Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de septiembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2004-001113

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.A.A., mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.774.775, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, RIBEIRO CORRELA, GITSEL JELAMBI GARCÍA, M.M., N.R.M., A.J.L. y P.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 65.980, 63.767, 66922, 63.393, 69.492, 59.452, 97.816, 72.060 y 79.789 respectivamente.

DEMANDADAS: ALUMINIOS DE OCCIDENTE y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1976, anotada bajo el N° 31, Tomo 20-A Sgdo. y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de julio de 1992, anotada bajo el N° 56, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.L.P. y R.Y.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 16.270 y 92.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2004, por el abogado A.M.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.A.A.R., en el juicio seguido por éste en contra de las empresas Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA) y Corporación Venezolana de Aluminio, C.A., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de agosto de 2004 y publicada el día 16 de agosto de 2004, en la cual se declaró sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 24 de agosto de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 03 de septiembre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación de trabajo, la cual debió ser demostrada por el reclamante en el lapso probatorio, tomando en cuenta que las accionadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negaron categóricamente la existencia de una prestación personal de un servicio por parte del ciudadano A.A.A.R. en favor de éstas, en cuyo caso la carga probatoria reposa en cabeza del accionante, conforme al criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por consiguiente, de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice encuadra dentro del primer supuesto porque la parte demandada rechazó tanto la prestación de un servicio personal como la existencia de cualquier vínculo de carácter laboral, de lo que se desprende que la carga probatoria correspondía al ciudadano A.A.A., en virtud de que no operó la presunción de la relación de trabajo a favor de éste último, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.

Así pues, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal observa que en el presente caso no aparecen los elementos necesarios y que además no se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Superioridad pudiera inferir la existencia de relación de trabajo alguna.

En efecto, llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió documentales que cursan a los folios 45 al 72 y 97 al 101 contentivas de:

1) Comunicación vía fax de fecha 21 de octubre de 2003, cursante al folio 45, documental que fue reconocida por los representantes judiciales de las empresas accionadas, por lo que esta Alzada las valora conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, considerando que de ésta se desprende que la empresa Aluminios de Occidente C.A. mantuvo relaciones con las firmas mercantiles Inversiones Octavia e Inversiones Pedrazzini S.R.L., y que en fecha 21 de octubre de 2003, la codemandada informó a sus clientes que las referidas empresas no realizarían ninguna de las funciones de comisionistas e intermediarias de ésta a partir de tal fecha, aunque continuarían siendo atendidas por el Departamento de Despacho. Así se establece.

2) Carta dirigida al ciudadano A.A. por parte de la empresa ALDOCA, mediante la ciudadana M.F.d.D.d.V., cursante al folio 46, que fue reconocida por los representantes judiciales de las empresas demandadas, por lo que esta Superioridad las aprecia conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, considerando que del contenido de dicho documento se evidencia que la Corporación Venezolana de Aluminios C.A. presentó un informe contentivo de los precios de los productos vigentes desde el 09 de mayo de 2001, con la finalidad de informar al ciudadano A.A., acerca de los precios del material de aluminio despachado a sus clientes con facturas C.V.A., C.A.. Así se determina.

3) Comprobante de retenciones de impuestos sobre la venta correspondientes al año 1998, en donde aparece como beneficiario la empresa Inversiones P.S. cursante al folio 47, el cual es valorado por este Tribunal conforme a la sana crítica, por no haber sido impugnado por la parte contrario, adquiriendo pleno valor probatorio, considerando que en tal instrumento se evidencian una serie de retenciones de impuestos sobre la venta correspondientes al año 1998, cuyo beneficiario es la empresa Inversiones P.S.y. cuyo agente de retención es la Corporación Venezolana de Aluminios C.A., Distribuidor exclusivo de ALDOCA. Así se establece.

Comprobante de pago por comisión de ventas y relación de gastos, de fecha 17 de diciembre de 1998, cursante al folio 48, comprobante de pago por comisión de ventas y relación de gastos, de fecha 18 de diciembre de 1998, cursante al folio 49 y comprobante de egreso por un monto de Bs. 11.500.000, de fecha 10 de julio de 1998, por concepto de préstamo para el ciudadano A.A. por compra de vehículo, que riela al folio 50, documentales suscritas exclusivamente por el beneficiario, con una firma ilegible y donde aparece como número de cédula de identidad 81.774.775, que se corresponde con la identificación del ciudadano A.A., pero que fue reconocida por los apoderados judiciales de las demandadas como prueba de la existencia de una relación personal entre el actor como representante de Inversiones Pedrazzini, S.R.L. y el ciudadano G. Cagliani. En virtud de ello, este Juzgador aprecia tales documentos conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio en tanto que demuestran la existencia de una relación entre dos personas, vale decir, el ciudadano A.A.A. como representante de la empresa Inversiones Pedrazzini, S.R.L. y el ciudadano Gianbattista Cagliani, aunque no evidencian bajo ningún concepto el carácter laboral de dicho vínculo. Así se dictamina.

Autorización dirigida por la empresa Aluminios del Occidente, C.A. al Banco de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2003, cursante al folio 51, documental que fue reconocida por los representantes judiciales de las empresas accionadas, no obstante, esta Alzada las desecha conforme a la sana crítica, por cuanto éstas solo demuestran la existencia de una relación personal entre el ciudadano A.A.A. y el ciudadano Gianbattista Cagliani, por ende, no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

Copias fotostáticas de cheques girados contra el Banco Provincial, Banco Canarias de Venezuela y Banco Provincial, signados con los N° 90351703, 10007037 y 36351701 respectivamente, cursante al folio 48, las cuales son desechadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de fotostatos simples de instrumentos bancarios que no evidencian el concepto por el cual se emitieron y menos aun si fueron efectivamente cobrados, que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, esto es, la existencia de una relación de carácter laboral. Así se determina.

Comprobante de retención del I.V.A, de fecha 11 de febrero de 2003, cursante al folio 53, el cual se desecha conforme a la sana crítica, puesto que no está suscrito por persona alguna y por ende no puede ser oponible a las partes en juicio. Así se establece.

Comprobante de retención del Impuesto sobre la Renta de fecha 11 de febrero de 2003, cursante a los folios 54 al 56, que está suscrito por el agente de retención Corporación Venezolana de Aluminio, C.A y que fue reconocido por los apoderados judiciales de la co-demandada durante la audiencia de juicio, por consiguiente, este Juzgador los aprecia conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, en tanto que de ellos se desprende que se efectuó una retención del impuesto sobre la renta por Bs. 23.434,25, en donde aparece como agente de retención la empresa Corporación Venezolana de Aluminio C.A. y como contribuyente la empresa Inversiones Octavia. Así se determina.

C.d.I. del ciudadano A.A.A., emitida por la firma mercantil Gil & G.A., de fecha 09 de marzo de 2003, cursante al folio 57, la cual es apreciada por esta Alzada conforme a la sana crítica, desechándola por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en la audiencia por éste, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Originales de comprobantes de pago de la empresa Inversiones Octavia, cursantes a los folios 58 y 59, copias simples de comprobantes de pago de la empresa Inversiones Octavia, signados con los N° 0014, 0009, 0004, 0003, 0002 y 0001, cursantes a los folios 60 al 63, así como comprobantes de egreso de fechas 04 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2000, 15 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de febrero de 2001, 30 de marzo de 2001, 09 de abril de 2001, 30 de abril de 2004 y 07 de mayo de 2001, cursante a los folios 64 al 72, y finalmente, original de Registro Mercantil de la empresa Inversiones P.S. cursante a los folios 97 al 101, documentales todas que son apreciadas por esta Alzada de acuerdo a la sana crítica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que de ellas se desprende la existencia de una relación comercial entre Inversiones Octavia y la Corporación Venezolana de Aluminio C.A., pero no demuestran bajo ningún concepto la existencia de vínculo laboral alguno. Así se declara.

Tres (03) talonarios de facturas signadas con los números desde el 001 al 050 cursantes entre los folios 325 al 416, con los números desde el 0651 al 0700 cursantes a los folios 417 al 502 y con los números 0601 al 0650 que rielan entre los folios 503 al 568, todos ellos, copias al carbón de facturas emitidas por las empresas Inversiones Octavia e Inversiones P.S. las cuales esta Superioridad aprecia conforme a la sana crítica, considerando que en éstas se evidencia que ciertas facturas fueron anuladas, verbigracia, las signadas con los N° 010, 011 y 020 entre otras, y que algunas de ellas se emitieron sin contenido alguno, como se desprende de las cursantes entre los folios 452 al 502, no obstante, de las que efectivamente fueron giradas en forma adecuada, este Juzgador observa que efectivamente las precitas empresas, Inversiones Octavia e Inversiones Pedrazzini, S.R.L. expidieron facturas a Comercial “Los Morochos S.R.L, Ferretería Oriental, Hierrofeca, Metalúrgica La 59, Ferretería y Materiales Trocadero, Aldoca, Corporación Venezolana de Aluminio C.A., lo que demuestra el carácter comercial de las relaciones que mantenían Inversiones Octavia e Inversiones Pedrazzini, S.R.L. con diversas empresas del ramo ferretero, pero no demuestran bajo ninguna forma la existencia de vínculo laboral alguno. Así se dictamina.

Igualmente, además de solicitar la prueba de informes que le fuere negada por la instancia, el actor promovió las testificales de los ciudadanos Gianbattista Cagliani, A.R., J.S., E.M., R.C., pero en la oportunidad debida sólo compareció el ciudadano A.R., quien fue conteste al afirmar que conocía al demandante y al representante legal de la demandada, ciudadano Gianbattista Cagliani, indicando que le constaba que los precitados ciudadanos acordaron la constitución de una firma mercantil que tuviera por objeto la venta de pescados, afirmando además que ambos mantuvieron relaciones mercantiles y personales por un período de tiempo considerable. Asimismo, el prenombrado testigo indicó que tenía conocimiento de tales hechos por cuanto se desempeña como Contador de las demandadas y que por la naturaleza de sus funciones, tiene plena certeza de que Aluminios de Occidente y Corporación Venezolana de Aluminio, C.A. no tienen vínculo laboral alguno con el ciudadano A.A.A., habida consideración de que la relación existente entre éstos deviene de la existencia de las empresas Inversiones Octavia e Inversiones P.S. afirmando además el testigo que le constaba que el demandante no cumplía horario y no encontraba en la nómina del personal de la empresa por no ser trabajador. Todas estas aseveraciones son valoradas por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio a sus dichos, por cuanto el testigo no incurrió en contradicción alguna y evidenció tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos sobre los cuales fue interrogado. Así se determina.

Por su parte, la demandada promovió diversos medios probatorios, entre los cuales destacan las siguientes documentales:

1) Copias certificadas de actas constitutivas de las empresas Inversiones Pedrazzi, S.R.L., cursante entre los folios 110 al 123, Inversiones Octavia, cursante entre los folios 124 al 139, Inversiones 5861 C.A., cursante entre los folios 141 al 184, Tutto Taxi, C.A. cursante entre los folios 185 al 199, Tutto Golosinas, C.A., cursante entre los folios 214 al 235, Pañales y Algo mas, cursante entre los folios 236 al 242 y Dry Wall, C.A. cursantes a los folios 243 al 281, documentales que son apreciadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos que demuestran la constitución de las precitas empresas. Así se establece.

2) Facturas de pago a la Corporación Venezolana de Aluminio por medio de la empresa Inversiones Pedrazzini de los años 2002 y 2003, referentes a fletes, signadas con los N° 0657, 0664, 0666, 0670, 0678, 0694, cursante entre los folios 282 al 290, las cuales son desechadas por esta Alzada conforme a la sana crítica, puesto que no aportan elemento de convicción alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos debatidos, dado que no evidencian la existencia de relación laboral alguna, sino mas bien de un vínculo comercial entre dos firmas mercantiles. Así se dictamina.

3) Facturas de pago N° 004, 0013, 0015 y 0020 emanadas de la empresa Inversiones Octavia, cursante a los folios 292 al 296, las cuales las cuales son desechadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica, ya que no aportan elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos, en virtud de que solo demuestran la existencia de un vínculo comercial entre Inversiones OCtavia y Corporación Venezolana de Aluminio, C.A. Así se declara.

4) Copias fotostáticas de facturas, cheques, comprobantes de Banco, que rielan entre los folios 297 al 307, las cuales son desechadas por tratarse copias simples de documentos privados, que nada aportan para el esclarecimiento de los hechos debatidos. Así se determina.

5) Copias fotostáticas de documentos provenientes del SENIAT, Corporación Venezolana de Aluminios, C.A. e instrumentos poderes, cursantes a los folios 308 al 324, las cuales son apreciadas por esta Superioridad, conforme a la sana crítica, considerando que de ellas se evidencia que Aluminios de Occidente mantiene relaciones de naturaleza mercantil con diferentes personas jurídicas, entre ellas, Albarca, Alum Alloys C.A., Cocipre, Baldolara, C.A., Inversiones Pedrazzini, Serinaca, C.A., entre otras. Así se determina.

De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A., A.E.R., J.D., J.L.A. y V.R., de los cuales soro comparecieron para su evacuación los ciudadanos A.A., cédula de identidad N° V-7.434.541, A.R., cédula de identidad N° 2.609.178 y V.R., cédula de identidad N° 9.614.774, quienes fueron contestes en afirmar que conocían al demandante y que éste no cumplía horario alguno en las empresas demandadas, que no firmaba tarjeta-reloj, que en ocasiones se presentaba en la empresa para conversar con el representante de las demandadas, ciudadano Gianbattista Cagliani, sobre aspectos que los testigos desconocían, así como también indicaron que les consta que el actor no aparece en la nómina de trabajadores, que no se le pagaba salario alguno así como tampoco vacaciones, bono vacacional ni utilidades, afirmaciones éstas que son valoradas por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio pro cuanto los testigos demostraron tener pleno conocimiento de los hechos debatidos y no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

En cuanto a la confesión judicial respecto a la condición de trabajador al servicio exclusivo de Inversiones Pedrazzini S.R.L., contenida en el punto 10 del libelo de la demanda, es forzoso para este Juzgador señalar que el contenido del escrito libelar presentado por el accionante, a la luz de lo consagrado en el Código Civil vigente, no puede estimarse como una confesión ni judicial ni extrajudicial, dada la naturaleza esencialmente explicativa de los hechos narrados en éste. Así se dictamina.

Con relación, a la exhibición de los tres (03) talonarios de facturas promovidas por el demandante y de las facturas numeradas desde el 0005 al 0008, esta Superioridad advierte que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria durante el desarrollo de la audiencia de juicio, surtiendo así los efectos probatorios pretendidos con la exhibición solicitada. Así se declara.

Finalmente promovió prueba de informes, a las siguientes empresas:

1) A las empresas Ferritaller Mediterráneo C.A., Cielos Rasos Valera y Arte Metal, C.A. con el fin de que informaran al tribunal si tuvieron conocimiento de las relaciones comerciales con la empresa Inversiones Pedrazzini, S.R.L. durante el año 2002, cuyas resultas corren insertas a los folios 612, 701, 704 y 705, donde se informa al tribunal que efectivamente existió el vinculo comercial indicado entre Inversiones Pedrazzini y las precitadas empresas, por ende, tales informes son valorados por este Sentenciador conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2) A la empresa Dry Wall, C.A. para que informara acerca de su relación comercial con la empresa Corporación Venezolana de Aluminio, C.A., cuya resulta riela al folio 615, mediante la cual se informa que efectivamente Dry Wall, C.A. mantenía relaciones comerciales con la empresa Corporación Venezolana de Aluminio, C.A., información que es valorada por este Juzgador conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

3) Al Banco Provincial y a Casa Propia E.A.P., con el objeto de que informaran acerca de los débitos y créditos asentados en las cuentas de la empresa Dry Wall, C.A. y Corporación Venezolana de Aluminio, C.a. de los cheques y depósitos correspondientes, discriminados en el folio 107 del presente expediente, de los cuales solo rindió informe Casa Propia E.A.P, cual se evidencia al folio 619, indicando que ni Aluminios del Occidente, C.A. ni la Corporación Venezolana de Aluminio, C.A. guardan relación comercial alguna con esa entidad bancaria, manifestando por el contrario, que la empresa Dry Wall, C.A. mantiene una cuenta en esa entidad bancaria signada con el N° 021-101174-9, anexando estado de cuenta que cursa entre los folios 620 al 652, lo que es apreciado por este Juzgador conforme a la sana crítica con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a que esta Alzada considera que la información aportada en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se dictamina.

En cuanto al informe solicitado al Banco Provincial, dicha institución financiera remitió correspondencia a la instancia, en donde indican que estaban imposibilitados para suministrar la información requerida por cuanto no le fueron indicados ciertos datos, entre ellos, el número de cédula de identidad del ciudadano A.A.A., el número de RIF de Dray Wall, C.A. y Corporación Venezolana de Aluminio, C.A., así como tampoco se les indicó el periodo exacto de los cheques y depósitos, los cuales no fueron proporcionados por el promovente oportunamente.

4) Al Seniat Región Centro Occidental, a fin de que indique al Tribunal el contenido de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta y de IVA, presentados por Inversiones P.S. correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 20001 y 2002, así como de los comprobantes por esos mismos conceptos del año 2003 por Inversiones Octavia y para que indique al Tribunal los datos que la empresa demandada suministró en acta de requerimiento SAT-GTI-RCO-600-0373 de fecha 02 de octubre de 2002, cuyas resultas obran entre los folios 657 al 699 del presente expediente, las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio por emanar de un organismo público, considerando que de dicha información se desprende que Inversiones Pedrazzini, S.R.L. realizó efectivamente declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor (I.C.S.V.M) en planilla signada con los N° 0168408 y 0168410 correspondientes a los meses enero y febrero de 1997, lo que demuestra la actividad comercial desplegada por dicha empresa en el ámbito mercantil. Así se determina.

Con relación a la empresa Inversiones Octavia, se informó que la referida firma no aparece registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), mientras que respecto a la Corporación Venezolana de Aluminios C.A., se evidencia el resumen de la relación anual de retención de dicha empresa correspondiente al 20 de febrero de 20003, así como el listado de proveedores impreso y en formato magnético requerido a ésta y otro resumen de la relación anual de retenciones, lo que demuestra el cumplimiento de los deberes formales de dicha empresa frente a la Administración Tributaria. Así se establece.

Por otra parte, esta Alzada observa que el juez de instancia evacuó la prueba de declaración de parte tanto del demandante, A.A.A., como del representante estatutario de las empresas demandadas, ciudadano Gianbattista Cagliani, quienes informaron al tribunal sobre una serie de elementos sobre los hechos debatidos que evidencian la existencia de una relación comercial entre ambas partes, lo que adminiculado con las pruebas a.s.c. a esta Superioridad a la convicción de que no existió vínculo laboral alguno entre el actor y las empresas accionadas. Así se declara.

En efecto, después de analizar uno a uno los medios probatorios ofertados por las partes y valorarlos conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, amén de la información aportada en la audiencia de segunda instancia por el representante estatutario de las accionadas, es forzoso para esta Superioridad concluir que la relación que unió a la parte actora no como persona natural, sino como representante estatutario de las firmas mercantiles Inversiones Pedrazini S.R.L e Inversiones Octavia con las accionadas Corporación Venezolana de Aluminio C.A y Aluminios de Occidente C.A (ALDOCA), es eminentemente mercantil, por lo tanto debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la demanda y debe confirmar en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, por el abogado W.A.P., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de fecha 10 de febrero de 2004. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.A.A.R., mayor de edad, cédula de identidad N ° E-81.774.775, de este domicilio, en contra de ALUMINIOS DE OCCIDENTE y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1976, anotada bajo el N° 31, Tomo 20-A Sgdo. y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de julio de 1992, anotada bajo el N° 56, Tomo 3-A.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes y se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, con fundamento en lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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