Decisión nº PJ0152009000227 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000352

Asunto principal VH02-L-2002-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.V.C. representado por los abogados A.R., C.C., J.C. y R.H.J., frente a las sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del distrito federal el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, representada judicialmente por los abogados N.U., A.B., L.D., P.N. y A.S.; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, en la cual se declaró la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 15 de agosto de 1977, desempeñándose en el cargo de Técnico Telecomunicaciones II, devengando un salario de 212 mil 166 bolívares con 50 céntimos, hasta el 30 de noviembre de 1998.

Aduce que trabajó por un período mayor de 14 años, lo que lo hace beneficiario del Plan de Jubilación Normal previsto en el anexo “C” artículo 4 del Laudo Arbitral suscrito entre la demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1997-1999.

Manifestó que a partir de la privatización de la empresa y en espera de la apertura de las telecomunicaciones, la demandada desarrollo una política agresiva de reducción de personal con la finalidad de abaratar los gastos operativos y disminuir su pasivo laboral, patentizando un modos operandi de “terrorismo laboral” el cual consistió en actuaciones y maquinaciones dolosas.

Señala que la demandada inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicios para la empresa y que ya gozaban del beneficio adquirido para acogerse al plan de jubilación establecido en la contratación colectiva de trabajo vigente.

Solicitó que se declare la nulidad del acto o negocio jurídico según el cual renunció a su derecho adquirido a ser amparado por el beneficio contractual de “jubilación especial” así como el reestablecimiento y reconocimiento de los derechos humanos y laborales que le fueron conculcados por la demandada.

Señala que la empresa demandada le ofreció para dar por terminada la relación de trabajo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en dicha empresa para esa fecha, más una bonificación especial a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación Especial al cual tenía derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 2° del anexo “C” del referido Contrato Colectivo de Trabajo.

Aduce que la empresa demandada le negó el derecho adquirido al Plan de Jubilación Especial y lo privó e impidió que se le informara, que además del derecho a recibir una indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial, ya que si hubiese sido de esa forma, hubiese hecho uso de ese derecho y en ningún caso haber renunciado al beneficio de Jubilación Especial.

Que ese consentimiento estuvo viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue inducido por la patronal a incurrir en un error excusable, aunado al hecho de que el negocio jurídico estaba basado en un hecho ilícito de la patronal.

Señaló que el convenio o acuerdo en el cual renuncia a su derecho a acogerse al plan de jubilación, no fue suscrito por funcionario alguno competente del Trabajo.

Que le dieron una bonificación especial que la empresa demandada negocia bajo la figura simulada de la renuncia o retiro convenido, desincorporación o mutuo consentimiento, lo cual nunca existió, por cuanto la relación laboral terminó por despido injustificado.

Que para la fecha de terminación de la relación laboral ya tenía acreditado el derecho de jubilación especial.

Que el acto jurídico según el cual renunció al beneficio de jubilación especial esta viciado de nulidad absoluta por cuanto fue arrancado con violencia, que el mismo fue a consecuencia de un error excusable y que se sustenta sobre un hecho ilícito.

Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, contenido en el artículo 4, numeral 1° y 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación insolutas, vencidas y no pagadas desde el año 1999 hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.

Solicitó de igual manera que la demandada le otorgara los beneficios adicionales inherentes al plan de jubilación, como lo son: bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo como los servicios médicos, servicios odontológicos, entre otros.

Estimó la demanda entre las pensiones adeudadas y bonificaciones de fin de año, en 10 millones 311 mil 000 bolívares con 30 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó en primer lugar la prescripción de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que transcurrieron más de 3 años desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que se introdujo la demanda.

Procedió a impugnar la copia fotostática simple de la representación judicial de la demandante, y alegó irregularidades en la citación.

Alegó la incompetencia del tribunal, en virtud de que la naturaleza de la obligación que reclama el actor es de carácter civil.

En cuanto al fondo de la demanda aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo que ocupaba el actor y el último salario devengado.

Alegó que el actor al momento de la terminación de la relación laboral estaba en conocimiento del contenido del contrato y de lo referente a la jubilación, por lo que el mismo escogió recibir una cantidad adicional.

Alegó la inexistencia de vicios en el consentimiento en el acto jurídico mediante el cual el actor decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional y no a la jubilación y la inexistencia de causa ilícita.

Negó el salario mensual alegado por el actor para el cálculo de la pensión de jubilación, así como los conceptos y cantidades reclamadas.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de la acción, estableciendo lo siguiente:

“Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Ahora bien, el ciudadano L.V.C. como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó en fecha 30 de Noviembre de 1.998 de enero de 2003 alegado por el actor. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la prescripción de la acción planteada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y su posible interrupción. Se observa de las documentales que rielan en el folio (199) Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 03-12-1998 aportada por la parte demanda y la cual no fue ataca de ningún forma por la parte actora en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que interrumpen la prescripción en vista que en esa fecha recibe el actor su liquidación, por lo que a partir del 16-12-1.998 empieza a discurrir un nuevo lapso de prescripción ASI SE DECIDE.-

Observa el Tribunal que habiendo alegado la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en su escrito de contestación a la demanda y ratificado en la audiencia de juicio la prescripción de la acción interpuesta por la actora, de tres años contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el acto jurídico mediante el cual la actora decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional no está viciada, contados a partir de la fecha que recibió su liquidación y por cuanto transcurrieron mas de tres años, ya que desde fecha 30-10-1.998 fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la notificación efectiva de la demandada, la cual no se realizo en tiempo útil transcurrieron mas de tres años por lo que la demanda estaba prescrita.

En virtud de tal planteamiento, este Juzgador debe analizar, antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar sí la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000

En este sentido, se puede constatar que a los folios 196 y 197 del presente expediente, acta de transacción firmada, por ambas partes (LEOCADIO CHIRINOS y UN REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA C.A.N.T.V) la cual se consignada por la parte demandada y no fue atacada bajo ninguna modalidad por la parte demandante por lo cual tiene pleno valor probatorio, desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 30-11-98, dicha acta está conformada por cuatro cláusulas; en la primera de ellas, la reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar a la demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación del laudo arbitral y/o Ley Orgánica del trabajo; en la Tercera cláusula la demandada ofrece en cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 38.000.000,00 como bonificación especial; en la cuarta cláusula la actora manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este Juzgador concluye que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, la demandada le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial, pero del libelo de demanda se infiere que, la actora manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección.

A este respecto, la Sala de Casación Social en las sentencias señalada up supra señaló que:

...los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error) con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

En base a lo anterior, este sentenciador debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. Se puede observar del Acta que: 1.- La misma no reúne todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2.- Que la misma se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de abril de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro m.T., que tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tal importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros. Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima experiencia, lleva a este Sentenciador y ha llevado a la Sala a concluir que, las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Estaba en la necesidad de colocar a profesionales en cada una de las áreas fundamentales o los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falta de representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas ventajoso. Todo esto fue establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del 19-06-2000, lo cual se da aquí por reproducido.

Dicho lo anterior, este Juzgado considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo mencionado, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa demandada, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor L.V.C., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 1.148 del Código Civil se contrae a señalar la forma en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae, el cual sí es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho, ya que éste, recayó sobre circunstancias que la actora consideró esenciales.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, ya ha indicado en varias sentencia, que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis.

En virtud de tal planteamiento, y habiendo sido determinado que el actor incurrió un error excusable, y que por lo tanto el acta estaba viciada, procede el Tribunal a determinar que el lapso de prescripción aplicable es el de tres (3) años establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil. Es así que al verificación de las actas, este Sentenciador pudo comprobar que efectivamente desde la fecha de la interrupción de la prescripción por la planilla de calculo de prestaciones sociales up-supra establecido el 16-12-1.998 hasta la fecha de introducción de la demanda el 05-02-2002, ya había transcurrido más de tres (3) años, específicamente, tres (03), un (01) mes y veintiún (21) días y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si la actora no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.

Observa el Tribunal que de las pruebas documentales promovidas y evacuadas, en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria no se evidencia ningún acto interruptivo de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En su muy reciente sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el juez superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación.

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandante recurrente rechazó la declaratoria de prescripción hecha por el a-quo, ya que la demanda, a su decir, se interpuso en el lapso legal; y aunado a ello, opone el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación.

De su parte la demandada alegó que no conoce ninguna acción que sea imprescriptible, y los lapsos varían de acuerdo al acto; por lo que solicita se ratifique la prescripción de la acción declarada por el a-quo.

Ahora bien, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y según los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión, esto es, la procedencia o no del derecho a jubilación solicitado por el actor y el resto de los conceptos solicitados en el libelo de demanda.

Al respecto, observa esta Alzada que no es un hecho controvertido que la relación laboral terminó en fecha 30 de noviembre de 1998 y que la demanda fue interpuesta en fecha 5 de febrero de 2002, habiendo transcurrido un lapso de 3 años, 2 meses y 5 días.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

Así mismo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todos cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

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En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Alzada verificar si efectivamente existió un vicio de consentimiento por parte de la actora, al momento de recibir la bonificación especial en vez de la jubilación especial, para así establecer cual es el lapso de prescripción a tomar.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignó únicamente copia simple de constancia de trabajo a nombre de demandante, lo cual no demuestra la existencia de algún vicio.

Por su parte la demandada en su escrito de promoción de pruebas, consignó lo siguiente:

Copia simple de carta de renuncia del actor, la cual no demuestra la existencia de algún vicio.

Copia simple del acta transaccional celebrada entre la demandada y el actor de fecha 20 de noviembre de 1998, en la cual se evidencia que el actor se acogió a la bonificación especial en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” del contrato colectivo de la demandada, pero en la mencionada acta no se especifican los beneficios entre una opción y otra, por lo que el actor no tuvo oportunidad de determinar cual beneficio era el más conveniente; lo que quiere decir, que en el presente caso existió un vicio en el consentimiento, por lo esta Alzada aplicará en el caso de autos la prescripción de tres años prevista en el Código Civil y en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; lapso que perfectamente transcurrió desde el 30 de noviembre de 1998, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 5 de febrero de 2002, fecha en que se interpuso la demanda.

Así mismo consignó copia simple de cálculo de prestaciones sociales que se encuentra firmada por la parte actora y fue recibida en fecha 16 de diciembre de 1998; la cual no demuestra la existencia de ningún vicio, pero la misma será tomada en cuenta a los efectos de establecer la fecha a partir de la cual se computará la prescripción de la acción, en virtud de que tal pago se considera como un medio interruptivo de la prescripción.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente caso si existió un vicio en el consentimiento otorgado por la parte actora al recibir la bonificación especial en lugar de la jubilación especial que le correspondía, el lapso de prescripción a tomar será de tres años, que contado a partir de la fecha en que el demandante recibió sus prestaciones sociales el 16 de diciembre de 1998, hasta la fecha en que se interpuso la demanda el 05 de febrero de 2002, transcurrieron 3 años, 1 mes y 19 días, por lo que evidentemente la acción, al momento de interponerse la demanda, se encontraba prescrita. Así se establece.

En razón a lo antes expuesto, se declarará sin lugar la apelación y con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, ya que en actas no se verificó ningún otro acto capaz de interrumpir la mencionada prescripción.

No hay condenatoria en costas a la parte actora, en virtud de encontrarse en el supuesto de exención previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que para la época en que terminó la relación de trabajo el demandante devengaba un salario que en su cuantía no superaba a tres salarios mínimos de la época.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.V.C. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintinueve de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

LS. (Fdo.)

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Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

(Fdo.)

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R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 15:21 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000227

El Secretario,

LS. (Fdo.)

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R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000352

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