Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintiséis (26) de Mayo del 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001495

ASUNTO: NP01-R-2008-000027

PONENTE: Abg. Milángela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 11 de Marzo del 2008, el Tribunal Primero (de Guardia) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-001495, en el cual le DECRETÓ PRIMERO: la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los Ciudadanos: A.V.V., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 54 años de edad, nacido el 27-04-1953, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.889.092, hijo de V.B. (V) y J.C. (f), domiciliado en vía la Hormiga, los coloraos, como a tres kilómetros de la P.A. delE.M., y al ciudadano R.J.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 35 años de edad, nacido el 03-02-1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.781.075, hijo de A.C. (V) y J.B. (v), domiciliado en la Calle el Milagro, casa N°. 11 Vía la Pica, al lado de Auto mercados Pablo, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16-03-2008, el ciudadano Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.C.P., de conformidad con los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-04-2008 se designó Ponente a la Juez Abg F.M.B., e ingresada como fue en esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión en esa misma fecha, se anotó en el respectivo Libro de Causas, y en el día de hoy 02-05-2008, se aboca al conocimiento de la presente incidencia quien con tal carácter suscribe ésta decisión Abg. Milangela M.G., en virtud de que designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal en sustitución de la Abg. F.M.B., y a la fecha que fue recibida la presente causa hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) días de despacho los cuales son: el 10-04-2008 y el 02-05-2008. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 02-05-2008, se Admitió, a tal fin se observa que:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio dieciséis (16) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. J.C.P.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expreso los siguientes alegatos:

…..ante usted muy respetuosamente, ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en los artículos, 50 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 433,447 numeral 5to en concordancia con el articulo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de fecha 11 de Marzo de 2008, sentada en el asunto Nro. NP01-P-20008-001495 nomenclatura de este Tribunal a su cargo, mediante la cual Decreta L.I. de la causa, seguido a los ciudadanos: VELASQUEZ V.M.A.,….titular del Nº V-4.889.092, y CABELLO R.J.,…titular del Nº V-11.781.075, …LOS HECHOS en fecha 08 Marzo del presente año, se apertura una averiguación por ante este Despacho Fiscal del Ministerio Público al recibir llamada telefónica del Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana D.P.M., jefe de la Coordinación de Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente, donde según el acta Policial, “ El día de hoy sábado ocho de Marzo del año dos mil ocho, siendo las 12:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel (GNB) J.C.M.A., Jefe de esta Coordinación, ejerciendo funciones de Guardería Ambiental Preventiva, nos constituimos en comisión de servicio, en un vehículo perteneciente al Ministerio del poder Popular para el Ambiente, marca Nissaan, Placas 90N-GAT, destino sector La Hormiga, Parroquia la pica, Municipio Maturín del Estado Monagas. Al llegar específicamente en el Sector Los Colorados, escuchamos el sonido de una motosierra. Inmediatamente procedimos a tratar de hallar el origen del eco aproximándonos al mismo. En ese proceso nos percatamos de la existencia de una vivienda de tipo rancheen donde se encontraban depositados aproximadamente la cantidad de cien (100) puntales y ocho listones de aproximadamente tres (03) metros de largo, posteriormente continuamos tratando de hallar el origen del sonido de la motosierra, cuando ya el mismo se hacia mas cercano, observamos a dos (02) personas de manera in fraganti con dos (02) motosierras, color blanco y anaranjado, marcas Sthil, seriales N° 361210492 y 361503810, realizando una tala de aproximadamente media hectárea de afectación y cortando un árbol de la especial Araguaney con fines de aprovechamiento, al identificar a estas personas resultaron ser y llamarse como queda escrito.....El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a decidir, haciendo una interpretación errónea y muy ambigua de los artículos 43 y58 de la Ley Penal del Ambiente, sin analizar el acta policial, el informe técnico ambiental, la reseña fotográfica anexa, sin tomar en cuenta la petición Fiscal y mas grave aun sin estimar lo expresado por la defensa Publica, cuando manifiesta en su petición de adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público valga decir una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad CONSIDERACIONES FISCALES. Ciudadanos al analizar los hechos conjuntamente con la decisión, podemos notar con todos los elementos aportados en esta fase que estamos en presencia de un ilícito penal ambiental, estos ciudadanos no poseen documentación que le acredite alguna autorización para talar árboles que al ser derribados, aprovechar y afectar de manera significativa el boque donde fueron sorprendidos de manera flagrante por efectivos militares expertos en la protección del ambiente, estos imputados fueron hallados produciendo la degradación del suelo por efecto de radiación solar, el viento y la lluvia. Ahora bien ciudadanos magistrados, el Estado Venezolano se ha esforzado en proteger este tipo de ambientes naturales., es decir bosques, selvas y diferentes tipos de vegetación natural por cuanto representan un patrimonio invaluable desde el punto de vista ecológico, que contribuyen en el resguardo de animales silvestres, son fuentes de materia prima, constituyen un pulmón vegetal y proveen de reservorios de agua a las poblaciones, por lo tanto protegiendo y resguardando con leyes especiales como la Ley Penal del Ambiente logramos que estos espacios cumplan lo establecido en la Constitución Nacional acerca de asegurar a las generaciones futuras un ambiente ecológicamente equilibrado y sano. EL CUANTO A DERECHO. Ciudadanos Magistrados, el ciudadano juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, hace un análisis superficial de la norma mal interpretadla solicitud de imputación por parte del Ministerio Publico quien consideró que la acción realizada por estos ciudadanos se encuadraba perfectamente dentro de la norma establecida en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente….CONSIDERACIONES AL ANÁLISIS EN CUANTO AL DERECHO. Esta representación Fiscal considera que el ciudadano juez en su decisión del día 11 de Marzo del presenta año, cometió una serie de contradicciones y errores inexcusables para el alto nivel judicial en el cual se desempeña, que se podrían ajustar a lo articulado en el Código Orgánico procesal penal 447 en su ordinal Primero, ya que declarar SIN LUGAR lo solicitado por la representación fiscal pone fin al proceso, así mismo lo señalado por el juez en su casi todo su escrito decisisorio denota una total inobservancia o erróneas aplicación de las normas jurídicas, el ciudadano Juez tampoco tomo en cuenta lo expresado por la Defensa Publica en cuanto a su adhesión a la petición fiscal de una medida cautelar sustitutiva, lo cual se traduciría en ULTRAPETITA, concediendo algo que ni la Fiscalia ni la defensa de los propios imputados solicitaron, por otra parte considera esta representación que el ciudadano juez no aplico lo estipulado en el articulo 22 del código orgánico procesal penal que exige una apreciación justa y lógica de las pruebas presentadas….Así mismo el ciudadano juez dejo de pronunciarse acerca de los bienes incautados, dejando un vacío respecto de cual seria el procedimiento a seguir por las partes a la ahora de solicitar o entregar los bienes, en conclusión el Ministerio Público por todas y cada una de las consideraciones planteadas en este escrito, se ve en la imperiosa necesidad de apelar como de hecho estamos haciendo, de una decisión que consideramos que no esta debidamente ajustada a derecho, dejando claro además que no nos esta debidamente ajustada a derecho, dejando además que no nos mueve la mala fe ni mucho menos la critica destructiva, sino muy por el contrario, el inquebrantable deseo de cumplir con lo previsto en la constitución y demás leyes de la republica a las cuales juramos defender y así lograr que prevalezca el estado de derecho y la justicia. SOLICITUD FISCAL. Solicito muy respetuosamente de este dignaC. de Apelaciones: 1.- Admitir y declarar con Lugar la presente solicitud con todos sus pronunciamientos de ley. 2.- Revocar la Decisión dictada en fecha once de Marzo del presente año (11-03-2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. 3.- Interponer Medidas Cautelares de presentaciones mensuales a los ciudadanos: VELASQUEZ V.A.….y CABELLO R.J.. 4.- Solicito a esta D.C., emitir de oficio cualquier otra medida que contribuya a la prevención y protección del ambiente en el presente asunto.”…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)

II

Alegatos de la Defensa Emplazada

Tal y como consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y seis (36), de la presente incidencia recursiva, riela inserto escrito de contestación suscrito por la Defensora Publico Abg. MIRIAN DEL VALLE LEONET, quien con tal carácter representa técnicamente a los imputados de autos, por lo cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

UNICO: …Señala la representación Fiscal en su fundamentación de la apelación. Que la presente investigación se inicia en virtud de acta policial de fecha 08-03-2008, por parte de los funcionarios Teniente de la Guardia Nacional D.P.M., Cabo Primero C.A., Cabo segundo E.J.R.R., adscritos a la Coordinación de Guardería del Ambiente y los Recursos naturales Región Monagas. Estima la defensa que la representación pretende que se decrete la aprehensión en flagrancia, se dicte una medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9°. Sin que existan elementos suficientes para presumir que mis representados se quieran evadir del proceso pues el ordinal del articulo 256 establece….Aclaratoria esta que hace esta defensa en virtud que el ciudadano Fiscal en su escrito de apelación alega que la defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal sin aclarar que la defensa se adhiere en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solo en que tal como consta del acta certificada de audiencia de presentación con detenido de fecha 10-03-2008, anexo al presente escrito. Por otra parte el representante de la vindicta publica argumenta que las fotos que rielan en la causa fueron tomadas la zona donde presuntamente se cometió el delito; es decir reiterado de nuestros tribunales que las fotografías no constituyen plena prueba mal podría alegar el ciudadano fiscal que dichas fotos pertenecen efectivamente al sitio de los hechos. Así mismo para el momento de practicarse la detención que el califica como flagrante no hay testigos que den su testimonio del hecho y las re4spalden el dicho de los funcionarios ya que estos son los mismos que realizan la investigación iniciado que el ciudadano Juez consideró determinadamente para tomar su decisión mas aun cuando es criterio reiterado en el tiempo por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia…..En lo ateniente al capitulo IV del escrito de apelación interpuesto por la Fiscal la defensa disiente en relación a la ULTRAPETITA, toda vez que el órgano jurisdiccional en ese momento procesal su fin principal es garantizar la correcta aplicación de los principios procesales como lo son la libertad, la libertad, la oralidad, entre otros y mas aun el derecho a la libertad que es la regla por excelencia de nuestro ordenamiento Jurídico actual, no excediéndose en este caso por lo solicitado por las partes…. En relación a lo acotado por la representación fiscal en cuanto a que mis defendidos no hicieron uso del derecho a declarar, esta defensa quiere destacar que este es un derecho constitucional previsto en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna y nunca la declaración o no de un imputado puede ser utilizado para demostrar culpabilidad o responsabilidad penal. De igual manera cabe señalar que el razonamiento aducido por el fiscal en lo que respecta al

…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la L.I. a los Ciudadanos: ARCÁNGEL BLÁZQUEZ VIDAL y R.J.C., inserta a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) de esta incidencia recursiva, de fecha11 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado L.J.Z., fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido contra los imputados ciudadanos: A.V.V., Venezolano, 54 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/04/1953, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de V.V. y de J.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.889.092, domiciliado en la Vía La Hormiga, Los Coloraos, como a tres kilómetros de la palma africana delE.M., y R.J.C., Venezolano, , de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/02/1973, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de A.C. y de J.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.781.075, domiciliado en la Calle El Milagro, Casa Nº 11, Vía La Pica, al lado de Auto mercado Pablo, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes encontrándose libres de prisión, apremio, coacción y sin juramento de ley e impuestos del hecho delictual que se le infiere, así como del contenido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oídos por este Tribunal en presencia de su Defensora de confianza, Abogada. M.L., Defensora Pública Penal Primera. Haciendo uso las partes de su derecho de intervención donde el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado: J.C.P.A., SOLICITÓ se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la averiguación por las reglas del Procedimiento Ordinario y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3°, 4º y 9°, así como solicitó se le expida copias certificadas tanto de la oída de los imputados como de la decisión por la presunta comisión de los delitos de: DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese mismo orden de ideas, la Defensa ejercida por la Abogada antes identificada, solicitó entre otras cosas, a este Tribunal se le Decrete a su Representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero solo la establecida en el Ordinal 3º, así mismo solicito copias simples de la presente causa. Este Juzgador a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa observa: En este orden de idea entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.- Al folio 1, corre inserta Acta Policial de fecha 08 de Marzo de 2008 mediante la cual funcionario Teniente de la Guardia Nacional D.P.M., Cabo Primero C.A., Cabo segundo E.J.R.R., adscritos a la Coordinación de guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales Región Monagas, Mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “... siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, nos constituimos en comisión de servicios en un vehículo perteneciente al Ministerio de del Poder Popular Para el Ambiente, … al llegar al Sector Los Colorados escuchamos el sonido de una motosierra. Inmediatamente procedimos a tratar de hallar el origen del eco aproximándonos al mismo. En este proceso nos percatamos de la existencia de una vivienda tipo rancho en donde se encontraban depositados aproximadamente la cantidad de cien (100cc) puntales y ocho listones de aproximadamente tres (3) metros de largo, posteriormente continuamos tratando de hallar el sonido de la motosierra, cuando el mismo se hacía más cercano, observamos a dos personas de manera que infraganti con dos motosierras, color blanco y anaranjado, marca Sthil Seriales Nº 361210492 y Nº 361503810, realizando una tala de aproximadamente media hectárea de afectación, y cortando un árbol de la especie Araguaney, con fines de aprovechamiento, al identificar estas personas resultaron ser y llamarse: VELASQUEZ V.A. Y CABELLO R.J., manifestando que estaban cortando el árbol supra citado para realizar la construcción de un rancho, manifestando no poseer permisos otorgado por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente. 2.- Al folio 11 corre inserta Acta de Retención Preventiva correspondiente a dos (02) Motosierras, de color blanco y anaranjado, Seriales Nº 361210492 y Nº 361503810. Marca Sthil, Cien (100) Puntales especie Blanca, Ocho (08) listones de especie Araguaney, de aproximadamente tres (03) metros de largo. 3.- Al folio 15 corre inserta Acta de INORME TÉCNICO AMBIENTAL, mediante la cual dejan constancia Funcionarios adscritos a la Coordinación de guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales Región Monagas, de lo siguiente: Sector La Hormiga, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, presenta una vegetación de porte alto, destacándose las especies, Araguaney, Apamate, Carnestolendo, Rabo de Iguana, Cacao, además el bosque posee especies arbustivas tales como: cereza montañera, Yagrumo, palmas Yaguas, los cuales se entremezclan y forman un bosque natural, bastante denso, así mismo el agua posee un nivel freático elevado, una temperatura promedio de veintisiete grados centígrados, dándole la caracterización de bosque siempre verde, por otra parte el área está surcada por gran cantidad de río y quebradas que sirven como reservas hídricas, igualmente el paisaje está conformado por una topografía plana, la densidad del bosque permite servir de refugio a diversas especies de la fauna silvestre tales como: Monos, araguatos, lapas, pavas, curies, palomas montañeras. Concluyendo: Consideran que el área es muy sensible desde el punto de vista ecológico y ambiental, es sumamente frágil y debe ser preservada ya que es un pulmón vegetal, reserva de materia prima forestal, es refugio de animales de fauna silvestre y además representa una franja de protección a la reserva forestal de Guarapiche.-A los folios 17, 18 y 19 corren insertas exposiciones fotográficas relacionadas con lo expuesto anteriormente.- Siendo estos los únicos elementos de convicción presentados, ya que si bien es cierto, que la Representación Fiscal aduce la comisión de dos hechos tipificados como punibles por la Ley de Penal de Ambiente, previstos en los tipos penales establecidos en los Artículos 43 Segundo aparte y 58, los cuales expresan: Artículo 43 Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo. En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble. Artículo 58 Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo. De lo que puede fácilmente observarse que el tipo penal referido en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, refiere a una clasificación del suelo que ha de ser degradado por el efecto nocivo del agente, se refiere a suelo de primera, situación esta que no ha sido clarificada en las actas procesales, cual es la clasificación del suelo supuestamente degradado. Así mismo puede este Tribunal observar que el tipo penal referido al Artículo 58 de la antes mencionada Ley, refiere expresamente a un área bajo régimen de administración especial o ecosistema naturales, sin que se muestre una resolución o una providencia administrativa que señale que efectivamente que estamos en presencia del un área bajo régimen de administración especial. Por otro lado en el Informe Técnico Ambiental los Funcionarios muy brillantemente refieren circunstancias generales que pudiese aplicarse a muchos de los sectores del Estado Monagas, sin embargo no se deja claro, en que sitio fueron encontrados las personas supuestamente talando, no hay una determinación ni ubicación certera del sitio del suceso, si se trata de terrenos nacionales, ejidos municipales, terrenos afectos al INTI, o por el contrario nos encontramos en una propiedad privada, ubicada donde, a cuantos metros?, kilómetros?, de donde?, cerca de un centro poblado?, cuando nos referimos a un Informe Técnico, lo menos que esperamos es una ubicación del sitio del suceso. Por lo siendo estos tan escasos los elementos procesales con los que se pretende sustentar una medida de restricción a la Libertad individual, considera este Tribunal que no son suficientes los elementos aportados ya que efectivamente existe un Acta Policial y un Informe técnico Ambiental realizado y suscrito por los mismos Funcionarios, creando serias dudas a este decisor por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal refiere a pluralidad o suficientes elementos de convicción, además debemos tener presente que siendo sólo dos los elementos de convicción no podemos sino porque para la revisión corporal no solicitaron la colaboración del algunos vecinos del sector; por lo que efectivamente este Tribunal no puede tener certeza de que efectivamente haya ocurrido el hecho punible, por lo que se sugiere a la Representación Fiscal ahondar en las investigaciones, a fin de poder determinar efectivamente lo sucedido, ya que indefectiblemente este Tribunal debe aplicar el criterio sustentando pacíficamente y reiterado en el tiempo por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de fecha 19 de Enero de 2000, en el Expediente N° 99-0465, en la cual sostienen: “…que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” En el caso de marras solo existe el dicho de los funcionarios y todas las actuaciones posteriores se generan del dicho de los funcionarios, por lo que indefectiblemente debe este Tribunal decretar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los Ciudadanos: A.V.V. y R.J.C..- Y así decide. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que lo procedente es acordar la L.I. del imputado de autos por considerar que no es viable la aplicación de ninguna medida. Y así decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los Ciudadanos: A.V.V., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 54 años de edad, nacido el 27-04-1953, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.889.092, hijo de V.B. (V) y J.C. (f), domiciliado en vía la Hormiga, los coloraos, como a tres kilómetros de la P.A. delE.M., y R.J.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 35 años de edad, nacido el 03-02-1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.781.075, hijo de A.C. (V) y J.B. (v), domiciliado en la Calle el Milagro, casa N°. 11 Vía la Pica, al lado de Auto mercados Pablo, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación de la Defensa.- La Libertad de los Ciudadanos antes referidos se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, así como a la Dirección de la Policía del Estado Monagas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera realizada por el ciudadano Abg. J.C.P., en su condición de Fiscal (A) Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por el Juez A-quo, a saber:

  1. - Que el juez a quo en la sentencia recurrida mal interpretó la imputación que hiciere el representante fiscal, toda vez que, éste precalifica los hechos en estudio en el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto en el artículo 43, segundo parte de la Ley Penal del Ambiente y éste hace mención en su decisión de la primera parte del artículo.

  2. - Que el juez cuya decisión se recurre, no sólo realiza una errónea interpretación del artículo in comento sino que prestó poca o ninguna atención a las pruebas que inicialmente presenta la Fiscalía del Ministerio Público, dejando a un lado la apreciación de las pruebas que señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP).

  3. - Que el juez en la decisión recurrida, también interpreta erradamente el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que, hace mención a que “…Así mismo puede este Tribunal observar que el tipo penal referido al Artículo 58 de la antes mencionada Ley, refiere expresamente a un área bajo régimen de administración especial o ecosistema naturales, sin que se muestre una resolución o una providencia administrativa que señale que efectivamente que estamos en presencia del un área bajo régimen de administración especial. …” y en realidad lo que solicitó el representante fiscal fue en casos donde alguien realizare labores de índole forestal en ecosistemas naturales y no en área bajo régimen de administración especial; enunciados estos alternativos establecidos por el legislador para la protección no sólo de áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), sino también para proteger ecosistemas naturales tales como bosques, selvas y cualquiera otros de gran interés desde el punto de vista ecológico no protegidos por ABRAE. Que tal aserto queda evidenciado en el informe Técnico Ambiental de fecha 08 de Marzo de 2008, de donde se desprende que los imputados de marras se encontraban aserrando en el sitio, varias especies forestales y ya habían afectado media hectárea, utilizando motosierras, donde se logró retener cien puntales de la especie forestal vara blanca, ocho listones de la especie Araguaney y tres rolas de la misma especie, las cuales son propias de un ecosistema natural como lo es el bosque.

  4. - Que el juez a quo al determinar que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, por cuanto solo existen como elementos aportados por el representante fiscal un acta policial y un informe técnico ambiental, pasó por alto que también reposan en el expediente el acta de retención y las fotografías tomadas por los funcionarios actuantes al momento cuando se está cometiendo el delito de manera flagrante, actuaciones éstas que debió tomar en cuenta para dictar su decisión, con lo cual debió concluir que para la etapa inicial e incipiente en que se encuentra el proceso estos si eran suficientes. Que no es cierto lo señalado por el juez en su decisión cuando dice que no está claro en que sitio fueron encontrados las personas supuestamente talando, porque no hay una determinación ni ubicación certera del sitio del suceso; toda vez que, se desprende del acta policial del día 08 de Marzo de 2008 que los funcionarios se trasladaron destino al sector la Hormiga de la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, sector Los Colorados.

En razón de los argumentos arriba planteados solicitó que sea declarada con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrida, se imponga medidas cautelares de presentaciones mensuales a los imputados, así como cualquier otra medida que contribuya a la prevención y protección del ambiente en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a decidir, estima importante este Tribunal Colegiado, citar las disposiciones legales que servirán de plataforma jurídica para analizar los argumentos planteados por el recurrente referentes a la presunta errónea interpretación del juez a quo de los dispositivos legales imputados en la audiencia de presentación a los ciudadanos A.V.V. y R.J.C., a saber:

Ley Penal del Ambiente:

Artículo 43 Degradación de suelos, topografía y paisaje. “El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

Artículo 58 Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.”

Alega el recurrente en su primer punto impugnado que, el juez a quo erró al momento de interpretar la imputación que hiciere el representante fiscal, toda vez que, éste precalifica los hechos en estudio en el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto en el artículo 43, segundo parte de la Ley Penal del Ambiente y éste hace mención en su decisión de la primera parte del artículo. Al respecto, observa esta alzada de la decisión recurrida y de las actuaciones que, ciertamente en el escrito de presentación de imputados (Folios 21 y 22 de las actuaciones principales) el Fiscal recurrente precalificó los hechos imputados a los ciudadanos A.V.V. y R.J.C., en el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo se observa de la recurrida que el juez al tratar de explicar el por qué consideraba no estaba acreditado el delito en referencia con los elementos cursantes en autos, se refirió al supuesto inmerso en el encabezamiento del referido artículo cuando señaló: “… De lo que puede fácilmente observarse que el tipo penal referido en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, refiere a una clasificación del suelo que ha de ser degradado por efecto nocivo del ambiente, se refiere a un suelo de primera, situación ésta que no ha sido aclarada en actas procesales cual es la clasificación del suelo supuestamente degradado…” no tomando en consideración el contenido integral del artículo que, aunque erradamente señala el apelante se encuentra en el segundo aparte del artículo in comento, observa esta alzada que trata del primer aparte del referido artículo, toda vez que el segundo aparte no contiene tipo penal alguno, sino que hace referencia a una agravante que aumenta la pena cuando el daño causado sea gravísimo; en consecuencia, ha de concluirse que, le asiste la razón al apelante de autos respecto a este particular. Y así se establece.

De otro lado esgrime el recurrente en el segundo punto del recurso, que también interpretó el juez en forma errónea el contenido del artículo 48 de la Ley Penal del ambiente al referirse éste en su decisión lo siguiente “…Así mismo puede este Tribunal observar que el tipo penal referido al Artículo 58 de la antes mencionada Ley, refiere expresamente a un área bajo régimen de administración especial o ecosistema naturales, sin que se muestre una resolución o una providencia administrativa que señale que efectivamente que estamos en presencia del un área bajo régimen de administración especial ” cuando la representación fiscal en la presentación de los imputados al encuadrar los hechos en el tipo penal antes mencionado se refería a las personas que ocupen ecosistemas naturales (y no aquellos espacios sometidos bajo régimen de administración especial) efectuando labores de carácter agropecuario y forestal o alteración o destrucción de la flora o la vegetación en violación a las normas que rigen la materia. Al respecto aprecia esta alzada de la recurrida que efectivamente el juez a quo al explicar por qué consideraba no estaba acreditado el tipo penal establecido en el artículo 58 antes mencionado, hizo referencia a que no cursa en actas resolución o providencia administrativa que señale que efectivamente el sitio donde presuntamente fueron aprehendidos los imputados es un área bajo régimen de administración especial, sin hacer mención a los ecosistemas, que tal y como se desprende del mismo texto del artículo, no son áreas bajo régimen de administración especial.

No obstante los señalamientos hechos anteriormente, habría que determinar si efectivamente existen elementos en autos para presumir – en esta etapa del proceso- la existencia de los tipos penales invocados por el representante fiscal y la participación de los imputados en los mismos, lo cual guarda estrecha relación con el tercer punto impugnado por el apelante referido a que el juez a quo al momento de establecer en la recurrida que no existían elementos de convicción en las actas procesales, tomó en consideración sólo el acta policial y informe técnico, sin tomar en cuenta las fijaciones fotográficas y el acta de retención de objetos, y que, por lo cual, su decisión debió ser otra, como es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal en la audiencia de presentación.

En relación a ello, considera este Tribunal Colegiado de suma importancia, verificar la existencia en autos de los elementos señalados por el recurrente, observándose los siguientes:1.- Al folio 1, corre inserta Acta Policial de fecha 08 de Marzo de 2008 mediante la cual funcionario Teniente de la Guardia Nacional D.P.M., Cabo Primero C.A., Cabo segundo E.J.R.R., adscritos a la Coordinación de guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales Región Monagas, Mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “... siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, nos constituimos en comisión de servicios en un vehículo perteneciente al Ministerio de del Poder Popular Para el Ambiente, … al llegar al Sector Los Colorados escuchamos el sonido de una motosierra. Inmediatamente procedimos a tratar de hallar el origen del eco aproximándonos al mismo. En este proceso nos percatamos de la existencia de una vivienda tipo rancho en donde se encontraban depositados aproximadamente la cantidad de cien (100cc) puntales y ocho listones de aproximadamente tres (3) metros de largo, posteriormente continuamos tratando de hallar el sonido de la motosierra, cuando el mismo se hacía más cercano, observamos a dos personas de manera que infraganti con dos motosierras, color blanco y anaranjado, marca Sthil Seriales Nº 361210492 y Nº 361503810, realizando una tala de aproximadamente media hectárea de afectación, y cortando un árbol de la especie Araguaney, con fines de aprovechamiento, al identificar estas personas resultaron ser y llamarse: VELASQUEZ V.A. Y CABELLO R.J., manifestando que estaban cortando el árbol supra citado para realizar la construcción de un rancho, manifestando no poseer permisos otorgado por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente”. 2.- Al folio 11, corre inserta Acta de Retención Preventiva correspondiente a dos (02) Motosierras, de color blanco y anaranjado, Seriales Nº 361210492 y Nº 361503810. Marca Sthil; cien (100) Puntales especie Blanca, Ocho (08) listones de especie Araguaney, de aproximadamente tres (03) metros de largo. 3.- Al folio 15, corre inserta Acta de INORME TÉCNICO AMBIENTAL, mediante la cual dejan constancia Funcionarios adscritos a la Coordinación de guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales Región Monagas, de lo siguiente: “…El área de encuentra ubicada Sector La Hormiga, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, presenta una vegetación de porte alto, destacándose las especies, Araguaney, Apamate, Carnestolendo, Rabo de Iguana, Cacao, además el bosque posee especies arbustivas tales como: cereza montañera, Yagrumo, palmas Yaguas, los cuales se entremezclan y forman un bosque natural, bastante denso, así mismo el agua posee un nivel freático elevado, una temperatura promedio de veintisiete grados centígrados, dándole la caracterización de bosque siempre verde, por otra parte el área está surcada por gran cantidad de río y quebradas que sirven como reservas hídricas, igualmente el paisaje está conformado por una topografía plana, la densidad del bosque permite servir de refugio a diversas especies de la fauna silvestre tales como: Monos, araguatos, lapas, pavas, curies, palomas montañeras. Concluyendo: Consideran que el área es muy sensible desde el punto de vista ecológico y ambiental, es sumamente frágil y debe ser preservada ya que es un pulmón vegetal, reserva de materia prima forestal, es refugio de animales de fauna silvestre y además representa una franja de protección a la reserva forestal de Guarapiche.” 4.- A los folios 17, 18 y 19 corren insertas exposiciones fotográficas relacionadas con lo expuesto anteriormente.

Ahora bien, también observa esta alzada que, el juez a quo aún cuando hizo mención al momento de transcribir los elementos cursantes en autos, del acta policial, del acta de retención, del informe técnico y de las fijaciones fotográficas, al momento de entrar a analizar dichos elementos, no tomó en consideración el acta de retención de objetos incautados presuntamente a los imputados (Motosierras, puntales de madera y listones ) así como tampoco hizo mención a las fijaciones fotográficas que reposan en las actuaciones, concluyendo así que no existían elementos para presumir que se haya cometido el hecho punible imputado; asunto éste que, a criterio de este Tribunal Colegiado, efectivamente fue errado, toda vez que, de las fijaciones fotográficas y de los objetos retenidos, así como del acta policial y el informe técnico realizado por los funcionarios de Guardería ambiental, surgen claramente indicios para presumir que los imputados fueron los ciudadanos que en fecha 08 de Marzo del 2008, fueron encontrados en el sector la Hormiga, parroquia la Pica del Municipio Maturín, específicamente en los Colorados, con dos motosierras encendidas realizando la tala de un árbol de la especie Araguaney, observándose que se había afectado (Talado) ya en el sitio, casi media hectárea de terreno, siendo que, en el informe técnico realizado al sitio donde fueron sorprendidos los imputados, se describe que el área in comento es muy sensible desde el punto de vista ecológico y ambiental, es sumamente frágil y debe ser preservada por ser refugio de animales de la fauna silvestre y además representa una franja de protección a la reserva forestal del guarapiche.

Ahora bien, presumida con los elementos ut supra mencionados, la presencia de los imputados en el sitio y la actividad que estos realizaban en la zona, cabe analizar si esa conducta, por la zona donde fueron hallados, encuadra en algún tipo penal, en especial los señalados por el representante fiscal desde el inicio del proceso penal que nos ocupa.

Para ello, se hace indispensable retomar el primer argumento recursivo, donde se estableció que efectivamente el juez a quo no tomó en consideración el primer aparte del tipo penal contenido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que hace referencia a la persona que provoque la degradación de los suelos o cobertura vegetal por actividades forestales en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia; al respecto ha de señalarse que efectivamente erró el juez a quo al analizar los hechos puestos a su conocimiento solo con base a lo señalado en el encabezamiento del artículo 43 en mención, toda vez que, tal y como quedaron establecidos los hechos presuntamente ocurridos en el aparte anterior de esta decisión, la circunstancia clara de que los imputados hayan sido sorprendidos con dos motosierras, en una cobertura vegetal de porte alto, ejerciendo acciones forestales como cortar un árbol de la especie Araguaney, en una zona cuya descripción hace llegar a la conclusión que se trata de un bosque (por cuanto del informe técnico se desprende que se trata de una vegetación de porte alto donde se destacan las especies forestales Araguaney, Apamate, Carnestolendo, Rabo de Iguana, Yamugros, Palmas Yaguas, lo cual representa un bosque natural bastante denso, surcado de gran cantidad de ríos y quebradas que sirven como reservas hidráulicas que sirve de refugio a diversas especies de la fauna silvestre, tales como Monos, Araguatos, Lapas, Pavas, Curies, entre otros) hace pensar a quienes decidimos que, esa conducta encuadra en lo previsto en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del ambiente, toda vez que tal actividad, en una zona tan delicada como la descrita, que se encuentra surcada por ríos, donde es del conocimiento general que la tala de árboles en dicha zona, pudiera conllevar al deterioro de dichos ríos, son actividades contrarias a las normas técnicas que rigen las formas de preservar los ambientes naturales como éste, en consecuencia ha de establecerse que observa esta alzada la presencia del tipo penal en estudio, así como los elementos de convicción en contra de los imputados para estimar que éstos han sido autores del mismo. Y así se establece.

Asimismo, en cuanto al tipo penal contenido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, considera esta alzada que, como quiera que, la zona donde fueron encontrados los imputados realizando labores de carácter agrícola tiene la característica de bosque, debe estimarse que se trata de un ecosistema natural, donde convergen elementos físicos y biológicos, debiendo establecer esta Corte que, la actividad desplegada por los imputados también encuadra en el tipo penal antes señalado; motivos por los cuales, y como quiera que le asiste la razón al recurrente en los tres puntos antes estudiados, se DECLARA CON LUGAR, tales argumentos y en consecuencia, al estar en presencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, y donde existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje previsto en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y Actividades Ilícitas en Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; tales como acta policial inserta a los folios 05 y 06 de la causa principal, donde funcionarios de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los imputados A.V. y R.C., en el sector La Hormiga, Parroquia La Pica, Los Colorados del Municipio Maturín del Estado Monagas, momentos en que éstos con dos motosierras cortaban un árbol de la especie Araguaney, dejando constancia que no poseían permiso para realizar tal actividad y que la zona presentaba media hectárea de afectación, lo cual al relacionarlo con las fijaciones fotográficas, donde puede observarse la zona afectada, los objetos colectados, así como el momento en que presuntamente fueron encontrados los imputados con la motosierra ejecutando la acción de tala señalada por los efectivos de la guardia nacional en el acta policial referida, que al concatenarla con el acta de remisión de objetos incautados, donde se evidencia que les fue encontrados dos (02) motosierras, 100 puntales de la especie Caña Blanca, ocho (08) listones de la especie Araguaney, hacen presumir a este Tribunal Colegiado la participación de los imputados en dicho ilícito penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión emitida por el Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Función de Control, que decretó una L.I. a los imputados, y dictar en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBERTD, de las previstas en el artículo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por lo cual, deben ser citados los referidos imputados a los fines de que sean impuestos de la presente decisión y para cumplir con las exigencias del artículo 260 ejusdem. Y así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, debe establecerse para fines posteriores de un eventual acto conclusivo que, como quiera que estamos en presencia de un caso donde con un mismo hecho se violan dos disposiciones legales ( la prevista en el artículo 43 y la prevista en el artículo 58 ambas de la ley penal del Ambiente), por remisión expresa de la referida Ley en su artículo 64, para el caso de marras debe aplicable el contenido del artículo 98 del Código Penal Venezolano. Y así se establece.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/03/2008 por el ciudadano J.C.P.Á., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en razón de ello, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA el auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2008, por el Ciudadano L.Z., Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó L.I. a los imputados A.V.V. y R.J.C.; por no compartir esta Alzada el criterio esbozado por el mencionado juez en la decisión antes dicha. Así se decide.

SEGUNDO

Se decreta en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber considerado que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrito y donde existen – para este momento procesal- suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del delito que se les imputa, la cual consiste en presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena citar a los imputados a los fines de imponerlos de la decisión y levantar acta donde se comprometan a cumplir con las previsiones que señala el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

La Juez Presidente,

Abg. D.M.M..

La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela M.G..

La Juez Superior,

Abg. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna

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