Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04622

PARTE ACTORA:

A.D.L.P.V., C.E.A., M.D.L.E. y M.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.097.758, 4.817.281, 10.000.218 y 2.994.593, con Domicilio Procesal constituido en Residencias Tiuna, Torre B, Piso 4, Apto. 4-6, Avenida Bertorelli con Camatagua, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

G.M.M. y ANGELUCY TARAZONA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.728.948 y 8.680.591 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.610 y 56.293, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 04 al 05, y 17 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN DEL N.S.M., Institución Civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 10 de noviembre de 1966, bajo el N° 30, Folio 77, Tomo 18 del Protocolo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

C.O.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.539.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.093 según consta de documento poder inserto en los folios 94 al 96 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 17 de mayo de 2001, la abogado G.M. apoderada judicial de las ciudadanas A.D.L.P.V., C.E.A., M.D.L.E. y M.C.M. presento por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la FUNDACIÓN DEL N.S.M., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04622 y admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal o en su defecto en la persona de la Ciudadana M.D.C., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Nacional. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- En fecha 21 de febrero de 2002, el apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, ordena al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 388, y en virtud de la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de la Fundación del Niño, y en resguardo de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, mediante auto ordene la continuación del proceso y fije el comienzo del lapso para que las partes tengan la oportunidad de promover las pruebas que ellas consideren.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se estableció que vencidos estos lapsos, ambas partes deberán presentar sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 03 de mayo de 2004.- Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, se fija el decimoquinto (15) día siguiente para el acto de informes orales.

En fecha 07 de junio de 2004, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por si o por medio de apoderado judicial alguno.

II

En el día de hoy, quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que las ciudadanas A.D.L.P.V., C.E.A., M.D.L.E. y M.C.M., prestaron servicios para la FUNDACIÓN DEL NIÑO-SECCIONAL MIRANDA, en el cargo de Aseadora, Guía de Centro, Enfermera y Cocinera respectivamente, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.: 144.000,00), DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 205.341,00), CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 151.488,00) Y CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 164.382,00) respectivamente, hasta el 22 de enero de 2001 fecha en la que fueron despedidas injustificadamente.

Igualmente alega, que se les cancelaron todas las prestaciones sociales que le adeudaban a las accionantes, pero en cuanto al Decreto Ley Programa de Alimentación para los trabajadores nunca les fue cancelado, así como tampoco, el Decreto de fecha noviembre de 2000, respecto al pago de un bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por lo que se le adeuda a cada una de las demandantes la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.2.067.000,00) entre el Bono Único y los Cesta Tikets.

Por último, estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.:8.268.000,00) y reclaman el pago de la indexación que se corresponde para el momento en que se efectúe el pago.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:

Hechos no controvertidos:

  1. La prestación del servicio de cada una de las demandantes.

  2. El cargo de cada una de las demandantes

  3. El salario alegado por cada una de las demandantes.

  4. El despido de cada una de las demandantes.

  5. La fecha de egreso de cada una de las demandantes.

    A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

  6. Que adeude la cantidad de Bs. 1.267.000,00 a cada una de las demandantes por concepto de Cesta Tikets.

  7. Que adeude la cantidad de Bs. 5.068.000,00 por concepto de Cesta Tikets equivalente a la suma de la supuesta deuda calculada por cada una de las demandantes.

  8. Que adeude la cantidad de Bs. 800.000,00 a cada una de las demandantes por concepto de bono único.

  9. Que adeude la cantidad de Bs. 3.200.000,00, por concepto de bono único equivalente a la suma de la supuesta deuda calculada por cada una de las demandantes.

  10. Que adeude la cantidad de Bs. 2.067.000,00 a cada una de las demandantes por concepto de cesta tikets y bono único.

  11. Que adeude la cantidad de Bs. 8.268.000,00 por concepto de bono único y cesta tikets equivalente a la suma de la supuesta deuda calculada por cada una de las demandantes.

  12. La solicitud de indexación o corrección monetaria por no existir deudas con las demandantes.

    De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevo hecho, el siguiente:

  13. Que no tiene más de 50 trabajadores.

    Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual este Tribunal comparte plenamente.

    Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que no le adeuda a las demandantes del presente expediente cantidad alguna por concepto de Cesta Tikes y Bono Único, y que no tiene más de 50 trabajadores; en el entendido que de demostrar la demandada los hechos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de las demandantes.- Así se deja establecido.

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:

    DOCUMENTALES:

    1) Cursante al folio 142, Copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Esta juzgadora le otorga el valor probatorio que de ella emane, por cuanto en la misma aparece publicada la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, de la cual se evidencia en su artículo 10 que entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Así se decide.-

    2) Cursante a los folios 133 al 140, Copia simple de acta convenio de fecha 12 de noviembre de 2002 suscrita por el Ejecutivo Regional y la Representación del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-Miranda), de la cual se desprende que el Ejecutivo Regional se comprometió con las Organizaciones Sindicales a cancelar un incremento de salario y un bono único.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada no logró probar que tiene menos de 50 trabajadores, lo cual la exoneraría de pagar el cesta tickets de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y tomando en consideración que los trabajadores de la demandada se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, no es excusa para la falta de pago la disponibilidad presupuestaria, por cuanto la misma sólo procede en los casos de funcionarios públicos, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido reclamo. Así se decide.- Por otra parte, en relación al bono único reclamado, establecido en el contrato marco de los empleados públicos este no corresponde en derecho a los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

    No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por las demandantes y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda, los siguientes medios:

    1) Cursantes a los folios 6 al 9, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales emanadas de la Fundación del Niño correspondientes a las ciudadanas M.E., M.C., A.V. y C.A.. Las presentes documentales fueron presentadas en original, con sello húmedo y firma del Jefe de Personal, el Asesor Jurídico y la Presidenta de la Fundación respectivamente, a excepción de la cursante al folio 9 la cual fue presentada en copia simple, pero que al estar dentro de un grupo y no ser desconocida por la demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Igualmente esta Juzgadora deja constancia de que en el lapso probatorio, la parte actora no promovió prueba alguna capaz de demostrar lo alegado por ella en autos, por lo que esta juzgadora al respecto no tiene materia que analizar.

    Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, esta nada demuestra que le favorezca, sin embargo al estar la carga probatoria en cabeza de la demandada, este Tribunal ratifica su anterior decisión y apreciación. Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas A.D.L.P.V., C.E.A., M.D.L.E. y M.C.M. contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO ambas partes identificadas en este fallo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.267.000,oo), a cada una de las demandadas, por concepto de cesta tickets.-

    Por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas en este procedimiento, no existe especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 07de junio de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    JENNY APONTE CASTRO

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/06/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 04622

    OOM/JAC/PV

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