Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoOposición A La Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº 6.447

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.

SEDE: AGRARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: AMABILES O.F.P..

ABOGADO DE LA PARTE SOLICTANTE: L.M.F.B.

OPOSITOR: ABOGADO A.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA C.A”

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

Conforme lo acordado en Sentencia Interlocutoria de fecha 09-02-2010, este Despacho acordó Medida cautelar anticipada de Protección a la producción pecuaria solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instando en su particular cuarto insta al Hato Turagua mejor conocida como “AGROPECUARIA AGROFLORA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 23-09-1987, bajo el Nº 13, tomo13-A a los fines de garantizar y preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación y el resguardo de los recursos naturales a cooperar con la protección a la actividad pecuaria que desarrolla el ciudadano AMABILES O.F.P., en el FUNDO EL CLAVO, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordeno la notificación al representante legal o presunto propietario del Hato Turagua.

Estando debidamente notificada el representante legal o presunto propietario del Hato Turagua o mejor conocido como AGROFLORA C.A, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-02-2010, mediante cartel publicado en fecha 10-03-2010, en el diario Visión Apureña de esta localidad, este Tribunal dicta auto de fecha 05-04-2010, dejando expresa constancia que no compareció a darse por citado y en consecuencia, comenzara a correr el lapso subsiguiente a la decisión.

Al folio 87 al 109 de la solicitud, cursa escrito de oposición a la Mediada Cautelar Anticipada de Protección con recaudos anexos, presentado por el Abogado A.A.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA C.A”; quien alega como punto previo la imputación penal por el Delito de Invasión, el cual cursa ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público una investigación penal en contra del solicitante de autos el ciudadano AMBILES O.F.P., contenida en el expediente Nº 04-F04-793-09. Consta además ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure una solicitud de desalojo efectuada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, signada con Nº S-280-2010, en contra del imputado, la cual fue introducida previamente a la solicitud de protección agraria. Segundo en cuanto a la notificación, alega el apoderado judicial, que habiéndose vencido el lapso de comparecencia acordado por este Tribunal en auto de fecha 08-03-2010, y en el cartel de la misma fecha como consta en el auto del 05-04-2010, por lo que su representada esta notificada y a derecho en el presente procedimiento. Asimismo, alega el apoderado judicial del Hato Turagua, la oposición formulada se basa en lo siguiente: la unidad de producción Hato Turagua se encuentra amparada por un certificado de Finca Productivas Nº 0019043, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria Nº 35-06 de fecha 18-1-2006, anexa con la letra “C”; de igual manera la adecuación técnica de la explotación a la condición de los terrenos que conforman la unidad de producción Turagua, en conformidad a la clasificación de suelos del Ministerio del ambiente y los Recursos Naturales Renovables son en su mayoría de clase VI y VII con serios problemas de drenajes, se anexa con la letra “D” plano contentivo de estudio de suelos… los terrenos que conforman esta unidad de producción son anegadizos, condición esta que impide que ellos se desarrollen actividades agrícolas de manera efectiva y productiva… la actividad ganadera desarrollada por su representada en el Hato Turagua, se encuentra ajustada el uso de la tierra de acuerdo a lo establecido y clasificado en el articulo 115 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en la tabla B… alega que la producción turagua, mantiene una rotación aproximadamente de Doce Mil (12.000) reses, lo que equivale a una carga animal de 4,44 Has/AU/año, se consigna en marcado con la letra “E” fotocopia de los hierros de la unidad de producción Turagua y marcado con la letra “F” copia de los Avales Sanitarios Nros. 1887-09 y 0025821 arrojando este último aval un total Doce Mil Cuatrocientas Ochenta (12.480) cabezas de Ganado. El hato Turagua, mantiene una nomina promedio de Treinta y Cuatro (34) trabajadores tal como se evidencia de nomina anexa marcad con la letra “G”;

Alega el apoderado judicial del hato Turagua, que el mencionado Hato esta enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: Caño 70; SUR: C.G.; ESTE: Hato Cañafístula; OESTE: Hato Punta Mata, se dan por reproducidas las coordenada UTM.

Los fundamentos de la Oposición se hicieron en virtud que el lote de terreno objeto de la medida de protección permanecen a su representada; el lote de terreno denominado El Clavo delimitado en sus coordenada externas UTM Dantum La Canoa: P1) E 458561- N 866906; P2) E458565- N: 866925; P3) E 458612 – N867133; P4) E 458678 – N 867053, constituye un lote de terreno del Hato Turagua, propiedad de AGROFLORA. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la riveras del C.S. que constituye el lindero norte de la unidad de producción Turagua y no en el inexistente asentamiento campesino baldío de Muñoz, sector Pirital, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure. Alega el apoderado judicial del Hato Turagua, que el tiempo de ocupación del ciudadano AMABILES O.F.P., no ha ocupado estas tierras de manera continua y pacifica por más de un año y menos desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ciudadanos antes mencionado comenzó a ocupar el terreno de forma precaria y sin el consentimiento de su representada ya que la fecha de la declaración de permanencia de fecha 13-08-2009.

La cantidad de terreno que ocupa, el polígono delimitado en sus coordenadas constituyen un área de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (10.271,34 m2) lo que equivale a UN MIL VENTISIETE HECTAREAS (1,027 Has) y no Ciento Cuarenta Hectáreas con Ciento Veinte metros Cuadrados (140 Has con 0120 m2) como lo establece la declaratoria de permanencia.

La extensión de terreno sobre la que se solicita la permanencia a la que hace referencia la constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de permanencia, de la solicitud de medida cautelar anticipada de protección a la producción agropecuaria, se encuentra en su mayoría comprendida por la zona protectora del C.S. y según lo expuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal estos terrenos no pueden ser declarados como ociosos o incultos, o ser objeto de explotación agrícola o pecuaria.

Alega que el ciudadano AMABILES O.F.P., ocupa un área distinta al comprendido por la medida cautelar anticipada de protección a la producción pecuaria solicitada y acordada por este Tribunal… El ciudadano AMABILES O.F.P., no es sujeto de las protecciones y beneficios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del proceso penal que se le sigue y el cual fue expuesto en el Capitulo II de este escrito el ciudadano AMABILES FLORES, no es sujeto de las protecciones y beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, expone la ausencia del Bonus Fumi Iuris, que no se demostró el Bonus Fumi Iuris o presunción del derecho cuya protección se reclama, necesario para que prospere una solicitud de medida cautelar anticipada de protección a la producción pecuaria que no se desprende suficientemente presunción; anexando a la misma los siguientes recaudos: Constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de Declaratoria de Permanencia, El registro de hierros, Aval sanitario, inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 04/02/10, Irregularidades contenidas en la Inspección Judicial que la vician de nulidad y la hacen inapreciable. El Tribunal designo “EXPERTOS” en vez de Prácticos, violando con ello lo dispuesto en los artículos 473 y 476 del Código de procedimiento Civil. La inspección judicial se convirtió en una experticia impropia o mal evacuada. Se pretende traer al experto mediante inspección judicial pruebas autónomas. Testigos, Misiva proveniente de un tercero, Análisis de los particulares de la inspección ocular.

Cursante al folio 214 se ordenó agregar a los autos el referido escrito de oposición a la medida cautelar anticipada de protección.

Al folio 215 vencido como fue el lapso de oposición a la medida cautelar anticipada de protección, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaro abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Al folio 216 cursa diligencia suscrita por los abogados L.M.F.B. y A.A.A., con el carácter de autos, solicitando en común acuerdo la prorroga de ocho (08) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso probatorio vigente, acordada por este juzgado en auto de fecha 13-04-2010, inserto al folio 222 y visto el escrito pruebas de oposición a la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION, presentado por el abogado A.A.A., cursante a los folios 217 al 221, el Tribunal admitió el referido escrito de pruebas, a excepción del particular sexto de la Inspección Judicial el cual fue negado su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 231 y 232 escrito de Promoción de pruebas presentado por la abg. L.M.F.B., plenamente identificada en autos; admitidas en auto inserto a los folios 233 y 234.

Al folio 238, 240 y 242, el alguacil de este Juzgado Abg. R.J.G.E., consigna respectivamente copias de las Boletas de Notificaciones libradas para los ciudadanos J.R.G., G.A. BITTARA VERGARA y D.A.C., con el carácter de expertos designados en la presente causa.

Al folio 243, cursa acta de Juramentación y aceptación de los experto designados en la presente solicitud ciudadanos R.G. y G.A. BITTARA VERGARA.

Riela al folio 244, acta de aceptación y juramentación del experto designado ciudadano D.A.C..

Al folio 246, el alguacil de este Juzgado abg. R.J.G.E., consigna copia de la boleta de Notificación librada para el ciudadano A.T., con el carácter de experto designado en la presente causa.

Al folio 247, cursa acta de aceptación y juramentación del experto designado ciudadano A.T.,

A los folios 249 y 251, el alguacil de este Juzgado abg. R.J.G.E., consigna copias de los oficios Nros. 210 y 211 librados respectivamente al DIRECTOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE y FISCAL DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 23/04/10, el tribunal recibió el oficio N° 298-10, con recaudos anexos emanado de la Inspectoria del Trabajo, al folio 367 se dicto auto ordenando agregar al expediente el referido escrito y por cuanto la presente solicitud se encontraba muy voluminosa ordeno abrir una nueva pieza que se denominara pieza N° 02.

Al folio 368 cursantes a la Pieza II del expediente, cursa copia del auto de fecha 23-04-2010, en el cual se ordena abrir la presente pieza.

Al folio 371 del expediente, el alguacil de este Tribunal hace constar que consigna el oficio N°. 223 librado a la Guardia Nacional de la Población de Bruzual.

A los folios 372 y 373, consta Acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado en fecha 29-04-2010, con anexos de impresiones fotográficas que rielan a los folios 374 al 408.

Por auto de fecha 29-04-2010, cursante al folio 409, declaró Desierto la Inspección Judicial solicitada por la Abogada L.M.F., parte demandante en virtud de que la misma no compareció a dicho acto.

Al folio 411 del expediente, el alguacil de este Tribunal hace constar que consigna el oficio N°. 209 librado al Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) Apure.

Al folio 412, del expediente, consta diligencia presentada por el Licenciado Daniel Correa, experto designado en esta causa y consigna constante de 3 folios útiles Informe de Experticia Contable con recaudos anexos, que riela a los folios del 413 al 431. Se ordenó agregar a los autos.

A los folios 435 al 440 del expediente, consta escrito presentado por el Licenciado G.A. Bittara Vergara, experto designado en esta causa y consigna constante de 6 folios útiles Informe de Experticia con recaudos anexos, que riela a los folios del 441 al 443. Se ordenó agregar a los autos.

A los folios 445 al 452 del expediente, consta escrito presentado por el Ingeniero G.J.R., experto designado en esta causa y consigna constante de 8 folios útiles Informe de Experticia con recaudos anexos, que riela a los folios del 445 al 457. Se ordenó agregar a los autos.

Al folio 459 del expediente, cursa diligencia en la cual el Ingeniero Á.T., nombrado Experto en la presente solicitud, expone al Tribunal que dicha experticia no se realizó por no llegar a un acuerdo entre la parte que la promovió. Se agregó a los autos.

Al folio 461 del expediente, mediante auto de fecha 04-05-2010, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de decidir la oposición presentada de conformidad con el artículo 258 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Al folio 462 del expediente, este Juzgado dicta auto en fecha 10-05-2010, que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la oposición a la Medida cautelar Anticipada a la Actividad Agraria interpuesta en la presente causa, motivado a que en esta día se está sentenciado en el expediente N°. 5.786 y DIFIERE la misma para el Quinto (5°) día calendario siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 463 al 500 del expediente, cursa escrito de Alegatos presentado por el abogado A.A.A., con el carácter de Abogado Consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 17-05-2010.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE SOLICITANTE

Con el libelo de la demanda:

Marcado con la letra “A”, el cual riela al folio once (11) consignó en copia simple constancia de Tramitación de otorgamiento de derecho de declaratoria de permanencia. Emitida por el Instituto Nacional de Tierra del Estad Apure.

Marcado con la letra “B”, consignó documento en copia simple, registro del Hierro propiedad del Demandante emitido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure.

Marcado con la letra “C”, el cual riela al folio dieciséis consignó en copia simple planilla de aval sanitario, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Marcado con la letra “D”, el cual riela al folio diecisiete (17) consignó en copia simple certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, en la que hace constar que el ciudadano Amabiles O.F.P., se encuentra domiciliado en el fundo El Clavo, Parroquia Bruzual, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure y está registrado como productor del sub-sector agrícola, forestal y vegetal, bajo el Nro. 02-04-03-01-0182-2009.

Marcado con el Nro. 01, consignó en copia simple planilla de aval sanitario, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Marcado con el Nro. 02, consignó en copia simple oficio Nro. 04-004-1912-09 de fecha 04-12-2009, oficio dirigido al ciudadano Amabiles O.F.P., emitido por la Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que comparezca a esa oficina a rendir declaración en calidad de imputado por el delito de invasión.

Marcado con el Nro. 03, consignó plano de la ubicación relativa del Fundo El Clavo.

Los documentos señalados anteriormente marcados con las letras de la “A”, a la letra “D” y con los numerales del 01 al 03, por ser emitido de una oficina pública y por no haber sido impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó prueba de Inspección Judicial la cual fue acordada al momento de la admisión de la demanda. Donde se dejó constancia de los particulares solicitados en dicho escrito. La misma riela a los folios del 31 al 32 más documentos consignados en dicha inspección los cuales rielan del folio 33 al 48 ambos inclusive.

Con el escrito de pruebas

Promovió Inspección Judicial en el predio rustico denominado fundo El Clavo, ubicado en el sector Pirital Parroquia Bruzual, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure. Esta prueba no fue evacuada en su oportunidad legal, ni la parte demostró interés para su evacuación, esta Juzgadora la desecha por no tener motivos que valorar.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE OPOSITORA

Con el escrito de oposición:

Merito favorable de los autos, de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Activada Pecuaria, la constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de declaratoria de permanencia, Aval sanitario de fecha 18 de enero de 2009 e Inspección judicial practicada en fecha 04 de febrero de 2010, de donde se evidencian todas las irregularidades descritas en el numeral 2.7 del escrito de pruebas. En relación a este medio probatorio nuestro M.T., ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, en razón de lo cual quien aquí decide considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “C” el cual riela a los folios del 127 al 130, consignó en copia simple certificado de finca productiva Nro. 0019043, emitido por el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Con esta prueba pretende demostrar de el mencionado certificado ampara a la Unidad de Producción Hato Turagua y de cuyo contenido se desprenden los linderos y las coordenadas, este Tribunal verifica que efectivamente en el mencionado documento consta lo alegado por el promovente.

Consignó marcado con la letra “D”, Planos de estudio de suelos, elaborado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) en el año 1992, el cual sustenta la validez técnica de lo alegado en el numeral 1.2 , efectivamente el tribunal una vez revisados los documentos mencionados confirma que lo alegado por el opositor es cierto.

Consignó en copia simple documentos de los hierros y avales sanitarios Nro. 1887-09 y 0025821, emitidos por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), de fecha 02 de junio de 2009 y 20 de noviembre de 2009, a los fines de comprobar lo expuesto en el numeral 1.3 del capitulo referente EL HATO TURAGUA del escrito de pruebas, con esta prueba quedó demostrada la productividad que desarrolla La Unidad de Producción Turagua.

Marcado con la letra “G”, consignó nómina correspondiente al mes de febrero del año 2010, de la empresa Agroflora. C.A. la cual riela al folio 164 del expediente, con la cual intenta demostrar que la Unidad de Producción Turagua mantiene una nómina promedio de 34 trabajadores directos, el tribunal, revisadas como han sido las misma por esta Juzgado se desprende que efectivamente es cierto lo alegado por el opositor.

Marcado con la letra “H”, consignó Declaraciones de Impuesto Sobre la renta, en la cual riela a los folios del 165 al 177 del expediente, con este documento intenta demostrar, que el Hato Turagua está dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en cuanto a este alegato el Tribunal observa que el Artículo 45 de la mencionada Ley no corresponde con lo alegado por el opositor.

En copia simple consignó marcado con la letra “A”, documento registrado por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 13, Tomo 13-A, en fecha 23 de septiembre de 1987, de este documento se evidencia la adquisición de la Unidad de Producción Turagua por parte de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A se produce por la transformación de la Sucursal de The Lancashire General Investment Company Limited en Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A.

Marcado con la letra “I”, consignó documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, registrado bajo el Nro. 7, protocolo 1, folios 08 al 11 vuelto, cuarto trimestre del año 1.917, Marcado con la letra “J”, consignó documento inscrito por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, registrado bajo el Nro. 2, protocolo 1°, principal, folios vuelto del 2 al 6, segundo trimestre del año 1920 y Marcado con la letra “K”, consignó documento inscrito por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, registrado bajo el Nro. 1, protocolo 1°, cuarto trimestre del año 1918, con los cuales se pretende probar la adquisición del Hato Turagua por parte de The Lancashire General Investment Company Limited. Esta Juzgadora, una vez analizado el documento anteriormente descrito verifica que efectivamente se demuestra en auto la adquisición del hato Turagua por parte de la The Lancashire General Investment Company Limited.

Marcado con la letra “L”, consignó plano de áreas de reserva de medio silvestre de la unidad de producción Turagua, el cual riela al folio 199 del expediente, con el cual pretende probar que su representada mantiene sus áreas de reserva forestal tal y como lo dispone la Ley Forestal de Suelos y Aguas, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Bosques y Gestión Forestal. De la cartografía antes consignada se evidencia el área de reserva forestal que se encuentra dentro de los terrenos y límites del hato Turagua.

A los folios del 200 al 212, cursa copia de la Inspección judicial la cual fue evacuada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 27 de agosto de 2009. La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Órgano competente, se practico extra juicio, y hasta tanto no sea incorporada al juicio y sean así ratificadas, solo tienen el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de Informes:

Promovió pruebas de Informes a los fines de oficiar a la oficina del Instituto de S.A.I. del estado Apure, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, Cuyas resultas rielan a los folios del 252 al 366. No remitiendo las resultas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure ni las Instituto de S.A.I. del estado Apure.

En cuanto a la prueba de informes dirigidas a la oficina del Instituto de S.A.I. del estado Apure y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, por cuanto se evidencia que no fue contestado dichos oficios en su oportunidad legal ni la parte interesada insistió en la misma, esta Juzgadora desecha dicha prueba por no tener nada que valorar. En relación a las resultas de la prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, por cuanto se evidencias las resultas que rielan a los folios del 252 al 366, donde se demuestra que la unidad de producción Turagua, mantiene una nomina de veinticinco (25) trabajadores con un salario superior al salario promedio de la zona para un trabajador rural e inscritos en el Seguro Social, paro forzosos, y ley de Política Habitacional.

Promovió prueba de Experticia geodésica y plano del Hato Turagua, la cual fue realizada por el experto Ing. G.J.R., y corre inserta a los folios 445 al 457 (planos), con e cual demostró que su representada mantiene sus áreas de reserva natural, tal y como lo dispone la Ley Forestal de suelos, la Ley Orgánica del Ambiente y Gestión Forestal, de esta prueba de experticia se evidencia que el lote de terreno, denominado el clavo ocupado por el ciudadano AMABILES O.F.P., está dentro de los linderos del Hato Turagua, que el mencionado terreno se encuentra ubicado en la Rivera del C. setenta que constituye el lindero norte de la Unidad de Producción del Hato Turagua y no en el Asentamiento Campesino baldíos de Muñoz, Sector Pirital, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.

Promovió prueba de Experticia para lo cual se designó al Biólogo, G.B. a los fines de realizar la experticia sobre las áreas de reserva de medio silvestre de la unidad de producción Turagua, el cual corre inserto al folio 435 al 443, en el que se observa plano del Hato Turagua, donde se dejó constancia la existencia y ubicación de las áreas de reserva de Medio Silvestre de la Unidad de Producción Turagua, la extensión de las mismas, la ubicación del terreno ocupado por el ciudadano AMABILES O.F.P., del daño causado a estas zonas protectoras, determinando que el terreno ocupado por el ciudadano AMABILES O.F.P. está ubicado dentro del área declarada como área de reserva de medio silvestre, específicamente dentro del área declarada como zona protectora del cañoE.S., en su paso por los terrenos propiedad de la unidad de producción Turagua, igualmente se determina que el ciudadano AMABILES O.F. ha desarrollado dentro de la zona protectora del C.S. labores de carácter agropecuario mediante deforestación de los relictos de bosques riparios o de galería que de alguna manera alteraran definitivamente tanto los suelos, que al estar desprovistos de un dosel protector, se erosionan y sedimentan el lecho del C.E.S. y probablemente sus efectos serán visibles y cuantificables sobre la vegetación, la estructura y composición del suelo, la fauna y el recurso hídrico del C.E.S.. La prueba de experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, su razón de ser, es porque el Juez no posee los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Esta Juzgadora, observa que efectivamente los expertos designados para realizar las experticias sobre las áreas de reserva de medio silvestre, así como la experticia geodésica de la unidad de producción Turagua descrito en auto, fueron diligentes e ilustraron a quien aquí sentencia sobre lo requerido en dicha prueba, en consecuencia esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio.

Promovió prueba de Experticia sobre las áreas de reserva del medio silvestre de la Unidad de Producción Turagua, así como experticia de productividad pecuaria, la cual no fue evacuada porque la experta Anlid B.M.P. no compareció a este despacho a su juramentación. Esta Juzgadora la desecha por no tener motivos que valorar.

Promovió prueba contable la cual corre inserta a los folios 413 al 431 para lo cual se designo como experto contable al Licenciado Daniel Correa. Con esta prueba quedo demostrado el numero de trabajadores permanentes y eventuales que laboran en la unidad de producción Hato Turagua, el salario que devenga cada uno de ellos, el cumplimiento de los beneficios y demás obligaciones laborales previstas en la legislación venezolana. Esta Juzgadora, observa que efectivamente el experto designado para realizar las experticias contables a los documentos correspondientes asignados al área de administración de la unidad de producción de la Sociedad Agroflora C.A Hato Turagua. Fue diligente e ilustro a quien aquí sentencia sobre lo requerido en dicha prueba, en consecuencia esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio.

Promovió inspección judicial la cual fue evacuada en fecha el día 29-04-2010, dejando constancia de los particulares requeridos en dicho escrito de pruebas y corre inserta a los folios del 372 al 408 del expediente. Por cuanto en esta prueba se evacuaron los particulares requeridos y esta Juzgadora pudo comprobar y palpar los hechos solicitados, se le debe dar pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 ejusdem.

Con el escrito de Pruebas:

Reprodujo el mérito favorable a los autos, así como de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Activada Pecuaria, la constancia de tramitación de otorgamiento de Derecho de Declaratorio de Permanencia, Aval sanitario, la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 04/02/10, documentales, Certificado de Finca Productiva N° 0019043, Plano de estudios de los suelos, documentos de los hierros, Avales sanitarios, Nominas, declaraciones de Impuesto sobre la renta, documento Constitutivo, Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure bajo el N° 2, protocolo 1°, Principal, folio vuelto del 2 al 6, segundo trimestre del año 1.920, anexado con la letra “J”, Documento inscrito al la oficina Subalterna del registro Publico del municipio Muñoz del estado Apure bajo el N° 1, protocolo 1° , Principal, folios vuelto del 2 al 6, cuarto trimestre del año 1.918, anexado con la letra “K”, Plan o de áreas de reserva de medio silvestre, Inspección ocular, Informes solicitados a: Oficina del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAL), A la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, A la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Apure, Experticias, Inspección Judicial. En cuanto a estas pruebas esta Juzgadora observa, que ya fueron analizadas y valoradas en el capitulo de valoración de las pruebas presentadas por la parte opositora, con el escrito de oposición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Le corresponde a este Juzgado decidir acerca de la oposición a la medida anticipada decretada por este Tribunal en fecha 09-02-2010, presentada por el Abogado consultor de Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A. , quien alega como punto previo la imputación Penal por el Delito de Invasión, cursante por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Esta Circunscripción Judicial donde él solicitante de autos AMABILES O.F.P., contenida en el expediente N° 04-F04-793-09, así como una solicitud de desalojo efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, la cual fue introducida previamente a la solicitud de protección agraria que hoy nos ocupa, que el delito de invasión pretende ser legalizado mediante medidas judiciales que el imputado AMABILES O.F.P., procura mediante fraude procesal, tal como es el haber silenciado ante este Tribunal su situación penal, asimismo alegó que siendo la ciudadana Juez Funcionario público capaz de dar curso a cualquier denuncia de algún hecho punible de la cual tenga conocimiento y más cuando el presunto hecho delictivo se presuma haberse perpetrado en detrimento de este Tribunal constituye un deber dar cuenta a los órganos competentes y de oficio suspender los efectos de esta causa hasta tanto no se decida la acción penal referida.

Fundamentó la oposición con respecto a que el lote de terreno objeto de la medida de protección pertenece a su representada, es decir el lote de terreno denominado El Clavo y delimitado en sus coordenadas externas UTM Dantum La Canoa: P1) E 458561- N 866906; P2) E458565- N: 866925; P3) E 458612 – N867133; P4) E 458678 – N 867053, constituye un lote de terreno del Hato Turagua, propiedad de AGROFLORA. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la riveras del C.S. que constituye el lindero norte de la unidad de producción Turagua y no en el inexistente asentamiento campesino baldío de Muñoz, sector Pirital, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure. Alega el apoderado judicial del Hato Turagua, que el ciudadano AMABILES O.F.P., no ha ocupado estas tierras de manera continua y pacifica por más de un año y menos desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comenzó a ocupar el terreno de forma precaria y sin el consentimiento de su representada ya que la fecha de la declaración de permanencia es de fecha 13-08-2009.

En cuanto a la cantidad de terreno que ocupa, el polígono delimitado en sus coordenadas constituyen un área de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (10.271,34 m2) lo que equivale a UN MIL VENTISIETE HECTAREAS (1,027 Has) y no Ciento Cuarenta Hectáreas con Ciento Veinte metros Cuadrados (140 Has con 0120 m2) como lo establece la declaratoria de permanencia.

La extensión de terreno sobre la que se solicita la permanencia a la que hace referencia la constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de permanencia, de la solicitud de medida cautelar anticipada de protección a la producción agropecuaria, se encuentra en su mayoría comprendida por la zona protectora del C.S. y según lo expuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal estos terrenos no pueden ser declarados como ociosos o incultos, o ser objeto de explotación agrícola o pecuaria.

Siguió alegando el representante de la Empresa, que el ciudadano AMABILES O.F.P. no es sujeto de las protecciones y beneficios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud del proceso penal que se le sigue, tal como lo dispone el articulo 23 y la disposición transitoria decimo tercera de de la Ley antes mencionada.

Alego el opositor que el solicitante no demostró el bonus fumi iuris o presunción del derecho cuya protección se reclama necesario para que prospere una solicitud de medida cautelar anticipada como la acordada por este tribunal a la cual hace oposición.

Al referirse a la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 4 de febrero de 2010, invoco vicios de nulidad que la hacen inapreciable tales como: El tribunal designo expertos en vez de practicos, la inspección se convirtió en una experticia impropia, al respecto esta Juzgadora, hace la siguiente observación, La inspección judicial para que sea un medio probatorio idóneo y conducente es necesario que se trate de probar hechos susceptibles de percepción directa y personal por el juez que no requiera conocimiento de expertos, que esta guarde relación con los hechos de la pretensión, es decir, que sea pertinente, se levante mediante actas, se garantice el derecho del contradictorio, que no exista reserva legal sobre algunos de los particulares objetos de inspección para garantizar el derecho a la otra parte del control y contradicción de la prueba. Porque de ser así, al practicarse en el momento la inspección judicial y permitir a través de esta cláusula traer hechos nuevos en la evacuación, violaría el debido proceso y el derecho a la defensa a la otra parte, quien puede ser que pueda estar presente y en caso de no estar presente causaría daños irreparable.

Nuestro legislador a previsto que el juez en el momento de practicar la inspección judicial se haga acompañar de un practico como lo estable el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, en el libro R.R.M., en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, tercera edición, Pág. 462 dice lo siguiente:… “No debe confundirse el carácter de los prácticos con el de peritos o expertos. El práctico no es un perito, ni se requiere que posea conocimientos especiales, basta que sirva de auxiliar el juez para un registro mas detallado de la diligencia. Las informaciones rendidas por los prácticos no tienen ni pueden tener mas valor que el de las deposiciones de testigo… aquellas apreciaciones que haga el practico mas allá de hechos observables, por ejemplo; indicar donde termina determinado lindero, ya que decirlo, supone un conocimiento previo del bien, documentos o títulos y otras circunstancias…”.

De lo ante expuesto, en nada afecta que el Juez en la evacuación de la inspección judicial se haga acompañar de un practico por cuanto que nuestro Legislador lo permite de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el practico ofrezca al juzgador la información necesaria para la materialización del reconocimiento judicial.

En el caso de autos, esta juzgadora fue quien evacuo el medio de prueba de inspección judicial se hizo acompañar de un experto o práctico para darle la información necesaria de los hechos de percepción directa y personal percibido en ese momento, Este Tribunal de lo antes expuesto desecha tal alegato.

Solicitó se declare con lugar la oposición formulada por su representada a la medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Pecuaria de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2010 y deje sin efecto alguno dicha medida.

Por su parte la solicitante no realizó alegato alguno con respecto a la oposición planteada el representante judicial de la Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A, por solamente se limitó a promover pruebas las cuales no fueron evacuadas.

Así las cosas este tribunal considera en virtud de las pruebas aportadas por la parte opositora, quedo demostrado que el lote de terreno ocupado por el ciudadano AMABILES O.F.P. esta ubicado dentro del terreno perteneciente a la unidad de producción Turagua sobre el área de reserva de medio silvestre y zona protectora, específicamente en el sector norte en los orillales de la margen derecha aguas debajo de caño setenta y definida en su lindero externo por una poligonal cerrada cuyos vértices están expresados en coordenadas geográficas en el datum geodésico PSAD-56, LA CANOA, sobre la proyección UTM, Huso 19 Norte las cuales se encuentran especificadas en el folio 439 de la segunda pieza del expediente, causando daño por la actividad desarrollada por el ciudadano AMABILES O.F.P. dentro de la zona protectora del C.S. labores de carácter agropecuario mediante deforestación de los relictos de bosques riparios o de galería que de alguna manera alteraran definitivamente tanto los suelos, que al estar desprovistos de un dosel protector, se erosionan y sedimentan el lecho del C.E.S. y probablemente sus efectos serán visibles y cuantificables sobre la vegetación, la estructura y composición del suelo, la fauna y el recurso hídrico del C.E.S..

Motivo por el cual, se REVOCA, la Medida cautelar anticipada de Protección a la Producción Pecuaria, dictada por este despacho en fecha 09-02-2010, a favor del ciudadano AMABILES O.F.P., por determinarse con la pruebas aportadas por la parte opositora que lote terreno sobre el cual se decreto la medida cautelar anticipada, forma parte de los terrenos de la unidad de producción Turagua sobre el área de reserva de medio silvestre y zona protectora, específicamente en el sector norte en los orillas de la margen derecha aguas debajo de caño setenta y definida en su lindero externo por una poligonal cerrada cuyos vértices están expresados en coordenadas geográficas en el datum geodésico PSAD-56, LA CANOA, sobre la proyección UTM, Huso 19 Norte. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la Oposición a la Medida cautelar anticipada de Protección a la Producción Pecuaria, interpuesta por el Abogado A.A.A. en su condición de abogado consultor de La Agropecuaria Agroflora dictada por este despacho en fecha 09-02-2010, a favor del ciudadano AMABILES O.F.P.. En consecuencia se REVOCA, la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Pecuaria.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional Destacamento de la Población de Bruzual del Municipio Muñoz del estado Apure de la presente decisión. Líbrese oficio.

TERCERO

Se acuerda notificar de la presente decisión a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publicó y registro la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.

SOL- 6.447.

LMSP/GT/rggg.

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