Decisión nº 166-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

DEMANDANTES: R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.2.052.532, 3.773.771, 3.510.702, 2.876.314, 3.454.305, 1.6910.763, 2.883.940, 1.267.501, 4.523.492, 4.151.074, 2.883.074, 3.924.832, 2.874.394, 2.815.367, 2.882.386, 3.276.534, 2.623.746, 2.867.106, 3.11.123 y 3.648.782, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL DE LOS:

DEMANDANTES: G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.29.098, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia

DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que para la época llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el Nro.1, Tomo 28, domiciliada en la Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: J.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.2.113.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.6954, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., antes identificados, e interpuso pretensión por Ajuste de Pensión de Jubilación y Cobro de Bolívares por Diferencia en el Pago de la Jubilación en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2008 el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenó la notificación de la accionada y del Procurador General de la República.

En fecha 09 de octubre de 2008 el alguacil R.D.V. expuso que el día 07 del mismo mes y año se trasladó a la sede de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), buscando al ciudadano C.U., en su condición de Vicepresidente de la referida empresa, entrevistándose con el ciudadano G.M., quien funge como abogado de la empresa accionada, el cual le informó que el Vicepresidente no se encontraba en ese momento, recibiendo y firmando el abogado el referido cartel, por lo que procedió a fijar cartel en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 20 de octubre de 2008, el alguacil D.I. se trasladó a la sede de la Procuraduría General de la República, ubicado en la Circunvalación No.2, Palacios de los Eventos, piso 1, con la finalidad de hacer entrega de del oficio en original y agregó copia con su respectivo acuse de recibo.

En fecha 11 de marzo de 2009 se distribuyó la causa para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose la audiencia preliminar.

En fecha 15 de abril de 2009, se dio por concluida la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 22 de abril de 2009, fue recibido el escrito de contestación de la demanda y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de abril de 2009, fue distribuido el expediente a los fines de celebrar la audiencia de juicio, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia, quien devolvió el expediente al Tribunal de origen por presentar el mismo error de foliatura.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia procedió a redistribuir las causas que se encontraban en estado de trámite en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, por encontrarse inactivo dicho Tribunal ante la suspensión de su jueza, correspondiéndole la causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 06 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y en fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial de la actora consignó copia certificada del auto de abocamiento y auto de redistribución de causas a los fines de que fueran certificados para la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 15 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de julio de 2010, la secretaría dejó constancia de que fueron testadas las foliaturas del expediente de la 65 a la 212 ambas inclusive, y que entre el folio 49 y 50 se encuentra inserta la vigésima segunda convención colectiva de trabajo 2006-2008 Enelven y Sitiescez y entre los 161 y 162 también se encuentra inserta la misma convención colectiva.

En fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de está Circunscripción judicial, en virtud que fueron subsanadas las omisiones cometidas por el Tribunal.

En fecha 06 de agosto de 2010 fue recibido nuevamente el expediente por el Tribunal octavo de Primera Instancia de Juicio proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, e inadmitiendo las impertinentes e ilegales.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal fijó para el día 28 de octubre de 2010, a las 09:30 a.m.

En fecha 28 de octubre de 2010, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por tres (3) días, a los fines de mantener conversaciones sobre el asunto, ordenando el Tribunal la suspensión de la causa por tres (3) días hábiles.

En fecha 02 de noviembre de 2010, vencido el lapso de suspensión del proceso el Tribunal fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Fijándose el día 24 de noviembre de 2010 a las 10:30 a.m.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se celebró audiencia de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente conforme a las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye la parte actora, que son trabajadores jubilados de empresa C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

Que fueron jubilados de conformidad con el plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y dicha empresa.

Que para el calculo de las pensiones de jubilación se utilizo el coeficiente 2% por cada año de servicio, pero dicho método viola lo previsto en el artículo 9° de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento.

Que dicha Ley es de obligatorio cumplimiento según lo señalado en el artículo 2° de la referida Ley, al establecer dentro de su ámbito subjetivo a las personas jurídicas de derecho público en forma de sociedades anónimas.

Que de las disposiciones 2° y 9° de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se evidencia claramente que los trabajadores de C.A. ENELVEN está sometidos, por ser su patrimonio o capital accionario en más de un 50% de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el coeficiente aplicado por la empresa C.A. ENELVEN para el cálculo de pensión de jubilación no se ajusta a lo establecido en la Ley, sino al Plan de Jubilación.

Que el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que los derechos laborales son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Que el artículo 89 constitucional garantiza a todos los trabajadores (activos como jubilados) la progresividad de sus derechos laborales, no pudiendo haber involución de sus derechos, ni discriminación entre los mismos.

Que la equiparación de la Tabla de Porcentajes de Calculo de la Pensión de Jubilación aplicada por C.A. ENELVEN (tiempo de servicio por años de edad) ha sufrido incrementos en el actual Convenio Colectivo de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores para el periodo 2006-2008, siendo solamente aplicables a los trabajadores que recién estaban ingresando a su condición de jubilados y no para los que ya tenían años en esta condición, constituyendo esta situación un acto discriminatorio contra los antiguos jubilados.

Que al mismo tiempo el artículo 334, parágrafo primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece el control difuso en el caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica.

Que en base a la sentencia de fecha 27 de junio de 1991 de la antigua Corte Suprema de Justicia, se reconoció la aplicabilidad de los artículos 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial No.3.850 extraordinaria, de fecha 18 de julio de 1986, donde en este caso se aplicó el Régimen de Jubilaciones y Pensiones establecidos en las Contrataciones Colectivas de CANTV y sus trabajadores, es decir, que los jubilados y pensionados gozaban de los mismos beneficios salariales que tienen los trabajadores activos.

Que de la sentencia supra citada se desprende que los beneficios salariales obtenidos por contratación colectiva para los trabajadores activos deberán ser extensivos para los jubilados, en los cuales deben incluirse el incremento en los montos de la jubilación en porcentajes de salarios tanto en la tabla de hombres como de mujeres, por cuanto esto incide directamente en la pensión mensual que reciben los jubilados de C.A ENELVEN, de acuerdo a la minuta No.1 y en el artículo 13 de la Convención Colectiva.

Que consideran que esa condición lesiva a los derechos de sus representados, aun teniendo más años de servicio, no pudieron obtener 80% o tope máximo , mientras que los trabajadores que pasaron en su condición de jubilado en la vigencia de la Convención Colectiva 2006-2008, teniendo menos años de servicio y edad lograron obtener mejores resultados que sus representados.

De lo expuesto se determina que sus representados no podían tener un coeficiente menor al 2,5% por cada año de servicio, ya que en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial No.3.850 extraordinario de fecha viernes 18 de julio de 1986, se encontraba fijado este coeficiente.

Que en virtud de las razones expuestas pide en nombre de sus representados se le aplique el coeficiente del 2,5% por cada año de servicio hasta un máximo de un 80% de su salario.

Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, aplicables a las sociedades anónimas estadales como C.A ENELVEN, establece que se debe ajustar la pensión de jubilación cada vez que el cargo que ocupaba el jubilado le sea aumentado su salario o hayan tenido aumentos sustanciales sin que los mismos hayan sido reflejados en la misma proporción.

Que en el mismo sentido la cláusula B2 del Contrato Colectivo establece un aumento salarial por evaluación del personal, estableciendo un porcentaje máximo y un mínimo, por lo que debería otorgarse el 8% que es el límite mínimo.

Que la evaluación constituye un instrumento de aumento de los salarios de los trabajadores que fue incorporado a la Convención Colectiva Vigente.

Que solicitan se ordene la revisión de las pensiones de jubilación de sus representados como trabajadores jubilados de C.A. ENELVEN, C.A., para que las mismas sean calculadas a razón del 2,5% por cada año de servicio como lo establece la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, hasta un máximo de un 80%.

Se ordene el reajuste de la jubilación de sus representados en base al aumento que recibe el personal activo, y de acuerdo al 8% del aumento por evaluación, establecida en la Cláusula B2 de la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los trabajadores de C.A. ENELVEN.

Que se ordene el cálculo y pago retroactivo por los últimos tres (3) años de los reajustes de pensión de jubilación adeudados de mis representados por el concepto de aplicación del coeficiente del 2,5% por cada año de servicio, así como el reajuste retroactivo aplicándole el 8% del aumento del salario básico del personal activo por concepto de evaluación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de abril del 2009, la demandada C.A. ENELVEN por intermedio de apoderado judicial, contesta la demanda en los términos siguientes:

Que los demandantes fundamentan su pretendido derecho tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como en la Convención Colectiva de trabajo existente en la sede de su representada, seleccionando lo más conveniente de cada normativa y acumulando sus aspiraciones.

Que los trabajadores omiten toda forma de calculo que permitiera a la jurisdicción conocer la cuantificación dineraria de lo pretendido, sino que se limitan a estimar la demanda incumpliendo con lo establecido en los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil, especialmente su artículo 34, puesto que se tratan de varias personas las que demandan en un mismo procedimiento.

Que los demandantes dirigen su pretensión contra C.A. ENELVEN, como si esta empresa tuviese la administración de las pensiones de jubilación y por lo tanto ella estuviese facultada para convenir en sus pretensiones o legitimada en esta causa laboral para que esta jurisdicción pudiera obligarla jurídicamente a efectuar la revisión, los reajustes y a efectuar el pago retroactivo de las diferencias aludidas en el libelo.

Que conforme a la normativa jurídica del artículo 9, Título III del anexo D, también conocida como Minuta No.1 de la Convención Colectiva 2006-2008 titulado Plan de Jubilación de los Trabajadores de la empresa C.A ENELVEN, aplicable a los trabajadores de las nóminas jornal y quincenal.

Que en la Convención Colectiva se convino en la creación de un Fondo de Jubilación como entidad sin fines de lucro, autónomo y con personalidad jurídica propia, motivo por el cual C.A. ENELVEN carece de cualidad pasiva para ser condenada a satisfacer lo pretendido por los demandantes, ya que C.A. ENELVEN no forma parte de de la relación de derecho sustancial o material alegada por los actores.

Que su representada alega su falta de cualidad pasiva para sostener este procedimiento judicial, por no ser titular de la relación derecho material que le permita ser sujeto pasivo de juzgamiento, por no tener la cualidad de administradora de los aportes de la pensión de jubilación que ingresan a la persona jurídica denominada Fondo de Jubilación.

Que aunado a la falta de cualidad pasiva para sostener este procedimiento judicial, solicita se declare la inadmisibilidad de las acciones incoadas por los demandantes por cuanto no han alegado, ni mucho menos probado el cumplimiento de del requisito previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el fin de quedar habilitados para proponer sus peticiones en sede judicial.

Asimismo, C.A. ENELVEN niega la procedencia de lo reclamado puesto que los accionantes pretenden la aplicación de dos regimenes normativos diferentes, tomando lo más beneficioso de cada uno de ellos.

Que C.A. ENELVEN niega la pretensión de revisión, reajuste y pago de las pensiones de jubilación de los accionantes con base a las evaluaciones de sus trabajadores activos, con fundamento a que dicha evaluación tiene carácter intuito personae y que solo es posible realizar a los trabajadores activos.

Opone la caducidad de la acción conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al ser una obligación de tracto sucesivo no puede abarcar el negado ajuste más de tres (3) meses anteriores a la querella.

Con fundamento a los argumentos explanados solicita se niegue la revisión, calculo y pago retroactivo de pensiones o diferencias en estas por cuanto C.A. ENELVEN, no adeuda suma de dinero alguno por los conceptos reclamados.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad pasiva para responder por las diferencias de las pensiones por parte de la demandada C.A. ENELVEN, fundamentada en el hecho de que le corresponde al Fondo de Jubilación la administración de las pensiones de jubilación y que dichos fondos poseen personería jurídica propia diferente a C.A. ENELVEN.

En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., con respecto a la cualidad señaló:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

Por su parte el Dr. R.M.R., ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por L.L. en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.)

En el caso concreto de autos la parte demandada niega su cualidad para sostener el presente juicio por poseer el Fondo de Jubilaciones de C.A ENELVEN personaría jurídica propia y que a ella le corresponde la “administración de las pensiones de jubilación”, conforme lo prevé el artículo 9° de la Vigésima Segunda Convención Colectiva de Trabajo ENELVEN y SUTIESCEZ (2006-2008).

En este orden de ideas, debemos advertir que si bien es cierto la demandada C.A. ENELVEN, creó una personalidad jurídica diferente para “administrar”, al ser la patronal C.A. ENELVEN, es ante la Ley (que es de orden público por lo que no puede ser relajada por convenios particulares) el responsable de las obligaciones que surjan con ocasión a la relación de trabajo, por lo que mal puede “transferir” a otra persona y libertarse de las obligaciones.

A este respecto, hay que aclarar que el FONDO DE JUBILACIÓN “administra” que “es la ciencia social y técnica que se ocupa de la planificación, organización, dirección, y control de los recursos (humanos, financieros, materiales, tecnológicos, el conocimiento, etc) de la organización, con el fin de obtener el máximo beneficio posible, este beneficio puede ser económico o social, dependiendo los fines que persiga la organización”. Diccionario online Wikipedia en el enlace es.wikipedia.org/Wiki/Administración) los aportes dados por los trabajadores y la empresa, que es diferente a ser el obligado por Ley a pagar o otorgar pensiones o sus diferencias.

De manera que cuando un trabajador acciona en contra de la empresa patronal solicitando un ajuste en su pensión, atribuyéndole la cualidad de patrono responsable, considera quien Sentencia que al ser un asunto de procedencia de un derecho subjetivo laboral que se alega en contra de la demandada, al haber ostentado ésta la cualidad de patronal y al ser los demandantes jubilados, la demandada C.A. ENELVEN, tiene cualidad para estar en juicio, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la demandada referente a la falta de cualidad pasiva ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II

DEL PROCEDIMIENTO PREVIO

PARA DEMANDAR A LA REPUBLICA

Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) que conforme a los privilegios y prorrogativas que tiene dicha sociedad de comercio, por estar involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales, motivo por el cual se encuentra dado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que todos los privilegios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la República, son aplicables a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y por ende, esta participación le confiere un innegable interés patrimonial que se traduce en la aplicación del privilegio previsto en los artículos 56 y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual consiste en el agotamiento de la vía administrativa, mediante reclamación que el demandante ha debido formalizar ante el Ministerio de adscripción de la Empresa presentando el respectivo escrito contentivo de su pretensión y seguir cada uno de los tramites procesales previstos en el mencionado texto normativo, en consecuencia, al no desprenderse de actas que el actor haya dado cumplimiento del procedimiento administrativo previo y siendo evidente la omisión de la reclamación administrativa de obligatorio acatamiento, se debe declarar inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., en aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato Constitucional previsto a ser tratados igualitariamente; sin embargo, el derecho a la igualdad conquista del constitucionalismo clásico, no está recogido en el texto constitucional como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión; conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con rango y fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso, lo que impide a los estados o municipios conceder privilegios procesales, no previsto en la Ley Nacional.

Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales estatales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes. Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

Uno de los privilegios de la Administración-Patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación previa, es aquel conforme al cual aquella no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas. Figura de larga tradición dentro del Contencioso Administrativo recogido inicialmente en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (derogada) al señalar: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Como se observa de la norma antes transcrita, los entes privilegiados eran personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, Estados, Municipios, Distritos Metropolitanos) así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son los Institutos Autónomos, Universidades, Mancomunidades, Banco Central, etc.

La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el ente público reconozca la relación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y en el segundo, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras la Sentencia Nro. 266 de fecha 13-07-2000, posteriormente ratificada en fecha 25-10-2000; que el Procedimiento Administrativo previo contenido en el artículo 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (hoy artículo 56 y siguientes), debe de cumplirse cuando la acción recaiga sobre la Republica misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; es decir, que cuando se trate de demandas o solicitudes intentadas directamente en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela (entendida ésta como la unidad política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible el cumplimiento de la reclamación administrativa previa por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; y cuando se trate de reclamaciones intentadas en contra de otras Organizaciones de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc., no resulta necesario el cumplimiento previó de la reclamación administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en razón de ello, al evidenciarse que en el presente asunto los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F. dirigieron su reclamación en contra de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), no resulta procedente en derecho el cumplimiento previó de la reclamación administrativa denunciada como violada por la representación judicial de la parte demandada, aunado a que dicha formalidad contradice abiertamente el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental; no puede entonces privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador.

En este sentido Sala de Casación Social mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

. (Resaltado de la Sala)

Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, la Sala de Casación Social al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido en consecuencia, esta Juzgador de Instancia de conformidad con las fundamentos antes expuestos declara improcedente la defensa de fondo referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta por C.A. ENELVEN por no ser necesario el agotamiento previo de la reclamación administrativa previa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASÍ SE DECIDE

PUNTO PREVIO III

DE LA NO SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte demandada denunció que el escrito libelar carece de “toda forma de calculo que permitiera a la jurisdicción y a la demandada, conocer la cuantificación dineraria de lo pretendido”, y en este sentido, de una revisión del libelo de demanda se constata que la parte accionante en la narración de los hechos omite datos fundamentales para la correcta configuración del contradictorio y la subsunción en la normas jurídicas aplicables.

En efecto, en el libelo de la demanda no se señala las fechas en que fueron jubilados cada unos de los accionantes, la edad; su sexo y el porcentaje alcanzado por cada uno de ellos. Asimismo, no se determinan los cargos desempeñados y si los trabajadores son empleados u obreros; toda vez que solicitan la aplicación de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional.

Estos datos o información omitida, son fundamentales ya que circunscribe las normas aplicables en el tiempo en cada caso en concreto, siendo imposible para quien sentencia inferir esa información de la relación de hechos narrados, haciendo imposible la correcta resolución del caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. vs Cervecería Polar, C.A., estableció lo siguiente:

(…) [E]l artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.

Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil”.

De manera que en el caso sub examine, al haberse omitido datos concernientes a las fechas en que fueron jubilados cada unos de los accionantes, la edad, su sexo, los salarios devengados, el porcentaje alcanzado en las pensiones de jubilaciones por cada uno de ellos, los incrementos, los cargos desempeñados y si son empleados u obreros, y sobre todo los cálculos que según su decir le correspondan a cada uno de los demandantes por los conceptos reclamados que son datos fundamentales a los fines de subsumir los hechos en las normas jurídicas aplicables, y al no haber aplicado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el despacho saneador a los fines de corregir dichas falencias, y al afectar estas gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, debe quien sentencia decretar la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2008 y reponer la causa al estado que se el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene a la parte accionante despacho saneador sobre las omisiones del libelo de la demanda señaladas precedentemente, y luego continuar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en los artículos 124 y siguientes ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de ENELVEN

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de agotamiento de la reclamación previa administrativa alegada por la representación judicial de ENELVEN

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realice despacho saneador sobre las omisiones del libelo de la demanda señaladas en la parte motiva de esta decisión..

CUARTO

SE ORDENA la notificación al Procurador General de la Republica.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

M.G.

La Secretaria,

M.A.N.

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100166

La Secretaria,

M.A.N.

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