Decisión nº 212 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000204

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado N.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.945, en representación del ciudadano A.A.N.L., contra la sentencia de 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.A.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.181.556, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., quien estuvo representado por los profesionales del derecho Y.G., N.P., M.V., M.A.N., A.G., D.G., M.T.P., Endrina Fernández y L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 53.945, 75.251, 59.847, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578 y 108.119, respectivamente, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, representada por los profesionales del derecho J.M.H., D.M. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.464, 16.230 y 5.319, respectivamente, en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 10 de abril de 1.978, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Oficina Principal del Muelle de Tía Juana, en la ciudad de Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., donde últimamente desempeñó el cargo de Supervisor Líder en la Implantación del Sistema de Anclaje Neptuno.

Segundo

Cumplía un horario de 06:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 4:30 pm, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Tercero

Su labor consistía en la elaboración y seguimiento de plan de adiestramiento del personal supervisado en el Sistema de Anclaje Neptuno, programación y seguimiento de los equipos asociados en las mudanzas de los taladros de perforación y vapor en el Lago de Maracaibo.

Cuarto

Devengaba un salario básico de 1 millón 350 mil 100 bolívares, mensuales, más los siguientes beneficios económicos y sociales: 1) la cantidad de Bs. 3.505,00 por concepto de Bono Compensatorio; y 2) Bs. 65.100,00 por concepto de Ayuda de Ciudad.

Quinto

Que el día sábado 04 de enero del 2003, la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en los diarios Panorama y La Verdad de Maracaibo, en donde aparecía el nombre del actor como despedido, distinguido con el número 22 de la referida lista, de tal manera que en ese mismo día al leer la prensa se enteró que había sido despedido injustificadamente, sin que se indicara o se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, la calificación de su despido como injustificado, y en consecuencia, ordene su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo de que venía disfrutando de acuerdo con la ley y las normas internas de la empresa, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Solicitó la reposición de la causa, en virtud de que se ordenó la notificación de la empresa PDVSA PETÓLEO S.A en una dirección y que el Alguacil practicó la notificación en otra dirección.

Segundo

Admitió la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, es decir, el 10 de abril de 1.978, el cargo desempeñado de Supervisor de Implantación de Anclaje, el horario de trabajo, el salario mensual devengado de 1 millón 350 mil 100 bolívares, así como también que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 04 de enero de 2003, en donde la empresa demandada publicó un aviso contentito de una lista en el Diario Panorama, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en donde aparece su nombre como despedido identificado con el N° 22.

Tercero

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el despido se fundamentó en una justa causa.

Cuarto

Negó asimismo, que el actor goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, en virtud de que la Sala de Casación, aclaró la improcedencia de tal argumento.

Quinto

Negó que el actor, deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su trabajo.

Sexto

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, invoca el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera de Venezuela, durante el período diciembre 2002 a marzo 2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de un grupo de trabajadores en forma ilegal a un denominado “paro cívico”; con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, con lo cual se pretende demostrar que ese grupo de trabajadores de la Industria Petrolera, abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida, paralizando las actividades de la empresa, lo que evidencia el hecho cierto de haber incurrido en la causal de despido justificado contemplado en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo a la “Inasistencia injustificada al trabajo durante (3) días hábiles en el período de un mes”

Séptimo

Que el trabajador tiene la carga de probar el hecho cierto de haber prestado interrumpidamente el servicio, o en su defecto de no haber cumplido con su obligación como consecuencia de padecer una enfermedad durante dicho período debidamente notificada al patrono, hecho éste que nunca ocurrió, ya que el actor en ningún momento justificó el motivo de su inasistencia a sus labores habituales, ni tampoco alegó en la demanda: las supuestas razones por las cuales no se presentó a prestar sus servicios a la empresa, a partir del 02 de diciembre de 2002.

A fecha 26 de octubre de 2005, el Juez de Juicio, dictó sentencia desestimativa de la demanda, por lo que no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:

Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el sentido de que el juez en su decisión expresa que la carga de la prueba recaía sobre el actor, y a su decir, era el patrono quién debió probar lo justificado del despido, ya que en el aviso de prensa no se establece la causa del despido, asumimos, PDVSA no promovió pruebas, sólo procedió a contestar la demanda sin establecer los días no laborados. Que el actor no alegó ser trabajador de dirección y el Juez supliendo la defensa de PDVSA utilizó una supuesta confesión al manifestar el actor en la demanda que desempeñaba el cargo de Supervisor, siendo su superior inmediato el ciudadano P.O., y que el mismo no pertenece a un trabajador de confianza de la empresa, ya que en los estatutos se determinan las personas que toman las grandes decisiones que se toman en la misma, y el actor era adiestrador del personal a su cargo, realizando planes de adiestramiento. Manifestó además que la demandada admitió el hecho del paro, y que no basta que el nombre del ciudadano haya aparecido en la prensa , PDVSA tenía que demostrar las causas que alegaron es despido, es por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempañado por el actor, así como también el salario devengado de 1 millón 350 mil 100 bolívares, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar en primer lugar el punto previo referido a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en el supuesto de no ser procedente la reposición de la misma, verificar si la culminación de la relación de trabajo finalizó por despido justificado o injustificado, ahora bien, en el caso que el despido haya sido de forma injustificada, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria.

De seguida se analizará como punto previo la reposición de la causa solicitada por la parte demandada a través de su representación judicial:

Observa el Tribunal que la parte demandada solicitó en su escrito de contestación la reposición de la causa, en virtud de que el alguacil del Tribunal practicó la notificación de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, en La Salina, contrariando lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda, que ordenaba la práctica de la misma en la sede ubicada en Avenida La Limpia, Edificio Miranda, frente a Makro de la Jurisdicción del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en tal consideración se incumplió con el dispositivo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tener válidamente notificada a la demandada pues con ello, a su decir, se incumplió con el mandado legal de fijar el cartel en la puerta de la sede de la empresa, con lo cual mal podría darse inicio al cómputo del lapso de comparecencia a que se contrae el artículo 128 ibidem.

A este respecto, señala la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1299 de fecha 15 de octubre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que perfectamente esté funcionando. Ahora bien, en el caso específico de PDVSA Petróleo, S.A., se evidencia que aun y cuando su domicilio principal se encuentre ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, tiene sucursales en el Estado Zulia, asimismo, es un hecho público y notorio que la empresa demandada ha publicado por la prensa avisos, indicando cuáles eran sus oficinas receptoras, por lo que este Juzgador, evidencia que la notificación fue debidamente realizada, en consecuencia se niega la solicitud de reposición de la causa.

Resuelto lo anterior, de seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el actor por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

    Publicación de un diario LA VERDAD, Año 5, Nro.1.692, en Maracaibo, en fecha 04/01/2003, en donde se evidencia de las páginas A-3, un aviso de publicación donde la empresa PDVSA procedió a dar por terminada la relación de trabajo que mantenía el actor con la misma. Respecto de esta prueba observa el Tribunal que la misma fue admitida por la demandada en su escrito de contestación, en virtud de ello, se le confiere pleno valor probatorio, al contenido de la misma, evidenciándose que en fecha 04 de enero de 2003 se publicó en el Diario La Verdad, una lista de personas que trabajaban para la empresa demandada, anunciándose que habían sido retiradas de sus cargos, instando a los mismos a pasar por la oficina de Recursos _Humanos, la cual se encuentra ubicada en el Centro Petrolero a los fines de que recibieran su correspondiente carta de despido, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ubicándose el actor dentro de la lista y bajo el Nro. 22, indicándosele igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar los carnets de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, entre otras cosas, los cuales no debían ser usados en lo sucesivo.

    Cuenta individual que le mantenía la sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, detalle de sueldo/salario emanado de la empresa demandada. Estados de Cuentas Bancarias, emanadas del Banco Provincial, oficina Ciudad Ojeda. Certificados de cursos, emanados de la empresa demandada, el CIED y la ex filial Lagoven. Respecto de estas documentales observa el Tribunal que las mismas fueron INADMITIDAS, en el escrito de admisión de pruebas de fecha 05 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que se recurriera contra dicha decisión.

  3. - Promovió prueba de informe de terceros, igualmente observa este Tribunal que la misma fue inadmitida en el escrito de admisión de pruebas de fecha 05 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.M., Norymar Parra, M.G., E.A. y M.U., se observa que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Juzgador no tiene elementos que valorar.

    La demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba.

    El Tribunal, para decidir, observa:

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, [Caso E. M. Ruiz contra Pride Internacional, C. A.], tuvo oportunidad de puntualizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos [antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos], difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, pues en este momento se encuentran vigentes los dispositivos sobre estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador [ Artículo 93 de la Constitución Nacional ], la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo[estabilidad relativa], vigentes para ese momento, y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley [supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo].

    Añade el fallo comentado de fecha 29 de mayo de 2003, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma [Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos] inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

    Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el actor alega en su escrito de demanda que desempeñaba el cargo de Supervisor Líder en la Implementación del Sistema de Anclaje Neptuno, realizando las actividades de elaboración y seguimiento de plan de adiestramiento de personal supervisado en el referido sistema de anclaje, programación y seguimiento de los equipos asociados en la mudanza de los taladros de perforación y vapor en el Lago de Maracaibo.

    De lo anterior evidencia este Tribunal que la labor cumplida por el accionante es la de un trabajador de dirección, elaborando planes de adiestramiento del personal supervisado, programando y haciendo seguimiento de los equipos asociados en la mudanza de los taladros de perforación y vapor, cuya influencia es determinante en la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, objeto principal de la estadal PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra expresamente excluido del régimen de estabilidad en el trabajo, de allí que necesariamente, al no estar incluido el demandante en el régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá declararse sin lugar la pretensión del actor. Así se decide.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre del ciudadano A.A.N.L. en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.N.L. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a treinta y uno de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    EL SECRETARIO

    Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

    Publicada en el mismo día su fecha a las 10:31 horas.

    El Secretario,

    F.J.P.P..

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