Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003400

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

SOLICITANTE: A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.384, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector I, Vereda 29, Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.384, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector I, Vereda 29, Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana L.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.981, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 29, Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil A.P., se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, la madre de la niña y de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui Abg. NELMAR CONTRERAS. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza Temporal MARIEUGELYS G.C., y las partes arriba identificadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.384, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector I, Vereda 29, Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS, SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.384, ya identificado, a su sobrina, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pueda percibir los beneficios contractuales, correspondiente de la contratación como Obrero, en la Empresa PDVSA PETROPIAR, salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MARIEUGELYS G.C..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

MGC/LETICIA C.

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