una prima como contravención de esa suma asegurada que fue pagada, de tal manera, que los elementos del contrato están presente en esta situación, no habiendo ninguna duda de que es procedente la indemnización por parte de la empresa aseguradora del siniestro reclamado, tal y como lo estableció el juzgador en la primera instancia.
CONTRAVENCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Sobre este aspecto importantísimo, quiero resaltar, Ciudadana Juez, la contradicción que existe entre la norma contractual alegada equívocamente, en la carta de negación del siniestro de fecha 30 de Enero del 2.007, y como base del escrito de contestación de la demanda, la cual la sustenta en la CLAUSULA 16, referida a EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD, NUMERAL 8, que dice textualmente: “Si el tomador, El Asegurado el beneficiario, según consta sea el caso, incumpliere con cualquiera de las obligaciones que les correspondiera en virtud de esta póliza y de la legislación vigente en la materia”.
Por tal motivo Seguros Federal no tiene ninguna relación con Pescadería ANYI, el asegurado suscrito en la póliza se lee Bracho Pérez, Arbelis Coromoto.
Significa pues, Ciudadana Juez, que amen de que mi representada, no incumplió con ninguna norma contractual establecidas en el condicionado particular, ni general de la p.c. tal y como esta demostrado de las pruebas que evacuamos oportunamente, existe adicionalmente establecido a favor de mi representada, el hecho mismo que la eludida cláusula 6, ordinal 8, se refiere al incumplimiento de las obligaciones que le correspondiera al tomador, al asegurado en virtud de la p.c. cabe la pregunta a la demandada ¿Cuál fue la obligación contratada incumplida? Ninguna, todas las obligaciones contratadas en la póliza de seguros se cumplieron cabal y fielmente, como es el pago de la prima oportunamente y por supuesto la presentación del reclamo diligentemente con la consignación de los documentales requeridos por la compañía aseguradora, tan es así, que la propia compañía en su escrito de contestación de la demanda, así lo señala textualmente: “CONTINÚA AFIRMANDO QUE SEGUROS FEDERAL, C.A., SE ENCUENTRA DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS Y CON SUCURSAL EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, E INSCRITA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS BAJO EL NO.71, Y AFILIADA A LA CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA. CONVIENE QUE EL SINIESTRO DEL ROBO A MANO ARMADA DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE, ASI COMO LA MERCANCÍA QUE EL MISMO TRANSPORTABA, OCURRIÓ EN EL TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE SE NARRA EN EL ESCRITO LIBELAR, ADEMAS QUE CONVIENE QUE MI REPRESENTADA NOTIFICÓ A LA EMPRESA DE SEGUROS DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO POR LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA, EL ROBO DEL VEHÍCULO, ASI COMO LA MERCANCIA QUE EL MISMO TRANSPORTABA”..., dando lugar a la “CONFESIÓN DE PARTE”, es decir, la misma empresa demandada admite los hechos como ciertos, y solo el problema debatido en su controversia esta (sic) dirigido, a que la mercancía transportada no le pertenecía a la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO, sino a la PESCADERIA ANYI, algo inverosímil y desfasado de la realidad contractual, ya que mi representada, cuando tomó la póliza de transporte terrestre, la cual fue para asegurar la mercancía que transportaba, sin indicar en dicha póliza si la mercancía era de su propiedad o de un tercero, solo que tenía que cumplir con lo indicado en la misma, como era lo referente al transporte de camarones y otros pescados, con un limite de embarque hasta Bs. 126.000.000, hoy Bs.F. 126.000,00) y el mismo para ser transportado por un vehículo(sic), marca: Ford F-350; año: 2.006 Placas No. 83Z-BAM. De tal manera, ciudadana Jueza de Alzada que mi representada si cumplió con todas las obligaciones contractuales que le impone la póliza de seguros de transporte terrestre contratada, dicho de otra manera, la sentencia dictada por el Tribunal Ad Quo, esta (sic) ajustada a derecho, por lo tanto la misma debe ser confirmada, por lo tanto, si demostrado como está, con las documentales presentadas, así como el informe del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, que mi representada, fue objeto del Robo a Mano Armada de la mercancía de 4.200 kilos de Camarones-langostinos, mediante el despojamiento de su vehículo que la transportaba, como puede pretender eludir la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., su obligación de pagar la suma asegurada de dicha mercancía por el orden de Bs.105.200.000, 00, hoy Bs.F(sic) 105.200,00. Por otra parte quiero resaltar, que los contratos de seguros, están constituidos y descansa, sobre cimientos de la M.B.F., y es allí, donde debe dirigirse las obligaciones que asume su compañía aseguradora, cuando asume un riesgo, mediante un contrato de seguros, que se llama PÖLIZA(sic), en consecuencia, este punto de Mero Derecho, esgrimido como defensa por la empresa demandada, debe ser desechada, ya que no tiene asidero jurídico, en lo que erróneamente quiere demostrar, y solo ha pretendido evadir su obligación de indemnizar el siniestro acontecido.
CONCLUSIONES.-
En conclusión por todos los fundamentos aquí señalados, solicito al ciudadano Juez, declare CONFIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO AD QUO, lo declaró CON LUGAR, la demanda intentada contra la(sic) empresa SEGUROS FEDERAL, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y como consecuencia ellos, sea condenada en cancelar, no solo la suma asegurada a indemnizar, sino además, la corrección monetaria demandada por el tiempo transcurrido, y las Costas procesales, es decir, con todas las imposiciones de Ley...
Consta en actas que en fecha 16 de marzo el abogado de la parte demandada C.A., antes identificado, presentó escrito de informes, del cual se evidencian los siguientes extractos:
Ciudadano (a) Juez Superior, si analizamos los argumentos tomados en cuenta por el Juzgado de Instancia para declarar con lugar la presente demanda, consideramos que el Juez al momento de hacer su motivación para decidir, interpreto mal las condiciones particulares y generales de la Póliza de Transporte Terrestre a la que se hace referencia en el procedimiento, cuyos condicionados aparecen insertos al expediente, ya que la mercancía reclamada por la demandante ARBELIS COROMOTO BRACHO PEREZ, no se encontraba amparada por la mencionada p.p.c. esta no era de su propiedad, sino de un tercero denominado PESCADERIA ANYI, C.A, tal y como quedo demostrado en el debate judicial.
Con vista a lo antes indicado, tenemos que la compañía de seguros fundamento su decisión de no cancelar el siniestro presentado por la asegurada ARBELIS BRACHO, en virtud de que la Póliza contratada por la mencionada ciudadana, amparaba la pérdida, robo o hurto de mercancía de su propiedad que fuese transportada por el vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características Marca: Ford; Modelo: F-350; Placas: 83Z-BAM; Clase: Camión, Tipo: Chasis; Uso: Carga; Año; 2.006; Serial Carrocería: 8YTKF3365768AA41700, Uso: carga; Serial del Motor: 6A41700; por lo que la póliza contratada por esta (sic), no amparaba cualquier siniestro que se relacionara con mercancía propiedad de terceras personas ajenas a la relación contractual entre mi representada y la ciudadana ARBELIS BRACHO, ya que como se dijo anteriormente la PESCADERIA ANYI, C.A, no figura en la Póliza de Transporte Terrestre identificada con el N° 04-002216-02, como tomador, ni como asegurado, ni como beneficiario, por lo que concluimos que los bienes asegurados por la póliza antes indicada y por ende bienes sujetos a indemnización son aquellos propiedad de la ciudadana ARBELIS BRACHO.
Si la PESCADERIA ANYI, C.A., quería proteger su mercancía de cualquier infortunio o siniestro, durante el traslado de la misma, dicha empresa ha debido contratar una Póliza de Transporte Terrestre que amparara la perdida de la misma con una cualquiera de las compañías de Seguros del mercado, ya que la Póliza contratada por la ciudadana ARBELIS BRACHO, no mas amparaba mercancía de su propiedad, transportada en el vehículo de su propiedad arriba identificado.
Para continuar con lo antes expuesto tenemos que indicar que entre los recaudos consignados por la asegurada ARBELIS BRACHO, con el fin de procesar el reclamo formulado por ante la empresa de Seguros, están los soportes de la mercancía robada, así como las facturas de la misma y los permiso para transportarla, todo lo cual esta emitido a nombre del propietario de dicha mercancía en este caso la Sociedad de Comercio PESCADERIA ANYI, C.A.
Todo lo anteriormente expuesto se fundamenta desde el punto de vista legal de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Contratos de Seguros...
Adicionalmente queremos dejar claro que la Póliza de Vehículos Terrestres, nada tiene que ver con la Póliza de transporte Terrestres ya que son dos coberturas distintas y su objeto es distinto, es decir, que en caso de que una persona o asegurado tenga contratadas ambas coberturas y se presente un siniestro, por el hecho de que cumplas en la entrega de los documentos para que la compañía te indemnice el siniestro del Robo del vehículo no quiere que este en la obligación de cancelarte la mercancía que transportaba ese vehículo si no cumples con los requisitos exigidos y mucho menos esta (sic) en la obligación la compañía de seguros de cancelarte el valor de la mercancía si la misma no es propiedad del asegurado, ya que el pago o indemnización siempre se hace al Asegurado o al Beneficiario o Tomador de la póliza de Automóvil, identificada con el No.°80-079022-02, pero se negó o rechazo el pago de la mercancía que transportaba dicho vehículo por cuanto la misma no se encontraba asegurada por la empresa al momento de ocurrir el siniestro, ya que como se ha dicho tantas veces esta no era propiedad del Asegurado, Tomador o Beneficiario de la P.s.d.u. tercero ajeno a la empresa de seguros, a la asegurada y a la relación entre ambos, como lo es PESCADERIA ANYI, C.A.
En otro orden de ideas mi representada quiere dejar claro que la respuesta que se le genero (sic) a la aseguradora ARBELIS BRACHO, con ocasión al siniestro reportado y no cancelado por las causas ya explicadas con anterioridad y a lo largo del debate judicial, así como en la contestación de la demanda, fue emitido por la empresa dentro del lapso establecido por el Condicionado de la Póliza y el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como la Ley de Contratos de Seguros, en virtud que la empresa de seguros recibió el último recaudo con relación al robo de la mercancía reclamada en fecha 29 de enero del año 2007, tal como lo constituía el ajuste de perdidas e informe de daños del siniestro elaborado por el Ajustador de Pérdidas Lic. RAUL BRAVO GUERRERO, y la comunicación en la cual se le informa a la asegurada ARBELIS BRACHO, la no procedencia del siniestro que se relaciona con la mercancía robada, se generó el día 30 de Enero del año 2007, por lo que se puede evidenciar que la respuesta de la compañía de seguros fue oportuna, dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 21 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros suscrita entre la demandante y mi representada, así como lo establecido en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de empresas de Seguros y Reaseguros y lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros, ya que como se dijo anteriormente no existe caducidad ni extemporaneidad en cuanto a la respuesta que da mi representada a la asegurada con relación al siniestro identificado con el N° 061011-97-5.
Con respecto a la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre, se evidencian los siguientes extractos:
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual debe someterse como a la ley misma. Los contratos tienen elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
El Contrato de Seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados. En el caso contrato, se entiende que la póliza de transporte terrestre, otorgada a la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, tuvo como objeto lícito: cubrir el tipo de mercancía (Camarones y otros pescados). Con un límite de embarque de hasta Bs.126.000,00. Procedencia: La Cañada de Urdaneta Avenida Principal, Urbanización Nuevo Palmarejo, Estado Zulia. Vehículo: PLACA: 83Z-BAM; MODELO: F-350; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3365768AA41700.
En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostenta tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.
El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.
Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideración inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar la mercancía relacionada con Camarones y otros pescados, hasta por un limite de Bs.126.000,00, que pudiera transportar el vehículo PLACA:83Z-BAM; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3365768AA41700, desde La Cañada de Urdaneta Avenida Principal, Urbanización Nuevo Palmarejo, Estado Zulia.
...Riela al folio 39 de pieza principal, las condiciones especiales que rigen la Póliza No. 04-002216-02: “Igualmente la referida Póliza cubre las siguientes Condiciones Especiales:
• La referida Póliza no ampara refrigeración en traslado ni falta de entrega.
• Para que opere la Cobertura de Carga y Descarga se exige que la misma sea realizada por personal calificado, así como la utilización de los equipos adecuados par tal fin.
• Notificación de Reclamos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia del mismo.
• En caso de pernoctar, deberá hacerla en estacionamiento cerrado y con vigilancia/Vehículo en buen estado y cumplimiento de las leyes de tránsito su reglamento y límites de velocidad establecidos.
• Se excluye cualquier Siniestro relacionado con la falta de combustible por lo cual el Asegurado deberá tomar las medidas correspondientes.
• Traslado de vehículo propio o propiedad de terceros responsables siempre y cuando estos últimos sean personas jurídicas y estén debidamente autorizados por el Asegurado mediante un contrato escrito y cuya carga deberá estar apropiadamente asegurada a bordo y protegida para resguardarla del medio ambiente (excluidos vehículos propiedad de empleados).
• Salvo en caso de fuerza mayor. Bajo ninguna circunstancia los vehículos transportadores se desviaran de su curso ordinario...
Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de Póliza de Transporte Terrestre bajo el No. 04-002216-02, con una vigencia desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 09 de octubre de 2007, observado que la parte demandada SEGUROS FEDERAL, C.A., quien nunca objetó la póliza de seguro contratada.
Con relación al tiempo de notificación de reclamos, el cual es de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que se realizó en tiempo hábil a según Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de junio de 2006, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio.
En el caso bajo estudio, la ciudadana A.C.B.P., alegan que contrató con SEGUROS FEDERAL, C.A., una Póliza de Transportes Terrestre, signada bajo el No. 04-002216-02, con vigencia del día 09 de octubre de 2006 al 09 de octubre de 2007, para cubrir los posibles riesgos, por Robo, Asalto, Atraco, Huelga, Motín, Daños Maliciosos, Carga y Descarga del vehículo propiedad de su representada, cuyas características son las siguientes: PLACA: 83Z-BAM; MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF336578AA41700; que incluye el transporte de mercancía (Camarones y otros pescados) hasta por la cantidad de Bs. 126.000,00; con procedencia: La Cañada de Urdaneta, Av. Principal Urbanización Nuevo Palmarejo, Estado Zulia, a través del vehículo antes identificado.
En este mismo orden de ideas, se evidencia en actas que efectivamente las partes en el presente litigio, contrataron una póliza de Transporte Terrestre, también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes, dentro del plazo legal fijado, por lo que, este Tribunal considera que realmente hubo un total cumplimiento por parte de la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, en relación a las Condiciones Especiales de la Póliza No. 04-002216-02, concluyendo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la demanda presentada por los profesionales del derecho JIMMY HIGUERA MUÑOZ, Y J.H.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ARBELIS(sic) COROMOTO BRACHO PÉREZ, ya que no puede pretender SEGUROS FEDERAL, C.A., quedar relevada de cualquier responsabilidad, alegando que PESCADERÍA ANYI, C.A., no figura en la Póliza como Tomador o Asegurado, ni como Beneficiario, cuando en el propio texto de la póliza No. 04-002216-02, se lee que el objeto misma: estipula el tipo de Mercancía (camarones y Otros Pescados), con un limite de embarque: Hasta Bs. 126.000,00, con la procedencia de La Cañada de Urdaneta Avenida Principal, Urbanización Nuevo Palmarejo, Estado Zulia, en el Vehículo: PLACA: 83Z-BAM; MODELO: F-350; AÑO:2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3365768AA41700, todo lo cual queda demostrado con el Oficio No. 132, de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, donde informan que fue expedida una guía de transporte No.271524, en fecha 09 de octubre de 2006, para transportar 4200 kilos de productos pesqueros, de los cuales son 4.000 kilos de camarones y 200kilos de langostinos, para ser transportada única y exclusivamente en el vehículo con las siguientes características: TIPO: CAVA; PLACA: 83Z-BAM; MARCA: FORD; MODELO: F-350; No. RGT: 371E-0081. ASÍ SE DECIDE.”
III
EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente litigio es importante tomar en cuenta los medios probáticos que presentaron las partes durante el proceso, debido a que en materia de seguros se amerita demostrar la veracidad de los hechos alegados, es por ello que a continuación se nombran explícitamente las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta en actas que en fecha 23 de enero de 2009, la abogada N.B.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, ambos plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
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Prueba de Informes, por lo cual se le pidió al Tribunal a quo, oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de la Pesca y la Agricultura, para solicitar información sobre:
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Si en dicho Ministerio se expidió una guía de transporte de productos pesqueros y acuícola por vía terrestre signada con el N°271524, en fecha 09 de octubre de 2006.
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Si esa guía de transporte de productos pesqueros y acuícola por vía terrestre signada con el N° 271524, se emitió a nombre de J.R., titular de la Cédula de Identidad No. 10.480.530, para transportar 4.200 kilos de productos pesqueros, de los cuales 4.000 kilos son de camarones y 200 kilos de Langostino, por la cantidad de Bs. 105.200.000,00.
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Si la mercancía antes señalada, de acuerdo a lo estipulado en la guía de transporte de productos pesqueros y acuícola por vía terrestre signada con el N° 271524, era específicamente para ser transportada en un vehículo, cuyas características son las siguientes: Tipo: Cava; Placa N° 83Z-BAM; Marca: FORD; Modelo: F-350; No.RGT: 371E-0081, de fecha 02-06-06.
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Prueba de instrumentos sobre la Factura original N°0129, emitida por la empresa PESQUERA ANYI, C.A, de fecha 10/10/06, a nombre de ARBELIS BRACHO, donde se establece la compra de 4000 kilos de Camarones y 200 kilos de Langostinos, por la cantidad de Bs.105.200.000,00 hoy, Bs.F. 105.200,00.
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Prueba de Testigos al Ciudadano A.B.S., a los fines que reconozca en su contenido y firma, la factura mencionada en el párrafo precedente, una vez se le exhiba la misma en su presencia.
En fecha 04 de febrero de 2009, el abogado C.R.A.R., asistiendo a la parte demandada, plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual promovió los siguientes medios de pruebas:
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Planilla de Registro de Cliente y solicitud de Póliza de Transporte Terrestre, así como Declaración de Fe por parte de la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”.
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Cuadro de Póliza de Transporte Terrestre, su anexo, Cláusula de Declaración de Fe y Recibo de Prima, identificada con el N° 04-002216-02, en la cual aparece como asegurado la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, con vigencia del 09-10-06 al 09-10-2007, de la cual se evidencia la suma asegurada, a favor de quien está la Póliza y las condiciones especiales de la misma, constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “B”.
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Comunicación dirigida a la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO, de fecha 30 de enero de 2007, en la cual SEGUROS FEDERAL, C.A., manifiesta el rechazo del siniestro 061011-297-5, de fecha 11/10/2006, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”.
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Comunicación de fecha 07 de marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos C.T. Y ARBELIS BRACHO, dirigida a Seguros Federal, C.A., en la cual solicitan una reconsideración del siniestro 061011-297-5, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”.
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Comunicación de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por Seguros Federal, C.A., dirigida a la asegurada ARBELIS BRACHO, en la cual mantiene el rechazo del siniestro N°061011-297-5, P.0., constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “E”.
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Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Transporte Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 001647, de fecha 23 de marzo de 2005, constante de veintitrés (23) folios útiles, marcada con la letra “F”.
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La ratificación mediante la Prueba Testimonial de los siguientes documentos emanados de terceros:
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El ciudadano C.T., para ratificar el contenido y su firma de la comunicación de fecha 07 de marzo de 2007, dirigida a SEGUROS FEDERAL, C.A,
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El ciudadano R.B.G., con cargo de Ajustador de Pérdidas, para ratificar el contenido y su firma del Informe Técnico con el N° TTC/25-14006, de fecha 29 de Enero de 2007, dirigido a la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A.
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Prueba de informes para solicitar a las dependencias administrativas y oficinas Públicas, solicitando información sobre los siguientes documentos:
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Copia Certificada del documento otorgado en fecha 07 de agosto de 2006, por la ciudadana ARBELIS BRACHO Y A.B.S., actuando el segundo en representación de la empresa PESQUERA ANYI, C.A, el cual quedó anotado bajo el N° 08, Tomo 29, de los Libros llevados por la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P. del estado Zulia. Del mencionado documento está consignada la copia simple constante de cuatro (04) folios, marcado con la letra “H”.
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Copia Certificada del expediente N°25.195, contentivo del Registro de Comercio de la sociedad mercantil PESQUERA ANYI, C.A; así como también copia certificada de las Actas de Asamblea, registrados en fecha 22 de junio de 2001, bajo el N°18, Tomo 30-A, del registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se acompaña copia simple del acta constitutiva de la referida empresa, marcada con la letra “I”.
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Copia certificada de los Condicionados o documentos que fueron aprobados a la empresa Seguros Federal, C.A por la Superintendencia de Seguros con sede en la Ciudad de Caracas, mediante oficio N° 001647 de fecha 23 de marzo de 2005.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.
En el presente caso, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ARBELIS BRACHO; en razón a la cual es necesario el estudio de los requisitos que deben estar presentes para el ejercicio de las acciones ejercidas, adminiculados con las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.
Ahora bien, es relevante para esta sentenciadora en razón de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Jurisdicente Superior invoca el criterio explanado por el tratadista venezolano E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, en la cual establece lo siguiente:
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(…)
En tal sentido, se hace imperativo esbozar lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.
Articulo 1.159.- “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.
Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:
Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.
Por su parte el artículo 1.167 eiusdem prevé:
Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En ese mismo sentido, el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.
Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el doctrinario H.M.M., en el contenido de su obra FUNDAMENTOS DEL SEGURO TERRESTRE (Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001), mediante la cual establece que el contrato de seguros es “Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística” (p. 23)
Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:
Artículo 5.- En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza
.
En este sentido, en el Capítulo IV Del Seguro de Transporte Terrestre, establecido en el citado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, los artículos que regulan lo referente a la materia que estamos ahondando en el presente caso, por lo que se citan los siguientes artículos pertinentes:
“Articulo 80. se entiende por seguro de transporte terrestre, aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados, desde el momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final. (Destacado de este Tribunal)
Articulo 82. el seguro de transporte terrestre puede contratarse por un solo viaje o por los viajes que se realicen dentro de un período determinado. En cualquier caso, la empresa de seguros indemnizará de acuerdo con lo contenido en el contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su expiración. (Destacado de este Tribunal)
(...)
Así pues, corresponde a este Tribunal Superior realizar un análisis sobre el material probatorio traído a las actas procesales; para determinar si ambas partes cumplen con lo pactado en el contrato de seguro, en base a los artículos y doctrinas citados.
De esta manera, la parte actora invocó el principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Asimismo, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:
Primeramente la parte actora promovió Inspección Judicial, ejecutada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, inserta desde el folio dieciocho (18) hasta el folio cuarenta (40) de la Pieza Principal, en el cual se incluyen las documentales anexas sobre las cuales recayó la inspección, de las mismas se evidencian:
Comunicación emanada de Seguros Federal, confrontado con su original por el Tribunal a quo, de fecha 14 de mayo de 2007, inserta en el folio veintitrés (23) hasta el folio veinticuatro (24), en razón del rechazo del siniestro N°061011-297-5, Póliza N° 04-002216-02.
Cuadro de Póliza de Automóvil, confrontado con su original por el Tribunal a quo, de fecha 24 de septiembre de 2007, inserto en el folio veinticinco (25), del cual se desprende la descripción del vehículo que va a transportar la mercancía; e igualmente los intereses asegurados.
Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil del Vehículo, confrontado con su original por el Tribunal a quo, de fecha 24 de septiembre de 2007, inserto en el folio veintiséis (26).
Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, confrontado con su original por el Tribunal a quo, inserta desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y seis (36).
Cuadro de Póliza de Trasporte Terrestre, confrontado con su original por el Tribunal a quo, inserta en el folio treinta y siete (37), de fecha 09 de octubre de 2006, en el cual se aprecia que se establece la cantidad anual asegurada para ser transportada un monto de 126.000.000.
Copia de Muestra Anexo No. 001/2006, confrontado con su original por el Tribunal a quo, inserto en el folio treinta y ocho (38) hasta el treinta y nueve (39), de fecha 09 de octubre de 2006, signado con firma ilegible, y contiene en copia el sello de Seguros Federal, donde se establecen las especificaciones de la cobertura de la póliza de seguros sobre la mercancía a transportar; especifican el tipo de mercancía Camarones a ser transportado, límite por embarque hasta Bs.126.000.000,00.
Cláusula de Declaración de Fe, confrontado con su original por el Tribunal a quo, inserta en el folio cuarenta (40), de fecha 09 de octubre de 2006, emanada de Seguros Federal, signado con firma ilegible, y contiene en copia el sello de Seguros Federal.
Los anteriores medios documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, por cuanto fueron sometidos a la prueba de Inspección Judicial, así pues se cita el mencionado artículo:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Al respecto y comentando el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, página 470 y ss, cita lo siguiente:
La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que de una escritura (representación documental)...Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como se le llamaba.
Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hecho constatados, no puede acreditarte por este medio probatorio. El juez >, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código civil y 475 de este Código; pero ello no va a desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según las sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.
Por cuanto se aprecia que en base a lo expuesto por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA sobre la mencionada inspección, en la cual se dejó constancia de lo contenido en los instrumentos presentados, así pues se le acredita total validez a los documentos evacuados mediante este medio probatorio. Así se Establece.-
En este sentido, la parte actora promovió Copia simple de Denuncia N°G-656-674 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Hurtos Control de investigaciones, inserta en el folio cuarenta y uno (41), marcado con la letra “B”, de fecha 11 de octubre de 2006, realizada por J.A.R.L., se establece la dirección del vehículo asegurado, contiene en copia el sello de Seguros Federal, este medio se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del cual se desprende que efectivamente se reportó el siniestro del vehículo que contenía la mercancía presuntamente asegurada, así pues se le da el valor probatorio correspondiente.
Continuando con los medios probatorios promovidos por la parte actora, se encuentra Copia simple Guía de Transporte de productos Pesqueros y Acuícolas N° 271524, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, del vehículo y lo referente a la mercancía transportada, Autorizado por R.J., inspectoría 37/E, fecha de expedición 09 de octubre de 2006, igualmente se valora tal como el anterior medio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del mismo se aprecia la descripción de la mercancía transportada, por tanto se le acredita el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.-
Copia simple de Denuncia por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vehiculo del Transito y Terrestre Unidad de V.T.T.T N°71; de fecha 04 de enero de 2007, se aprecia que el denunciante es ARBELIS COROMOTO BRACHO PEREZ; contiene firma ilegible del Secretario, y sello estampado en copia del Ministerio de Infraestructura, se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser un instrumento público administrativo; mediante el cual se desprende que efectivamente sucedió el delito, y que la mercancía fue robada del vehículo asegurado por cuanto en el medio probatorio se describe el mismo.
Recibo N°0129, emitido por Pesquera ANYI, C.A, inserto en el folio útil doscientos sesenta y uno (261), de fecha 10 de octubre de 2006, dirigida la ciudadana Arbelis Bracho, firmado por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N°7.817.202, este instrumento esta sujeto a las reglas de valoración del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el legislador exige que aquel sujeto, tercero a la causa, de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificarlo.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…
(Destacado del Tribunal)
Así pues, que tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la documental privada emanada de terceros, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria, porque la valoración de la prueba debe a hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una prueba testimonial y no una documental.
Al respecto y comentando el artículo 431 ejusdem, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, página 327 y ss, cita lo siguiente:
…Si un testigo al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él…constituye una prueba testimonial válida…En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial…
(…)
No se trata…de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la testimonial del ciudadano A.B.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; prueba para la cual se comisionó al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de Despacho de Comisión inserto en actas. Dicha testimonial no pudo evacuarse por falta de comparecencia del testigo, y por ende la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia esta Juzgadora desecha este medio probatorio. Así se Establece.-
Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional Socialista de la Pesca y Acuicultura, inserto desde el folio doscientos treinta y seis (236) hasta el folio doscientos cincuenta y tres (253), de fecha 27 de abril de 2009; suscrito por la Economista Eglis Hidalgo, Subgerente Insopesca Zulia, del cual se aprecia que efectivamente la guía de transporte es legal y ha sido expedida por la institución, por cuanto de este medio se extrae lo siguiente:
…logramos evidenciar a través del control de planillas de guías de transporte otorgadas por nuestra oficina, que la referida guía, si fue expedida por nuestra institución a favor del mencionado ciudadano, en la fecha señalada, para transportar 4.200 kilos de productos pesqueros, de los cuales 4.000 kilos son de Camarones y 200 kilos de Langostinos, con un valor aproximado de Bs. 5.200.000. para ser transportada única y exclusivamente en un vehiculo cuyas características son las siguientes: Tipo: CAVA, Placa: 83Z-BAM, Marca: FORD, Modelo: F-350, N° RGT: 371E-0081. de fecha 02-06-06.
De lo anterior, esta Juzgadora valora al anterior medio como prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…
Al respecto se observa que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder de alguna de las personas jurídicas colectivas señaladas en el artículo in comento; es decir que es la manera mediante la cual los entes morales declaran los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder; en el caso en concreto el hecho que se pretende demostrar con este medio, según la actora-promovente, reposa en los archivos del ente al cual solicita se libre el oficio.
Según el DR. R.H.L.R., en su obra CODÍGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, p. 332; comenta la norma anteriormente citada y afirma: “…Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas…”
Entonces, la prueba de informes debe atenerse al principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de atestaciones intermedias innecesarias; por lo que este medio no sustituye o amplía otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar; el promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. Así se Establece.-
Por otra parte, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada de las cuales se evidencian:
En primer lugar la parte demandada invoca el principio de Comunidad de la prueba anteriormente explicado, e igualmente trae a las actas marcadas con la letra “A”, original del Registro de Cliente, inserto en el folio útil ciento treinta y siete (137), emitido en fecha 09 de octubre de 2005 por Seguros Federal, C.A, el cual esta suscrito por la ciudadana Arbelis Bracho como parte contratante y asegurado; con sello húmedo del referido Seguros Federal, C.A; mencionada prueba se valora debido a que no fue tachada ni desconocida su firma por la parte actora, esta Sentenciadora lo considera como un instrumento privado reconocido de acuerdo a lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
En concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en cual establece lo siguiente:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igual-mente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Pues bien, acompañando al anterior instrumento marcado con la letra “A” se encuentra inserta Declaración de Fe en el folio útil ciento treinta y ocho (138), emitida en fecha 09 de octubre de 2006 por Seguros Federal, C.A, suscrito por la contratante y asegurada Arbelis Bracho, tiene estampado su sello húmedo correspondiente a Seguros Federal, C.A.
Al respecto, esta Juzgadora valora los anteriores medios probatorios de conformidad con las normas antes transcritas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del código Civil, debido a que en ambos casos, son instrumentos en los cuales aparece la firma de la parte actora sin reconocimiento expreso, por ende el silencio de la parte con respecto al medio probatorio da por reconocido el instrumento, tal como lo establece la norma.
Cuadro de P.i.e. el folio útil ciento treinta y nueve (139) y marcado con la letra “B”, emitido por Seguros Federal, C.A en fecha 09 de octubre de 2006, suscrito con firma ilegible aparentemente autorizada para tal fin, asimismo se muestra sellado por la sociedad mercantil ya mencionada; se nombra como asegurada a Bracho Pérez, Arbelis Coromoto.
Con respecto al anterior, se establece la suma limite que puede transportar el camión objeto del seguro, el cual es equivalente a 126.000.000,00; aplicando el mismo criterio del artículo 1.363 del Código Civil, ya que se valora como un instrumento privado, el cual no ha sido tachado ni desconocido, no obstante que la parte actora promovió mismo documento sobre el cual se realizó la inspección judicial, lo cual se considera como reconocimiento sobre el medio probatorio.
Anexo No.001/2006, inserto desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha 09 de octubre de 2006, el cual tiene estampado sello húmedo de Seguros Federal, C.A, en el mismo se establece el tipo de mercancía, parte del objeto del seguro como lo son camarones y otros pescados, igualmente se especifica el vehículo que va a transportar la mercancía, Ford, Modelo: F-350, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8YTKF365768A41700, Placa: 83ZBAM; por las razones ut supra expuesta en la valoración de las pruebas ya mencionadas de conformidad con el artículo 1.363 ejusdem; por cuanto es un instrumento privado que la parte actora ha promovido en su escrito libelar, el cual fue sometido a la inspección judicial.
Cláusula de Declaración de Fe, inserta en el folio útil ciento cuarenta y dos (142), de fecha 09 de octubre de 2006, emitido por Seguros Federal, C.A, con su sello estampado; contiene firma ilegible; el cual es un instrumento privado emanado de la parte, que aún cuando no esta firmado por el obligado tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, la parte actora promovió este instrumento con su escrito libelar, y fue sujeto a la inspección judicial al igual que los documentos descritos en los párrafos precedentes.
Recibo de prima N°02-470223, de fecha 09 de octubre de 2006, inserto en el folio ciento cuarenta y tres (143), se aprecia el sello húmedo de la Ing S.G., Gerente de Seguros Federal, C.A.
Comunicación, emitida por Seguros Federal, C.A en fecha 30 de enero de 2007, inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), marcada con la letra “C”, dirigida a la ciudadana Bracho Pérez, Arbelis Coromoto; la misma esta suscrita por S.P. acompañada con el estampado del sello húmedo de la sociedad mercantil mencionada.
Continuando con los medios probatorios promovidos por la parte demandada, los anteriormente mencionados son instrumentos privados emanados de la parte demandada por cuanto no se aprecia firma de la parte actora, es decir, instrumentos privados promovidos en original por una de las partes litigantes, conforme con el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Carta, emitida el 07 de marzo de 2007 por Seguros Federal, C.A, inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145), marcada con la letra “D”, se evidencia que esta suscrita por el corredor de seguros C.T. y la asegurada Arbelis Bracho, la misma tiene estampado el sello húmedo del nombrado corredor de seguros, y va dirigida a S.G., Gerente de Seguros Federal, C.A; se considera un instrumento privado emanado de un tercero.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…
(Destacado del Tribunal)
Ahora bien, otros autores como el Dr. H.E.T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO II, página 948 y ss; comenta que:
…en relación a la ratificación consiste en poner a la vista del tercero el documento emanado de él, a los fines que lo reconozca como efectivamente emanado de él, así como su contenido, de manera que descartamos aquella tesis que sostiene que la ratificación no se limita a esta situación, sino al interrogatorio sobre el lugar, modo, tiempo en que se realizó el documento, su contenido y demás circunstancia referidos al mismo, pues en este caso, no estaríamos en presencia de la ratificación de un documento y su contenido, desnaturalizándose la mecánica, por lo que insistimos, la ratificación solo involucrará el hecho que el tercero reconozca el documento como emanado de él, todo ello no obstante a que la apreciación de la prueba no es por vía documental sino testimonial, vale decir, que en materia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia lo que apreciará y valorará será la declaración del tercero, como si se tratara de una prueba testimonial, lo cual en nada influye en la forma de ratificación, pues aquello solo se refiere a la apreciación, no a la ratificación; por otro lado, en cuanto a la finalidad y motivo de la ratificación es con el objeto de asegurar al contendor judicial de aquella parte que lo haya propuesto, el derecho de controlar y contradecir la prueba, ejerciendo su derecho constitucional en materia probatoria…quien tiene el derecho de interrogar al tercero es precisamente el no proponente, siendo en consecuencia una práctica viciada, que el proponente realice preguntas al tercero, salvo que lo haya promovido también como testigos, conforme a lo previsto en el artículo 483…
(Destacado del Tribunal)
En base a lo anterior, esta Sentenciadora desecha este medio probatorio por cuanto no se promovió la prueba testimonial al tercero C.T., para que ratificara el contenido y firma en el instrumento, de manera que se cumpla con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la promoción se evidencia que el documento está suscrito por la propia parte que lo trae a las actas, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento denominado recibo de pago se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Comunicación, emitida en fecha 14 de marzo de 2007, por Seguros Federal, C.A, inserta en el folio ciento cuarenta seis (146) al ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive, signada con la letra “E”, emitida por Seguros Federal, C.A, suscrita por la Gerente S.G.d. la sociedad ya mencionada en los párrafos precedentes, y estampada con el sello húmedo de Seguros Federal, C.A.
Así pues de este medio se promovió copia simple por la parte actora, la cual fue sometida a inspección judicial, por cuanto es un instrumento privado que no ha sido tachado por la contra parte, es por ello que se valora de conformidad con el criterio del artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto al ser promovido por ambas partes se considera un instrumento valido para el proceso.
Póliza de Seguro, medio probatorio promovido por la parte demandada, inserta desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio ciento setenta (170), marcado con la letra “F”, suscrito con firma ilegible autorizada por Seguros Federal, C.A; contiene estampado el sello húmedo de la aseguradora, la cual fue contratada entre el tomador y el asegurador, en la cual se establecen las condiciones generales y particulares con sus respectivas cláusulas por las que se regirá la relación contratada. Así pues, si bien es cierto se considera un instrumento privado por no ser emanado de un ente público, el instrumento esta aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 001647 de fecha 23 de marzo de 2005, hecho que se constató mediando prueba de informes que se promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Juzgadora le acredita el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.-
Copia simple del Informe TTC/25-14006, inserto desde el folio útil ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185), incluidos los anexos, de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por el Ajustador de Perdidas R.B.G., dirigido a Seguros Federal, C.A.
Empero en este sentido, esta Jurisdicente observa que, en todo caso son copias simples de documento privado; en virtud de ello, para que dichas copias simples de documento privado simple surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:
…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…
Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subindice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…
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Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, esta Juzgadora a continuación valorará los anexos que forman parte del informe TTC/25-14006, medio probatorio anteriormente valorado:
Copia de título de Propiedad N°24416390, del Vehículo Clase CAMION, Tipo CHASIS, Año 2006, Marca FORD, Modelo F350 4X2 EFI, Color Azul, Serial del Motor GA41700, Serial de Carrocería SYTKF365768A11700, propietaria del vehículo Arbelis Coromoto Brachi Perez, titular de la cédula de identidad N° V15718398; inserto en el folio ciento setenta y nueve (179); el cual es una copia de instrumento público que se valora con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:
Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos público o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Declaración del ciudadano J.A.R., documento que conforma parte de los anexos del informe mencionado en el párrafo precedente, inserta en el folio útil ciento ochenta (180), el cual tiene estampado el sello húmedo de Seguros Federal, C.A con fecha 29 de enero de 2007, que constituye un instrumento privado emanado de tercero; razón por la cual el valor y análisis de este medio de prueba está supeditado a la ratificación de su contenido y firma, a través de la prueba testimonial de conformidad con el criterio establecido anteriormente sobre el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se desecha este medio de prueba.- Así se Establece.-
Copia simple de factura N°0453, emitida por PESQUERA-ANYI, C.A, inserta en el folio útil ciento ochenta y uno (181), de fecha 10 de octubre de 2006, dirigida a A.R.. Se desestima como medio probatorio por ser una copia simple de un instrumento privado no reconocido tal como se establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la Guía de Transporte N° 271524, de fecha 02 de junio de 2006, inserta en el folio útil ciento ochenta y dos (186), emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de la Pesca y la Acuicultura; documento antes valorado, por cuanto se le aplica el valor probatorio correspondiente.
Factura N° 0051, de fecha 07 de octubre de 2006, inserta en el folio ciento ochenta y tres (183), emitida por la sociedad mercantil Sur Marin, C.A, dirigida a PESQUERA ANYI, C.A, que constituye un instrumento privado emanado de un tercero; y se desestima como prueba debido haber sido traído a las actas, mediante las pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Cartas suscritas por los ciudadanos Isilio Urdaneta y E.M., dirigida al SENIAT, insertas en los folios útiles del ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185), esta Sentenciadora desestima esta prueba de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el criterio anteriormente explanado sobre este artículo, por cuanto no se promovieron las testimoniales de los ciudadanos para ratificar el contenido y firma de los documentos presentados.
Factura N° 671, inserta en el folio ciento ochenta y seis (186), emitida por la sociedad mercantil DISPROMAR (Distribuidora de Productos del Mar, C.A; dirigida a PESQUERA ANYI, C.A, del cual no se aprecia la fecha exacta, efectivamente constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, empero además es una persona jurídica civil, era necesario promover este medio a través del artículo 433 del Código Adjetivo Civil; lo que no se evidencia de las actas procesales, razón que constriñe a esta instancia a desechar el documentos del material probatorio de la presente causa.
Libro de Ventas y Libro de Compras del año 2006, perteneciente a la PESQUERA ANYI, C.A, insertos desde el folio útil ciento ochenta y siete (187) hasta el ciento noventa y seis (196) ambos inclusive, los cuales se consideran instrumentos privados emanados de terceros que son personas jurídicas, y que se rigen por lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la parte promovente debió traer en actas informes del mismo instrumento, como soporte necesario según el mencionado artículo para acreditarle su valor probatorio, aunado a esto, esta Juzgadora lo desestima por no ser relevantes para la solución del presente litigio, ya que la sociedad mercantil Pesquera ANYI, C.A, no es parte directa, en el proceso se considera un tercero, en razón de lo cual es innecesaria la muestra de los libros de ventas y libros de compras pertenecientes a la misma. Así se Establece.-
Factura N°0656, inserta en el folio útil ciento noventa y siete (197), de fecha 04 de octubre de 2006, emitido por Transporte de Pescado Los Angeles, dirigida a Pesquera Anyi, C.A.
Factura N°0551, inserta en el folio útil ciento noventa y ocho (198), de fecha 03 de octubre de 2006, emitido por Pesquera J.M., C.A, dirigido a Pesquera Anyi, C.A.
Factura N°0655, inserta en el folio útil ciento noventa y nueve (199), de fecha 22 de agosto de 2006, emitidita por Transporte de Pescado Los Angeles.
Factura N°0654, inserta en el folio útil doscientos (200), de fecha 04 de agosto de 2006, emitida por Transporte de Pescado Los Angeles, dirigida a Pesquera Anyi, C.A,.
En este sentido, de las respectivas pruebas mencionadas anteriormente, esta Sentenciadora aplica el criterio anteriormente mencionado con respecto a lo establecido en el 433 del Código Civil Adjetivo, igualmente de actas se evidencia que, los recibos sólo son instrumentos que carecen de firma y sello alguno; en razón a ello y por los fundamentos expuestos en valoraciones anteriores, esto es, por violentar el principio de Alteridad de la Prueba; estos instrumentos carecen de eficacia probatoria y son desechados de la presente causa. Así se Establece.-
En orden de seguir con los medios probatorios promovidos por la parte demandada se encuentra carta, inserta en el folio doscientos uno (201), en fecha 17 de octubre de 2006; suscrita por la Lic. Maricarmen Valero, en función de asistente administrativo de C.T.C.d.S., la misma dirigida a Seguros Federal, C.A; se desestima este medio en función del artículo 431, por cuanto no se ratifico en su contenido y firma mediante la prueba testimonial por la ciudadana nombrada.
Copia Simple de la Guía de Transporte N° 271524, Copia simple del Recibo de Prima, inserto en el folio útil doscientos tres (203); y Copia simple del Anexo 001/2006, inserto en el folio útil doscientos cuatro (205); medios probatorios ya valorados anteriormente por esta Juzgadora en su original.
Copia simple del documento público de arrendamiento entre la demandante Arbelis Bracho y Pesquera Anyi,C.A, inserto desde el folio útil doscientos siete (207) hasta el folio doscientos nueve (209); instrumento que se valora mediante prueba de informes remitida por la Notaría Pública de Villa del R.M.R.d.P. del estado Zulia, de fecha el 07 de agosto de 2006, bajo el N°08, Tomo 29, entre la ciudadana Arbelis Bracho y la Sociedad Mercantil Pesquera ANYI, C.A., inserta desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257), signado por el Notario Público N.H.S., dicho medio se promovió como una prueba de informes aún cuando el mismo es un documento público, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil Pesquera ANYI, C.A (PESANYICA), inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 30-A, inserto desde el folio doscientos diez (210) hasta el folio doscientos trece (213); instrumento que se valora mediante prueba de informes remitida por Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, insertas desde el folio doscientos setenta y ocho (278) hasta el folio doscientos noventa y dos (292), signadas por la Registradora Mercantil Cuarto I.F.., sobre el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Pesquera ANYI,C.A, de fecha 22 de junio de 2001 registrada bajo el N°18, Tomo 30-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil mencionada de fecha 29 de agosto de 2005 bajo el N°28, Tomo 61-A; Acta General Extraordinaria de fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N°18, Tomo 90-A; y acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06 de agosto de 2007 bajo el N°3, Tomo 80-A, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Registro de Información Fiscal, de la sociedad mercantil Pesquera Anyi, C.A; inserta en el folio útil doscientos catorce (214), se considera una copia veraz ya que es emanada de un ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que aún cuando es copia simple de un instrumento público administrativo, este tampoco ha sido impugnado por la contraparte,
Copias Certificadas de Informe N°PSS-2-2001875, emanado de la Superintendencia de Seguros, inserto desde el folio doscientos treinta y siete (237) hasta el folio doscientos cincuenta y tres (253), de fecha 02 de abril de 2009; signado por A.T.F., Superintendente de Seguros. Así pues, de este medio se aprecia la aprobación de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre por parte de la Superintendencia de Seguros; la misma se valora como prueba de informes en el cual se aplica el artículo el criterio antes establecido sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Despacho de Comisión con el N°5062, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 31 de Marzo de 2009, inserto desde el folio doscientos cincuenta y ocho (258) hasta el folio doscientos setenta y uno (271), sobre la evacuación de la testimonial del ciudadano A.B., el cual no compareció por cuanto la parte promoverte desistió de la misma, tal como se explicó anteriormente.
Así pues, en base a las normas citadas anteriormente y a las pruebas ya valoradas, se evidencia la existencia de los requisitos mas resaltantes exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, tal es el caso, de la existencia de un contrato bilateral; y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Por cuanto, esta Juzgadora determina que en cuanto a la presencia del primer requisito, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ya fue establecido en la narrativa de la presente sentencia, y no queda ningún tipo de duda respecto a la existencia del contrato de seguro sobre una mercancía objeto del transporte, que también abarca el vehículo terrestre que cargó la mercancía; el mencionado contrato cursa en los autos del presente expediente, así pues, ambas partes admitieron los términos y condiciones en los cuales fue pactado, tal cual consta del Recibo de Póliza y del documento donde se establecen las Condiciones de la misma Póliza de Seguros emitidos por la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
En torno, al segundo de los elementos en referencia, se evidencia de actas, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., por concepto de indemnización por la perdida total de la mercancía transportada objeto del presente litigio y a su vez la demandada afirma que la mercancía transportada no era la misma por la que la asegurada contrató el seguro, lo cual alegó como circunstancia legitima para excepcionarse.
De lo expuesto en el texto de la presente sentencia se infiere que, el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.
Así pues, la celebración de un contrato de seguros implica una serie de obligaciones que deben cumplir ambas partes, tanto la compañía aseguradora como el contratante y/o asegurado; por cuanto como se menciono anteriormente una de las características principales es la bilateralidad del contrato, debido a que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros:
Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva
.
Por cuanto, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la Ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.
De lo antes transcrito podemos desglosar en consecuencia como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.
Así pues, en cuanto a las documentales sometidas a la prueba de inspección judicial, se desprende de las mismas que efectivamente se contrató una Póliza de Seguro de Transporte Terrestre entre las partes involucradas, en la cual se especificó lo referente a la mercancía y el vehículo asegurado; la cual cumple con los requisitos condicionados en la póliza de seguro de transporte terrestre, y que igualmente se encuentra establecida en la guía de transporte emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.
Por cuanto, en razón al exhaustivo análisis de los medios probatorios presentados y valorados, esta Sentenciadora conviene en pronunciar que en base a lo probado en autos en concordancia con lo explanado por este Tribunal referente a la materia de contrato de seguros, esta Sentenciadora evidencia con relevancia la P.d.S. así como el Anexo N°001/2006, en el cual se encuentran especificada la mercancía asegurada que se transportaba y el vehículo asegurado encargado del transporte.
Lo anterior, alude al conocimiento de este Tribunal, que la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A, tenía pleno conocimiento de la cantidad exacta y el tipo de mercancía asegurada para ser transportada e igualmente queda identificado el vehículo que la transportó, mismo que esta incluido en la p.d.s. por lo cual como parte de las obligaciones correspondientes a la compañía aseguradora, esta debe responder por los eventuales daños suscitados en el siniestro.
Así pues, haciendo referencia al Recibo de Prima donde se especifica la cantidad limite asegurada para transportar, con lo cual se evidencia que la parte actora cumplió con lo contratado, debido a que solo transportaba Bs. 105.200.000 de los Bs. 126.000.000 que era el límite en mercancía de Camarones y otros pescados.
Empero, que el contrato celebrado fue un contrato de Transporte Terrestre el cual abarca el transporte anual de Camarones y otros pescados que no exceda de la cantidad de Bs.126.000.000; por cuanto la empresa aseguradora no puede desconocer la mercancía que fue objeto del siniestro, debido a que lo que se transportó cumple con los lineamientos del contrato, lo cual se avala con la Guía de Transporte emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional Socialista de la pesca y Acuicultura, considerado un órgano público del cual se tiene total veracidad de sus actos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este tribunal para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, la existencia de un incumplimiento del contrato de seguros, por parte de la empresa aseguradora, tal como se establece en las normas y doctrinas explanadas, una vez el demandante probó haber transportado específicamente la mercancía asegurada, mas no una distinta.
No resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la indemnización del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho alegado; por lo que en tal sentido, esta Sentenciadora, aplica en mayor relevancia el artículo 80 de la Ley del Contrato de Seguros, pues, la empresa de seguros debe indemnizar los daños que sufran los bienes asegurados, en el presente caso la mercancía asegurada que fue objeto de robo. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos; este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia CON LUGAR la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana Arbelis Bracho, antes identificada, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes al señalar la obligación de la empresa aseguradora en indemnizar los bienes asegurados, motivo por el cual, la demanda debe declararse con lugar. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
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SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2010, por el abogado C.R.A.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A, contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2010, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana ARBELIS BRACHO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A, todos plenamente identificados.
RATIFICA la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 04 de octubre de 2010.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO