Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Lunes, 16 de Agosto de 2004.

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-00153.

Demandante: A.A.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.774.775.

Apoderados del Demandante: R.B.T., MARLON RIBEIRO CORRELA, GITSEL JELAMBI GARCÍA, M.M., N.R.M., A.J.L.F., JOSSEY R.A.L., D.G. y P.G.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65980, 63767, 66922, 63393, 69492, 59452, 97816, 72060 y 79789 respectivamente.

Demandadas: ALUMINIOS DE OCCIDENTE C.A., y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.; inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1976, bajo el N° 31, Tomo 20-A sgdo; y la segunda, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 1992, bajo el N° 56, Tomo 3-A.

Apoderados de las Demandadas: J.L.P. y R.Y.C.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.270 y 92.260 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 06-02-2004, conociendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, quien le dio entrada el 09-02-2004 (Folio 77), y admitido en cuanto ha lugar en derecho el día 16-02-2004 (Folio 78).

A los folios 81 al 86, rielan Carteles de Notificación librados a las demandadas, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juzgado de Mediación, antes referido, procedió a levantar Acta de la audiencia preliminar en fecha 17-03-2004 (Folio 87-88), sin embargo, a los fines de lograr la mediación, procedió a realizar de compón acuerdo con las partes, las siguientes prolongaciones 13-04-2004 (Folio 89-90), 06-05-2004 (Folio 91-92), 03-06-2004 (Folio 93-94); y el 14-06-2004 (folio 95-96) levantó acta , señalando que no fue posible lograr la mediación, agregando a las actas las pruebas promovidas (Art. 74) y fijando oportunidad para la contestación de la demanda (Art. 135); dejando constancia de la realización del despacho saneador en forma oral.

A los folios 570 al 579, consta escrito de contestación presentado por los Abogados J.L. y R.C., en su condición de apoderados judiciales de las demandadas.

Por auto del Tribunal de fecha 22-06-2004, se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Lara, conociendo por distribución de la URDD Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a cargo del juez que suscribe, el cual recibió el mismo en fecha 06-07-2004; admitiendo las pruebas el 13-07-2004, y fijando para el día 05-08-2004, la realización de la Audiencia de Juicio oral y pública.

A los folios 585 al 590, ambos inclusive, riela Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 13 de julio del 2004, en la cual se declaró sin lugar la presente acción; así mismo se fijó oportunidad para explanar en forma escrita los fundamentos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que llegada la oportunidad, pasa este Juzgado a motivar y publicar el fallo, en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa el Juzgador, que a los folios 01 al 38 de autos, riela escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, los cuales pueden resumirse en los siguientes términos:

  1. - Que el ciudadano A.A.A., en su condición de demandante, comenzó a prestar servicios personales en fecha 01-01-1997, desempeñándose como Jefe de Ventas y Cobranzas, para dos sociedades que constituyen un grupo de empresas, a saber: ALUMINIOS DE OCCIDENTE C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., siendo su superior inmediato el ciudadano GIANBATTISTA CAGLIANI, en su carácter de Presidente.

  2. - Que devengaba un salario variable mes a mes; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., con excepción de los viernes, por cuanto la salida era a las 04:00 p.m.; con una hora de descanso.

  3. - Que las empresas demandadas para simular la relación laboral, le hicieron constituir una firma mercantil y una sociedad mercantil, las cuales se denominan: INVERSIONES PEDERAZZINI S.R.L. e INVERSIONES OCTAVIA.

  4. - Que la relación aboral terminó por despido injustificado en fecha 21 de octubre del 2003, cuando las demandadas, a través de su Presidente dirigió comunicación a todos sus clientes manifestándole que éste –demandante- no realizaría más actividades de comisionista e intermediario.

  5. - Que existen una serie de documentos que demuestran la relación laboral y que percibía comisiones por ventas y cobranzas de las demandas, las cuales consigna marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, J1, K, L, M, N, realizando una descripción de los mismos y lo que, a su decir, se desprende de ellos, los cuales serán valorados posteriormente.

  6. - Procede a invocar el contenido de una serie de artículos de la Carta Fundamental, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la primacía sobre la realidad.

  7. - Que producto de la relación laboral invocada con las empresas demandadas, le corresponde y por ello demanda la cantidad de Bs. 227.017.056,45 por concepto de sus prestaciones sociales, como son: antigüedad según el régimen derogado y el nuevo régimen, días adicionales, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, utilidades vencidas no pagadas, intereses moratorios, indexación monetaria, costas procesales, montos que fuero discriminados en gráficos que rielan a los folios 16 al 37, ambos inclusive.

    RESUMEN SOBRE LA CONTESTACIÓN

    DE LA DEMANDA

    Observa el Juzgador que, a los folios 570 al 579, riela escrito de contestación de la demanda, presentada por los apoderados judiciales de las demandadas, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

  8. - Los apoderados judiciales de las empresas demandadas, Abogados J.L. y R.C., niegan categóricamente la prestación del servicio personal desde el 01 de enero de 1996, en calidad de Jefe de ventas y cobranzas; niegan que el ciudadano GINABATTISTA CAGLIANI haya sido superior inmediato del demandante.

  9. - Niegan la existencia de los elementos propios de la relación laboral, como son la subordinación, el salario y prestación de servicio.

  10. - Admiten la existencia del horario de trabajo señalado por el demandante, pero sin embargo, rechazan que el mismo sólo rige para el personal que laboral en las empresas demandadas y no para éste, por cuanto no existe ni nunca existió relación laboral alguna.

  11. - Que es completamente falso la aseveración que hace el demandante sobre la simulación de la relación laboral, al constituir una firma personal y una mercantil, ya que una fue constituida con anterioridad al supuesto y negado inicio de la relación laboral –Inversiones Pedrazzini S.R.L.- y la otra, se constituyó con un objeto que no guarda relación alguna con las actividades desempeñadas por las demandadas; aunado al hecho que es falso que sus representadas hayan obligado al accionante a constituir las referidas empresas.

  12. - Que las relaciones de las empresas demandadas ALUMINIOS DE OCCIDENTE C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., con las firmas mercantiles propiedad del accionante denominadas INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L. e INVERSIONES OCTAVIA, fueron de naturaleza comercial, al igual que se sostienen con otras empresas que proporcionan bienes y servicios; por consiguiente las relaciones fueron con entre las referidas empresas y no con el accionante en forma personal.

  13. - Que los pagos realizados por sus representadas a las empresas del señor A.A., corresponden a servicios recibidos de personas jurídicas y sujetos a retención conforme lo dispuesto en el artículo 9 numeral 2 literal b del Decreto 1808 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retensiones, publicada en Gaceta Oficial N° 36.203 del 12 de mayo de 1997.

  14. - Procedieron a negar y rechazar todas y cada una de las pretensiones, relativas a prestaciones sociales, fundamentando las mismas en la inexistencia de la relación laboral invocada por el accionante.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba, -en el caso de marras-, recae en el demandante, por cuanto fue negada la relación laboral, aduciéndose una relación de carácter comercial (mercantil), y, por ende, la inexistencia de sus elementos característicos, verbigracia, subordinación, prestación del servicio, salario, horario de trabajo.

    Este Juzgado, para decidir el fondo de la controversia, y reproducir en forma escrita el fallo completo, pasa a explanar los motivos de hecho y de derecho, dando cumplimiento así al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Resulta de suma importancia traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    Realizadas las anteriores afirmaciones, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, atendiendo lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sana crítica, el principio de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 72; así como las reglas expresas de valoración de pruebas, expresamente establecidas en el Titulo VI “De Las Pruebas” de la mencionada ley procesal laboral.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Marcada “A” (Folios 45), Comunicación vía Fax, de fecha 21-10-2003. La cual fue reconocida por los apoderados judiciales de las demandadas en la Audiencia de Juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de su contenido de constata que la empresa ALDOCA C.A., dirigió comunicado a todos sus clientes, en fecha 21-10-2003, participándoles que las firmas mercantiles INVERSIONES OCTAVIA e INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L., no realizarían a partir de la referida fecha, ninguna de las funciones de comisionistas e intermediarias para las demandadas, verbigracia, gestiones de venta y cobranza; empero, seguirían siendo atendidos en el Departamento de Despacho.

    Marcada “B” (Folios 46), Carta dirigida al ciudadano A.A. por parte de la empresa ALDOCA, a través de la Sra. M.F.d.D. de ventas. La cual fue reconocida por los apoderados judiciales de las demandadas en la Audiencia de Juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, considera el Tribunal que este documento permitía controlar los precios de los productos, que regirían a partir del 09 de mayo del 2001, ello con la finalidad informativa de precios en el mercado de trabajo.

    Marcada “C” (Folios 47), Comprobante de retenciones de impuestos sobre la venta del año 1998, cuyo beneficiario es la empresa INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L. Que adquiere pleno valor probatorio, del cual se verifica que el agente de retención es CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., Distribuidor exclusivo de ALDOCA; que el beneficiario es la persona jurídica INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L; y que las mismas fueron realizadas en el año 1998.

    Marcada “D” (Folios 48), Baucher de pago por comisión de ventas y relación de gastos, de fecha 17-12-1998; marcada “E” (Folios 49), Baucher de pago por comisión, de fecha 18-12-1998; y marcada “F” (Folios 50), comprobante de egreso por un monto de Bs. 11.500.000,oo, de fecha 10-07-1998, por concepto de préstamo para el Sr. A.A., compra de vehículo. Al respecto, observa el Tribunal que los mismos sólo se encuentran suscritos por el beneficiario (firma legible) y se observa un número de cédula de identidad (81.774.775), que corresponde al demandante A.A.. Es propio resaltar que los apoderados de las demandadas, así como el representante Sr. Cagliani, manifestaron que los mismos sólo demuestran una relación personal entre el demandante (A.A.) y la persona del Sr. Cagliani; hecho éste que no fue desvirtuado por el propio actor ni sus apoderados judiciales, por ello se tienen como pruebas de aquella relación entre personas naturales, empero no demuestran relación laboral alguna.

    Marcada “G” (Folios 51), autorización dirigida por la Empresa ALUMINIOS DEL OCCIDENTE C.A. al Banco de Venezuela, de fecha 17-03-2003, para retirar chequeras, cheques devueltos, notas de debito y crédito. Este documento fue reconocido por los apoderados de la demandada, sin embargo, no aportan nada a lo debatido, en el sentido de que sólo prueba una relación de carácter personal entre el Sr. A.A. y el Sr. Cagliani, más no una relación de carácter laboral.

    Marcada “I” y “H” (Folio 52), copias fotostáticas simples de cheques girados contra el Banco Provincial, Banco Canarias de Venezuela y Banco Provincial, signados con los números 90351703, 10007037, y 36351701 respectivamente. Estos instrumentos se valoran conforme la sana crítica, en virtud que sólo son copias fotostáticas de cheques bancarios, que no comprueban la existencia de una relación de índole laboral; sino más bien, la emisión de cheques; tampoco se constata si fueron cobrados o no.

    Marcada “J” (Folios 53), comprobante de retención del I.V.A., de fecha 11-02-2003. este instrumento se desecha de autos por no estar suscrito por persona alguna, es decir, no puede comprobarse su autoría, y mal podría ser oponible a las partes involucradas en el presente proceso.

    Marcada “K” (Folios 54-56), comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta, de fechas 11-02-2003, firmada por el Agente de Retención CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. Se valoran en conformidad con el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, por haber sido reconocidos en la Audiencia de Juicio; de los cuales se constata la retención del impuesto sobre la venta; que el agente de retención el CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.; que el contribuyente es INVERSIONES OCTAVIA; y que el impuesto retenido es la suma de Bs. 23.434,25. Estos documentos, debe ser concatenado con el marcado “C”, valorado anteriormente.

    Marcada “L” (Folios 57), constancia de ingresos del ciudadano A.A.A., emitida por la firma GIL & G.A., de fecha 09-03-2000. Documento que no fue ratificado por el tercero “GIL GIL & ASOCIADOS”, Lic. Susana Gil, por lo que se desecha de autos, a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “M” (Folios 58-63), comprobantes de pago de la empresa INVERSIONES OCTAVIA en originales (folios 58 y 59) y copias simples (folios 60 a 63), signados con los números 0014, 0009, 0004, 0003, 0002, 0001; marcada “N” (Folios 64 al 72), comprobantes de egreso, con fechas 04-12-2000, 11-12-2000, 15-12-2000, 31-01-2001, 12-02-2001, 30-03-2001, 09-04-2001, 30-04-2001, y 07-05-2001; marcado “A1” original de Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L., (Folios 97-101). Estos instrumentos se valoran, en el sentido que comprueban una vez más, la relación comercial entre INVERSIONES OCTAVIA y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.; empero no, la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo.

    Marcado “K”, tres (03) Talonarios de facturas, numeradas desde el 001 al 050 (folios 325 al 416); 0651 al 0700 (Folios 417 al 502), y 0601 al 0650 (folios 503 al 568). Considera el Tribunal que estos instrumentos, por ser copias al carbón de facturas emanadas de las personas jurídicas INVERSIONES OCTAVIA e INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L., deben ser valoradas conforme la sana crítica. Ahora bien, de un análisis minucioso de las mismas, se observa que la referidas empresas emitieron facturas a una serie de empresas mercantiles, entre las que se pueden mencionar COMERCIAL “LOS MOROCHOS S.R.L.”, FERRETERIA ORIENTA; HIERROFECA, METALÚRGICA LA 59, FERRETERIA Y MATERIALES TROCADERO, ALDOCA, COPRORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.; se constata igualmente que existen una facturas anuladas (010 y 011, 020 entre otras); existen facturas de los talonarios sin contenido alguno (folios 452 al 502). Como puede observarse, estos documentos demuestran, una vez más, la existencia de una relación netamente comercial entre INVERSIONES OCTAVIA e INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L., con empresas del ramo ferretero, y no una relación de carácter laboral.

    TESTIGOS:

    El ciudadano AREVALO REA (C.I.N° 2.609.178), en su condición de Contador Público de las codemandadas, promovido como testigo por ambas partes, compareció a la Audiencia de Juicio, y previa las formalidades de ley, fue debidamente interrogado y repreguntado por ambas partes, manifestando que conoce al demandante y al representante de la demandada; que estos decidieron constituir una firma mercantil en común, para la venta de pescados; que mantuvieron tales relaciones por un periodo de tiempo prolongado, por lo que entre las personas A.A. y el Sr. CAGLIANI, existía un vínculo tanto mercantil como personal; que en su función de Contador de las demandadas, tiene certeza que no existe relación o vínculo laboral entre las empresa ALUMINIOS DE OCCIDENTE y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., y el Sr. A.A., pues el vínculo que unía a éste último con las demandadas, era producto de la existencia de las firma mercantiles INVERSIONES OCTAVIA e INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L.; que por el conocimiento que tiene, dada la función que realiza para las demandadas, el actor no cumplía horario alguno en la sede de las empresas demandadas; que no se le pagada salario por cuanto no se encontraba en nómina por no ser trabajador. Este Juzgado vista las declaraciones del testigo, quien no incurrió en contradicción alguna, sino que por el contrario demostró un conocimiento pleno sobre los hechos debatidos en el presente proceso, le da pleno valor probatorio conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es norma expresa de valoración de la prueba testifical, tal como lo ha sentado la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En cuanto a los testigos J.S., en su carácter de representante legal de la empresa CRISTALARA C.A.; E.M., en su carácter de representante legal de la empresa ATRILUM C.A.; R.C., en su carácter de representante legal de la empresa ALCENCA C.A., estos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, motivo, siendo imposible obtener sus declaraciones.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Marcado “A” y “B”, copias certificadas de documentos constitutivos de las empresas INVERSIONES PEDRAZZI S.R.L (folios 110 al 123); INVERSIONES OCTAVIA (Folios 124 al 139); INVERSIONES 5861 C.A. (Folios 141 al 184); TUTTO TAXI C.A. (folios 185 al 199); TUTTO GOLOSINAS C.A. (Folios 214 al 235); PAÑALES Y ALGO MAS (folios 236 al 242); y DRY WALL C.A. (Folios 243 al 281). Estos documentos adquieren pleno valor en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran la constitución de las referidas empresas, y el cumplimiento de las exigencias del Código de Comercio Venezolano vigente.

    Marcado “C”, Facturas de pago a la Corporación Venezolana de Aluminio por medio de la Empresa INVERSIONES PEDRAZZINI, de los años 2002 y 2003, referentes a fletes, signadas con los números 0657, 0664, 0666, 0670, 0678, 0694 (folios 282 al 290). Este Juzgador, en la audiencia de juicio, en especial en la declaración de parte que se le realizara al demandante, este afirmó que con motivo de ser comerciante y de tener un capital, procedió a comprar un camión para realizar fletes y obtener así ganancias, es decir, en vez de gastarlo, lo invirtió un negocio lucrativo; que a través de la compra del camión daría trabajo a sus familiares, quienes se encargarían de realizar los traslados de las mercancías (fletes); en consecuencia, estas documentales no demuestran en forma alguna la existencia de una relación laboral entre el demandante y las demandadas, sino que por el contrario, la existencia de relaciones netamente comerciales.

    Marcado “D”, facturas de pago números 004, 0013, 0015 y 0020 emanadas de la empresa INVERSIONES OCTAVIA. (Folios 292 al 296). Que se valoran con igual fundamentación a las pruebas promovidas por el demandante, que demuestran una relación netamente comercial entre INVERSIONES OCTAVIA y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.

    Marcado “E”, copias fotostáticas simples de facturas, cheques, comprobantes de Banco (folios 297 al 307). Que aún tratándose de copias fotostáticas simples de facturas, cheques, guía de despacho de material, las mismas sólo producen los mismos efectos que las pruebas documentales promovidas por el demandantes, verbigracia, demuestran la existencia de una relación comercial entre las empresa INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L. y la co-demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO CA.; así como con la empresa DRY-WALL C.A.

    Marcado “F”, copias fotostáticas de documentos provenientes del SENIAT, corporación Venezolana de Aluminios C.A.; e instrumentos poderes. (Folios 308 al 324). Que informa la primera, y lleva a la plena convicción del Juzgado, que la demandada ALDOCA mantiene relaciones comerciales con diversas empresas, entre ellas, ALBARCA, ALUM ALLOYS C.A., COCIPRE, BALDOLARA C.A., INVERSIONES PEDRAZZINI, SERINACA C.A., entre otras.

    TESTIGOS:

    Los testigos ADELAIDA ARMEYA (C.I.N° 7.434.541); A.E. REA (C.I.N° 2.609.178); V.R. (C.I.N° 9.614.774); se aprecian conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarse que sus dichos guardan plena relación con lo debatido en el proceso. Al respecto, estos fueron contestes en señalar que el actor no cumplía horario alguno en la empresa; que no firmaba tarjeta o reloj; que a veces se presentaba en la empresa y duraba entre media hora y dos horas conversando con el representante de las demandadas, Sr. Cagliani, empero, no les constaba los hechos que conversaban; que el actor no figura en nómina por no ser trabajador; que no se le pagaba salario alguno, y mucho menos vacaciones, bono vacacional o utilidades.

    CONFESIÓN:

    Promovió la confesión judicial respecto a la condición de trabajador al servicio exclusivo de Inversiones Pedrazzini S.R.L., contenida en el punto (10) del libelo de la demanda. Al respecto, considera el Tribunal que la información ofrecida o señalada en el escrito de demanda, no constituye confesión judicial ni extrajudicial, tal como lo contemplan el Código Civil Venezolano vigente, pues la naturaleza del libelo de la demanda, es netamente explicativa en donde se explanan unos hechos y su fundamentación en el derecho, que adquieren reconocimiento únicamente cuando no son contradichas en la contestación o producto de una confesión ficta; aunado al hecho que corresponderá al Juez competente verificar si tales argumentaciones no son contrarias a derecho; en todo caso, los señalamientos del demandante en su escrito, se tendrían en cuenta en el proceso, cuando afirmen hecho que beneficien el proceso.

    EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, hoy bajo la vigencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de los tres (3) talonarios de facturas que el demandante ha referido en su demanda; y de las facturas marcadas “M” numeradas 0005 al 0008. Al respecto, tales documentales fueron reconocidos por la contraparte en la audiencia de juicio, por ende se dio cumplimiento al citado artículo en toda su extensión, con las consecuencias probatorias legales que ello acarrea.

    INFORMES:

    Conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hoy aplicable el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la prueba de informes a las empresas: FERRITALLER MEDITERRANÉO C.A., domiciliada en Barinas; CIELOS RASOS VALERA, domiciliada en Valera, Estado Trujillo; y, ARTE METAL C.A., domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, para que informaran al Juzgado si han tenido o tuvieron relaciones comerciales con las empresa INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L., durante el año 2002. Observa el Juzgador, que las resultas de tales informes rielan a los folios 701 de Cielos Rasos Valera C.A.; folios 704-705 la de Arte Metal; y folio 612 la de Ferritaller Mediterráneo C.A.; donde informan al Tribunal que si existió la relación comercial indicada; por lo que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se solicitó igualmente, prueba de informes a la empresa DRY WALL C.A., domiciliada en Barquisimeto, para que informe su relación comercial con la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.; quien informó que tiene relación comercial con esta firma mercantil, según se constata al folio 615, y que se valora conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la prueba de informes a las Instituciones Financieras Banco Provincial y Casa Propia E.A.P., sobre los débitos y créditos asentados en las cuentas corrientes de la empresa DRY WALL C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., de los cheques y depósitos correspondientes., discriminados en el Capitulo V, del escrito de promoción de pruebas (Folio 107) de autos, las mismas constan a los folios 700, la primera, donde el Banco Provincial, no pudo remitir la referida información por cuanto era necesario suministrar la cédula de identidad del ciudadano A.A.A., números de Rif, Dry Wall C.A., y Corporación Venezolana de Aluminio C.A., así como el período exacto de los cheques y depósitos, elementos que no suministró el promovente en su oportunidad; mientras que la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, presentó su informe que riela al folio 619 de autos, señalando que las empresas ALUMINIOS DEL OCCIDENTE C.A. y CORPORACIÓN Venezolana de Aluminio C.A., no guarda relación comercial con esa entidad bancaria; y que la empresa DRY WALL C.A., mantiene cuenta N° 021-101174-9, anexando estado de cuenta (folios 620 al 652); que se aprecian conforme la sana crítica en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo no demuestra la existencia de relación laboral entre el demandante y las demandadas, sino por el contrario, la relación que existe entre instituciones bancarias y sus clientes.

    Finalmente, se solicitó prueba de informes al SENIAT, Región Centro Occidental, para que informe al Tribunal del contenido de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta y de IVA, presentados por Inversiones Pedrazzini S.R.L., durante los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; y los comprobantes por esos mismos conceptos del año 2003 por Inversiones Octavia; y para que remita informe contentivo de los datos que la empresa demandada suministró en Acta de requerimiento SAT-GTI-RCO-600-0373de fecha 02 de octubre del 2002. Las respuestas de la referida información cursan a los folios 657 al 699 de autos que se aprecian en todo su valor probatorio por emanar de un organismo público. En este sentido, de una revisión exhaustiva de los recaudos remitidos por este ente administrativo de recaudación de impuestos, se observa que la empresa INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L., REALIZÓ Declaraciones de I.C.S.V.M., signada con los números 0168408 y 0168410 de los períodos 01/1997 y 02/1997, es decir, se demuestra la existencia en el área comercial (mercantil) de la referida empresa; así como de INVERSIONES OCTAVIA, la cual no aparece reflejada en el Sistema de Información Tributaria (SIVIT); se constata el resumen de la relación anual de retención realizado por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., Distribuidor exclusivo de ALDOCA, del 20 de febrero del 2003; el Listado de Proveedores en forma impresa y en formato magnético (dískette), requerida a la firma Corporación Venezolana de Aluminio C.A.; resumen de la relación anual de retensiones; de ello se prueba el cumplimiento de las formalidades mercantiles, sobre pago de tributo al estado Venezolano, a través del SENIAT.

    Este Juzgado, en aras de la búsqueda de la verdad, procedió a realizar la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE, de los ciudadanos: GIANBATTISTA CAGLIANI (C.I.N° E-82.138.108), en su carácter de representante estatutario de las codemandadas; y A.A.A., parte accionante; ello a tenor del artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral; quienes ilustraron al Tribunal en la Audiencia de Juicio, informando sobre una serie de hecho que a la luz de los hechos debatidos en el caso de marras deben concatenarse con las pruebas antes valoradas, para la búsqueda de la verdad; entre los hechos expuestos, expusieron desde que comenzaron sus relaciones personales y comerciales; realizaron un recorrido desde años pasados hasta la actualidad en la forma como se conocieron y la actividad comercial que han desempeñado ambos; hechos estos que conllevan al Juzgador a establecer la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y las empresas demandada; la existencia de un relación personal (amistad) entre el demandante y el Sr. Cagliani; y la existencia de relaciones netamente comerciales entre las demandadas y las empresas INVERSIONES OCTAVIA e INVERSIONES PEDRAZZINI S.R.L..

    MOTIVACIONES

    En forma pedagógica, pasa éste Administrador de Justicia a explanar una serie de principios de necesario conocimiento, producto de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, a los efectos de resolver la presente situación jurídica, y en busca del fin último del proceso.

    En este sentido, existe el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que benefician al trabajador regulado en la Constitución de 1961 en el artículo 85, hoy en día protegido constitucionalmente por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con lo establecido con el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Examinadas las pruebas en los términos señalados, debemos necesariamente determinar si fueron demostrados los elementos que caracterizan el contrato de trabajo como lo es la prestación de un servicio personal; el pago o contraprestación económica de ese servicio denominado sueldo o salario, y la relación de subordinación o dependencia entre el que presta el servicio y el que lo recibe y, desde luego, los de mas elementos constitutivo de todo contrato como son: consentimiento de las partes, objeto, y causa licita, como lo consagra el articulo 1114 del C.C.

    Que por otra parte, la demandada insiste que entre el actor y las empresas demandadas existió una relación netamente mercantil y que los pagos que se hacían en la oportunidad en que lo exigía se pagaban impuestos tales como al valor agregado, retenciones de impuestos, y que en cuanto a la subordinación no estaba sometido a horario alguno ni estaba dedicado en forma exclusiva ni obligado a permanecer dentro de la empresa, cuestión esta que fue corroborada cuando el actor fue sometido al interrogatorio de parte por el Juez.

    Tomando en cuenta los alegatos anteriores, de autos se desprende que entre el autor y las demandadas, efectivamente existía una relación comercial y que de esta relación comercial se efectuaban pagos y que las empresas dirigidas por el actor se les retenían impuestos y a su vez esta pagada impuestos por las ventas que efectuaba y que este podía disponer libremente de su horario no existiendo elementos que configuraran subordinación no pudiendo determinarse ni siquiera que pudiese existir una simulación o fraude del contrato de trabajo.

    Elemento fundamental constituye la determinación de la existencia o no de la subordinación o dependencia que une al laborante con su patrono, y esta referida, desde luego, a la obligación que tiene de acatar las ordenes o instrucciones que le diga su patrono y debe entenderse también dentro de esa dependencia, el cumplimiento del horario de trabajo, la asistencia misma y las diligencias que se impongan en el desempeño de las labores.

    Por razones señaladas y no estaban demostrado que la actividad realizada en forma exclusiva para la empresa es una relación de dependencia entendida en los términos que igualmente señalo en esta sentencia, para que pudiera evidenciarse una presunción de laboralidad entre el reclamante y la accionada y así se declara.

    La relación de trabajo, cual es la subordinación, se debe entender conforme a la opinión de la doctrina como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Bañéis, quien expresa:

    La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las ordenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

    Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

    En efecto, tal como se señaló anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en sus artículos 65 y 67, todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, a saber, la prestación de un servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia.

    En el caso de autos, no sólo no aparecen los elementos del contrato de trabajo sino que, además, no se aportan a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales se pudiera inferir, al menos, la existencia de la relación de trabajo, de acuerdo con lo probado y alegado en autos, resulta evidente que nunca hubo prestación de un servicio de carácter laboral, ya que efectivamente, no es hecho controvertido, el que el actor prestar servicios a la demandada a través de las empresas constituidas por éste; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente; tampoco existe prueba alguna sobre el pago de un salario, según lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de los antes expuesto la presente acción se declara sin lugar. Y así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado perdidoso. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano: A.A.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.774.775, representado por los Abogados R.B.T., MARLON RIBEIRO CORRELA, GITSEL JELAMBI GARCÍA, M.M., N.R.M., A.J.L.F., JOSSEY R.A.L., D.G. y P.G.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65980, 63767, 66922, 63393, 69492, 59452, 97816, 72060 y 79789 respectivamente, en contra de las empresas ALUMINIOS DE OCCIDENTE y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.; Sociedades Mercantiles inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1976, bajo el N° 31, Tomo 20-A sgdo; y la segunda ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 1992, bajo el N° 56, Tomo 3-A.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante.

TERCERO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley, si lo consideren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes, 16 de Agosto de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. Maigry A.P..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Lunes, 16 de Agosto de 2004, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Maigry A.P.

Secretaria

FRL/MAP/Javier.-

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