Decisión nº 11-1856 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000919

DEMANDANTE:J.L.M. M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, de este domicilio.

DEMANDADAS: M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513, de este domicilio.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 11-1856 (Asunto: KP02-R-2011-000919).

Subieron las actuaciones a esta alzada, relativas a la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, incoada por el abogado J.L.M., contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2011 (fs. 12 y 13), por el abogado J.L.M., quien actuó en su nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual negó la procedencia de la intimación tácita (fs. 08 al 11). En fecha 04 de agosto de 2011, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción de Documentos para ser distribuido en el juzgado superior correspondiente (fs. 14 al 16).

En fecha 11 de octubre de 2011 (fs. 17 y 18), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto dictado de fecha 13 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 19).

En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado J.L.M., quien actúa en su nombre y representación, consignó escrito de informes el cual riela del folio 20 al 21. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, y ninguna de las partes los presentó, razón por la cual se entró en lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 22), y por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, fue diferida la sentencia para su respectiva publicación dentro de los doce 12 días calendario siguientes (f. 23).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2011, por el abogado J.L.M., quien actúa en su nombre y representación, contra el auto decisorio dictado en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud realizada en fecha 13 de junio de 2011, por el precitado abogado en relación a la intimación tácita de la parte demandada.

Consta a las actas procesales, que en fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, incoada por el abogado J.L.M., contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada (f. 1); corre agregada al folio 02 del presente expediente, diligencia efectuada en fecha 24 de mayo de 2010, por el abogado V.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, efectuada ante este tribunal superior, expediente KP02-R-2010-000157, en el que solicita lo siguiente: “Solicito al Tribunal copias certificadas de la sentencia dictada por esta Superioridad (sic) en fecha 5 Mayo (sic) del 2010. La cual cursa a los folios desde el 215 al folio 223 de las actas procesales que conforman el presente Expediente (sic), de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo consta de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que estamos al servicio del Poder Judicial, que: en fecha 08 de junio de 2010, la anterior diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 02), fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de encontrarse el expediente principal en dicho tribunal; en fecha 11 de junio de 2010, el tribunal de la causa acordó las copias certificadas (f. 03); en fecha 16 de junio de 2010, el abogado J.L.M., quien actúa en su nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual manifestó al tribunal a-quo, que en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2010, donde el tribunal acuerda las copias, “…debe ser el punto de partida para entenderse citada a la parte codemandada, por lo cual no dieron contestación al día siguiente que resultó ser el 15-06-2010, con lo cual empiezan a correrle tres días de despacho para que el Juez (sic) resuelva lo que considere justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 22 de junio de 2010, el tribunal de la primera instancia dictó auto mediante el cual anuló el auto de fecha 11 de junio de 2010, y asimismo negó aplicar el supuesto previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se había verificado la intimación tácita de la parte demandada; en fecha 02 de julio de 2010, el abogado O.R.L., se inhibió de seguir conociendo el asunto, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente; en fecha 13 de junio de 2011, el abogado J.L.M., consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que decretara firme el decreto intimatorio (fs. 05 al 07).

En este sentido, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2011, dictó auto en los siguientes términos (fs. 08 al 11):

En acatamiento a la decisión de fecha 03/12/2011 suscrita por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Lara, que declaró sin lugar la inhibición que planteara en el presente juicio; este Tribunal (sic) entra al conocimiento de la presente causa.

Si bien este Tribunal (sic) comparte el criterio en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30/11/2000, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:

Sic: “[…] alega la falsa aplicación del mismo artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, dado que aplicó tal disposición a un hecho no regulado por élla, como era la intimación del demandado, lo cual trajo como consecuencia que el ad quem considerara intimados a los demandados, consecuencia jurídica ésta, distinta a la perseguida por la norma, que en decir del formalizante, era presumir la citación para contestar la demanda.

[…] la Sala con base en el minucioso estudio de la precedente delación, extremando sus deberes entra al análisis de la misma, por considerar que lo realmente denunciado por el formalizante fue la falsa aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Asimismo, la sentencia recurrida en su parte pertinente estableció:

Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)

Ahora bien considera este Juzgador de Alzada, mal pudo (sic) el A-quo fundar tales diferencias a los efectos de aplicar la norma contenida en el Artículo (sic) que antecede, ya que tal presunción puede aplicarse al procedimiento de intimación, en razón de que efectivamente no podemos olvidar que el decreto de intimación lograría el fin para el cual estaba destinado, si el intimado se presenta a hacer la correspondiente oposición, más aún si se presenta tal y como lo hizo la representación judicial de los demandados, quienes consignaron poder dándose expresamente por citados. Actos estos evidentes en las actas que conforman el presente expediente, lo cual es un indicio que están deseosos de presentarse en el juicio para ejercer las defensas respectivas y sin haber sido citados ocurriendo que con ello obtienen el simple conocimiento de que los han demandados (sic) y el por qué los han demandado (sic)....

(Negrillas de la Sala).

[…] Ahora bien, de acuerdo con esa doctrina, se observa que la recurrida infringe el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que la mencionada norma fue aplicada a una situación de hecho no contemplada en élla, como lo es la intimación.

Por tanto, siendo que la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es una norma aplicable únicamente en materia de citación para la contestación de la demanda, sin que pudiera extenderse dicha aplicación a otros supuestos distintos como el contemplado en el caso de autos, es decir, la intimación, de acuerdo al criterio imperante en ese momento, considera esta Sala que el sentenciador de alzada ciertamente infringió lo dispuesto en el artículo supra mencionado, por falsa aplicación, al pretender asimilar la disposición contenida en dicha norma al procedimiento por intimación, lo que conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.

No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.

[..] los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide. […]

.

De lo antes trascrito se deja ver que si el apoderado judicial de la parte demandada haya realizado alguna diligencia en el proceso se le entenderá citada para la contestación a la demanda. Así las cosas en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales el apoderado judicial de la parte demandada abogado V.C., diligenció en fecha 24/05/2010, pero ante el Tribunal (sic) de Alzada (sic) (f. 238) y no consta en autos diligencia alguna ante esta instancia ratificando dicha solicitud, por lo que este Tribunal (sic) niega que la demandada haya sido intimada en la presente causa. Y así se establece.”

En el escrito de informes, presentado ante esta alzada, el abogado J.L.M., quien actúa en su nombre y representación (fs. 20 y 21), alegó como primer punto, que el tribunal de la causa, por auto de fecha 31 de mayo de 2010, admitió la demanda e intimó a las co-demandadas, a los fines de que pagaran o ejercieran el derecho a retasa; que en fecha 24 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010, lo cual -a su decir- llegó al tribunal de la causa y éste acordó las copias solicitadas mediante auto de fecha 11 de junio de 2010; que en esa misma fecha, solicitó al tribunal que declarara que hubo intimación, por la actuación de las co-demandadas; que en fecha 13 de junio de 2011, solicitó al tribunal que se tuviera como válida la diligencia presentada por el apoderado de las co-demandadas, a los fines de que se le considerara como intimadas y asimismo por cuanto no contestó, ni se opuso, ni pagó, pidió al tribunal que declarara la confesión ficta y en consecuencia firme el decreto intimatorio.

En segundo lugar y en relación al derecho alegado, esgrimió la posibilidad de estar de acuerdo con el criterio establecido por la juez de la primera instancia, en el caso de que la apelación se hubiese oído en un solo efecto, y si al llegar la diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el tribunal no la hubiera proveído; que el apoderado de las co-demandadas al diligenciar una solicitud de copias certificadas, debía saber que el expediente ya no estaba en el juzgado superior, y que en consecuencia dicha diligencia debía ser incorporada al expediente del tribunal a-quo, de igual manera señaló que el hecho de que el tribunal proveyera las copias, era sinónimo de que presentó las copias simples de la sentencia para su certificación, y que dicha acción no puede ser ajena al proceso, igualmente advirtió al tribunal que por ser el proceso civil, un orden consecutivo legal de fases preclusivas, éste no puede estar para proveer solicitudes personales y no avanzar en el proceso, es por esto que, -a su decir- de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la demandada quedó como citada o intimada cuando se le proveyó la solicitud. Por último, solicitó a esta alzada que declarara con lugar la apelación y anulara el auto apelado y asimismo que declarara que hubo intimación de las co-demandadas, por la actuación de su apoderado judicial y que en consecuencia ordene al tribunal de la causa que proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

La citación presunta se encuentra prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que señala:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demandada, sin más formalidad

.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2004, (Caso L.E.P.L. contra H.C.R.H. y otro), estableció:

…la intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio o por lo menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de los mismos actos del proceso consta por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada esté enterada de la demanda contra el incoada

.

Establecido lo anterior, se observa que el abogado J.L.M., quien actúa en su nombre y representación, pretende que se declare la intimación tácita o presunta de las co-demandadas de autos ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., en virtud de que el abogado V.C., quien se atribuye la representación de la parte accionada, en fecha 24 de mayo de 2010, consignó diligencia en el expediente KP02-R-2010-000157, solicitando copias certificadas de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 05 de mayo de 2010, la cual fue remitida al juzgado de primera instancia, en virtud de que el expediente ya no se encontraba físicamente en este tribunal superior. Asimismo se evidencia que dicha diligencia fue agregada al expediente después de que el tribunal a-quo admitiera la demanda, y cuya expedición fue acordada por auto de fecha 11 de junio de 2010, que posteriormente fue anulado por ese mismo tribunal en fecha 22 de junio de ese mismo año, tal como consta en las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, por lo que mal podría considerársele como punto de partida, para la validez de una supuesta intimación tácita y así se establece.

Se observa además del análisis de las actuaciones que obran agregadas al presente expediente, que la diligencia fue presentada en fecha 24 de mayo de 2010, por el abogado V.C., a los fines de que sea agregada al expediente KP02-R-2010-157, mientras que el juicio en el que se pretende hacer valer los efectos de dicha actuación procesal, se trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, el cual cursa en el asunto KP02-V-2009-001102, admitido en fecha posterior a dicha actuación, es decir el día 31 de mayo de 2010, razón por la cual quien juzga considera que, además de resultar totalmente improcedente la figura de la intimación tácita en el presente caso, constituiría además una flagrante violación al derecho de la defensa de las personas contra las cuales se pretende hacer valer los efectos de la intimación presunta y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, y por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de julio de 2011, por el abogado J.L.M., contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado J.L.M., contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de tratarse de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.P.

En igual fecha y siendo las 3:09 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

Secretaria Accidental,

Abg. L.P.

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