Decisión nº 456 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp N° 16763

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el abogado en ejercicio J.U.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ARBELIS J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.631.312, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., contra el ciudadano Y.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.988.915, con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z., alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres J.A. y E.D.C.G..

En fecha 24 de Febrero de 2010, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal, las siguientes Medidas Preventivas:

  1. MEDIDA DE EMBARGO INNOMINADA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de NUEVE MIL NOVECIENTAS ACCIONES (9.900), en la “Sociedad Mercantil Repuestos Domesticos Carmona , C.A” (REDOCA), propiedad del cónyuge accionado Y.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.988.9153, acciones éstas, que igualmente, forma parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de “Acta Constitutiva de la “Sociedad Mercantil Repuestos Domesticos Carmona , C.A” (REDOCA), de fecha 26 de Noviembre de 2007”, registrada bajo el N° 46, tomo 121 A.-

  2. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE: una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio “ EL RECREO” en la calle Páez de la población de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad de J.d.C.V.; SUR: Linda con una construcción propiedad que es o fue de N.G.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de M.E.U.; y OESTE: con vía Publica calle Páez. Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia; quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes especial bajo el N° 24, folios 51/52; segundo Trimestre de 1.992, adquirido por el ciudadano Y.E.C.M., según documento reconocido en fecha 09 de Julio de 1987, por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  3. INVENTARIO EN LA “SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS DOMESTICOS CARMONA , C.A” (REDOCA): en el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la avenida 19 (antes calle central) signada con el N° 22-03, de la parroquia Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z.. Compuesta por una casa vivienda y su terreno propio comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad de A.G.; SUR: Linda con la avenida 19; ESTE: Linda con propiedad de A.B.; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de P.P.B.. Adquirido por el ciudadano Y.E.C.M.. Igualmente se sirva hacer un inventario sobre el ganado vacuno propiedad del demandado con el Hierro que indico dibujo del hierro o señal, registrado bajo el N° 573 de fecha 27 de abril de 2007, folio N° 241 m, Libro 36.

  4. MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el Vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo F-150, año 1.982, Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF15C36497, Serial del Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, Placas: 329-BAF, adquirido por el ciudadano Y.E.C.M., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 26 de Junio de 1.995, anotado bajo el N° 96, Tomo 12 de los libros de autenticación.

  5. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente N° 0106037889 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Y.E.C.M..-

En fecha 16 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la solicitud de Medidas, solicitada por la ciudadana ARBELIS J.G.D.C., antes identificada.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ciudadana ARBELIS J.G.D.C., ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la referida ciudadana en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano Y.E.C.M., las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana ARBELIS J.G.D.C., en el sentido de que se decretara MEDIDA DE EMBARGO INNOMINADA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de NUEVE MIL NOVECIENTAS ACCIONES (9.900), en la “Sociedad Mercantil Repuestos Domesticos Carmona , C.A” (REDOCA), propiedad del cónyuge accionado Y.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.988.9153, acciones éstas, que igualmente, forma parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de “Acta Constitutiva de la “Sociedad Mercantil Repuestos Domesticos Carmona , C.A” (REDOCA), de fecha 26 de Noviembre de 2007”, registrada bajo el N° 46, tomo 121 A, lo que implica que la cantidad de acciones a embargar es CUATRO MILNOVECIENTAS CINCUENTA (4950) acciones. Así se establece.

II

Asimismo en relación a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE: una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio “ EL RECREO” en la calle Páez de la población de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad de J.d.C.V.; SUR: Linda con una construcción propiedad que es o fue de N.G.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de M.E.U.; y OESTE: con vía Publica calle Páez. Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia; quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes especial bajo el N° 24, folios 51/52; segundo Trimestre de 1.992, adquirido por el ciudadano Y.E.C.M., según documento reconocido en fecha 09 de Julio de 1987, por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad del inmueble donde pretende recaiga la medida solicitada. Así se establece

III

Igualmente en virtud de la solicitud de que se ordene un INVENTARIO EN LA “SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS DOMESTICOS CARMONA , C.A” (REDOCA): en el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la avenida 19 (antes calle central) signada con el N° 22-03, de la parroquia Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z.. Compuesta por una casa vivienda y su terreno propio comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad de A.G.; SUR: Linda con la avenida 19; ESTE: Linda con propiedad de A.B.; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de P.P.B.. Adquirido por el ciudadano Y.E.C.M.. El Tribunal debe advertir que la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS DOMESTICOS CARMONA , C.A” (REDOCA), constituye una persona jurídica con personalidad jurídica propia, diferente a la de los socios que la integran, y por consiguiente diferente a la del demandado de autos. De manera que, inclusive los bienes aportados por los socios a la compañía pasan a ser propiedad de ésta, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Comercio de Venezuela, que textualmente reza lo siguiente:

Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario

.

El Código Civil Venezolano en su artículo 15 establece que las personas son naturales o jurídicas.

El artículo 16 eiusdem determina que “todos los individuos de la especie humana son personas naturales”. Y el artículo 19 eiusdem establece que “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1. La Nación y las entidades políticas que la componen.

2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado....

Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 del Código Civil se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro. Es así como al tener Personalidad, tienen cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente manera:

Las personas jurídicas en sentido amplio (lato sensu), comprende:

- A las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.

- A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstas no son personas o individuos de la especie humana.

En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.

Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de carácter público, se encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público, como por ejemplo los institutos autónomos.

Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de carácter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):

De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de carácter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.

Las fundaciones según L.R.S., consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de carácter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio determinado, como podría ser el caso de un asilo, una institución de investigación científica, bajo la base de la voluntad fundacional, que serían las normas por las cuales se regirá el ente.

Las asociaciones lato sensu comprenden:

- Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios profesionales.

- Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones de investigación científica.

- Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.

-

A continuación se expone cuadro esquemático de las personas:

Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas

Personas

Jurídicas

Lato sensu

Personas Jurídicas stricto sensu

Colectivas, morales, complejas o abstractas

De Derecho Público De Derecho Privado

Tipo fundacional

(fundaciones) Tipo Asociativo (asociaciones lato sensu)

Corporaciones Sociedades

Asociaciones stricto sensu

Es por las anteriores razones, y como quiera que las sociedades mercantiles son una persona jurídica, con personalidad jurídica propia, este Tribunal niega la solicitud de INVENTARIO EN LA “SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS DOMESTICOS CARMONA , C.A” (REDOCA): en el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la avenida 19 (antes calle central) signada con el N° 22-03, de la parroquia Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z.. Compuesta por una casa vivienda y su terreno propio comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad de A.G.; SUR: Linda con la avenida 19; ESTE: Linda con propiedad de A.B.; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de P.P.B.. Adquirido por el ciudadano Y.E.C.M..

Igualmente se solicito que se sirva hacer un inventario sobre el ganado vacuno propiedad del demandado con el Hierro que indico dibujo del hierro o señal, registrado bajo el N° 573 de fecha 27 de abril de 2007, folio N° 241 m, Libro 36; este Tribunal INSTA a la parte actora a aclarar los términos de la solicitud.-

IV

Igualmente en relación a la solicitud de que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el Vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo F-150, año 1.982, Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF15C36497, Serial del Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, Placas: 329-BAF, adquirido por el ciudadano Y.E.C.M., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 26 de Junio de 1.995, anotado bajo el N° 96, Tomo 12 de los libros de autenticación, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad del inmueble donde pretende recaiga la medida solicitada. Así se establece

V

En cuanto a la solicitud de que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente N° 0106037889 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Y.E.C.M..

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

Son bienes de la comunidad:

2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta Corriente N° 0106037889, en el Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Y.E.C.M., a fin de garantizar los Gananciales que le corresponden de la Comunidad de Bienes a la ciudadana ARBELIS J.G.D.C..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana ARBELIS J.G.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.631.312, en contra del ciudadano Y.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.988.915 se decretan las siguientes Medidas Preventivas:

  1. MEDIDA DE EMBARGO INNOMINADA, sobre CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA (4950) acciones que es el 50% de Nueve Mil Novecientas (9.900) acciones en la “Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos Carmona , C.A” (REDOCA), propiedad del cónyuge accionado Y.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.988.9153, las cuales forman parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de “Acta Constitutiva de la “Sociedad Mercantil Repuestos Domesticos Carmona , C.A” (REDOCA), de fecha 26 de Noviembre de 2007, y registrada bajo el N° 46, Tomo 121 A en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    • Se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle que mediante sentencia de esta misma fecha, se ordenó decretar MEDIDA DE EMBARGO INNOMINADA, sobre CUATRO MILNOVECIENTAS CINCUENTA (4950) acciones en la “Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos Carmona , C.A” (REDOCA), propiedad del cónyuge accionado Y.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.988.9153, como se evidencia de “Acta Constitutiva de la “Sociedad Mercantil Repuestos Domesticos Carmona , C.A” (REDOCA), de fecha 26 de Noviembre de 2007, y registrada bajo el N° 46, Tomo 121 A en ese registro a su cargo.

  2. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE: una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio “ EL RECREO” en la calle Páez de la población de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad de J.d.C.V.; SUR: Linda con una construcción propiedad que es o fue de N.G.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de M.E.U.; y OESTE: con vía Publica calle Páez. Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia; quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes especial bajo el N° 24, folios 51/52; segundo Trimestre de 1.992, adquirido por el ciudadano Y.E.C.M., según documento reconocido en fecha 09 de Julio de 1987, por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad del inmueble donde pretende recaiga la medida solicitada

  3. En relación a la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada sobre el Vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo F-150, año 1.982, Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF15C36497, Serial del Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, Placas: 329-BAF, adquirido por el ciudadano Y.E.C.M., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 26 de Junio de 1.995, anotado bajo el N° 96, Tomo 12 de los libros de autenticación, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad del inmueble donde pretende recaiga la medida solicitada.

  4. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente N° 0106037889 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Y.E.C.M.

    • Para la ejecución de la medida antes mencionada se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques, de Perijá, R.d.P. y Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la medida de embargo acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1

    Dr. H.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. Angélica María Barrios

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 456 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1165 y 1166.- La Secretaria.-

    HRPQ/363

    República Bolivariana de Venezuela

    En su nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

    Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá,

    R.d.P. y Cañada de Urdaneta

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Maracaibo, 24 de Marzo de 2010

    199º y 151º

    Se hace saber:

    Que en el expediente signado con el Nº 16763, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el abogado en ejercicio J.U.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ARBELIS J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.631.312, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., en contra del ciudadano Y.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.988.915; este Tribunal por sentencia interlocutoria de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 24 de Marzo de 2010. 199º y 151º. DECIDE: Decretar: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente N° 0106037889 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Y.E.C.M.. Para la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal, conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques, de Perijá, R.d.P. y Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida antes mencionada. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria Abog. A.M.B.B. (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria

    Dr. H.P.Q. Mgs. Angélica Maria Barrios

    Exp. Nº 16763

    HRPQ/363

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 24 de Marzo de 2010

    199º y 151º

    Oficio Nº 1165 - Exp Nº 16763.

    CIUDADANO:

    AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES

    DE PERIJÁ, R.D.P. Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SU DESPACHO.-

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 24/03/2010. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de ocho (08) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    Dr. H.R.P.Q.

    Juez Titular Unipersonal Nº 01

    HPQ/363*

    Republica Bolivariana De Venezuela

    Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente

    De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

    Sala De Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 24 de Marzo de 2.010

    199° y 151°

    EXP. 16763 - Ofic. Nº 1166

    CIUDADANO:

    REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SU DESPACHO.-

    Participo a usted, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, en el expediente Nº 16763, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ARBELIS J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.631.312, contra el ciudadano Y.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.988.915; a fin de informarle que mediante sentencia de fecha 24/03/2010, se ordenó decretar MEDIDA DE EMBARGO INNOMINADA, sobre CUATRO MILNOVECIENTAS CINCUENTA (4950) acciones en la “Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos Carmona , C.A” (REDOCA), propiedad del cónyuge accionado Y.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.988.9153, como se evidencia de “Acta Constitutiva de la “Sociedad Mercantil Repuestos Domesticos Carmona , C.A” (REDOCA), de fecha 26 de Noviembre de 2007, y registrada bajo el N° 46, Tomo 121 A en ese registro a su cargo.

    Dr. H.R.P.Q.

    Juez Titular Unipersonal Nº 1

    HRPQ/363

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