Decisión nº PJ0142011000088 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles ocho (8) junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000280

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 2.052.532, 3.773.771, 3.510.702, 2.876.314, 3.454.305, 1.6910.763, 2.883.940, 1.267.501, 4.523.492, 4.151.074, 2.883.074, 3.924.832, 2.874.394, 2.815.367, 2.882.386, 3.276.534, 2.623.746, 2.867.106, 3.11.123 y 3.648.782, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.M. y A.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 29.098, 91.250 y 89.875 respectivamente, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1.940, anotado bajo el Nº 01. Tomo 28, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.954 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

MOTIVO: REVISION DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F. contra la sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que sus representados son trabajadores jubilados y en la Convención Colectiva establece un coeficiente del 2.0 cuando la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece del 2.5 por cada año de servicio y en el ámbito de aplicación de esta ley tanto en el artículo 2 como en el artículo 4 lo indica, y los planes de jubilación se deben ajustar a esta ley.

-Que la actual convención Colectiva se adaptó a la ley y establece un coeficiente del 2.5 por cada año de servicio.

-Que la aplicación de la Convención y de todos sus beneficios se les debe aplicar tanto a los trabajadores activos como a los jubilados.

-Que el juez indicó en la sentencia que los actores eran obreros y eso no es cierto porque ellos son empleados y eso no se estableció en ninguna parte para que el Juez llegue a esa conclusión.

-Que se opuso la caducidad pero a ellos no se les aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-Que la sentencia esta viciada porque ellos no son obreros.

-Que se le debe adecuar las pensiones de acuerdo a la ley con un coeficiente del 2.5 por cada año de servicio y se le debe aumentar el 8% del salario por la evaluación por desempeño.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que se debió demandar la nulidad de la convención colectiva y no se hizo y esta plenamente vigente sus cláusulas.

-Que es cierto que no consta en las actas el salario y cargos y si bien fueron trabajadores al servicio de la empresa, si existe alguna reclamación de las pensiones se debió hacer al fondo de jubilación y no a ENELVEN.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que para el cálculo de la pensión de jubilación el coeficiente para establecer la pensión o método resulta de calcular un 2% por cada año de servicio, pero a su decir dicho método viola lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

-Que los trabajadores de ENELVEN al ser jubilados deben aplicársele las disposiciones previstas en dicha ley, por ser ENELVEN una sociedad anónima de carácter estatal cuyo patrimonio en más del 50% de su capital accionario es de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que fueron jubilados de conformidad con el plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y dicha empresa.

-Que para el cálculo de las pensiones de jubilación se utilizó el coeficiente 2% por cada año de servicio, pero dicho método viola lo previsto en el artículo 9° de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento.

-Que dicha Ley es de obligatorio cumplimiento según lo señalado en el artículo 2° de la referida Ley, al establecer dentro de su ámbito subjetivo a las personas jurídicas de derecho público en forma de sociedades anónimas.

-Que el coeficiente aplicado por la empresa C.A. ENELVEN para el cálculo de pensión de jubilación no se ajusta a lo establecido en la Ley, sino al Plan de Jubilación.

-Que el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que los derechos laborales son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

-Que el artículo 89 constitucional garantiza a todos los trabajadores (activos como jubilados) la progresividad de sus derechos laborales, no pudiendo haber involución de sus derechos, ni discriminación entre los mismos.

-Que la equiparación de la tabla de porcentajes de cálculo de la pensión de jubilación aplicada por C.A. ENELVEN (tiempo de servicio por años de edad) ha sufrido incrementos en el actual Convenio Colectivo de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores para el periodo 2006-2008, siendo solamente aplicables a los trabajadores que recién estaban ingresando a su condición de jubilados y no para los que ya tenían años en esta condición, constituyendo esta situación un acto discriminatorio contra los antiguos jubilados.

-Que al mismo tiempo el artículo 334, parágrafo primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece el control difuso en el caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica.

-Que en base a la sentencia de fecha 27 de junio de 1991 de la antigua Corte Suprema de Justicia, se reconoció la aplicabilidad de los artículos 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial No.3.850 extraordinaria, de fecha 18 de julio de 1986, donde en este caso se aplicó el Régimen de Jubilaciones y Pensiones establecidos en las Contrataciones Colectivas de CANTV y sus trabajadores, es decir, que los jubilados y pensionados gozaban de los mismos beneficios salariales que tienen los trabajadores activos.

-Que de la sentencia supra citada se desprende que los beneficios salariales obtenidos por contratación colectiva para los trabajadores activos deberán ser extensivos para los jubilados, en los cuales deben incluirse el incremento en los montos de la jubilación en porcentajes de salarios tanto en la tabla de hombres como de mujeres, por cuanto esto incide directamente en la pensión mensual que reciben los jubilados de C.A. ENELVEN, de acuerdo a la minuta No.1 y en el artículo 13 de la Convención Colectiva.

-Que consideran que esa condición lesiva a los derechos de sus representados, aun teniendo más años de servicio, no pudieron obtener 80% o tope máximo, mientras que los trabajadores que pasaron en su condición de jubilado en la vigencia de la Convención Colectiva 2006-2008, teniendo menos años de servicio y edad lograron obtener mejores resultados que sus representados.

-De lo expuesto se determina que sus representados no podían tener un coeficiente menor al 2,5% por cada año de servicio, ya que en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial No.3.850 extraordinario de fecha viernes 18 de julio de 1986, se encontraba fijado este coeficiente.

-Que en virtud de las razones expuestas pide en nombre de sus representados se le aplique el coeficiente del 2,5% por cada año de servicio hasta un máximo de un 80% de su salario.

-Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, aplicables a las sociedades anónimas estadales como C.A. ENELVEN, establece que se debe ajustar la pensión de jubilación cada vez que el cargo que ocupaba el jubilado le sea aumentado su salario o hayan tenido aumentos sustanciales sin que los mismos hayan sido reflejados en la misma proporción.

-Que en el mismo sentido la cláusula B2 del Contrato Colectivo establece un aumento salarial por evaluación del personal, estableciendo un porcentaje máximo y un mínimo, por lo que debería otorgarse el 8% que es el límite mínimo.

-Que la evaluación constituye un instrumento de aumento de los salarios de los trabajadores que fue incorporado a la Convención Colectiva Vigente.

-Que solicitan se ordene la revisión de las pensiones de jubilación de sus representados como trabajadores jubilados de C.A. ENELVEN, para que las mismas sean calculadas a razón del 2,5% por cada año de servicio como lo establece la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, hasta un máximo de un 80%.

-Asimismo, solicitan que se ordene el reajuste de la jubilación de sus representados en base al aumento que recibe el personal activo, y de acuerdo al 8% del aumento por evaluación, establecida en la Cláusula B2 de la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los trabajadores de C.A. ENELVEN.

-Que se ordene el cálculo y pago retroactivo por los últimos tres (3) años de los reajustes de pensión de jubilación adeudados de mis representados por el concepto de aplicación del coeficiente del 2,5% por cada año de servicio, así como el reajuste retroactivo aplicándole el 8% del aumento del salario básico del personal activo por concepto de evaluación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), alegó lo siguiente:

-Que los demandantes fundamentan su pretendido derecho tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como en la Convención Colectiva de Trabajo existente en la sede de su representada, seleccionando lo más conveniente de cada normativa y acumulando sus aspiraciones.

-Que los trabajadores omiten toda forma de cálculo que permitiera a la jurisdicción conocer la cuantificación dineraria de lo pretendido, sino que se limitan a estimar la demanda incumpliendo con lo establecido en los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil, especialmente su artículo 34, puesto que se tratan de varias personas las que demandan en un mismo procedimiento.

-Que los demandantes dirigen su pretensión contra C.A. ENELVEN, como si esta empresa tuviese la administración de las pensiones de jubilación y por lo tanto ella estuviese facultada para convenir en sus pretensiones o legitimada en esta causa laboral para que esta jurisdicción pudiera obligarla jurídicamente a efectuar la revisión, los reajustes y a efectuar el pago retroactivo de las diferencias aludidas en el libelo.

-Que conforme a la normativa jurídica del artículo 9, Título III del anexo D, también conocida como Minuta No.1 de la Convención Colectiva 2006-2008 titulado Plan de Jubilación de los Trabajadores de la empresa C.A ENELVEN, aplicable a los trabajadores de las nóminas jornal y quincenal.

-Que en la Convención Colectiva se convino en la creación de un Fondo de Jubilación como entidad sin fines de lucro, autónomo y con personalidad jurídica propia, motivo por el cual C.A. ENELVEN carece de cualidad pasiva para ser condenada a satisfacer lo pretendido por los demandantes, ya que C.A. ENELVEN no forma parte de de la relación de derecho sustancial o material alegada por los actores.

-Que su representada alega su falta de cualidad pasiva para sostener este procedimiento judicial, por no ser titular de la relación derecho material que le permita ser sujeto pasivo de juzgamiento, por no tener la cualidad de administradora de los aportes de la pensión de jubilación que ingresan a la persona jurídica denominada Fondo de Jubilación.

-Que aunado a la falta de cualidad pasiva para sostener este procedimiento judicial, solicita se declare la inadmisibilidad de las acciones incoadas por los demandantes por cuanto no han alegado, ni mucho menos probado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el fin de quedar habilitados para proponer sus peticiones en sede judicial.

-Asimismo, C.A. ENELVEN niega la procedencia de lo reclamado puesto que los accionantes pretenden la aplicación de dos regimenes normativos diferentes, tomando lo más beneficioso de cada uno de ellos.

-Que C.A. ENELVEN niega la pretensión de revisión, reajuste y pago de las pensiones de jubilación de los accionantes con base a las evaluaciones de sus trabajadores activos, con fundamento a que dicha evaluación tiene carácter intuito personae y que sólo es posible realizar a los trabajadores activos.

-Opone la caducidad de la acción conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al ser una obligación de tracto sucesivo no puede abarcar el negado ajuste más de tres (3) meses anteriores a la querella.

-Con fundamento a los argumentos explanados solicita se niegue la revisión, cálculo y pago retroactivo de pensiones o diferencias en estas por cuanto C.A. ENELVEN, no adeuda suma de dinero alguno por los conceptos reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si le corresponde o no a los actores la aplicación del coeficiente de 2.5 establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.-

• Determinar la procedencia o no del aumento salarial por evaluación del personal establecida en la cláusula B2 del Contrato Colectivo de C.A. ENELVEN.

CARGA PROBATORIA

Delimitada como ha sido la controversia, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a los actores la carga probatoria de demostrar la procedencia de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió las siguientes Documentales:

1.1. Convención Colectiva suscrita entre la empresa C.A. ENELVEN y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ), depositado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006. Con respecto a este medio de prueba al ser las Contrataciones Colectivas de Trabajo derecho que debe ser conocido por el Juez (principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se decide.-

1.2. Consignó copia fotostática de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio y su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinario No. 37.681 del viernes 2 de mayo de 2003 y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al ser la referidas normativas derecho positivo venezolano, deben ser conocidas por el Juez (principio iura novit curia), en consecuencia, no constituye un medio probatorio. Así se decide.-

1.3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática de Plan de Jubilaciones de los Trabajadores de C.A. ENELVEN, la cual riela del folio 60 al 71. Siendo que la misma no fue atacada, por el contrario, la demandada lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia la existencia del derecho a la jubilación de todos los trabajadores de la C.A. ENELVEN y las condiciones para su otorgamiento, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.4. Copia fotostática de Resolución de la Junta Administradora de C.A. ENELVEN, de fecha 27 de octubre de 2006, la cual riela del folio 72 al 79. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la Junta Administradora de Enelven informa que se resolvió aprobar la realización de los ajustes correspondientes al Plan de Jubilación de ENELVEN, para el personal de la nómina con base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y con aplicación del 01 de agosto de 2006. Así se decide.-

1.5. Marcado con la letra “E”, copia fotostática de Acta de fecha 25 de enero de 2007, la cual riela al folio 80. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos antes esta Alzada. Así se decide.-

1.6. Marcado con la letra “F”, copia fotostática de comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por la Gerencia de Asuntos Laborales de C.A ENELVEN, la cual riela del folio 81 al 83. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada C.A. ENELVEN, le informa a la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ACJUQUIN) que la empresa ratifica la respuesta contenida en la comunicación AALL-051/07 de fecha 06 de noviembre de 2007, referido a que no se puede aplicar en forma retroactiva la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, ya que esta normativa sólo es aplicable a aquellos trabajadores que se encontraban en condición de activos, al momento de entrar en vigencia la referida Convención y la empresa no realiza aumentos salariales al personal jubilado por evaluaciones de desempeño, pues la empresa sólo realiza estos aumentos al personal activo, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.7. Marcado con la letra “J”, reclamación efectuada por la Asociación Civil de jubilados de C.A. ENELVEN, de fecha 29 de febrero de 2008, la cual riela del folio 84 al 90. Observa esta Alzada que si bien la misma no fue atacada no se le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

1.8. Copias fotostáticas de nóminas de trabajadores de C.A. ENELVEN, la cual riela del folio 91 al 143. Observa esta Alzada que las presentes documentales nada aportan en la resolución de lo controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las siguientes documentales:

1.1. Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ), en fecha 21 de diciembre de 2006, constante de ciento ocho (108) folios útiles. El merito de este medio de prueba ya fue establecido ut supra y se tiene aquí como reproducido. Así se decide.-

1.2. Plan de Jubilación y Minuta No.1, que forma parte de la Convención Colectiva suscrita entre C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ), en fecha 21 de diciembre de 2006. Con respecto a este medio de prueba al ser esta documental parte de la contratación colectiva, por lo que no requiere nueva valoración. Así se decide.-

1.3. Acta constitutiva del Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 08 de agosto de 2007, bajo el No.30, Tomo 17 del Protocolo Primero, la cual riela del folio 151 al 161. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática de un documento público que no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho, la misma es valorada la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2. Promovió la siguiente Informativa:

2.1. Contra la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, a los fines de que informe acerca de la creación de la persona jurídica denominada Fondo de Jubilación de los Trabajadores de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, cuyo documento constitutivo fue protocolizado el 08 de agosto de 2007, bajo el No. 30. Tomo 17 del Protocolo Primero, y remita copia certificada de dicho documento. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación se entiende como tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

-II-

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar al análisis del objeto de apelación, resulta menester dejar asentado que la sentencia proferida por el A-quo se pronunció sobre las defensas previas opuestas por la demandada, como:

• la Falta de cualidad pasiva para responder por las diferencias de las pensiones por parte de la demandada C.A. ENELVEN, fundamentada en el hecho de que le corresponde al Fondo de Jubilación la administración de las pensiones de jubilación y que dichos fondos poseen personería jurídica propia diferente a C.A. ENELVEN.

• Sobre la inadmisibilidad de la acción por no haber agotado el procedimiento administrativo y,

• La Caducidad de la Acción.

Por lo que al no haber sido objeto de apelación esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

Quedando de este modo, los puntos previos de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

“Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad pasiva para responder por las diferencias de las pensiones por parte de la demandada C.A. ENELVEN, fundamentada en el hecho de que le corresponde al Fondo de Jubilación la administración de las pensiones de jubilación y que dichos fondos poseen personería jurídica propia diferente a C.A. ENELVEN.

En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., con respecto a la cualidad señaló:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

“Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

“Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).

Por su parte el Dr. R.M.R., ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por L.L. en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.).

En el caso concreto de autos la parte demandada niega su cualidad para sostener el presente juicio por poseer el Fondo de Jubilaciones de C.A ENELVEN personaría jurídica propia y que a ella le corresponde la “administración de las pensiones de jubilación”, conforme lo prevé el artículo 9° de la Vigésima Segunda Convención Colectiva de Trabajo ENELVEN y SUTIESCEZ (2006-2008).

En este orden de ideas, debemos advertir que si bien es cierto la demandada C.A. ENELVEN, creó una personalidad jurídica diferente para “administrar”, al ser la patronal C.A. ENELVEN, es ante la Ley (que es de orden público por lo que no puede ser relajada por convenios particulares) el responsable de las obligaciones que surjan con ocasión a la relación de trabajo, por lo que mal puede “transferir” a otra persona y libertarse de las obligaciones.

A este respecto, hay que aclarar que el FONDO DE JUBILACIÓN “administra” que “es la ciencia social y técnica que se ocupa de la planificación, organización, dirección, y control de los recursos (humanos, financieros, materiales, tecnológicos, el conocimiento, etc) de la organización, con el fin de obtener el máximo beneficio posible, este beneficio puede ser económico o social, dependiendo los fines que persiga la organización”. Diccionario online Wikipedia en el enlace es.wikipedia.org/Wiki/Administración) los aportes dados por los trabajadores y la empresa, que es diferente a ser el obligado por Ley a pagar o otorgar pensiones o sus diferencias.

De manera que cuando un trabajador acciona en contra de la empresa patronal solicitando un ajuste en su pensión, atribuyéndole la cualidad de patrono responsable, considera quien Sentencia que al ser un asunto de procedencia de un derecho subjetivo laboral que se alega en contra de la demandada, al haber ostentado ésta la cualidad de patronal y al ser los demandantes jubilados, la demandada C.A. ENELVEN, tiene cualidad para estar en juicio, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la demandada referente a la falta de cualidad pasiva. Así se decide.-“

PUNTO PREVIO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

PARA DEMANDAR A LA REPUBLICA

“Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) que conforme a los privilegios y prorrogativas que tiene dicha sociedad de comercio, por estar involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales, motivo por el cual se encuentra dado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que todos los privilegios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la República, son aplicables a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y por ende, esta participación le confiere un innegable interés patrimonial que se traduce en la aplicación del privilegio previsto en los artículos 56 y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual consiste en el agotamiento de la vía administrativa, mediante reclamación que el demandante ha debido formalizar ante el Ministerio de adscripción de la Empresa presentando el respectivo escrito contentivo de su pretensión y seguir cada uno de los tramites procesales previstos en el mencionado texto normativo, en consecuencia, al no desprenderse de actas que el actor haya dado cumplimiento del procedimiento administrativo previo y siendo evidente la omisión de la reclamación administrativa de obligatorio acatamiento, se debe declarar inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., en aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato Constitucional previsto a ser tratados igualitariamente; sin embargo, el derecho a la igualdad conquista del constitucionalismo clásico, no está recogido en el texto constitucional como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión; conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con rango y fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso, lo que impide a los estados o municipios conceder privilegios procesales, no previsto en la Ley Nacional.

Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales estatales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes. Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

Uno de los privilegios de la Administración-Patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación previa, es aquel conforme al cual aquella no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas. Figura de larga tradición dentro del Contencioso Administrativo recogido inicialmente en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (derogada) al señalar: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Como se observa de la norma antes transcrita, los entes privilegiados eran personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, Estados, Municipios, Distritos Metropolitanos) así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son los Institutos Autónomos, Universidades, Mancomunidades, Banco Central, etc.

La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el ente público reconozca la relación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y en el segundo, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras la Sentencia Nro. 266 de fecha 13-07-2000, posteriormente ratificada en fecha 25-10-2000; que el Procedimiento Administrativo previo contenido en el artículo 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (hoy artículo 56 y siguientes), debe de cumplirse cuando la acción recaiga sobre la Republica misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; es decir, que cuando se trate de demandas o solicitudes intentadas directamente en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela (entendida ésta como la unidad política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible el cumplimiento de la reclamación administrativa previa por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; y cuando se trate de reclamaciones intentadas en contra de otras Organizaciones de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc., no resulta necesario el cumplimiento previó de la reclamación administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en razón de ello, al evidenciarse que en el presente asunto los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F. dirigieron su reclamación en contra de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), no resulta procedente en derecho el cumplimiento previó de la reclamación administrativa denunciada como violada por la representación judicial de la parte demandada, aunado a que dicha formalidad contradice abiertamente el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental; no puede entonces privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador.

En este sentido Sala de Casación Social mediante sentencias N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, y Nro 1512 de fecha 09 de Octubre de 2008 entre otros dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

. (Resaltado de la Sala)

Como se aprecia de la sentencia supra parcialmente transcrita, la Sala de Casación Social al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido en consecuencia, este Juzgador de Instancia de conformidad con las fundamentos antes expuestos declara improcedente la defensa de fondo referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta por C.A. ENELVEN por no ser necesario el agotamiento previo de la reclamación administrativa previa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.-“

PUNTO PREVIO III

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La demandada C.A. ENELVEN, alega que la acción de los demandantes se encuentra caduca, pues el artículo 94 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece una caducidad de tres (3) meses para las acciones que se interpongan contra la Administración Pública, y siendo que los accionantes, se dicen acreedores de los beneficios contenidos en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, y al haber transcurrido con creces el terminó antes señalado la acción se encuentra caduca.

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión de H.C., “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

A este respecto, la Sala en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).

En sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, RC 000807, en la causa Seguros Orinoco, C.A. contra King Ocean Service de Venezuela, S.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

La noción de caducidad ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos:

-“Hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, “que el término esta así identificado con el derecho transcurrido aquel,. Se produce la extinción de este” por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.”

-“La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple e fatalmente”.

-“El término de la caducidad es fatal”.”

De manera que siguiendo las notas características de las distintas definiciones tenemos que la caducidad implicaría la perdida del derecho por no haber ejercido la acción dentro del lapso que establece fatalmente la Ley para ello. En este sentido, los accionantes reclaman la aplicación de La Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

(omissis)

11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

A su vez en sus artículos 1 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

(omissis)

Parágrafo Único. Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(omissis)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, como puede inferirse del contenido de los artículos precedentes, es fundamental conocer a los efectos de determinar el ámbito subjetivo de la Ley y la caducidad de las acciones, si los accionantes son obreros o empleados, pues los primeros están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, mientras que la segunda categoría están dentro del ámbito subjetivo de la Ley. Asimismo, se hace indispensable a los efectos de verificar la caducidad, conocer las fechas en las cuales se jubilaron los reclamantes y/o en que fechas les fueron negadas los ajustes de pensiones por la evaluación anual.

No obstante, la importancia de la información precedentemente formulada, está no fue solicitada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no fue posible la reposición al estado de la subsanación de estos vicios formales por parte de este Tribunal en la cual se hubiese tenido mayores elementos.

Así las cosas, en virtud de la obligación Constitucional de una tutela judicial efectiva que poseemos los jueces de la República, y de la obligación legal de no absolver la instancia, utilizando los principios que inspiran el derecho de trabajo, en especial el principio pro operario y de la aplicación de la norma más favorable, debe colegir que los accionantes son todos obreros al servicio de una empresa del Estado. Así se establece.-

Establecido lo anterior, al ser los accionantes obreros, estarían expresamente excluidos del ámbito subjetivo de la Ley, y no se les aplicaría el régimen estatutario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por consiguiente no están sus acciones sujetas al lapso de caducidad establecido en esta Ley, razones por las cuales se declara improcedente la defensa de caducidad formulada por la parte demandada. Así se decide.-“

-III-

MOTIVA

Una vez analizados los medios de prueba presentados, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes sobre el punto medular de la controversia; con vista en la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Se observa en primer lugar, que los actores activan el órgano jurisdiccional laboral, a los fines de solicitar le sea aplicado el coeficiente de 2.5 por cada año de servicio establecido en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que a su decir, la Convención Colectiva no puede estar por debajo de la Ley.

Ahora bien, no quedan dudas, pues así lo reconocieron las partes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA, y de la cual los mismos ya fueron jubilados y aunque en el libelo no se establece a partir de que fecha comenzaron a gozar de la jubilación, se infiere del mismo libelo que los actores ya están jubilados y solicitan que se les equipare el coeficiente 2.0 establecido en la Convención en referencia por el 2.5 establecido en la ley eiusdem.

En este sentido, resulta evidentemente claro que los actores cumplieron con los requisitos de procedencia para la jubilación establecida en la Contratación Colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Zulia, ya que el mismo establece un régimen de jubilación para los trabajadores con veinte (20) años de servicio en la empresa y que hayan cumplido sesenta (60) años de edad o cincuenta y cinco (55) años de edad, según fuere hombre o mujer.

Este derecho, si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el mismo se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, por lo cual es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

En desarrollo de este derecho fundamental, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan.

Dicho cuerpo normativo, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Por su parte, el artículo 4 dispone que “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral”.

En idéntico sentido, la Ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma.

De esta forma, queda claro que las Empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.

Por otra parte, las convenciones colectivas son aquellas que se celebran a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

En este sentido, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que hayan suscrito la convención.

Ahora bien, bajo la teoría del equilibrio interno de los contratos colectivos, efectivamente puede suceder que entre una Convención Colectiva y otra existan beneficios que en su conjunto son mejores -a los antes pactados- pero, que en algunos beneficios particularmente hablando sean menores que en las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1209 del 31 de julio de 2006).

A este respecto, se debe entender que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, la totalidad de las cláusulas de la Convención Colectiva.

Señala CARBALLO MENA en su ensayo “El Principio de la Conservación de la Condición más Beneficiosa”, que el principio de favor supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, deberán preferirse aquella que más favorezca al trabajador. Es de suma importancia resaltar, que a pesar de la aparente sencillez que supone tal principio, su ejecución en la práctica suscita innumerables dudas, razón por la cual se deben observar una serie de reglas que pretendan conducir al aplicador de la norma a la decisión correcta en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre ellas que se deberá tomar en consideración el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico, que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y no en consideración al criterio subjetivo del interesado, que el aplicador de la norma deberá tomar en consideración, a pesar de su evidente dificultad en la practica, no el interés del trabajador aislado sino el de todas la comunidad laboral.

Igualmente expresa el autor, que existen varias tesis admitidas para resolver este problema de concurrencia normativa, entre ellas el llamado Sistema de Conglobamiento o Teoría del Conjunto, según el cual deben ser analizados en su integridad los regimenes en potencial conflicto para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo este el aplicable al caso concreto, vale aclarar, que este sistema no le atribuye al aplicador (juez y menos al interprete), la facultad de crear un nuevo régimen normativo, sino que deberá atenerse a los existentes, tan solo analizando su contenido y prefiriendo aquel que integralmente mas favoreciere mas al trabajador, que es la norma contenida en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto el recogido por nuestra legislación.

Del mismo modo, considera necesario quien sentencia hacer mención a la Teoría del Conglomerado Orgánico o de la inescindibilidad de los Institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regimenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismo, de tal suerte que el aplicador de la norma deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral.

Asimismo, el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la ley sustantiva laboral así como en el Reglamento, significa que se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren más favorables, vale decir, si la convención colectiva en su conjunto resulta más favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la Convención Colectiva y no puede ser acumulable, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es claro que, cuando una de las partes invoca la aplicación de una convención colectiva y que ésta rige las relaciones de trabajo entre ellas, debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son más favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la Ley.

El problema de esta disposición radica en a) qué debe considerarse como condiciones “más favorables al trabajador”; b) quién determina si un conjunto de normas de carácter contractual son más favorables al trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo; y c) cuáles son los parámetros para determinar tal circunstancia.

Evidentemente que es el intérprete de la norma y el que la aplica quien debe realizar un estudio de ambos regímenes, tanto el contractual establecido en la Convención Colectiva, y el legal, para así llegar a determinar cual favorece más al trabajador, tomando en consideración no sólo los beneficios económicos que pueda establecer uno u otro régimen, sino también los beneficios socio-culturales que aporta la convención colectiva al trabajador como ser humano integral.

La regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

A mayor abundamiento, el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

Por lo que del estudio y análisis de las normativas anteriormente indicadas se evidencia que los actores se acogieron y actualmente gozan de la jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que resulta claro que la misma era más beneficiosa y establece un régimen de jubilación que en su integridad resulta más favorable, por cuanto el tiempo de servicio exigido para optar a la jubilación es menor, es decir, está reducido a 20 años de servicios.

En este sentido, si los actores se acogieron voluntariamente al régimen de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que comenzaron a gozar de la misma, se encuentra ajustado a derecho que la aplicación de la Convención Colectiva debe realizarse en toda su integridad, puesto que una vez que nace el derecho a la jubilación y los actores se ampararon en éste régimen -que de hecho es más beneficioso-, al mismo tiempo se acogieron a la aplicación tantos de los beneficios contenidos en la norma, como de los parámetros legales establecidos en la misma.

Por lo que solicitar la aplicación del coeficiente establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando ya se les había generado el derecho bajo el régimen de la Convención, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto las normas deben aplicarse en su integridad de conformidad con la teoría del conglobamiento, no siendo, en consecuencia, procedente dicho reclamo. Así se decide.-

A los fines meramente pedagógicos, distinto es el caso en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General, la cual se debe aplicar en todos los sentidos. (Vid. Sent. Sala Constitucional de fecha 16/02/2011).

Pero en el presente caso, los actores ya son beneficiarios, es decir, están jubilados por la Convención Colectiva de Trabajo ut supra que rige a todos los trabajadores de la empresa demandada, por lo que sus cláusulas deben aplicarse en su integridad y entre ellas está la aplicación del coeficiente 2.0 por cada año de servicio. Así se establece.-

De igual forma, es de observar que la sentencia proferida por el A-quo incurrió en un falso supuesto y la no aplicación de la normativa vigente, cuando indicó lo siguiente:

Así las cosas, ante la falta de estos datos fundamentales que debieron exponerse en el libelo de demanda, se determinó que éstos eran obreros por ser más favorable para los trabajadores, a los fines de evitar la caducidad de la acción, y habiendo asumido este hecho, implica que los accionantes se encuentran fuera del ámbito subjetivo de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme a su artículo 1, que establece que la Ley se aplica exclusivamente a los funcionarios y empleados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, siendo que los accionantes están excluidos del ámbito subjetivo de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no puede aplicársele a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación el coeficiente del 2,5% por cada año de servicio, establecida en el artículo 9 de esta Ley. ASÍ SE DECIDE.

(Negrillas de la sentencia).

En primer lugar el Tribunal A-quo indicó que los mismos eran obreros basado en que constituye lo más favorable para los accionantes, y por tal motivo a su decir están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (G.O. N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), obviando la aplicación del artículo 10 que establece:

La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

En caso que a funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, si el A-quo determinó que los accionantes eran obreros a los mismos por ser trabajadores de una empresa del estado si es factible la aplicación de la ley eiusdem, sin embargo, por el análisis anteriormente realizado en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la ley en los términos solicitados por los accionantes, el vicio al cual incurrió el Tribunal A-quo no influye en el dispositivo del fallo, por cuanto se determinó de igual forma por esta Alzada lo improcedente de lo peticionado por los accionantes, en cuanto a la aplicación de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.-

Por otra parte, resulta importante indicar que cuando un personal es evaluado a los efectos de verificar si puede optar a su jubilación o no, la convención colectiva de trabajo que rige es la vigente en ese momento, la cual es en sus cláusulas donde se establecen el plan de jubilación, tiempo de servicio, edad, el monto de las cotizaciones y varios supuestos que tanto la empresa como el personal posible a ser jubilado deben revisar.

Una vez que concurran todos los requisitos de procedencia para la jubilación, nace el derecho y se procede a la jubilación del personal que se encuentre en tales circunstancias, con la debida fijación del monto de las pensiones que tuvieren derecho según los años de servicio.

Ahora bien, los contratos colectivos de trabajo es una de las tantas formas de regulación plural de las condiciones de trabajo, en la cual se sustenta una determinada relación laboral, y por eso, cuando CARNELUTTI, afirmó que el convenio colectivo de trabajo es “un híbrido, que tiene cuerpo de contrato y alma de ley”, tal afirmación se encuentra sustentada en el hecho que las cláusulas contenidas en la misma es de obligatorio cumplimiento, y comienza su aplicación desde el momento en que la misma es depositada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

De este modo, considera esta Alzada conveniente traer a colación lo referido a la aplicación e interpretación de la irretroactividad de la ley, y especialmente en cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo como cuerpo normativo, donde las leyes entran en vigor en una fecha determinada y desaparecen en otra fecha cierta, pudiéndose dar el caso que los efectos que producen se retrotraen en el tiempo. Este problema es conocido con el nombre de “Retroactividad de las Leyes”, cuyo principio fundamental es la “Irretroactividad de las Leyes”.

La naturaleza dinámica del Derecho del Trabajo, reflejada en la modificación continua de la normativa aplicada a toda relación laboral y cuyo cumplimiento se proyecta regresivamente en el tiempo, ha dado nacimiento a problemas de interpretación relativos a la determinación de la eficacia temporal de sus normas, siendo considerado esto, como lo más difícil de la Teoría General del Derecho, específicamente de la Teoría General de la Vigencia Temporal de la Ley.

El principio de Irretroactividad de las Leyes se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual predica la ausencia de aplicabilidad de las leyes retroactivamente, salvo las excepciones establecidas en materia penal. Por interesar al orden público, las normas laborales tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma, y en los contratos colectivos o individuales de trabajo se debe respetar la retroactividad de algunas cláusulas anteriores a la vigencia de una nueva ley laboral y/o celebración de un nuevo contrato, siempre que favorezcan más a los trabajadores y se encuentren fundamentadas por principios constitucionales y laborales.

El principio de irretroactividad de las leyes y en general, lo referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos. Ahora bien, en torno a este tema, algunos estudios niegan lo relacionado al problema de aplicación temporal de las leyes laborales debido a su carácter de orden público y al principio de aplicación inmediata de la ley, mediante el cual deben ceder los intereses particulares sin pretender tener derechos adquiridos. Sin embargo, la naturaleza del Derecho del Trabajo, reflejada en la modificación continua de la normativa aplicada a toda relación laboral y cuyo cumplimiento se prolonga en el tiempo, ha dado nacimiento a problemas de interpretación relativa a la determinación de la eficacia temporal de las normas que han regido la materia laboral, siendo considerada esta problemática, una de las más difíciles del Derecho, específicamente de la Teoría General del Derecho.

En la Convención Colectiva, también es posible hablar sobre la retroactividad de la misma, la cual consiste en la aplicación de ciertas cláusulas, específicamente las económicas, a etapas anteriores a la fecha de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo. Esto funciona de dos (2) maneras: 1) Indicando que la Convención Colectiva tiene vigencia a partir de una fecha anterior a la de su depósito. 2) Atribuyendo vigencia a la convención colectiva a partir de la fecha de su depósito, pero retrotrayendo la aplicación de ciertas cláusulas a etapas anteriores (Fernando Villasmil, 2001). De acuerdo al criterio de Villasmil (2000: 281), ambos casos suelen favorecer, no sólo a los trabajadores que prestan servicios para la fecha del depósito de la convención colectiva, sino también, a aquellos que lo hacían durante el lapso anterior al depósito al cual se retrotrae la aplicación de algunas de sus cláusulas.

Para el citado iuslaboralista, nada se opone a que las partes puedan convenir en aplicar algunas estipulaciones de la convención colectiva a un tiempo anterior a su depósito, aún cuando los beneficios se extiendan a quienes ya no prestan servicios en la empresa para el momento del depósito, caso en el cual no resulta reconocer una aplicación retroactiva, puesto que el principio constitucional de irretroactividad, sólo se aplica a las disposiciones legales, y la convención colectiva de trabajo es el resultado de una negociación entre las partes interesadas, y por tanto, continúa teniendo una sustancia contractual.

En conclusión, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Respecto a este Principio de Retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”.

En este sentido, al personal jubilado se le aplican los criterios de determinación de la pensión que se encuentran vigentes al momento de su jubilación, y posteriormente se le ajusta según los nuevos beneficios que se consagren a los efectos de ajustar la pensión en el tiempo, pero no puede exigirse que le sean aplicados los criterios de determinación de pensión que se consagraron en contrataciones colectivas posteriores, a menos que la misma Contratación Colectiva de Trabajo prevea dicha situación es decir, que le sea aplicable a los jubilados la cual no es el caso, en consecuencia, solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a circunstancia de hechos que se generaron con anterioridad, viola el principio de la irretroactividad de la ley, y a todas luces improcedente. Así se decide.-

En segundo término, queda a determinar si a los accionantes debe incrementársele la pensión de jubilación por aplicación del aumento salarial por evaluación del desempeño, conforme a la Cláusula B2 del Contrato Colectivo Vigente, el cual establece que la empresa implantará un sistema de evaluación continua para los trabajadores de las nóminas jornal y quincenal para mejorar individualmente sus salarios y de acuerdo al resultado de la evaluación pueden otorgarse aumentos desde el 8% y 12%.

En este sentido, a criterio de los accionantes son acreedores de un 8% de aumento que es el mínimo establecido en la referida norma para el caso de aumentos por evaluación y denuncian que existe una discriminación entre el personal activo y jubilado, al existir diferencias salariales entre estos, al negarse la demandada a aplicar los aumentos salariales por desempeño.

Como bien es sabido, existen beneficios que son propios de trabajadores activos y otros que pueden extenderse a los jubilados, esto surge en virtud de la naturaleza misma de los conceptos. De la lectura de la cláusula B2 del Contrato Colectivo Vigente, se evidencia que la empresa implantó un sistema de evaluación continua de la cual resulta obvio que tal concepto no puede extenderse al personal jubilado por cuanto los mismos no están desempeñando sus funciones, y se escapa la posibilidad de que los mismos sean evaluados y por ende les sea aumentado su salario en base a esa evaluación.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2000 No.1.197 el cual indicó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

(Subrayado de esta Alzada).

De este modo, cuando se realiza una análisis de las situaciones de hecho existentes entre los jubilados y el personal activo, queda claro que las circunstancias no son las mismas, pues éstos –activos- están prestando el servicio y son evaluados por el desempeño realizado en el cargo y las funciones encomendadas, lo cual es imposible de realizar con el personal jubilado, pues éstos ya no prestan servicio; no tienen cargos y muchos menos funciones.

En razón de los argumentos antes expuestos, no es procedente el aumento en la pensión de los accionantes de autos, por no serles aplicables los aumentos por evaluación de desempeño, dada la naturaleza real del concepto reclamado, lo cual no constituye una discriminación entre el personal activo y el personal jubilado. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la apelación de la parte demandante. Sin lugar la demanda incoada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F. en contra de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142011000088

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

ASUNTO: VP01-R-2011-000280

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR