Decision nº T.S.A-0004-12 of Juzgado Superior Agrario of Apure, of December 02, 2013

Resolution DateDecember 02, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superior Agrario
JudgeMouna Akil Hasnieh
ProcedureRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTER: El abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.647, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, en su carácter de abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Los abogados L.d.V.R.F. y W.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.619.586 y V-18.726.840, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.

-II-

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició con motivo de la solicitud de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, interpuesto por ante este Tribunal, el 21 de diciembre de 2011, por el abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, actuando en su carácter de abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A.

A los folios uno (01) al trescientos quince (315) y vto, cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, ”C”, “D”, “E”, “F” y ”G”, de fecha 21 de diciembre del 2011, mediante el cual, el abogado A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, de este domicilio, en su carácter de abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”,C.A. Hato Las Palmeras, interpuso solicitud de Recurso de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos veintidós (322), cursa auto de entrada, de fecha 09 de enero de 2012, dictado por este Juzgado Superior, y despacho de comisión, remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique, notificación al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos treinta y uno (331) cursa, despacho de Comisión debidamente cumplida, constante de nueve (09) folios útiles, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido a este despacho, mediante oficio Nro. 2012-115, en fecha 15-03-2012. Se dicto auto, de fecha 20 de abril de 2012, ordenando agregar a los autos del expediente, inserto al folio 332.

A los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos cuarenta y dos (342) cursa auto de admisión, de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por este Juzgado, en el juicio de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folio trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y nueve (349) cursa despacho de comisión, de fecha 17 de mayo de 2012, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que practique notificación a la Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de Tierra.

A los folio trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y uno (351) cursa cartel de notificación, de fecha 17 de mayo de 2012, a terceros interesados él en juicio, publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.

Al folio trescientos cincuenta y dos (352), cursa diligencia, de fecha 23 de mayo de 2012, presentada por el abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, actuando en su carácter de abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A, solicita la entrega del cartel de notificación de los terceros interesados en el presente proceso a fin de su publicación. Se dicto auto, de fecha 23-05-2012, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 353.

A los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos noventa y cuatro (394) cursa diligencia y ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 01 de junio de 2012, en el cual se público cartel de notificación.

Al folio trescientos noventa y seis (396) y vto, cursa auto de certificación, del comprobante de oficio, emitido por la oficina comercial de MRW, de fecha 15-10- 2012.

A los folios trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos seis (406), cursa diligencia, de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por la abogada L.d.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sustituyendo poder, en el abogado W.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos del expediente, en fecha 30-10-2013, inserta al folio 4007.

A los folios cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos diecinueve (419) cursa despacho de comisión debidamente cumplida, constante de doce (12) folios útiles, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido a este Juzgado mediante oficio N° 2013-131, en fecha 26-02-2013. Se dicto auto, de fecha 09 de abril de 2013, ordenado agregar a los autos del expediente.

Al folio cuatrocientos veintiuno (421) cursa auto, fecha 16 de julio de 2013, dictado por este Jugado, dando como vencido el lapso de suspensión por 90 días, y dejando constancia que, venció el lapso del término de la distancia, y a partir del presente auto comenzaran a correr los 10 días de despacho, para el acto de oposición al presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458) cursa escrito de oposición y contestación al Recurso de Nulidad absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, de fecha 29 de julio de 2013, constante de treinta y siete (37) folios útiles, presentado por los abogados L.d.V.R.F. y W.O., inscritos en los Inpreabogado bajo Nº 136.800 y 144.834, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi) ). Se dicto auto, de fecha 29 de julio de 2013, agregándolo a los autos del expediente, inserto al folio 459.

Al folio cuatrocientos sesenta (460), cursa auto, de fecha 01 de agosto de 2013, dictado por este Juzgado, donde se hace constar que venció el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes pudieran oponerse a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, fijando el lapso de tres (03) días de despacho, para que promuevan las pruebas permitidas en esta instancia.

A los folios cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos sesenta y ocho (468), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 05 de agosto del 2013, presentado por los abogados L.d.V.R.F. y W.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) cursa diligencia, de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por los abogados L.d.V.R.F. y W.O., inscritos en los Inpreabogado bajo losl Nros 136.800 y 144.834, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, en la cual consignaron copias certificadas de los antecedentes administrativos, correspondientes a los actos administrativos de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Al folio cuatrocientos setenta (470) cursa auto, de fecha 06 de agosto de 2013, dictado por este Juzgado, donde acordó la apertura de un cuaderno separado con la copia certificada del presente auto, a los fines de agregar los antecedentes administrativos consignados por la mencionada representación judicial.

A los folios cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos setenta y dos (472) cursa auto, de fecha 12 de agosto de 2013, donde este Juzgado, admitió las documentales presentadas por los abogados L.d.V.R.F. y W.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.800 y 144.834, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Al folio cuatrocientos setenta y tres (473) cursa auto, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictado por este despacho, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó audiencia para el tercer día de despacho a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), donde oídas las partes la causa entrará en estado de sentencia, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.

Al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) cursa diligencia, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por la abogada L.d.V.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde solicitó copia simple fotostática del folio 474. Se ordenó, agregar a los autos, en fecha 02-10-2013, inserta al folio 475.

A los folios cuatrocientos setenta y seis (476) al cuatrocientos noventa y cuatro (494) cursa acta de audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes, de fecha 03 de octubre de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de los abogados L.d.V.R.F. y W.O., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como la no comparecencia de la parte accionante abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, en su carácter de abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la presente solicitud de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, instaurado por el abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.647, domiciliado en la Torre Venezuela, Piso 4, Baker & Mac Kenzie, Urbanización La Alegría, Avenida B.N. c/c 154, Valencia del estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.297, en su carácter de abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”,C.A, sociedad ganadera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 13-A, en fecha 23 de septiembre de 1987, contra el Acto Administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 406-11, Punto de Cuenta N° 007, de fecha 21 de septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Palmeras”, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi). En fecha 21 de diciembre del 2011, presento escrito libelar, donde estableció lo siguiente:

“(…) El objeto de la pretensión es, que el órgano jurisdiccional declare la Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “HATO LAS PALMERAS”, propiedad de Agroflora, adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, (en lo adelante INTi), en su Sesión Nº 406-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 007. A los efectos de este escrito esta medida se denominará Medida Cautelar y el Hato “Las Palmeras” la Unidad de Producción, se anexa con la letra “C” copia del acto recurrido. La Unidad de Producción pertenece a mi representada tal y como se señala en el capítulo IV de este escrito de nulidad. (…) Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es el competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones. El artículo 94 de la Ley de Tierras dispone que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto dictado por el INTi deberá interponerse “por ante el Tribunal Superior Agrario Competente por la Ubicación del inmueble”. Adicionalmente el artículo 156 de la Ley de Tierras señala que son competencia para conocer en primera instancia de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble. Es de hacer notar que el Acto Impugnado expresamente indica que contra esa decisión podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad “por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio.” Dado que el inmueble objeto del Acto impugnado está constituido por la Unidad de Producción, que es propiedad de mi representada y está ubicada en el Estado Apure, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es el competente para conocer del presente recurso, y así solicito que sea declarado. El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es admisible por las siguientes razones:

  1. - El Acto impugnado agota la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Tierras, ya que emana de la máxima autoridad del INTi. 2.- Mi representada está legitimada para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ser la titular de los derechos subjetivos lesionados por el Acto Impugnado. En efecto, Agroflora es la legítima propiedad de la Unidad de Producción pertenece a mi representada tal y como se señala en el capítulo IV de este escrito de nulidad. Por así evidenciarlo su cadena de títulos de adquisición debidamente registrados. 3.- A la fecha de interposición del presente recurso no ha vencido el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos a que se refieren los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras. En efecto, La medida cautelar fue dictada por el Directorio Nacional del INTi en fecha 21 de septiembre de 2011 y fue notificado a mi representada en fecha 01 de noviembre de 2011. Por las razones procedentemente expuestas, solicito que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a Derecho.

-IV-

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Siendo la oportunidad procesal para dar formal contestación a la demanda, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogados L.d.V.R.F. y W.O., lo hacen de la siguiente manera:

“(…) esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), procede a contestar, rechazar y desvirtuar los alegatos esgrimidos por el recurrente, en los términos siguientes: En Primer lugar; es importante destacar la política del estado Venezolano es consolidar la agricultura sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural con una visión humanista y social del agro venezolano, en tal sentido el ejecutivo Nacional a través de sus órganos y entes, mantiene un control constante sobre las distintas empresas de producción agrícola a nivel nacional, para asegurar vineles de abastecimiento, provisión constante y suficiente de rubros agrícolas estratégicos, a fin de garantizar la alimentación de todos los venezolanos. En virtud de que existen empresas pioneras en programa genético y tecnología de punta, proporcionando la evaluación continua de crecimiento y fertilidad en los rebaños Brahman, Nelore y criollo; permitiendo a todos los productores ganaderos nacionales ya sean grandes, medianos o pequeños, la posibilidad de acceder al material genético desarrollado mediante la venta de semen y padrotes a precios solidarios para la economía del sector agro productivo nacional; coadyuvando de esta manera al Gobierno Bolivariano en la estimulación, desarrollo y fortalecimiento de la aplicación de políticas públicas en materia agroalimentaria; es por lo que el inmenso potencial de la “AGROPECUARIA FLORA C.A.” (AGROFLORA), empresa del capital ingles, establecida en Venezuela desde 1909, perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd., en materia pecuaria, constituye una inminente importancia estratégica tendiente a fortalecer la construcción del modelo productivo socialista nacional, por lo que es de primordial importancia reactivar e impulsar el incremento de la producción del rubro con la finalidad de asegurar el abastecimiento del mismo. Los planes de inversión a implementar por el Ejecutivo Nacional, comprende en diferentes proyectos Agro Productivos y Agroecológicos de carácter estratégico desarrollados en las áreas de influencia de los estados Apure, Guárico y Falcón. De lo antes expuesto, se desprende del artículo 3 del Decreto Nº 6.0071, con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara la utilidad pública e interés social de los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 14, 18, 19, 20 eiusdem, a objeto de salvaguardar y garantizar por parte del Estado la continua operatividad y aseguramiento del crecimiento y fertilidad del ganado con alto valor genético, de tal manera que el Gobierno Nacional asuma directamente el p.A.-Productivo que, por su carácter estratégico, impacta de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país. Visto lo anterior, atendiendo el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se amerita la intervención directa en las actividades productivas, y el “FORTALECIMIENTO Y ASEGURAMIENTO EN EL CRECIMIENTO Y FERTILIDAD DEL GANADO CON ALTO VALOR GENÉTICO”, por parte del estado, a través del Órgano Administrativo competente, en este caso, el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, asuma directamente el p.A.P. que, por su carácter estratégico, impacten de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país. En Segundo Lugar: En concordancia con las normas supra mencionadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene un conjunto de disposiciones relativas a la afectación de uso y redistribución de las tierras, que faculta al Instituto Nacional de Tierras para que adopte las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas agrícolas sociales, por lo que podrá rescatar toda tierra de su propiedad o que estén bajo su disposición y dictar las medidas cautelares administrativas que estime pertinentes. Asimismo, la precitada Ley de Tierras, establece en sus artículos 2 numeral 1, 3 y 4 y 5 la afectación de uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria; la garantía de incorporación del sector campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción y el derecho de los sujetos beneficiarios de la ley a ser adjudicatarios de una parcela para la produccion agraria, en concordancia con el articulo 82 y 117 numeral 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 1, prevé que, la presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Esta representación judicial pasa a rechazar, negar y contradecir los alegatos del recurrente en su escrito libelar, cuando afirma: (…) Las tierras de la Unidad de Producción son propiedad de Agroflora, por las siguientes razones: a) por haberlas adquirido según consta de documento por la Transformación de la sucursal de The Lancashire General Investment Company Limited en agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A, según se evidencia de documento registrado en el(…) Desglosados así estos argumentos, esta representación judicial considera: que el Instituto Nacional de Tierras, cuando realizo el estudio de la CADENA TITULATIVA estableció que la Condición Jurídica del lote de terreno in comento determino que los documentos consignados por el administrador NO SON SUFICIENTES para considerarlos de origen privado, según lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de agosto de 1936, que afirma lo señalado, al disponer que toda propiedad privada probada por cualquiera de los mecanismos antes mencionados hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (articulo 6 y 11) ya que existe ruptura en el tracto sucesivo de la CADENA TITULATIVA y lagunas jurídicas que no logran demostrar la continuidad de la tradición legal es decir, interrumpe la cadena. El legislador agrario sostiene como fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, el principio de TITULO SUFICIENTE, según lo señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 27, numeral 1º “Li información jurídica en la cual se consignen los respectivos TÍTULOS SUFICIENTES que acrediten la propiedad”. En consecuencia de lo antes expuesto se determina que el HATO LAS PALMERAS es de CARÁCTER PUBLICO DE ORIGEN BALDÍO: Prosigue el representante de la prenombrada Sociedad Mercantil es su escrito libelar lo siguiente: La Medida Cautelar es Nula e Improcedente. “El INTI dicto sobre la Unidad de Producción propiedad de mi representada, la Medida Cautelar con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Tierras el cual citamos…”. El representante de la mencionada Sociedad Mercantil pretende rebatir las condiciones de productividad o de infrautilización, que no se cumplió con la realización del Informe Técnico para verificar tal producción…”

PETITORIO: En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, que declare: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 21 de diciembre del 2011, por el ciudadano A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.052.647, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.297, procediendo en este acto con el carácter de Abogado consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A. sociedad mercantil ganadera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 13, Tomo 13-A, en fecha 23 de septiembre de 1987, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 406-11, Punto de Cuenta Nº 0008, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, en la cual acordó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Palmeras”, ante este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado apure y municipio Arismendi del estado barinas. SEGUNDO: confirme en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 406-11, Punto de Cuenta Nº 007, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, en el cual acordó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “LAS PALMERAS”, administrado por la empresa “Agroflora”, C.A. Finalmente, esta representación judicial le solicita a este digno tribunal superior agrario de la región del sur, que el presente escrito de oposición y contestación sea agregado a los autos del presente expediente, sea sustanciado y valorizado en la decisión que al respecto dicte este Órgano Jurisdiccional (…)”.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto de solicitud de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer de la solicitud de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra. Así se establece.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver la solicitud de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 406-11, Punto de Cuenta Nº 07, de fecha 21 de septiembre de 2011, en el cual, se decidió el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, y Acordó Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre las tierras que conforman el predio denominado Hato “Las Palmeras”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:

ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito liberal, la parte demandante acompaño las siguientes pruebas:

• Promovió en copia a efectos vivendi debidamente certificada por la Secretaria de este Despacho, documento del acta constitutiva estatuto sociales de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el N° 13, Tomo 13-A; marcado con la letra “A”, cursante a los folios 11 al 19. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió en copia a efectos vivendi debidamente certificada por la Secretaria de este Despacho, documento del acta de asambleas de accionistas, de fecha 18 de abril de 2011, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 69-A, en fecha 14 de junio de 2011, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 20 al 27. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió en copias simples, documento del acto recurrido sobre la unidad de producción, perteneciente a la propiedad de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el N°13, Tomo 13-A; identificada con el Registro de Información Fiscal N° RIF: J-007553470-0, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 28 al 55. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió en copias simples, documentos de la cadena titulativa, de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el N°13. Tomo 13-A; tradición legal y títulos de propiedad del Hato Las Palmeras, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 56 al 290, distribuido de la siguiente manera:

• Documento N° 1) Promovió en copias simples documento N° 4, folios 25 al 29, Pto.1°-,4° Trim., de fecha 11-11-1918, Oficina de Registro Principal del Estado Apure, Municipio Muñoz, cursante a los folios 62 al 74. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 2) Promovió en copias simples documento N° 03, folios 09 al 24, Pto. 1°-.4° Trim., de fecha 007-11-1918, Oficina de Registro Principal del Estado Apure, Municipio Muñoz, cursante a los folios 76 al 110. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 3) Promovió en copias simples documento N° 12, folios 22 al 26, Pto. 1°-,3°- Trim., de fecha 25-09-1917, Oficina de Registro Principal del Estado Apure, Municipio Muñoz, cursante a los folios 111 al 123. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 4) Promovió en copias simples documento Nº 11, folios 14 al vto. 15, Pto. 1°-,2° Trim, de fecha 12-05-1913, Oficina de Registro Principal del Estado Apure, Municipio Muñoz, cursante a los folios 124 al 128. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto no se encuentra en las actuaciones del presente expediente. Así se establece.

• Documento N° 5) Promovió en copias simples, documento Serie 6, folios vto. 6 al 9, Pto. 1°-, 4° Trim., de fecha 06-12-1898, Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz, estado Apure, cursante a los folios 129 al 133. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 6) Promovió en copias simples, Expediente Civil N° 174: 2da Pieza, del Expediente sobre Mortuoria del Coronel M.Z., cursante a los folios 134 al 150 y documento N° 2, 2 folios, Pto. 12°-, 2° Trim., de fecha 21-12-1867, Oficina Subalterna Registro Civil del Estado Cojedes, cursante a los folios 151 al 171. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 7) Promovió en copias simples. Expediente Civil N° 174: 2da pieza, del expediente sobre Mortuoria del Coronel M.Z., folios 26 al 43. 1867. Oficina de Registro Civil del Estado Cojedes, cursante a los folios 172. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto no se encuentra en las actuaciones del presente expediente. Así se establece.

• Documento N° 8) Promovió en copias simples, documento Expediente Civil N° 174: 2da pieza, del expediente sobre Mortuoria del Coronel M.Z.. 10 folios, 1824. Oficina de Registro Civil del Estado Cojedes. Archivo General de la Nacion, Fondo Documental: Gran Colombia, Intendencia de Venezuela, Tomo CLXXXVIII, año, 1824. Folios 169 y 267, de fecha 20- 06-1824. Caracas, D.C., Venezuela cursante a los folios 173. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto no se encuentra en las actuaciones del presente expediente. Así se establece.

• Documento N° 9) Promovió en copias simples, documento N° 10, folios 13 al 14 vto, Pto 1°-, 2°- Trim, de fecha 12-05-1913, Oficina Pública del Municipio Muñoz, del Estado Apure, cursante a los folios 174 al 180. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 10) Promovió en copias simples, documento N° 11, folio vto. 19 al 22, Pto 1°, 3°- Trim., de fecha 25-09-1917, Registro Público del Municipio Muñoz, Estado Apure, cursante a los folios 181 al 186. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento N° 11) Promovió en copias simples documento. N° 12, folios vto. 15 al 16, Pto 1°, 2° Trim., de fecha 12-05-1913, Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz, Estado Apure, cursante a los folios 187 al 192. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 12) Promovió en copias simples documento. N°14, folios 17 al vto. 18, Pto 1°, 2° Trim., de fecha 15-05-1913, Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz, Estado Apure, cursante a los folios 193 al 199. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 13) Promovió en copias simples documento. N° 21, folios 30 al 31, Pto 1°, Tomo Adicional, 2° Trim., de fecha 08-06-1913, Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz, Estado Apure, cursante a los folios 200 al 206 En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 14) Promovió en copias simples documento s/n, folios 2 al vto. 4, Pto. 1°- , 1°- Trim., de fecha 09-02-1846, Oficina de Registro Civil del Estado Barinas, Municipio Sosa, cursante a los folios 2007 al 214. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento N° 15) Promovió en copias simples documento s/n, Pto. 8°, 2º-Trim, fecha 12-04-1844, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G., Estado Cojedes, cursante a los folios 215 al 218 Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento N° 16) Promovió en copias simples documento s/n, folios 1 al vto. 2, Pto. 8°, 1er Trim., de fecha 01-10-1842, Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, Municipio Sosa, cursante a los folios 219 al 225. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 17) Promovió en copias simples documento del Archivo General de la Nación, Fondo Documental: Gran Colombia, Intendencia de Venezuela, Tomo CLXXXVIII, 1824, folios 149 y vto, de fecha 20-06-1824. Caracas D.C. Venezuela, cursante a los folios 226 al 229. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto no se encuentra en las actuaciones del presente expediente. Así se establece.

• Documento N° 18) Promovió en copias simples documento, del Archivo General de la Nación, Fondo Documental: Gran Colombia, Intendencia de Venezuela, Tomo CLXXXVIII, año 1824, folios 149 y 274, de fecha 23-007-1824. Caracas, D.C. Venezuela, cursante a los folios 230 al 231. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto no se encuentra en las actuaciones del presente expediente. Así se establece.

• Documento N° 19) Promovió en copias simples documento N° 11, folio 24 al 30, Pto. 1°, 1° Trim., Adicional de fecha 22-03-1917, Oficina de Registro Principal del Estado Apure, Municipio Muñoz, cursante a los folios 232 al 242. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento N° 20) Promovió en copias simples documento N° 18, folio vto. 57 al vto. 58, Pto 1°, 1° Trim., de fecha 14-03-1914, Oficina de Registro Principal del Estado Apure, Municipio Muñoz, cursante a los folios 243 al 246. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento N° 21) Promovió en copias simples documento Serie 1a, folios 01 al vto 2, Pto 1°, 1° Trim, de fecha 27-11-1904, Registro Público del Municipio Muñoz, del Estado Apure, cursante a los folios 247 al 253. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 22) Promovió en copias simples documento N° 1, folio 02, Pto 1°, 3° Trim, de fecha 02-007-1909, Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz, del Estado Apure, cursante a los folios 254 al 258. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento N° 23) Promovió en copias simples documento Serie 5a, folios 1 al 3, Pto 1°, 1° Trim, de fecha 24-01-1904, Oficina de Registro Principal de Apure. Municipio Muñoz, cursante a los folios 259 al 272. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento N° 24) Promovió en copias simples documento Serie 3°-, folios vto. 3 al 4, Pto 1°-, 1°- Trim., de fecha 24-01-1906, Oficina de Registro Principal de Portuguesa, Municipio Ospino, cursante a los folios 273 al 277. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 25) Promovió en copias simples documentos s/n, folios vto. 7 al 10, Pto. 11°-, 3°- Trim., fecha 22-04-1844, Mantecal Estado Apure. Documento. Serie 5°-, folios 10 al 14, Pto. 1° -, 1° Trim., de fecha 04-03-1904. Oficina de Registro Principal de Apure, Municipio Muñoz, cursante al folio 278. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto no se encuentra en las actuaciones del presente expediente, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.

• Documento N° 26) Promovió en copias simples documento Serie N° 2, folios vto. 1 al vto. 2, Pto 1°-, 2°- Trim., de fecha 01-05-1897, Oficina de Registro Principal de Barinas. Municipio Sosa, cursante al folio 279 al 282. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento N° 27) Promovió documento en copias simples s/n, folios vto. 13 al 15, Pto. 11°-, 2°- Trim., fecha 13-05-1839, Mantecal Estado Apure. cursante al folio 283 y copias simples Serie 5°-, folios 14 al vto, 16, Pto. 1° -, 1° Trim., de fecha 04-03-1904, Oficina de Registro Principal de Apure, Municipio Muñoz, cursantes al folio 283, (el documento no se encuentra anexado en el expediente dice que ver el documento 23). En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto no se encuentra en las actuaciones del presente expediente. Así se establece.

• Documento N° 28) Promovió en copias simples documento, del Archivo General de la Nación, Fondo Documental: Intendencia y Gran Colombia, Comisiones Subalterna de Haberes Militares de Caracas y Achaguas. Pag. 75., 1829. Caracas, D.C., Venezuela, cursante a los folios 284 al 290. Este instrumento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió en copias simples, documento Organigrama de la Cadena Titulativa de la Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el N°13. Tomo 13-A; identificada con el Registro de Información Fiscal N° RIF: J-007553470-0, Hato Las Palmeras, cursante al folio 291. Este instrumento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió en copias simples, documento de convenio celebrado entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Agroflora y Vestey Faros Lmited, en fecha 17 de marzo de 2006, autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en esa misma fecha, bajo el N° 27, tomo 20 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 293 al 300. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió documento en copias simples, certificación de finca productiva, correspondiente a la Unidad de Producción, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de diciembre de 2006, marcado con la letra “F”, cursante a los folios 301 al 303. Este instrumento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió documento en copias simples, certificación de vacunación y e inventario de acta del conteo del ganado, bovino, bufalino y equino de la unidad de producción, correspondiente al año 2011, Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el N°13. Tomo 13-A; identificada con el Registro de Información Fiscal N° RIF: J-007553470-0, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 304 al 315. Este instrumento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:

En el lapso de promoción de pruebas, los abogados L.d.V.R. y W.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.800 y 144.834, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consignaron escrito con sus anexos, promoviendo documentales de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió notificación de fecha 01 de noviembre 2011, el cual, se encuentra agregado al folio 68 y 69 de los antecedentes administrativos en el asunto de procedimiento administrativo del lote de terreno denominado Hato “Las Palmeras”. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió auto de apertura, de fecha 22 de septiembre de 2011, correspondiente al acto administrativo NºDCJ-CPA-04-01-01-0012-11 RTEX, acordando sobre un del lote de terreno denominado “Hato Las Palmeras”, cursando a los folios 86 y 87 de los antecedentes administrativos. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió informe técnico (inicio del procedimiento administrativa de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de la tierra) realizado por los funcionarios de la Gerencia Técnica del INTi, de fecha 02 de noviembre 2011, sobre un lote de terreno denominado Hato “Las Palmeras”, cursante a los folios 92 al 127 de los antecedentes administrativos. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió informe jurídico y análisis jurídico, de fecha 08 de diciembre 2011, sobre la condición jurídica del lote de terreno denominado Hato “Las Palmeras”, cursante a los folios 128 al 131, de los antecedentes administrativos. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió auto que ordena dar inicio al lapso de oposición, de fecha 02 de noviembre de 2011, inserto en el folio 91 de los Antecedentes Administrativos, en el presente Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdos de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el predio denominado Hato “Las Palmeras”. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió escrito de oposición, con anexos documentales de la tradición legal de las tierras, insertos en los folios 91 al 96 de los Antecedentes Administrativos, presentado por el abogado A.A.A., identificado en autos, contra el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, aprobado en Reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Punto Cta. Nº 0007, Sesión Nº 406-11, fecha 21 de Septiembre del 2011, sobre el lote de terreno denominado Hato “Las Palmeras”, administrado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió punto de cuenta Nº 0007, Sesión 406-11 de fecha 21 de septiembre del 2011, el cual, riela a los folios 01 al 29 de los Antecedentes Administrativos, decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Una vez valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Del contenido de los alegatos del recurrente, en su escrito recursivo, se constata la solicitud del Recurso de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, medida esta que se encuentra inmersa en el auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.

Bajo este contexto, debe entonces precisar esta juzgadora si el acto de inicio del indicado procedimiento administrativo de rescate resulta recurrible como consecuencia de las delaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito recursivo al prejuzgarlo como definitivo, a tal efecto pasa de seguidas a su revisión:

De la recurribilidad del acto de inicio del procedimiento de rescate y subsiguiente Medida Cautelar de Aseguramiento impugnados.

Alegó el abogado consultor de la parte recurrente en su escrito recursivo, respecto a la improcedencia y nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento utilizada en el acto Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, al efecto, aduce la representación de la parte recurrente delato lo que anteriormente ha quedado establecido en el capitulo anterior.

Ahora bien, quien aquí juzga observa, que el acto administrativo recurrido, por la representación judicial de la recurrente, trata de un auto de trámite, el cual es del contenido siguiente:

“... De la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, este Instituto Nacional de Tierras, consciente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector Guaritico, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure….Omissis. iniciado como ha sido el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido éste, nada obsta para que éste directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación al sistema agro social de las tierras….Omissis… articulo 85 (…) podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de las tierras (…) en otro orden de ideas, observa este Directorio, que el procedimiento de rescate incoado sobre el predio sub iúdice, no es por si solo suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote en una unidad económica productiva que se corresponda con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria, es por ello, que es forzoso dictar las medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio. Ampliando el comentario anterior, es evidente que a través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate al servicio de la cadena alimentaria manteniendo en todo momento la supervisión, administración, vigilancia y control por parte del Estado, a través de los órganos competentes para ellos. Si bien, el artículo 85 comentado, sólo establece la aplicación de tales medidas cautelares solo en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenando dicha norma con lo establecido en el artículo 117 numeral 06 y 84 ejusdem, dichas medidas igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público, sobre las cuales se hayan hincado cualquier procedimiento agrario, aun cuando no la transferencia no se hayan materializado…omississ…Vistos y considerados los razonamientos facticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 125 numeral 9 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, acuerda PRIMERO: Inicio el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, sobre las tioerras pertenecientes al lote de terreno administrado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora (Agroflora) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el Nº 13, Tomo ¡3-A, debidamente identificado con el Registro de Información Fiscal RIF-J-007553470-0, sobre un lote de terreno denominado “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector Guaritico, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: C.G.; Sur: C.C.; Este: Hato La Argentina; Oeste: Módulos de Mantecal y Terrenos de D.G. y F.V.. Constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE HÉCTAREAS (39.579 ha): SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, perteneciente al lote de terreno denominado “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector Guaritico, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: C.G.; Sur: C.C.; Este: Hato La Argentina; Oeste: Módulos de Mantecal y Terrenos de D.G. y F.V.. Constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE HÉCTAREAS (39.579 ha). TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora (Agroflora) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el Nº 13, Tomo ¡3-A, debidamente identificado con el Registro de Información Fiscal RIF-J-007553470-0, en su condición de presuntos ocupantes y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivó o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de 8 días hábiles, contados a partir de su notificación comparezcan y expongan las razones que la asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

De lo anterior, observa esta Juzgadora que efectivamente el particular PRIMERO Y SEGUNDO conforma el acto administrativo dictado, es contentivo del acto de trámite emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acuerda el inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, establecidos en los artículos 82 y 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ciertamente, en la forma como está previsto en el acto administrativo recurrido, obtiene certeza de un dispositivo que pudiera causar perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva a la recurrente de autos, que al producirse afectaría de forma personal y directa los intereses de la administrada, garantizándole automáticamente el lote de tierras al servicio de la cadena agroalimentaria de la nación, permitiendo el ingreso de las cooperativas y a cualquier grupo organizado o no previo cumplimientos de los requisitos exigido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de permanecer en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, sin que haya contradictorio alguno sobre las consideraciones que a bien tenga en establecer los interesados de forma personal y directa.

Se hace necesario, establecer algunas consideraciones sobre el particular en cuanto a la recurribilidad de estos actos de trámites, para tal propósito debe señalarse lo que al respecto se encuentra establecido en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En cuanto a la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:

…ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone: Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

De lo dispuesto en el criterio jurisprudencial supra citado, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cabe resaltar, que el justiciable cuenta con esta vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, en caso de insertarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el Recurso Contencioso Administrativo Agrario regulado en el artículo 151 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de Julio de 2010.

El mencionado recurso puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 167 eiusdem, ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en la Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.

Es de hacer notar, que según lo dispuesto en el mencionado artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho emanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L”)

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente de autos interpuso la presente acción en la forma como ha quedad o descrita, contra la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicita la nulidad de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra contenida en el acto de trámite emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acordó el inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre las tierras que conforman el Hato “Las Palmeras”, dictado en Sesión de Directorio Nº 406-11, Punto de Cuenta Nº 007, de fecha 21 de septiembre de 2011.

Es importante acotar, que la apertura del procedimiento de rescate está destinado al rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, tal como lo establece el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento deben corresponderse con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Establecido lo anterior, y visto que la parte recurrente, como fundamento del prejuzgamiento de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra impugnada, dictada dentro del acto administrativo, en el caso de marras denuncia la presunta violación del derecho a la propiedad privada que presuntamente alega tener, y declarada como ha sido la recurribilidad del mismo, es por lo que en esta oportunidad resulta pertinente para esta Juzgadora, antes de decidir lo conducente, expresar parte de la delación que acerca de la misma hace dicha parte:

“…Por haberlos adquirido según consta de documento por la transformación de la sucursal de The Lancashire General Investment Company Limited en Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A… Por cumplir su cadena titulativa una perfecta secuencia. La cadena titulativa de la Unidad de Producción fue entregada en copia certificada al Instituto Nacional de Tierras, según lo dispuesto en la clausula decima del convenio de interés nacional celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, Agroflora y Vestey Farms Limited en fecha 17 de marzo de 2006, autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en esa misma fecha, bajo el Nº 27, tomo 20 (…) La suficiencia del Titulo de Agroflora sobre la Unidad de Producción fue expresamente reconocida por la República Bolivariana de Venezuela en la clausula 8.2 del Convenio donde se establece la suficiencia del título sobre la Unidad de Producción. Finalmente la titulación y el tracto registral de los títulos de mi representada sobre la Unidad de Producción demuestra una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nacion Venezolana (…”.

Cabe destacar, en texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un Derecho fundamental, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le da trato con noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del Principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no están en manos del latifundio, por ser un sistema contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la tierras y la propiedad de las mismas están a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Ley adjetiva de Tierras, profundiza los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, como ente administrador de las tierras de la nación.

En el caso bajo análisis, el recurrente expresa como bien se asentó arriba en los textos anteriores, que presuntamente las tierras afectadas por el acto administrativo del inicio del procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento dictada, tienen un origen privado y por ello presuntamente la Administración Pública en su decisión incurrió en la vulneración del Derecho a la Propiedad. Es de hacer notar, para que pueda la parte recurrente de autos en la presente solicitud del Recurso de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, demostrar que efectivamente las tierras afectadas son de origen privado debe forzosamente presentar Cadena Titulativa legible, en copia certificada y que puedan ser valoradas y analizadas por esta Instancia, lo que hace imposible el análisis de los documentos presentados como la presunta cadena titulativa del lote de terreno denominado “Las Palmeras”, tal como se expreso en el capitulo referente a las pruebas, es decir, demostrar el PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE de conformidad a lo dispuesto por el legislador patrio. Así se establece.

Establecido lo anterior, es preciso señalar lo que alegó la representación judicial del ente recurrido, al momento de presentar su escrito de informes de la presente causa, el cual expuso lo siguiente:

“…esta representación judicial considera: que el Instituto Nacional de Tierras, cuando realizo el estudio de la CADENA TITULATIVA DEL HATO LAS PALMERAS, pudo llegar a la conclusión que los mismos no llenan los requisitos legales para demostrar la titularidad de las tierras en la forma indicada (…) toda vez que los documentos consignados por el administrado NO SON SUFICIENTES para considerarlos de origen privados, según lo establece la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, del 19 de agosto de 1936, que afirma lo señalado, al disponer que toda propiedad privada probada por cualquiera de los mecanismos antes mencionados hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (articulo 6 y 11) ya que existen rupturas en el Tracto Sucesivo de la CADENA TITULATIVA y lagunas jurídicas que no logran demostrar la continuidad de la tradición legal, es decir interrumpen la cadena (…)

Asimismo, la apoderada judicial de la parte recurrida, en su exposición en la audiencia oral y pública, expuso:

“(…) en este mismo acto ratifico el escrito de oposición y contestación consignado en su oportunidad legal, negamos rechazamos y contradecimos todos los vicios alegados por la contraparte, el apoderado judicial de la empresa accionante alega que se le violentaron derechos fundamentales tales como el debido proceso, derecho a la propiedad, y por lo tanto, que goza de nulidad absoluta, en cuanto este argumento alegado, esta representación rechaza, niega y contradice al representante de dicha empresa, presento dicha documentación en los cuales menciono los siguiente, es menester señalar, que el Instituto Nacional de Tierras Inti, que cuando se realizo el estudio de la cadena titulativa de los lotes de terrenos en comento, de terminado que los documentos, presentados por los administrados no son suficiente para considerarlo privado, de conformidad con la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos, de fecha 19 de agosto 1936, En cuanto, que dispone los mecanismo de los articulo 6 y 11 de la presente ley para establecer, la confirmación de la propiedad que le acredita hasta por lo menos del 10 de abril de 1948, el Instituto Nacional de Tierras Inti, ya que existe una ruptura en el tracto de la cadena titulativa, y en la tradición legal, es de carácter público y de origen baldío. En cuanto, al vicio que la medida es nula e improcedente de la medida cautelar, por no cumple con el artículos 85 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta representación legal, hace menester señalar que si se cumplieron con todos los extremos de ley, el mandato del artículo 85, que al iniciar un procedimientos administrativo, se debe realizar un informe técnico, por el órgano ejecutor del acto administrativo, como lo es el Instituto Nacional de Tierras Inti, por tal razón desvirtuó lo alegado por el recurrente ya que son vagos e imprecisos, visto que en fecha 01-111-2011, una comisión multidisciplinaria de funcionarios adscrito al Inti central, y la ORT Apure, funcionarios del procedió a efectuar la inspección en el lote de terreno del Hato “Las Palmeras” donde el plan de acción se consolido, como parte del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 406-11, fecha 21/09/2011, materializando su notificación en fecha 01 de noviembre de 2011 (…) en cuanto al petitorio, solicito a este honorable tribunal que declare sin lugar el presente recurso de nulidad por cuanto el INTi, señalo que en sección extraordinaria 178-11, punto de cuenta 001, de fecha 19-12-2011, determino el rescate del Hato Las Palmeras, de las tierra en primer lugar, y en segundo lugar agota la vigencia de la medida cautelar de fecha 29-09-2011, de sección del directorio 406-11, ciudadana Juez considero que no hay materia sobre la cual decidir, ya que existe el decaimiento del objeto de la materia de la cual decidir. Consigno en este mismo acto, escrito de informe para que sea valorado en la presente decisión y se le pido se le dé valor probatorio (…)”.

En este sentido, esta Juzgadora, hace necesario hacer las siguientes consideraciones, en la celebración de la audiencia oral y pública, de fecha 03 de octubre de 2013, a los fines de conocer el conflicto de las partes, la apoderada judicial de la parte recurrida, en su exposición, alego que no hay materia sobre la cual decidir, ya que existe el decaimiento del objeto de la presente demanda, que fue deliberada en el procedimiento de Rescate del lote de terreno denominado Hato “Las Palmeras”, en Sesión Nº Extr 178-11, Punto de Cuenta 001, de fecha 19 de diciembre de 2011, y se declaró agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, en el cual, dio como acto conclusivo al procedimiento del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierra Por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según Punto de Cuenta 007, Sesión extraordinaria 406-11, de fecha 21 de septiembre de 2011, en el cual, ya decidió el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), corre inserto a los folios 03 al 61 del cuaderno de los antecedentes administrativos.

En cuanto a lo solicitado por la representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cabe señalar:

Existen diversas formas procesales de terminación del proceso, surge así, otra figura definida por nuestra jurisprudencia, como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, que se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual, la continuación del juicio carece de utilidad práctica.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que dentro de la realización del presente juicio existe un hecho notorio y una situación sobrevenida, como lo es, el acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras, al Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra dictado en Sesiòn Nº Extr 178-11, Punto de Cuenta 001, de fecha 19 de diciembre de 2011, que fue presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrida, en copias debidamente certificadas.

En el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 18 de junio de 2012, Expediente Nº 06-0106, donde dejó textualmente establecido, lo siguiente:

(…) En orden a pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, la Sala advierte que el accionante señaló como objeto del recurso de nulidad interpuesto “(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN”.

Ahora bien, constituyen hechos públicos y comunicacionales que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), dejó de transmitir en señal abierta desde el 28 de mayo de 2007 -aunado a que se tiene en consideración que el 23 de enero de 2010 los prestadores de servicio de difusión por suscripción, procedieron a excluir de sus paquetes de programación a otra persona jurídica, denominada RCTV INTERNACIONAL CORP (anteriormente C.I.T.C..) sociedad mercantil domiciliada y constituida según leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, según se deprende la revisión de la propia actividad jurisdiccional de esta Sala (Exp. N° 2010-0096)- lo cual constituye un motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a esta Sala bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia, más aún se toma en cuenta que es posible formular consideraciones en torno al contenido de los medios publicitarios en otras causas en las cuales las circunstancias de hecho permiten que subsista el interés en la resolución de fondo de procesos como el contenido en el expediente de esta Sala N° 09-0066, en el cual se conoce de una demanda por intereses difusos de todos los niños, niñas y adolescentes del país, contra del Diario Meridiano a “FAVOR DE HACER CESAR LAS PUBLICIDADES DE CLASIFICADOS PORNO EN PERIODICOS (sic) Y REVISTAS PARA EL PUBLICO (sic) EN GENERAL”, la cual fue admitida mediante sentencia N° 589 el 15 de mayo de 2009. Lo antes expresado constituye, a juicio de la Sala, motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 624/10), y así se declara.

En virtud de lo anterior resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 494/11. encontComo consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Sala deja sin efecto jurídico la medida cautelar otorgada mediante sentencia Nº 974/06. Así se decide (…)

.

Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2013, Expediente Nº 2600, estableció lo siguiente:

“(…) Pero es el caso que consta en autos oficio Nº 0990/208, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 18/06/2013, mediante la cual informan que el expediente Nº 14.037, nomenclatura de ese Tribunal, fue remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha03/06/2009, con oficio Nº 0990/346, por haberse decretado la Perención de la Instancia. En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que se encuentra llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad práctica ya que de lo que deriva de las actas procesales es una apelación de la negativa de una solicitud de Medida Innominada, y que por ende con la finalización de la causa principal la apelación a que se hace referencia pierde todo interés procesal, debido a que la causa principal que reposaba en el Tribunal A quo se le decreto la Perención de Instancia, tal como lo expreso el oficio ya mencionado.

En consecuencia y por los razonamiento antes transcritos, en razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual le fue declarado la Perención de Instancia, generó en el presente caso Cosa Juzgada conforme lo prevé el precitado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el fondo que motivó la presente apelación indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en este expediente (…).

Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias supra transcritas, y una vez que este Tribunal Superior, observa y analiza la prueba nueva aportada al proceso, y en atención a lo solicitado por la parte recurrida en la audiencia de informe, en virtud, de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no existir materia por la cual decidir, el análisis a las actas procesales sería un desgaste judicial inútil, ya que la acción intentada por la parte recurrente pierde en todo efecto administrativo y por ende judicial, cuando el Instituto nacional de Tierras, dicta el acto administrativo con carácter definitivo y declarando agotada la vigencia de la medida cautelar, siendo así, esta juzgadora en los principios de la economía procesal.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, en virtud, del acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierra Por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, del Hato “Las Palmeras”, le es forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la solicitud del Recurso de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra. Y así se establece.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

DECAIMIENTO DEL OBJETO, del presente Recurso de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra interpuesta por el abogado A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, de este domicilio, en su carácter de abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”,C.A. Hato Las Palmeras, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° 406-11, Punto de Cuenta N° 007, de fecha 21 de septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado Hato “Las Palmeras”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud del Recurso de Nulidad Absoluta del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, interpuesta por el abogado A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.297, de este domicilio, en su carácter de abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”,C.A. Hato Las Palmeras, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° 406-11, Punto de Cuenta N° 007, de fecha 21 de septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado Hato “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Guaritico, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: C.G.; Sur: C.C.; Este: Hato La Argentina; Oeste: Módulos de Mantecal y Terrenos de D.G. y F.V.. Constante de una superficie de Treinta y Nueve Mil Quinientas Setenta y Nueve Hectáreas (39.579 ha).

TERCERO En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 406-11, Punto de Cuenta N° 007, de fecha 21 de septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado Hato “Las Palmeras”, contentivo al Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Hato “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Guaritico, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: C.G.; Sur: C.C.; Este: Hato La Argentina; Oeste: Módulos de Mantecal y Terrenos de D.G. y F.V.. Constante de una superficie de Treinta y Nueve Mil Quinientas Setenta y Nueve Hectáreas (39.579 ha). Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abgda. K.D.E.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abgda. K.D.E.

EXP- T.S.A-0004-12

MAH/KDE.-

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT