Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCoralid Trinidad Jaramillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2015-000036

DEMANDANTE: Archak Orah Djkian Djaburian, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N°8.306.919 e Y.V.T.D., Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N°11.483.397 domiciliado en el conjunto residencial Neveri, Edificio Pariaguan, piso 2, apto 2-1, avenida contri club, intersección con calle Ricaurte, urbanización Urdaneta, en la ciudad de Barcelona.

DEMANDADO: Lorena D´ Armas Pares y Luisina D´ Armas Pares; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 12.818.397 y 16.063.124; respectivamente, domiciliados en calle los uveros, edificio E.I., piso 4, apartamento 4-1, de la ciudad de lechería, municipio d.B.U.d.E.A..

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto en fecha 02 de febrero de 2016, fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 11 de febrero de 2016, según Acta Nº 748, en sustitución al Juez JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, por consiguiente, me aboco al conocimiento de la presente causa

En fecha 29 de Junio de 2015, fue presentada Acción de A.C., y los recaudos que la acompañan, interpuesta por los ciudadanos Archak Orah Djkian Djaburian, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N°8.306.919 e Y.V.T.D., Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N°11.483.397 domiciliado en el conjunto residencial Neveri, Edificio Pariaguan, piso 2, apto 2-1, avenida contri club, intersección con calle Ricaurte, urbanización Urdaneta, en la ciudad de Barcelona, en contra de los ciudadanos Lorena D´ Armas Pares y Luisina D´ Armas Pares; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 12.818.397 y 16.063.124,respectivamente, domiciliados en calle los uveros, edificio E.i., piso 4, apartamento 4-1, de la ciudad de lechería, municipio d.B.U.d.E.A.; y vista la admisión de fecha 08 de Diciiembre de 2015, e igualmente revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 08 de Diciembre de 2015, se admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos a objeto de practicar las citaciones de los codemandados no fueron consignados, y no se dio cumplimiento a la obligación, es decir, que ha transcurrido desde la fecha de la admisión hasta la fecha que dio cumplimiento a su obligación, más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, evidenciándose que en el lapso de ley, a objeto de cumplir con tal carga procesal, la parte accionante incumplió con su obligación de impulsar las citaciones de los demandados, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION BREVE, en la presente causa relativa al juicio de Accion de A.C., propuesta por los ciudadano Archak Orah Djkian Djaburian, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N°8.306.919 e Y.V.T.D., Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N°11.483.397, en contra de los ciudadanos Lorena D´ Armas Pares y Luisina D´ Armas Pares; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 12.818.397 y 16.063.124, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. Coralid Jaramillo Flores.

LA SECRETARIA.

Abg. N.V..

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