Decisión nº 035 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Cesión De Derecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY 1ERA ETAPA, en la persona de su Presidente, F.A.R.Q., titular de la cédula de identidad No. 9.260.211.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogada A.V.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 19.356.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PIRINEOS S.A., (INPIRSA), y C.E.C.O. y V.A.F.C., titulares de la cédula de identidad N° 12.971.721 y 16.610.860, respectivamente.

Apoderados de los demandados C.E.C.O. y V.A.F.C.:

Abogados B.C.M., P.M.U.G., L.J.C.R., P.J.P.H., G.A.L.H. y G.T.J., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 129.288, 129.278, 180.702, 96.782, 129.391 y 178.324, respectivamente.

Abogado asistente de la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos, S.A., (Inpirsa):

Abogado Anuel D.G.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 59.026.

MOTIVO:

NULIDAD DE CESIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 07-10-2013).

En fecha 28 de Octubre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7748, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con motivo de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 14-10-2013 por la abogada G.T., actuando con el carácter de co apoderada de los co-demandados y el 15-10-2013, por el ciudadano F.J.B.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Pirineos, Sociedad Anónima” (Inpirsa), asistido por el abogado Anuel D.G.M., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 07-10-2013.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

A los folios 01 al 15, escrito presentado para distribución en fecha 17-05-2012, por el ciudadano F.A.R.Q., actuando con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country 1era Etapa, asistido por la abogada A.V.M., en el que demandó a la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos S.A., (Inpirsa), en su carácter de cedente y los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., en su carácter de cesionarios, para que convinieran en la nulidad del contrato jurídico, cesión del tanque de almacenamiento de agua con sus correspondientes bombas hidroneumáticas, instalaciones y mejoras que surten el servicio de agua potable al referido Conjunto Residencial, el cual, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, son cosas comunes inherentes a la propiedad de los apartamentos que conforman el “Conjunto Residencial El Country 1era Etapa”, igualmente que reconozcan la nulidad del proceso de reconocimiento de documento privado, mediante convenimiento homologado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuyo documento corre al expediente N° 13.234, y en caso contrario ello sea declarado por el Tribunal. Alegó que el 15-05-1992, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 34, tomo 18, II trimestre, la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos S.A. INPIRSA, procedió a construir el condominio de la construcción denominada “Conjunto Residencial el Country 1era Etapa”, ubicado en la urbanización Las Acacias, Av. F.M., jurisdicción P.M.M.d.S.C.. Que en fecha 27-02-2012, mediante notificación judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fue puesta en conocimiento la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial El Country 1era Etapa”, que la enajenante en propiedad horizontal Inversiones Pirineos S.A., (INPIRSA), mediante documento privado, posteriormente reconocido por el mismo Tribunal antes indicado; le había cedido a los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., todos los derechos de propiedad y acciones que supuestamente le corresponden a INPIRSA, sobre el tanque de almacenamiento de agua con sus correspondientes bombas hidroneumáticas, instalaciones y mejoras, que surte de agua potable al conjunto residencial, el cual se encuentra ubicado contiguo a la parcela N° 98-A de la Urbanización Villa Country, y el mismo es de su propiedad. Que en fecha 05-03-2012, procedieron a notificar judicialmente a la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos S.A., (INPIRSA), en su carácter de cedente y a los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., en su carácter de cesionarios, el rechazo contundente al referido acto de cesión, por cuanto que el tanque de almacenamiento de agua y sus correspondientes bombas hidroneumáticas, que surten del servicio de agua al “Conjunto Residencial el Country 1era Etapa”, de su propiedad por mandato de Ley, corresponden a las cosas comunes y en consecuencia son bienes accesorios al derecho de propiedad de todos los co-propietarios que conforman el referido condominio de conformidad con lo establecido en el artículo 5 literal g) de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia, es un excluido por ley de cualquier acto de disposición. Que en el documento contentivo del acto de cesión, manifiesta la cedente en su cláusula primera, que cede y transfiere a los cesionarios “todos los derechos de propiedad y acciones que le corresponden sobre un tanque de almacenamiento de agua con sus correspondientes bombas hidroneumáticas, instalaciones y mejoras, construido por Inpirsa, sobre terrenos de su propiedad y cuyos derechos se encuentran debidamente acreditados y cuyos derechos se encuentran debidamente acreditados en el documento de condominio en el testo del artículo 3.3 Aclaratoria”. Que como se puede observar no se indica que el tanque y sus anexidades son propiedad de la cedente, solo indica que el tanque construido sobre otros terrenos propiedad de Inpirsa, no sólo surtirán de agua al “Conjunto Residencial el Country 1Era Etapa”, sino a las que conformen las etapas siguientes, una vez que estén funcionando. Que la enajenante en propiedad horizontal de ese conjunto residencial, no continuo el proyecto, no construyó más etapas y en esos terrenos quedo construido el tanque, en los cuales desarrollo un nuevo proyecto habitacional, el denominado Urbanización Villa Country, en cuyo documento de Parcelamiento según acusa la cedente se deriva su derecho de propiedad del tanta veces indicado tanque agua debiendo destacar, que el mismo con sus anexidades no suministra servicio de agua a la nueva Urbanización Villa Country porque ese urbanismo recibe su servicio de agua directamente de las instalaciones públicas y sobre cuya urbanización no tienen injerencia alguna. Que igualmente manifiesta la cedente en el referido documento de cesión en su cláusula tercera que el referido tanque de almacenamiento de agua presta servicio al Conjunto Residencial el Country , y que por tanto existe a favor de dicho conjunto residencial la servidumbre correspondiente, la cual se comprometen a respetar. Negaron la existencia de la referida servidumbre, por cuanto que por disposición de la Ley de Propiedad Horizontal, el espacio físico donde encuentra ubicado el tanque, es una anexidad que forma parte de las cosas comunes del “Conjunto Residencial el Country 1Era Etapa”, más aun dado el caso de que los dos (2) urbanismos desarrollados en dichos terrenos ya fueron totalmente enajenados, por lo que no tiene Inpirsa derecho alguno que alegar, ni nada que ceder. Que por otra parte, el documento de condominio del “Conjunto Residencial el Country 1Era Etapa”, en el capitulo tercero de los bienes comunes establece: Artículo 3.1 “Son bienes comunes todas las unidades de que consta el conjunto los siguientes: la totalidad del terreno donde está construido el conjunto, los cimientos, fundaciones, estructuras, los techos y azoteas, las plantas libres, las instalaciones generales, los servicios centrales de los cables, estos y el correspondiente tablero de luz, agua, recolección de basura y demás servicios similares.” Que el proceso se inicia por demanda que incoaran, los cesionarios contra el cedente para que reconociera el documento privado de cesión. A pesar que en la demanda no se pidió la citación de la cedente Inversiones Pirineos S.A., (Inpirsa), sino a V.A.F.C., quien aparece igualmente como demandante y demandada, una vez admitida la demanda por el Tribunal, sin haberla llamado a juicio, inmediatamente aparece Inpirsa reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento privado de cesión objeto de la demanda y acepta se declare el reconocimiento judicial del mismo. El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial procedió a homologar el referido convenimiento, acordando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Que igualmente se observa en dicha demanda violaciones procesales fundamentales que hacen nulo este proceso, pues siendo interpuesta la demanda por litis consorcio activo necesario, la abogada, quien supuestamente actúa como apoderada, solo alega actuar en representación del ciudadano C.E.C.O., pero no consigno el poder que acredite dicha representación; corre en autos poder que le fiera otorgado por la Sociedad Mercantil Distribuidora e Industria de Inversiones el Reservista C.A., cuya persona no es parte en aquel proceso. Que la ciudadana V.A.F.C., como demandante no está representada por abogado alguno, ni fue identificada como demandante en el auto de admisión de la demanda que ella misma introdujo, en consecuencia es nulo el auto de homologación dictado por el Tribunal sin la existencia en autos de la representación de las partes y pidió así lo declare ese Tribunal. Que el fundamento principal en el que se sostiene esta demanda radica en el hecho en que la cesión del tanque de agua con sus correspondientes bombas hidroneumáticas, instalaciones y mejoras el cual surte el servicio de agua potable al “Conjunto Residencial el Country 1era Etapa”, practicado por la sociedad mercantil Inversiones Pirineos S.A., Inpirsa, a los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., es absolutamente nulo de conformidad con los artículo 5 literal g) de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 6, 26 ejusdem; articulo 1155 del Código Civil, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y del mismo modo el artículo 212 idem. Que en conclusión la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos S.A., Inpirsa, procedió a ceder el tanque y bombas hidroneumáticas, instalaciones y mejoras, cuya propiedad de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal pertenece a las cosas comunes a todos los apartamentos de los copropietarios del “Conjunto Residencial el Country 1Era Etapa”, por lo que el referido contrato es imposible e ilícito, y en consecuencia en nulo. Que los cesionarios ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., no adquirieron nada pues nada podía transmitir su cedente, ya que nadie puede dar lo que no tiene. Dado que no existe el derecho de propiedad alegado sobre el objeto de la cesión, el cedente no puede transmitirlo, por lo que tal cesión era nula de toda nulidad; que la demanda de reconocimiento de documento privado, viola disposiciones de ley y de orden público, por lo que el auto de homologación de convenimiento debe ser revocado por lo que no pudo haber alcanzado el carácter de cosa juzgada por ser contrario a la ley. De conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL, solicitó se decretara con carácter urgente, medida innominada en el sentido de suspender los efectos del negocio jurídico aquí impugnado hasta que se produjera sentencia definitiva, por cuanto existe temor que el documento reconocido pueda ser utilizado para otros actos de disposición sucesivos y causar lesiones graves o difícil reparación al derecho que le asiste a los copropietarios del “Conjunto Residencial el Country 1Era Etapa”. Estimó la demanda en Bs. 300.000,00, equivalente a 3.333,33 Unidades tributarias.

En fecha 31-05-2012, fueron consignados los recaudos relacionados con la presente demanda.

Por auto de fecha 05-06-2012, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamientos de los demandados. En cuanto a la medida solicitada, se pronunciará por auto separado.

Al folio 130, diligencia de fecha 13-06-2012, en la que el ciudadano F.A.R.Q., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country, confirió poder apud acta a la abogada A.V.M..

De los folios 137 al 145, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Al folio 149, diligencia de fecha 06-11-2012, en la que la abogada A.V., actuando con el carácter de autos, solicito se pronunciara sobre la medida solicitada.

De los folios 151-152, auto de fecha 14-11-2012, en el que el a quo decretó medida innominada de suspensión de la ejecución de los efectos de la cesión realizada entre la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos S.A., (INPIRSA), en su carácter de cedente de los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., sobre el inmueble descrito en autos propiedad del demandado, cuya sesión se evidencia según documento reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente homologado en fecha 02-11-2011. Acordó abrir cuaderno separado de medidas.

Por diligencia de fecha 19-11-2012, la ciudadana V.A.F.C., confirió poder apud acta a los Abogados B.C.M., P.M.U.G., L.J.C.R., P.J.P.H., G.A.L.H. y G.I.T.J..

En fecha 19-11-2012, la abogada B.C., consignó poder conferido por el ciudadano C.E.C.O..

Por diligencia de fecha 19-11-2012, la abogada B.C.M., actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder conferido por el ciudadano C.E.C.O., en los abogados P.M.U.G., L.J.C.R., P.J.P.H., G.A.L.H. y G.T.J..

Por diligencia de fecha 19-11-2012, la abogada B.C., actuando con el carácter de co apoderada de los ciudadanos C.E.C. y V.F.C., se dio por citada en nombre de sus representados.

De los folios 162-164, escrito presentado en fecha 19-12-2012, por el ciudadano F.J.B.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES PIRINEOS, SOCIEDAD ANONIMA” (INPIRSA), asistido por el abogado Anuel D.G.M., en el que dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la misma en todas y en cada una sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado; alegó que la demandante dice que anexa marcado “D” copia de expediente N° 13234 relativo a la demanda de reconocimiento de documento privado, en cuyo folio 5 corre inserta copia del documento de la referida sesión; que en fecha 05-03-2012, “procedimos a notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRINEOS S.A., (INPIRSA), en su carácter de cedente y a los ciudadanos C.E.C.O. Y V.A.F.C., en su carácter de cesionarios, rechazó contundente al referido acto de cesión”, de la afirmación que hace la parte demandante en su demanda, se aprecia que el señalado expediente, se contrae a la demanda de reconocimiento privado, cuyo juicio concluyó el día 02-11-2011, al impartirle el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la homologación de ley, acordando el señalado Tribunal proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo dice el demandante en su demanda, que con fecha 05-03-2012, procedieron a notificar judicialmente a su representada Inversiones Pirineos S.A., (INPIRSA), en su carácter de cedente y a los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., en su carácter de cesionarios, el rechazo contundente al referido acto de cesión. Que es clara y determinante la afirmación de la parte actora que el reconocimiento fue hecho a través de demanda judicial, que concluyó con homologación impartida por el Juzgado que conoció de la demanda y que acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, también es claro y categórico lo que señala la parte demandante en el capítulo I de la demanda cuyo titulo es “OBJETO DE LA PRETENSIÓN” que es en primer lugar; que los demandados “ convengan en la nulidad del contrato jurídico” en segundo lugar; “igualmente que reconozcan la nulidad del convenio homologado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.”. Que de lo trascrito de la demanda, el objeto de la misma, es la nulidad del proceso de reconocimiento, es decir, la nulidad del juicio, a través de ese nuevo juicio, lo que no es permitido por la ley. Que como la afirmación hecho por el demandante, no solo es cierta, sino que además ésta probada, en la copia del expediente N° 13234, que acompaña a su demanda, el rechazo contundente que dice a ver hecho al acto de cesión por notificación de fecha 05- 03-2012, no fue el procedimiento que debió ser empleado y que prevé la ley, como tampoco es correcto el que haya ocurrido ante ese Tribunal a demandar la nulidad del negoció jurídico, toda vez que contra el mismo solo procedía el recurso de invalidación, por ante el Tribunal que señala el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe. Que la parte actora ha incurrido en una grave subversión procesal al no utilizar el trámite que ordena la ley en casos como el que aquí les ocupa por lo que al utilizarse un procedimiento al margen de la Ley, se está violando a su representada dos garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa, lo conlleva a quebrantamiento de normas de orden público constitucionales, por lo que la expresada violación es un error que no podrá subsanarse, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, y así debe ser decidido por el Tribunal en la oportunidad correspondiente. Que en uso de la facultad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer como defensa de fondo la cuestión previa a que se contrae el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, “la cosa juzgada”, toda vez, uno de los efectos del proceso, conforme lo preceptúa el artículos 272 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandante señalo en el capítulo IV, de la demanda, plantea la nulidad de reconocimiento judicial de documento privado, alegando que al hacer un análisis exhaustivo del expediente 13.234, a su decir ha observado que el proceso se inició por demanda, acto seguido por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial procedió a homologar el referido convenimiento “acordando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, dice la demandante además observar “VIOLACIONES PROCESALES FUNDAMENTALES QUE HACEN NULO ESTE PROCESO”, señalando además “ES NULO EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DICATADO POR EL TRIBUNAL SIN LA EXISTENCIA EN AUTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES Y PIDO ASI LO DECLARES ESTE TRIBUNAL” ese pedimento que hace la demandante va en contra de la cosa juzgada y evidencia en forma clara el error en que ha incurrido en demandar como lo ha hecho, pies con su demanda pretende es que el Tribunal subvierta el proceso y por lo tanto viole disposiciones de orden público constitucionales, por lo que el pedimento que hace en su demanda tendiente a que el tribunal declare la nulidad del auto de homologación, así como la nulidad del negocio jurídico que fue objeto de juicio, que hoy pretenda la actora que ese Tribunal declare nulo evidencia que el procedimiento que utilizo es errado, pues el que debió haber empleado fue el recurso de invalidación. Anexo presentó recaudos.

De los folios 177-194, escrito presentado en fecha 19-12-2012, por las abogadas B.C.M. y G.T.J., actuando con el carácter de autos, en el que dieron contestación a la demanda, alegando como punto previo que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la estimación de la demanda hecha por la parte accionante en la cantidad de Bs. 300.000, es decir 3.333,33 U.T., por cuanto del texto del libelo de la demanda no se evidencia cuál es el fundamento legal para que la parte haya estimado la demanda en dicha cantidad. Que al respecto señalaron que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo de la demanda ese pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Que siendo que la impugnación a la cuantía estimada es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del Tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido. Que de la observación hecho del libelo se observa que la parte demandante no justifica el porqué de dicha estimación; vale decir, no tiene asidero jurídico ni justificación aluna para que se estime la demanda en dicha cantidad, que la cesión fue estimada en la suma de Bs. 1.000, es decir, 11,11 U.T., por lo que solicitaron conforme a lo establecido en la norma en comento, se resuelva como punto previo en la sentencia definitiva la impugnación de la estimación de la demanda. Que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer como defensa de fondo, la falta de interés de la parte accionante para la interposición de la presente demanda, por cuanto, en el documento contentivo de la nulidad que solicitan, se establece en la cláusula TERCERA:” Es conocido y convenido por ambas parte que el referido tanque de almacenamiento de agua que presta servicio al “CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY” y que por lo tanto existe a favor de dicho Conjunto Residencial la servidumbre correspondiente, la cual se comprometen a respetar”. Que en efecto sus representados en ningún momento han hecho interrupción alguna del servició de agua potable que se suministra a través del tanque de almacenamiento de agua y que se encuentra ubicado en el terreno cuyos derechos y acciones fue cedido a sus representados. Que en virtud de lo expuesto, es necesario concluir que no existe un interés actual respecto a la situación jurídica alegada, fundamento de la acción propuesta, en razón a que como se dijo ut supra no se ha hecho interrupción del servicio de agua potable a la parte que representa el demandante de autos; por lo tanto pidieron se resuelva la presente defensa de fondo como punto previo a la sentencia de merito y se declare con lugar en la definitiva y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción propuesta. Que el fundamento de la demanda incoada reside en la supuesta condición de propietarios del Conjunto Residencial El Country 1era. Etapa, sobre las cosas comunes, pero dicha condición no esta demostrada y es imposible prueba, por cuanto la titularidad del derecho de propiedad que pudiese generar el interés, lo tenía Inpirsa y ahora sus mandantes. De la contestación del fondo de la demanda de nulidad de cesión, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda propuesta por el ciudadano F.A.R.Q., actuando con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Country 1Era Etapa; negaron, rechazaron y contradijeron que en el documento contentivo de la cesión cuya nulidad se pide en la presente demanda; así mismo negaron, rechazaron y contradijeron que no se señale, ni determine cuales son terrenos propiedad de la cedente por las razones que indica. Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar en el sentido de que la enajenante en propiedad horizontal no continuó el proyecto, y que no construyó más etapas y que en esos terrenos quedó construido el tanque, y que se desarrollo un nuevo proyecto habitacional, denominado Urbanización Villa Country; por cuanto existe incongruencia en sus alegatos, por un lado señala que no se continuó el proyecto, ni más etapas y por otro lado, expresa en su libelo en el mismo párrafo que: “…en los cuales desarrollo un nuevo proyecto habitacional…”; hechos éstos que además resultan irrelevantes. Negaron, rechazaron y contradijeron que no exista la servidumbre, por cuanto, el Código Civil, establece que ante la existencia de dos fondos contiguos necesariamente se habla de servidumbre; y mal puede decirse, que una anexidad es propiedad del Country 1era Etapa, cuando tiene el carácter de fundo dominante, y que la condición de fondo sirviente lo ostenta la Urbanización Villa Country. Negaron, rechazaron y contradijeron que todas las anexidades forman parte de la totalidad del terreno donde está construido el Conjunto, en razón a que todas las anexidades deben estar en el terreno que conforma el Proyecto, en caso contrario se entiende que vulneraria el derecho de propiedad del otro. Negaron, rechazaron y contradijeron que como en el documento se indique que el agua es un bien común entendiéndose el servicio como tal con su tanque, bombas, tuberías, conexiones y que por lo tanto, debe decretarse la nulidad de la cesión. Negaron, rechazaron y contradijeron que “…dado el caso, de que, como no se constituyeron mas etapas, de acuerdo con el articulo 26 parágrafo único de la Ley de Propiedad Horizontal, está prohibido escamotear o excluir de los planos del inmueble ninguna parte que sirvió de base para obtener el permiso de construcción, en consecuencia la servidumbre a que se refiere el documento de cesión es inexistente…” Contestación en cuanto a la nulidad de reconocimiento judicial del documento privado, negaron, rechazaron y contradijeron que existió o existe un “…Concierto entre las partes contratantes para obtener judicialmente el reconocimiento del referido documento para fines inconfesables…”. Resulta temerario e inverosímil, tal alegato porque lo cierto es, que se acudió al órgano jurisdiccional competente, y se introdujo demanda para su distribución, a los fines de obtener el reconocimiento de un documento contentivo de un negocio jurídico privado, que no es otro que una cesión; y no existió “tal concierto”, además de que se está colocando en “tela de juicio”, al Tribunal que dictó el acto cuya nulidad pidió y no existe otro fin “inconfesable”, que obtener el reconocimiento judicial de un documento privado, lo que es una práctica constante en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y se hizo con apego a la jurisprudencia vinculante y reciente data que señala se debe hacer mediante un juicio y no a través de lo que comúnmente se hacía por solicitud. Negaron, rechazaron y contradijeron, que la ciudadana V.A.F.C., debía necesariamente acudir a juicio a reconocer el documento que ella misma suscribió; ya que por tratarse de un acto que no excede de la simple administración, el mismo podía ser efectuado por uno de los comuneros, además sus representados son cónyuges, lo cual demostraran en la oportunidad procesal pertinente, y tal actuación es un acto en beneficio de la comunidad de gananciales. Negaron, rechazaron y contradijeron que existían violaciones procesales fundamentales que hacen nulo el proceso del reconocimiento, por cuanto el ciudadano Calos E.C.O., se presenta a través de su apoderada, consignado al efecto poder conferido por el ciudadano C.E.C.O., como Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora e Industria & Inversiones el Reservista, propiedad de su representado y no como persona natural. Que de la demanda contentiva de reconocimiento de documento privado, cuya nulidad se demanda, se evidencia que, en ella se identifica el poder conferido a la abogada B.C.M., de forma correcta, es decir conferido por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el 17-11-2012, bajo el N° 11, tomo 102, folios 35-37 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, poder que corre inserto al presente expediente en copia previa certificación hecha por la Secretaria de este Tribunal, y el cual opone a la parte demandante y hace valer en ese mismo acto, por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del código adjetivo, por lo que conserva el valor intrínseco que de él emana, vela decir que demuestra fehacientemente la representación que se atribuyó a la abogada B.C.M., como apoderada del ciudadano C.E.C.O.. Opuso a la demandante en ese acto boleta de notificación, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-03-2012, mediante el cual se notifica a la abogado B.C.M., co apoderada de los demandantes en la presente causa, y apoderada del ciudadano C.E.C.O., en el proceso de reconocimiento de documento privado. Negaron, rechazaron y contradijeron que la demanda de reconocimiento privado, se haya incoado para crear un fraude a la Ley y menos aún que la homologación al convenimiento hecho por la representación de la demandada en el proceso de reconocimiento de documento privado, esta es Inpirsa, se haya en contravención de los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, la acción de reconocimiento de documento privado, era contraria, a lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Que de acuerdo al criterio señalado ut supra, es evidente que la conducta del Tribunal que declara la homologación de Ley, al no existir circunstancias no subsumidas en los presupuestos normativos de la norma comentada y la doctrina señalada, no infringió por vía de consecuencia, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al Tribunal declare con lugar la defensa de fondo propuesta, se resuelva como punto previo la impugnación de la estimación de la demanda y se declare sin lugar la demanda propuesta con la consecuente condenatoria en costas a la parte accionante. Anexo presentó recaudos.

Al folio 200, diligencia de fecha 17-01-2013, suscrita por la abogada A.V., actuando con el carácter de autos, en la que procedió a negar los documentos opuestos a sus representados, relativos al documento de la cesión cuya nulidad solicita en el presente juicio y el instrumento poder que demuestra según la demandada, la representación que le atribuyó la abogada B.C.M., como apoderada del ciudadano C.E.C.O., pretende la demandada que se le reconozca a los efectos del procedimiento de reconocimiento del documento privado, al poder que no acreditó en el respectivo expediente N° 13234 y cuyo proceso ya se dio por concluido, siendo esta uno de los canales en las cuales se fundamenta la nulidad solicitada sobre el referido procedimiento de reconocimiento de documento privado; por lo cual ratifica la falta de representación del ciudadano C.E.C.O..

A los folios 202-205, escrito de pruebas de fecha 29-01-2013, presentado por la abogado G.T.J., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Documentales: -El merito y valor probatorio del documento contentivo de la cesión cuya nulidad demandan los accionantes, el cual fue debidamente reconocido por la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos, S.A.; -el merito y valor probatorio del integro del documento contentivo de la cesión cuya nulidad se demanda, el cual quedó debidamente reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-11-2011, en el expediente signado en ese Tribunal, bajo el N° 13.234-11; - copia certificada del expediente N° 13.234-11 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; - copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C.; - poder conferido a la abogado B.C.M., por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el 17-11-2012, bajo el N° 11, tomo 102, folios 35-37, poder que corre inserto el presente expediente el cual no fue impugnado tal como lo establece el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL; - Boleta de Notificación, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-03-2012.

A folio 208-209, escrito de pruebas de fecha 29-01-2013, presentado el ciudadano F.J.B.R., obrando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES PIRINEOS, SOCIEDAD ANONIMA” (INPIRSA), asistido por el abogado Anuel D.G.M., en el que promovió el mérito que se desprende del expediente N° 13234 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, incorporado a los autos por la propia actora, del cual se evidencia, en primer lugar; que existe cosa juzgado, lo que indica que contra dicha decisión la hoy demandante debió haber hecho uso, entre otras defensas del Recurso de Invalidación, lo cual no hizo; en segundo lugar que la demandante, al intentar la acción en la cual promueven pruebas, ha querido que se subvirtiera el proceso, no solo por pretender sentencia sobre algo ya juzgado, sino que también pretende ese Tribunal, al margen de las normas más elementales de procesamiento, subsane sus omisiones al no haber atacado aquella sentencia con el recurso de invalidación señalado, de manera que no es posible hoy obtener una nueva decisión en un asunto sobre el cual ya existe cosa juzgada.

Del folio 210 al 216, escrito de pruebas de fecha 29-01-2013, presentado por la abogado A.V.M., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El valor probatorio del documento de condominio del Conjunto Residencial El Country 1era Etapa; -de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; - prueba de informes, a fin de que ese Tribunal solicite a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, copia certificada de los planos de aguas blancas y plano general del proyecto del conjunto así como documentos de propiedad del terreno que sirvieron de base para la obtención del permiso de construcción del Conjunto Residencial El Country en todas sus etapas; - prueba de informes a fin de que se solicite del Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, copia de los planos de aguas blancas y plano general del proyecto así como documento de propiedad del terreno, anexados al documento de condominio del Conjunto Residencia el Country 1era Etapa; -exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal intime a los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., a la entrega del documento original contentivo del negocio jurídico de cesión del tanque de suministro de agua del Conjunto Residencial el Country 1era Etapa; - poder conferido por la Sociedad Mercantil Distribuidora e Industria de Inversiones El Reservista C.A., otorgado por su Presidente C.E.C.O. a nombre de la referida empresa; - expediente N° 13.234 agregado al libelo de demanda contentivo de la demanda de reconocimiento de documento privado, de la cesión del tanque de suministro de agua del Conjunto Residencial El Country 1era Etapa, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos Sociedad Anónima (INPIRSA) a los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C..

Por auto de fecha 06-02-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada G.I.T., co apoderada de los co demandados.

Por auto de fecha 06-02-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano F.J.B.R., Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos Sociedad Anónima (INPIRSA).

Por auto de fecha 06-02-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada A.V.M., apoderada de la parte demandante, contenidas en los literales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Al folio 225, ofició de fecha 04-03-2013, emanado de la Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el que remitió copia certificada del documento solicitado por el Tribunal de la causa en fecha 06-02-2013.

Al folio 287, diligencia de fecha 08-04-2013, presentada por la abogado A.V., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que insistió en la necesidad de la prueba relativa a la copia certificada de los planos de agua blancas y plano general del proyecto, así como de los documentos de propiedad del terreno que sirvieron de base para la obtención del permiso de construcción del Conjunto Residencia El Country en todas sus etapas, por cuanto de conformidad con el oficio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal manifiesta que la oficina pertinente es Planeamiento Urbano (OMPU) a cargo de la Arq. D.A. o en su defecto F.M.J.d.A.M., a quienes solicita los planos indicados por vía de la pruebas de informes promovida y admitida por ese Tribunal.

Al folio 288, diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal de fecha 10-04-2013, en la que dejó constancia que no pudo realizar la intimación de los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C..

Al folio 290, diligencia de fecha 11-04-2013, presentada por la abogada A.V., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó la citación por carteles de los demandados para la evacuación de la prueba de exhibición del documento de la cesión cuya nulidad se pidió. Igualmente pidió proceda a extender el período de evacuación de pruebas por un tiempo prudencial a fin de permitir la evacuación tanto de las pruebas de informes como la de exhibición de documentos, por cuanto el lapso de evacuación vence dentro de los cinco días hábiles y no es suficiente para evacuar las referidas pruebas.

Al folio 291, diligencia de fecha 15-04-2013, presentada por la abogada A.V., actuando con el carácter de autos, en la que ratificó las diligencias de fecha 08 y 11 de abril de 2013.

Por auto de fecha 17-04-2013, el a quo conforme al artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, acordó mediante auto para mejor proveer, extender el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente, a fin de poder evacuar la requerida prueba. Acordó oficiar a la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU), a fin de que informe a ese Despacho sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Así mismo, dejó constancia que una vez finalizado el referido lapso, comenzaría a correr el lapso para informes. Que en cuanto a la diligencia de fecha 11-04-2013, suscrita por la mencionada abogada, ese Tribunal informa que para proceder ha evacuar la prueba de exhibición de documentos, es necesario practicar la citación personal de los demandados C.E.C.O. y V.A.F.C., y según la diligencia suscrita por el Alguacil, la misma no pudo ser ejecutada, en tal sentido, es improcedente proceder a la citación por carteles de los referidos ciudadanos, dado que ya finalizó el lapso de evacuación de prueba negó lo solicitado.

Al folio 295, diligencia de fecha 03-05-2013, presentada por los abogados B.C. y G.T., actuando con el carácter de autos, en la que solicitaron se fijara reunión conciliatoria con las partes.

Del folio 296-302, escrito de informes de fecha 10-05-2013, presentado por la abogada A.V.M., actuando con el carácter acreditado en autos, alegando que probado como está en este juicio que la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos S.A., (INPIRSA) cedió el tanque de suministro de agua con sus bombas hidroneumáticos, instalaciones y mejoras del Conjunto Residencial El Country ubicado en la Urbanización Las Acacias de esta ciudad de San Cristóbal a los cesionarios C.E.C.O. y V.A.F.C., el cual es un bien común inherente a la propiedad de los apartamentos del Conjunto Residencial en cuestión; y las violaciones del proceso de reconocimiento del documento privado en referencia, pidió al Tribunal decretara la nulidad de la referida cesión y la nulidad del procedimiento del reconocimiento del documento privado contentivo de la misma.

Por auto de fecha 10-05-2013, el a quo acordó reunión conciliatoria con las partes.

En fecha 15-05-2013, tuvo lugar reunión conciliatoria con las partes intervinientes en el presente juicio, estando presentes la parte demandante, apoderada judicial A.V.M., igualmente la parte codemandada, ciudadanos C.C. y V.A.F.C., representados por la abogada B.C.M.; el ciudadano F.J.B.R., en su condición de Presidente de la codemandada Inversiones Pirineos C.A. (INPIRSA) asistido por los abogados G.A.R.D. y Anuel D.G.M.. Solicitó el derecho de palabra la abogada B.C.M., quien expuso sus alegatos, seguidamente hizo su intervención el ciudadano F.J.B.R., así mismo se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso que en su condición de apoderada judicial y visto el planteamiento presentado por la parte demandada, no está autorizada para aceptar dicho planteamiento solicitando al Tribunal se fijara una nueva reunión con el objeto de dar respuesta al planteamiento expuesto por cuanto debe ser tomada la decisión definitiva por la junta de condominio del Conjunto Residencia El Country, Primera Etapa; el Tribunal acordó la solicitud y fijó una nueva reunión conciliatoria.

Al folio 305, en fecha 17-05-2013, tuvo lugar reunión entre las partes, estando presente la abogada A.V.M., apoderada del ciudadano F.R.Q. como Presidente de la Junta de Condominio, los ciudadanos C.C. y V.A.F.C., representados por la abogada B.C.M., los abogados Anuel D.G.M. y G.A.R.D., asistiendo a la ciudadana M.M.N.G., representante de INPIRSA; no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio y el tribunal advirtió a la partes que en cualquier estado y grado de la causa se puede celebrar una transacción con el ánimo de llegar a un feliz término de lo debatido, sin embargo la causa continúa en el estado en que se encuentra, advirtiéndole que la causa se está en fase de presentar informes conforme al 511 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 312-314, escrito de informes de fecha 23-05-2013, presentado por el ciudadano F.J.B.R., obrando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Pirineos, Sociedad Anónima” (INPIRSA), asistido por el abogado Anuel D.G.M., en el que solicitó se declare sin lugar la demanda en razón a ser cosa juzgada contra la cual parte actora no hizo valer ningún medio de los que prevé la Ley para ello.

En fecha 06-06-2013, presentó escrito de observaciones a los informes la abogada A.V.M., actuando con el carácter acreditado en autos.

Al folio 317, oficio de fecha 13-06-2013, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el que remiten documentos y planos del Conjunto Villa Country.

Del folio 02 al 27, II pieza decisión dictada en fecha 07-10-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY 1 ERA ETAPA, en la persona de su Presidente ciudadano F.A.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.260.211, debidamente autorizado según acta de fecha 06-03-2012, en contra de: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PIRINEOS S.A. (INPIRSA), en la persona de la co-apoderada ciudadana M.M.N.G., venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.790.755 y C.E.C.O. y V.A.F.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad N° V- 12.971.721 y V-16.610.860, por NULIDAD DE CESION. SEGUNDO: NULA LA CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD Y ACCIONES sobre un tanque de almacenamiento de agua con sus correspondientes bombas hidroneumáticas, instalaciones y mejoras construidas realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PIRINEOS S.A. (INPIRSA), en la persona de la co-apoderada ciudadana M.M.N.G., venezolana, abogada titular de la cédula de identidad N° 3.790.755 a favor de: C.E.C.O. y V.A.F.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad N° V- 12.971.721 y V-16.610.860 y hábiles en fecha 19 de septiembre de 2011 y reconocido judicialmente por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA en fecha 02 de noviembre de 2011. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte que resulta vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (sic)

Al folio 28, diligencia de fecha 14-10-2013, presentada por la abogada G.T., actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 07-10-2013.

Por diligencia de fecha 15-10-2013, el ciudadano F.J.B.R., obrando en su condición de presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES PIRINEOS, SOCIEDAD ANONIMA” (INPIRSA) asistido por el abogado Anuel D.G.M., apeló de la sentencia dictada en fecha 07-10-2013.

Por auto de fecha 16-10-2013, el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 14 y 15 de octubre de 2013 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 25-11-2013, por la abogada A.V.M., actuando con el carácter de autos, en el que alegó que el presente juicio de demanda de nulidad de contrato de cesión y nulidad del procedimiento de reconocimiento judicial del documento privado contentivo de la referida negociación que a todas luces resulta improcedente, inexistente y fraudulento en contra de los más elementales principio de lógica jurídica, que muy sabidamente fueron analizado en la fase motiva de la sentencia apelada. Que consiste la referida cesión en el traspaso de supuestos derechos del tanque de almacenamiento de agua alegados por la cesionante (…) cuyos derechos le corresponden a los copropietarios de los apartamentos que conforman el Condominio del Conjunto Residencial El Country, y cuyo tanque forma parte de las cosas comunes de la propiedad de los referidos copropietarios, todo de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el correspondiente documento de condominio el cual corres en autos y en consecuencia es un bien excluido expresamente de cualquier acto de disposición de conformidad con el artículo 5, Literal “g”, de la Ley Propiedad H.Q.e. la contestación de la demanda por parte de la cedente Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos, C.A. (INPIRSA), solo propuso como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La cosa Juzgada; porque a su entender en el reconocimiento judicial que se había practicado sobre el documento contenido del referido negocio, el Tribunal le había otorgado el carácter de cosa Juzgada, por lo cual insisten en la inmutabilidad de su “negocio”. Que por parte de los codemandados cesionarios C.E.C. y V.A.F.C., impugnaron la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y excesiva. Que de conformidad con la doctrina en lo relativo a la regla para determinar la estimación de la demanda, en el caso de litis consorcio pasivo, el calor de la demanda se determinará por el valor total de la obligación, que en el presente caso no es otra cosa que el objeto de la cesión, es decir el tanque de suministro de agua con sus bombas hidroneumáticas, instalaciones y demás anexidades y aditamentos, por lo que la cantidad estimada es extremadamente prudencial y pidió así lo confirme este Tribunal Superior. Que igualmente opusieron la falta de interés de la actora para interpones la presente demanda, lo que significa según sus principios jurídicos que 80 familias que conforman el referido Conjunto Residencial, no tienen interés en que el servicio de agua les llegue a sus apartamentos de donde se puede determinar lo inverosímil de sus alegatos. Rechazaron la nulidad del procedimiento del reconocimiento del documento privado contentivo de la cesión, y ante el fundamento de vicios sustanciales en dicho proceso, fundamentalmente en la no actuación de la ciudadana codemandada A.F.C. como cesionaria del contrato, por ser esta la cónyuge del co-cesionario C.E.C.O., alegan, que por tratarse de un acto que no excede de la simple administración el mismo podría ser efectuado por uno solo de los cónyuges; lo cual contradice el dispositivo del artículo 168 del Código Civil a cuyos efectos establece que la legitimación en juicio relativo a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal corresponden al que los haya realizado: Que como el acto de adquisición de la cesión fue realizado por los dos en forma conjunta, la legitimación en aquel juicio correspondía por igual a los dos en forma conjunta y no a uno solo de los cónyuges. Que por otra parte, en el juicio de reconocimiento en cuestión, la abogada actuó sin poder, consignando posteriormente un poder que había sido otorgado después de la fecha de la decisión del reconocimiento; tal como quedó probado en Primera Instancia, razones adicionales más que suficientes que dejaron muy clara la nulidad ejercida. Que llevado el presente juicio por los demandados sin fundamento alguno que pudiera enervar derechos a su favor y probado como quedó, que la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos S.A. (INPIRSA), cedió el tanque de suministro de agua con sus bombas hidroneumáticas, instalaciones y mejoras del Conjunto Residencial el Country, ubicado en la Urbanización Las Acacias de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los cesionarios C.E.C.O. y V.A.F.C., cuyo bien es propiedad común inherente a los apartamentos del referido Conjunto Residencial, pidió se confirme la sentencia apelada con su correspondiente condenatoria en costas.

Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 25-11-2013, por el ciudadano F.J.B.R., obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PIRINEOS, SOCIEDAD ANONIMA” (INPIRSA), asistido por el abogado Anuel D.G.M., en el que alegó que su representada y otras personas, fueron demandadas por ante el Juzgado de Primera Instancia, por la nulidad de un juicio de reconocimiento tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, demanda esa que fue declarada con lugar, sin haber habido pronunciamiento sobre la defensa fundamental hecha por su representada INPIRSA, que consistió en la imposibilidad que tenía el Juzgado de Primera Instancia de conocer por demanda la sentencia dictado por el Juzgado de los Municipios. Que la sentencia apelada, al declarar con lugar la demanda, declara a su vez nula la cesión de derechos de propiedad y acciones, que le hiciera su representada Inversiones Pirineos S.A., (INPIRSA), a los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., cesión esa que fue reconocida judicialmente por decisión dictada con fecha 02-11-2011, por el Jugado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que la sentencia apelada continúa señalando el conjunto de requerimientos del contrato de cesión. Para con concluir asentado que el contrato que observa “…cumple algunos de los necesarios para que surta el efecto legal establecido en la norma como es: objeto lícito, la causa lícita del consentimiento de las partes, y que es ajustado a la norma imperativa es decir que no sea prohibida por la ley…”. Que siendo por tanto la anterior motivación que decide declarar con lugar la demanda, omitiendo la primera instancia resolver la defensa que opone su representada INPIRSA, que se centra en señalar el error en el procedimiento empleado por la junta de condominio. Que la defensa planteada por su representada, al dar contestación a la demanda, no fue la validez o invalidez del contrato, fue algo muy elemental y que es de orden público, como lo es el procedimiento establecido por la ley para casos como el que aquí el ocupa. Que como la afirmación hecha por el demandante, no solo es cierta, sino que además ésta probada, en la copia del expediente N° 13.234, que el rechazo contundente que dice haber hecho al acto de cesión por notificación de fecha 05-03-2012, no fue el procedimiento que debió ser empleado y que prevé la ley, como tampoco es correcto el que haya ocurrido ante ese Tribunal a demandar la nulidad del negocio jurídico, toda vez que contra el mismo solo procedía el recurso de invalidación, por ante el tribunal, como lo impone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora ha incurrido en un grave subversión procesal, al no utilizar el trámite que ordena la ley en casos como el que aquí le ocupa, por lo que al utilizarse un procedimiento al margen de la ley, se está violando a su representada dos garantías constitucionales, que son el debido proceso y del derecho de defensa, lo que conlleva al quebrantamiento de normas de orden público constitucionales, por lo que la expresada violación, es un error que no podrá subsanarse, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, y así debe de ser decidido por el Tribunal en la oportunidad correspondiente; que se aprecia que su representada hizo valer una defensa de orden público, que no fue valorada, ni siquiera tangencialmente en la sentencia apelada, por lo que la Juez de Primera Instancia no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sea revocada la sentencia apelada en todas y en cada una de su partes y se declare sin lugar la demanda.

En la misma fecha 25-11-2013, la abogado G.T.J. actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que alegó que la decisión contra la cual ejerció recurso de apelación declara con lugar la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, en la persona de su Presidente ciudadano F.A.R.Q., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos S.A., (INPIRSA), en la persona de su co apoderada, ciudadana M.M.N.G., y contra sus representados C.E.C.O. y V.A.F.C., por nulidad de cesión, declarando nula la cesión de derechos de propiedad y acciones sobre un tanque de almacenamiento de agua con sus correspondientes hidroneumáticas, instalaciones y mejoras construidas, realizada por la sociedad mercantil Inversiones Pirineos S.A. (INPIRSA), a favor de sus representados ; invocaron la vía procesal idónea para interponer la presente acción, por cuanto, en caso accionan la nulidad de la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-11-2011, que a su vez declara el reconocimiento del documento privado contentivo de la cesión hecha por la codemandada Inpirsa a sus representados los cesionarios C.E.C.O. y V.A.F.C., documento que es reconocido en todas y cada una de sus partes, por la cedente y homologada por el Tribunal en fecha 02-11-2011. Que al efecto existen otras vías procesales idóneas para que la parte hubiese hecho valer sus derecho, y no precisamente la acción de nulidad lo que evidentemente, hace inadmisible la demanda propuesta y así pidió sea declarado por el Tribunal.

Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 06-12-2013, por el ciudadano F.J.B.R., obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PIRINEOS, SOCIEDAD ANONIMA” (INPIRSA), asistido por el abogado Anuel D.G.M., en el que alegó que la parte actora ha incurrido en una grave subversión procesal, al no utilizar el trámite que ordena la ley en casos como el que les ocupa, por lo que al utilizarse un procedimiento al margen de la ley, se está violando su representada dos garantías constitucionales, que son el debido proceso y el derecho de defensa, lo que conlleva a quebrantamiento de normar de orden público constitucionales, por lo que la expresada violación, es un error que no podrá subsanarse, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, y así debe de ser decidido por el Tribunal en la oportunidad correspondiente. Que su representada hizo valer una defensa de orden público, que no fue valorada, ni siguiera tangencialmente en la sentencia apelada, por lo que la Juez de Primera Instancia no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala los requisitos que debe contener toda sentencia, como son entre otros, los del numeral 5° que impone al sentenciador resolver el asunto sometido a su conocimiento mediante “decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Que en pocas palabras la parte demandante incurrió en el error de un utilizar el procedimiento previsto en la ley para atacar el procedimiento del reconocimiento judicial que debió haber sido planteado por ante el mismo Tribunal que ya había resuelto por sentencia el juicio de reconocimiento, situación esta que también la silencia en sus informes que rindiera ante este Tribunal la parte demandante. Solicitó sea revocada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de ello sea declarada sin lugar la demanda con la natural condenatoria en costas para la demandante.

Por auto de fecha 18-02-2014, se difirió el lapso de dictar sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal, observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por los co-demandados en fechas 14 y 15 de octubre de 2013, contra lo decidido por el a quo en el fallo del día siete (07) de octubre de 2013 en el que declaró con lugar la demanda por nulidad de cesión interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country 1ra Etapa, representado por su Presidente, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Pirineos S. A., representada por su co-apoderada y los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C.; nula la cesión de derechos de propiedad y acciones sobre un tanque de almacenamiento de agua con sus correspondientes bombas hidroneumáticas, instalaciones y mejoras construidas, realizada el 19 de septiembre de 2011 por la sociedad mercantil Inversiones Pirineos S. A., en la persona de su co-apoderada, a quien menciona e identifica, a favor de los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., igualmente identificados, mediante documento privado de cesión reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 02 de noviembre de 2011. Condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Las apelaciones fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, ordenando remitirse el Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto de su sorteo entre los Tribunales de alzada, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, dándosele entrada y fijando oportunidad para los informes así como para observaciones.

Llegado el momento de informar, ambos co-demandados presentaron escrito contentivo de las razones en las que fundamentan el recurso ejercido por ante el a quo, de lo que se tiene:

SOCIEDAD MERCANTIL INPIRSA:

El Presidente de la referida sociedad mercantil, asistido de abogado, señala que tanto su representada como otras personas fueron demandados por nulidad de un juicio de reconocimiento tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, demanda declarada con lugar, “… sin haber habido pronunciamiento sobre la defensa fundamental hecha por mi representada … omissis… que consistió en la imposibilidad que tenía el Juzgado de Primera Instancia de conocer por demanda la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios”

Refieren que la decisión apelada, al declarar con lugar la demanda, declara a su vez, nula la cesión de derechos de propiedad y acciones que le hiciera INPIRSA a los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., “… cesión ésta que fue reconocida judicialmente por decisión dictada con fecha 02 de noviembre del año 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial” (sic)

Al referirse al fallo en sí, la representación de la co-demandada INPIRSA expone que el a quo declaró con lugar la demanda “… omitiendo la primera instancia resolver la defensa que opone mi representada INPIRSA que se centra en señalar el error en el procedimiento empleado por la junta de condominio”. Dice que tal defensa “… fue algo muy elemental y que es de orden público, como lo es el procedimiento establecido por la ley para casos como el que aquí nos ocupa…” añadiendo que al contestar la demanda expuso que el objeto de lo intentado por la parte actora “… es la nulidad del proceso de reconocimiento, es decir, la nulidad del juicio, a través de este nuevo juicio, lo que evidentemente no está permitido por la ley”

Refiere el representante legal de la co-demandada INPIRSA que ante esa circunstancia lo que procedía en este caso era intentar el Recurso de Invalidación por ante el tribunal como lo impone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, con lo que incurrió en subversión procesal al no utilizar el trámite que ordena la ley y al no haberlo hecho así violó dos garantías constitucionales a su representada como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que, dice, “conlleva a quebrantamiento de normas de orden público constitucionales”

Refiere que su representada hizo valer una defensa de orden público que no fue valorada “ni siquiera tangencialmente en la sentencia apelada”, con lo cual el a quo dejó de cumplir con lo que ordena el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitada sea revocada en todas sus partes la sentencia apelada, luego de declarar sin lugar la demanda intentada, por haber utilizado la actora un procedimiento al margen de la ley.

CO-DEMANDADOS C.E.C.O.

Y V.A.F.C.:

La co-apoderada de estos co-demandados señala que la demandante equivocó la vía procesal idónea para interponer la acción ya que pretenden la nulidad de lo resuelto por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2011, en el expediente N° 13.234-11, que declaró reconocida la cesión hecha por INPIRSA a sus representados C.E.C.O. y V.A.F.C., existiendo para ello vías procesales idóneas para que hubiese hecho valer sus derechos y no la acción de nulidad, lo que hace inadmisible la presente demanda y así solicita sea declarado.

OBSERVACIONES DE LA CO-DEMANDADA INPIRSA

En esta nueva oportunidad, la representación legal de INPIRSA reitera lo relativo a la presunta subversión procesal en la que habría incurrido la parte demandante al no utilizar el trámite legal que ordena la ley, violando con ello garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantando normas de orden público constitucionales (…), no pudiendo subsanarse ni aún con el expreso consentimiento de las partes , por lo que pide que así sea declarado por este tribunal.

Reitera que su representada hizo valer una defensa de orden público que no fue valorada por el a quo, incurriendo en incumplimiento del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, defensa ésta consistente en que solo procedía el recurso de invalidación ante el mismo tribunal que impartió la homologación a la cesión.

Concluye solicitando se revoque la decisión apelada y se declare sin lugar la demanda.

DEL LIBELO DE DEMANDA

La controversia a dilucidar se concentra en la pretensión de la demandante, Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country, respecto a que se declare la nulidad de la cesión suscrita vía privada entre la sociedad mercantil Inversiones Pirineos S. A., INPIRSA como cedente y los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., cesionarios, reconocida posteriormente por procedimiento llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. El fundamento de derecho invocado por la parte actora reside en los artículos 5 literal “g”, 6 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.155 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante -Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country- en el libelo de demanda expone que en la cesión, cuya nulidad persigue, se transfirió el tanque de almacenamiento de agua con sus bombas hidroneumáticas y demás anexidades que surten del servicio de agua a dicho conjunto residencial, tanque que según dice es de su propiedad por mandato de la ley por corresponder a las cosas comunes y en consecuencia ser bienes accesorios al derecho de propiedad de todos quienes conforman dicho condominio, lo que por mandato del artículo 5 literal “g” de la Ley de Propiedad Horizontal está excluido de ser cedido, añadiendo que en el aludido documento de cesión solo se menciona que el tanque fue construido por la demandada INPIRSA sobre terrenos de su propiedad aunque sin que mencione o indique que el tanque sea suyo.

La demandada INPIRSA, al decir de la demandante, no continuó el proyecto, esto es, las restantes etapas que lo conformarían y es en esos terrenos donde está el tanque en cuestión, que levantó otro proyecto nuevo (Villa Country) ajeno al condominio que representan y es del documento de parcelamiento de esa otra urbanización de donde se derivaría el derecho de propiedad sobre el tanque, añadiendo que el suministro de agua no lo presta para la urbanización Villa Country porque ese conjunto residencial recibe su servicio de agua directamente de las instalaciones públicas. Por otra parte, dice que en la cesión se asentó en la tercera cláusula que el tanque de almacenamiento de agua presta servicio al Conjunto Residencial El Country por lo que a favor de este último existe la servidumbre correspondiente y que se comprometen a respetar, existencia que niegan por cuanto por disposición de la Ley de Propiedad Horizontal, el espacio físico donde se encuentra ubicado el tanque es una anexidad (…) que forma parte de las cosas comunes del “Conjunto Residencial El Country 1ª Etapa”, ahondado esto último por el hecho de que ambos urbanismos fueron totalmente enajenados por lo que INPIRSA no tiene derecho alguno que alegar y de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, parágrafo único, está prohibido escamotear, o excluir de los planos del inmueble ninguna parte que sirvió de base para obtener el permiso de construcción, por lo cual la servidumbre es inexistente.

De igual forma la demandante señala que en su documento de condominio, en el capítulo tercero, artículo 3.1 se estableció que el agua es un bien común así como el tanque, las bombas hidroneumáticas, tuberías, conexiones, etc., por lo que la cesión de INPIRSA a los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C. es nulo por contradecir los artículos 5 literal “g”, 6 y 26 de la Ley de Propiedad H.-.l. antes señalado- y de igual forma el artículo 1.155 del Código Civil ya que al indicarse en el texto del contrato impugnado que su objeto es la cesión del tanque de almacenamiento de agua, sus hidroneumáticos, instalaciones y mejoras, se está frente a un contrato imposible e ilícito.

Es imposible porque no se puede ceder un bien sobre el cual no se ejerce derecho de propiedad y es ilícito porque contradice lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que la cesión es nula ante el hecho de que lo cedido pertenece a las cosas comunes del Conjunto Residencia El Country, resultando dicho contrato imposible e ilícito y como tal los cesionarios c.O. y Figueroa Chaparro nada adquirieron ante la imposibilidad de INPIRSA de dar lo que no tiene.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

CO-DEMANDADA INPIRSA

La sociedad mercantil INPIRSA al contestar la demanda argumentó que el objeto de la demandante estaba dirigido a buscar la nulidad del proceso de reconocimiento, es decir, la nulidad del juicio lo que, dice, no está permitido por la ley por lo que la parte actora debió haber intentado el Recurso de Invalidación como lo señala el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo con ello el proceso al no utilizar el trámite que ordena la ley para estos casos y con lo que le viola dos derechos fundamentales como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, reiterando que se subvirtió el proceso con violaciones a disposiciones constitucionales por lo que lo pretendido es errado ya que debió utilizar el recurso de invalidación.

CO-DEMANDADOS OCHOA CARRILLO - FIGUEROA CHAPARRO

Al contestar la demanda, como punto previo, sus apoderadas impugnaron la cuantía en que estimó la actora la demanda por cuanto la cesión fue estimada en un mil bolívares (Bs. 1.000,00), once con once unidades tributarias (11,11 U.T.) y la demandante no justifica y aún menos - dicen - carece de asidero jurídico pues la estimación dada asciende a la suma de Bs. 300.000,00, equivalentes a 3.333,33 U. T.

En el capítulo I, alegaron la falta de interés de los accionantes para demandar en razón de que no se ha interrumpido el servicio de agua potable, ello dado que en el contrato de cesión se dejó establecido en la cláusula tercera que existe una servidumbre a favor del Conjunto Residencial El Country para lo que se comprometieron a respetar.

En el capítulo III, en cuanto a la nulidad de la cesión, las apoderadas le endilgan incongruencias al libelo y transcripciones erróneas en cuanto a las cláusulas de la cesión lo que generaría la posibilidad de malas interpretaciones.

Según las mandatarias de los co-demandados, las incongruencias estarían dadas por la mención a que no se continuó con el proyecto original y más adelante la demandante menciona que se desarrolló un nuevo proyecto; de igual forma reiteran la existencia de la servidumbre.

Rechazaron, negaron y contradijeron que deba decretarse la nulidad del contrato por ser el agua un bien común, entendiéndose dicho servicio con su tanque, bombas, tuberías, y conexiones, por estimar que tal interpretación resulta extensiva ya que de aplicarse, cualquier tanque pudiese considerarse común.

Más adelante, respecto a la contestación a la nulidad del reconocimiento judicial al documento privado de cesión, las representantes de los co-demandados C.O. y Figueroa Chaparro niegan, rechaza y contradicen lo alegado por la demandante en cuanto a que existió concierto entre las partes contratantes de la cesión para obtener el reconocimiento. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que la co-demandada Figueroa Chaparro debía acudir a juicio a reconocer el documento que ella misma suscribió, a la par negaron, rechazaron y contradijeron que existiesen violaciones procesales fundamentales que hagan nulo el proceso de reconocimiento puesto que el co-demandado C.O. se presentó a través de su apoderada mediante poder conferido como Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora e Industria & Inversiones El Reservista y no como persona natural.

En defensa de sus defendidos, opusieron a la demandante boleta de notificación, actuación que fuese practicada a la abogada B.C., co-apoderada del ciudadano C.E.C.O.. De igual forma, niegan, rechazan y contradicen que la demanda de reconocimiento privado se haya incoado para crear fraude a la ley y aún menos que la homologación al convenimiento se haya hecho contraviniendo los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto la acción de reconocimiento de documento privado fuese contraria a lo establecido en el artículo 341 ejusdem.

ACERVO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Folios 16 al 18, en original, autorización conferida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country al ciudadano F.A.R.Q., Presidente de la misma para que ejerza sin limitación alguna la representación del condominio. No fue desconocido ni tachado por lo que se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, por lo que hace fe de lo que expone.

• Folios 29 al 23, en copia fotostática simple, Acta de Asamblea Extraordinaria de Co propietarios del Conjunto Residencia El Country, de fecha 07-11-2011, en la que se eligió la Junta de Condominio de dicho conjunto habitacional en el que fue electo el actual Presidente, F.R.Q.. Se valora en atención al artículo 1.363 del Código Civil al no haber sido impugnado ni rechazado y hace fe de lo resuelto en tal asamblea.

• Folios 24 al 78, en copia fotostática simple, constitución de condominio sobre lote de terreno propio y los edificios sobre él construidos, denominado Conjunto Residencia El Country. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado ni desconocido, extrayéndose de él que el 15 de mayo de 1992 se protocolizó la constitución en propiedad horizontal de todos los apartamentos, anexidades y áreas comunes que se especifican, en especial los bienes comunes entre los que se menciona el servicio de agua, el tanque de almacenamiento, bombas hidroneumáticas y cuya construcción se encuentra sobre terrenos de INPIRSA y se establece que dará servicio a dicho conjunto en todas sus etapas, en razón del número de unidades habitacionales.

• Folios 80 al 101, en copia fotostática simple, expediente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado ni desconocido, extrayéndose de ellas que en fecha 02-11-2011 el tribunal en cuestión homologó el reconocimiento practicado por M.M.N.G. en el que obrando como representante de INPIRSA cedió a C.E.C.O. y V.A.F.C., los derechos de propiedad y acciones que posee la sociedad mercantil representada sobre un tanque de almacenamiento de agua y sus bombas hidroneumáticas, instalaciones, mejoras y anexidades, ubicado en la parcela 98-A de la Urbanización Villa Country, propiedad de los cesionarios, tanque sobre el que existe servidumbre a favor del Conjunto Residencial El Country la cual se comprometieron a respetar.

• Folios 102 al 126, copia fotostáticas de las solicitudes de notificación N° 7926 y 7924 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, de fecha 06-03-2012. se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por no haber sido impugnadas de las que se extrae el rechazo por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country a la cesión privada reconocida, por cuanto lo cedido pertenece a dicho conjunto y es un bien común según el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

• Folios 166 al 176, en copia fotostática simple, registro de comercio de la sociedad mercantil Inversiones Pirineos S. A., (INPIRSA), Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem por no haber sido impugnado confiriéndosele pleno valor probatorio en cuanto a lo que señala y que es presidida por el ciudadano F.B.R..

EN FASE DE PRUEBAS:

• Promovió prueba de informes a ser remitido a la oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que remita copia certificada de los planos de aguas blancas y plano general del proyecto del conjunto y documento de propiedad del terreno que sirvieron de base para la obtención del permiso. Esta prueba se desestimó en razón de no aportar a la dilucidación de la causa, conclusión que suscribe quien juzga dado que no se discute la forma en que se obtuvo el permiso de construcción.

• Prueba de informes a fin de que se le solicite a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, copia certificada de los planos de aguas blancas, plano general del proyecto del conjunto y documento de propiedad del terreno, anexados al documento de condominio del Conjunto Residencial El Country (1ª etapa) agregados al cuaderno de comprobantes, protocolizado el 15-05-1992 bajo el N° 34, Tomo 18, segundo trimestre. Similar al ítem anterior, se desestima dado que lo allí especificado no contribuye a resolver lo discutido.

• Exhibición de documento contentivo de la cesión de derechos acciones, para que se intime a los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C.. No se evacuó.

• Mérito favorable del poder conferido por la sociedad mercantil Distribuidora e Industria de Inversiones El Reservista C. A., representada por su Presidente, C.E.C.O..

CO-DEMANDADA INPIRSA:

• El mérito del expediente N° 13.234 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado. Ya valorado.

CO-DEMANDADOS C.O. – FIGUEROA CHAPARRO:

• El mérito y valor probatorio del documento contentivo del contrato de cesión que se impugna. Ya fue valorado.

• Acta de matrimonio de los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C.. Por no ser pertinente a la causa que se resuelve, se desestima.

• Poder conferido a la abogada B.C.M. en fecha 17-11-2012. Se desestima al no contribuir a lo que se resuelve.

DECISIÓN RECURRIDA

En el fallo apelado el juzgado de la causa al resolver acerca del primer punto previo, que tituló “La defensa de fondo de la cosa juzgada”, señaló lo siguiente:

… la parte codemandada alega la cosa juzgada por cuanto el demandante subvertío (…) el proceso al no utilizar el trámite idóneo, además alega que el titulo es un titulo legal inmutable e irrevocable que determina los derechos de las partes en un proceso que tiene su base en lo fallado por el Juez cuando ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De la lectura del libelo de la demanda se observa que la petición del actor esta enfocado a que de declare la nulidad de la cesión que se encuentra contenida en el documento reconocido por ante el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y no del procedimiento que le da el carácter de público al documento reconocido lo cual no opera la cosa juzgada por cuanto el procedimiento llevado en el expediente 13.234 por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA no guarda la identidad lógica con el procedimiento aquí debatido por tal circunstancia no opera la defensa previa opuesta conforme el artículo 361 ejusdem así se declara.

(sic)

Más adelante el a quo precisó en sus consideraciones para decidir, que el documento de condominio identifica como bien común del Conjunto Residencial El Country, el servicio de agua y que en él quedó establecido que el tanque de almacenamiento de agua con sus bombas hidroneumáticas está construido en terrenos de INPIRSA y que dará servicio al Conjunto Residencial El Country en todas sus etapas por lo que sería distribuido en razón del número de unidades que conforman dicho conjunto, constituyendo prohibición expresa, darle uso distinto al tanque por parte de los cesionarios “… siendo esta suficiente para que no se configure todos los elementos necesarios del contrato de sesión de carácter consensual pues resulta un ilógico jurídico que el tanque de almacenamiento del servicio de agua de una comunidad habitacional pertenezca a dos personas naturales ajenas a la comunidad habitacional y que además en el lote de terreno donde se encuentra ubicado el mencionado surtidor de agua no le puedan dar los cesionarios un uso distinto para el que fue creado, cuando lo lógico sería que dicho tanque de almacenamiento de agua con sus bombas hidroneumáticas estén ubicados dentro de la propiedad del Conjunto residencial El Country, por cuanto es este quien tiene el uso exclusivo e inherente del servicio que proviene del almacenamiento del tanque de aguay la bomba hidroneumática que forma parte de ella y así se declara.-“ (sic)

En el segundo punto previo, el juzgado de la causa se pronunció en cuanto a la impugnación hecha por los co-demandados C.O. – Figueroa Chaparro al monto en que fue estimada la demanda, concluyendo en que, producto del rechazo, correspondía promover medios de prueba que respaldaran y/o justificaran que la estimación dada por el actor no era la debida y que a su vez demostrara lo aducido por ellos respecto a ese particular especifico, declarando firme la estimación dada por la parte demandante.

Respecto a la defensa opuesta por la apoderada de los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., acerca de falta de cualidad en la demandante para interponer la demanda motivado a que el suministro del servicio de agua no se ha visto interrumpido, concluyendo en que al haberse cedido mediante documento los derechos de propiedad y acciones sobre el tanque de almacenamiento de agua que surte del vital líquido al Conjunto Residencial El Country y por constituir este último una cosa común al condominio, ello lo legitima para proceder, probando su interés y su cualidad, conclusión que es compartida por este sentenciador, habida cuenta de estar previsto en el documento de condominio que el tanque de almacenamiento de agua, sus bombas hidroneumáticas, anexidades y demás son cosas comunes de los propietarios.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que el motivo coincidente por el que los apelantes co-demandados recurren lo decidido por el a quo se concentra en el hecho de que la demandante habría subvertido el procedimiento empleado para demandar ya que lo conducente era intentar el recurso de invalidación pues lo que pretende embestir es la homologación impartida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado al reconocimiento del documento de cesión privada que hubo entre los demandados, subversión que según el decir de Inpirsa acarrea que se les haya violentado garantías constitucionales, al no haberse pronunciado acerca de la defensa relativa a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la cosa juzgada”, a la que califican de orden público y que violenta el enunciado del artículo 243 en su ordinal 5°, ejusdem.

Conforme a lo reseñado, al verificarse en el fallo, se tiene que el a quo abordó y resolvió lo atinente a la defensa en mención cuando se pronunció en lo que denominó “PRIMER PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE LA COSA JUZGADA”. Allí, corriente al folio 18 de la segunda pieza, el sentenciador expresó lo siguiente:

…De la lectura del libelo de la demanda se observa que la petición del actor esta enfocado a que de declare la nulidad de la cesión que se encuentra contenida en el documento reconocido por ante el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y no del procedimiento que le da el carácter de público al documento reconocido lo cual no opera la cosa juzgada por cuanto el procedimiento llevado en el expediente 13.234 por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA no guarda la identidad lógica con el procedimiento aquí debatido por tal circunstancia no opera la defensa previa opuesta conforme el artículo 361 ejusdem así se declara

(sic)

Así, de lo transcrito y pese a lo escueto, puede verse que sí hubo pronunciamiento en cuanto al alegato defensivo ya que precisó que lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad de la cesión (privada) que fue sometida a reconocimiento por ante un tribunal de municipio de manera que tuviera carácter de público, más no cabe decir que se demandó pues solo basta ver en el libelo el objeto de la pretensión así como el petitorio pues son coincidentes, concluyendo en que al no guardar identidad lógica con el procedimiento de nulidad de la cesión, la defensa de cosa juzgada no operaba.

En este punto cabe ahondar en lo relativo a la cosa juzgada cobrando relevancia lo que la doctrina ha señalado en cuanto a que la regla general de la que debe partirse es que la cosa juzgada se limita a las partes en el proceso, con lo que la misma no beneficia ni perjudica a quien no fue parte aunque, claro está, haciendo énfasis en la extensión de la cosa juzgada a determinados terceros cuando ese postulado padece ciertas matizaciones al estar referido a ciertos y determinados terceros que sí se ven afectados por la cosa juzgada así no hayan sido parte de manera formal en el proceso primigenio y si bien fue una defensa planteada al contestar la demanda, tal y como se precisó precedentemente, el a quo la resolvió indicando que no operaba en razón que lo debatido no es similar al procedimiento de reconocimiento en el que hubo homologación, con lo que queda demostrado palmariamente que sí hubo pronunciamiento. Así se precisa.

Más allá de lo antes reseñado, el a quo verificó y tuvo en cuenta en su fallo lo concerniente a que existe un aspecto que rodea a la cosa lícita objeto de la cesión y tal como el mismo lo califica, requisito esencial de todo contrato, pues se pretende ceder un bien que cumple una función específica, determinante y de primer orden como es el servir de tanque de almacenamiento del agua que surte y suministra del líquido vital a un complejo habitacional, con sus bombas hidroneumáticas, instalaciones, mejoras y anexidades, es decir, si bien el negocio tiene visos de legalidad, no es menos cierto que la función que cumple podría verse perjudicada por el probable uso distinto que pudieran darle los cesionarios.

A la par de lo anterior, el juzgador de instancia verificó en el documento de condominio que el tanque en cuestión, con sus instalaciones, bienhechurías y anexidades, están contemplados como bien común de un conjunto residencial pese a estar construido en terrenos de la co-demandada INPIRSA, con la salvedad de que sirve y serviría a todas las etapas del conjunto, tanto las originalmente proyectadas y ya edificadas como a las restantes que se construirían, todo en razón del número de unidades, lo que a todas luces se configura en prohibición de darle un uso diferente, y agregando que en su criterio constituiría un ilógico jurídico que pertenezca a dos particulares ajenos a la comunidad habitacional.

Otro aspecto a ser tomado en cuenta para considerar con lugar la declaratoria de nulidad es el fundamento jurídico legal invocado por la demandante, artículo 5°, literal “g” de la Ley de Propiedad Horizontal, que detalla a modo enumerativo las cosas comunes dentro de las que se menciona “… tanques y bombas de agua y demás anexidades”, así como el artículo 6° que alude al derecho de cada propietario sobre las cosas comunes en el sentido de que es inherente al mismo, pues el tanque de almacenamiento está plenamente determinado como cosa común de todos los propietarios en el documento de condominio, lo que consustanciado con el enunciado del artículo 26, parágrafo único, ejusdem, conlleva a concluir que si bien no puede excluirse ninguna de las anexidades en caso de enajenarse un inmueble dentro del conjunto residencial, aún menos podría excluirse y aún peor, traspasarse a terceros un bien común que presta una función determinante y de primer orden como lo es el servir de tanque de almacenamiento de agua con sus bombas hidroneumáticas, a pesar de haberse previsto en el contrato de cesión el respeto y reconocimiento a la servidumbre, de modo que el desenlace al que se llega es a la viabilidad de la demanda de nulidad de contrato de cesión, lo que inevitablemente conduce a que los recursos de apelación ejercidos por ambas partes demandadas sucumban, confirmándose lo resuelto por el a quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada G.T., actuando con el carácter de co-apoderada de los ciudadanos C.E.C.O. y V.A.F.C., contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, por el ciudadano F.J.B.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Pirineos, Sociedad Anónima” (Inpirsa), asistido por el abogado Anuel D.G.M., contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

SE CONDENA en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a los apelantes por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal. NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal

R.R.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

MJBL/rrrp

Exp. N° 13-4006

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