Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE DR. J.J. NÚÑEZ C.E.N. AA70-E-2004-000015

En fecha 1° de marzo de 2004, los ciudadanos J.A. y S.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.929.453 y 9.413.459 respectivamente, actuando, por una parte, en su carácter de trabajadores activos de la C.A. Metro de Caracas, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), y por la otra, en “... representación de hecho de otros integrantes al igual que nosotros del Grupo Electoral Sindical: ‘UNIDOS’ ...”, los ciudadanos JOSÉ SANDREA, O.A., R.M., FRANCISCO ARAQUE, HAROLDO GARBOZA, CELSO VARELA, CARLOS LEÓN, R.A., HÉCTOR PORRAS, ALEXIS TEJERA, G.F., J.M., JOSÉ FREITES, OMAR HENRÍQUEZ, J.A., L.R., D.R., G.G., RAMÓN HERRERA, AULIO J.C., J.B., LUIS YSEA, A.B. y J.G., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 7.104.791, 7.950.241, 11.107.515, 6.131.112, 6.481.400, 5.685.131, 6.430.643, 3.558.782, 5.466.721, 9.064.310, 9.954.867, 9.504.152, 6.230.935, 6.218.333, 6.582.743, 6.430.969, 6.110.222, 7.639.500, 5.598.478, 6.957.362, 6.013.371, 6.205.523, 7.300.775 y 10.384.253 respectivamente, quienes fueron todos “... estatutaria, legal y oportunamente postulados por ante la Comisión Electoral de SITRAMECA, como integrantes de la PLANCHA NUMERO SIETE (7) ...”; asistidos por el abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.606, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 040206-082, de fecha 06 de febrero de 2004, emanada del C.N.E., que declaró sin lugar, en forma acumulada, los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos F.L.R., por una parte, y J.A. y S.G., por la otra, que respectivamente interpusieron en contra de las Resoluciones 040126-013 y 040126-017 emanadas de la Comisión Electoral sindical ad hoc.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 02 de marzo de 2004, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, consignados por ante esta Sala en fecha 17 de marzo de 2004, por la apoderada judicial del C.N.E., abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 70.644.

En fecha 4 de marzo de 2004, el ciudadano F.L.R., alegando su condición de elector y presidente de la plancha 4, interpuso recurso contencioso electoral en contra de la Resolución “No. 001627”, de fecha 12 de febrero de 2004, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su persona en fecha 29 de enero de 2004.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 08 de marzo de 2004, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, consignados por ante esta Sala en fecha 17 de marzo de 2004, por la apoderada judicial del C.N.E., abogada I.M., ya identificada.

Mediante sendos autos de fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió los dos recursos interpuestos, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa del primero de ellos, por haber sido interpuestos conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. En ambos autos se ordenó la suspensión del proceso hasta que la Sala se pronunciara sobre la solicitud de acumulación de causas formulada por la apoderada judicial del C.N.E. y así mismo se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

Por sentencia número 63 de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala, verificados los supuestos de procedencia, ordenó acumular las causas que supra han sido relacionadas, contenidas en los expedientes números 2004-000015 y 2004-000018, considerando a los recurrentes como un litis consorcio activo facultativo, y en cumplimiento de ello el Juzgado de Sustanciación acumuló los expedientes, notificó a las partes, reactivó la causa y abrió Cuaderno de Medidas a los fines de decidir sobre las cautelas solicitadas (Expediente X-2004-000017).

En fecha 18 de mayo de 2004, compareció la abogada en ejercicio N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.975, con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), a fin de informar al tribunal sobre la legalidad y legitimidad de las autoridades electas en fecha 6 de febrero de 2004, así como de las gestiones que dicha Junta Directiva ha venido realizando en beneficio de sus afiliados y trabajadores de la empresa en general.

En fecha 20 de mayo de 2004, nuevamente compareció la abogada N.G., con el carácter ya indicado, a fin de informar sobre las gestiones realizadas por la organización sindical con respecto a la negociación de la convención colectiva, de lo cual señala se comprueba y reafirma la legitimidad de la junta directiva sindical.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano F.L.R. consignó en autos ejemplar de diario de ese mismo día, en el cual consta la publicación del cartel de Emplazamiento librado por la Sala, por él retirado y publicado.

Conforme sentencia número 79, de fecha 1° de junio de 2004, la Sala declaró improcedentes el amparo constitucional cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas por los ciudadanos J.A. y S.G., e igualmente declaró improcedentes la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y la medida cautelar innominada formuladas por el ciudadano F.L.R..

En fecha 2 de junio de 2004, el ciudadano P.J.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.094.384, actuando en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), asistido por el abogado en ejercicio A.J.M., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.932, formalmente se opuso a los acumulados recursos, haciendo comparecer así a su representada como tercera opositora.

En fecha 14 de junio de 2004, los ciudadanos J.A. y L.R., supra identificados, integrantes del Grupo Electoral Sindical Unidos –plancha 7- ratificaron todas y cada una de las actuaciones que en su nombre y representación han realizado en el proceso los ciudadanos J.A. y S.G..

Mediante sendos escritos de fecha 14 de junio de 2004, los ciudadanos F.L.R., por una parte, y J.A. y S.G., por la otra, todos con el carácter de recurrentes, promovieron los medios de prueba que consideraron pertinentes, y a su vez, por parte de éstos últimos, hubo desconocimiento de los planteamientos formulados por la abogada N.G. y el ciudadano P.J.C.O., apoderada judicial y Presidente de SITRAMECA, respectivamente.

Por escrito de fecha 15 de junio de 2004, la organización sindical, constituida como tercera opositora, promovió pruebas.

En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió los medios de pruebas promovidos por los recurrentes y declaró como presentado extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas consignado por la tercera opositora.

Por escrito de fecha 16 de junio de 2004, los ciudadanos J.A. y S.G., solicitaron se declarara extemporánea la presentación del escrito de promoción de pruebas presentado por la organización sindical.

Mediante tres (3) escritos, dos presentados en fecha 29 de junio de 2004 y el otro en fecha 7 de julio de 2004, la tercera opositora y los recurrentes presentaron sus escritos de conclusiones.

En fecha 7 de julio de 2004 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la nueva conformación de la Sala, en virtud de la solicitud de jubilación de dos de sus integrantes, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Presidente Magistrado L.M.H., Vicepresidente Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, y Magistrado Iván Vásquez Táriba. Secretario A.D.S.P. y Alguacil A.J.S..

En fecha 12 de julio de 2004, se designó ponente al Magistrado Iván Vásquez Táriba, a los fines del pronunciamiento correspondiente, oportunidad para decidir que fue diferida por auto de fecha 4 de agosto de 2004.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la nueva conformación de la Sala, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Presidente Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, Vicepresidente Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Magistrado L.M.H., Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado L.A. SUCRE CUBA. Secretario A.D.S.P. y Alguacil A.J.S.. Por intermedio del mismo auto la Sala se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

Notificadas como fueron las partes y vencido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Estando en la oportunidad correspondiente esta Sala Electoral, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, se pronuncia de seguida en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR J.A. Y S.G.C.

Con fundamento en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los ciudadanos J.A. y S.G.C. interponen recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la Resolución 040206-082 de fecha 6 de febrero de 2004, emanada del C.N.E., que les fuera notificada en fecha 12 de febrero de 2004, con base en lo siguiente:

Que la Resolución impugnada, al referir los alegatos por ellos esgrimidos en sede administrativa, mediante un impropio aserto señaló [en su narrativa], que el acto emanado de la Comisión Electoral los inhabilitó como electores y posibles candidatos, cuando lo cierto es que dicho acto revocó el acto de admisión de la postulación de toda la plancha 7, afectando así a todos los integrantes de la plancha que habían sido postulados, lo cual derivó, a decir de los recurrentes, en que el C.N.E. partiera de un falso supuesto, al reseñar como alegatos de la parte recurrente, hechos y circunstancias que no se aparejan con la realidad [coincidentes con los del otro recurrente, ciudadano F.L.R.].

Que tal craso error del Directorio del C.N.E., en la oportunidad de apreciar los alegatos esgrimidos, conllevó una desviación de la potestad de tal órgano electoral, al no tomar en consideración la totalidad de los hechos y alegatos formulados en relación a los hechos ocurridos y juzgados por la Comisión Electoral, alterando el derecho al debido proceso de los demás integrantes de la plancha 7, en menoscabo de la garantía contenida en el numeral 2 del artículo 21 constitucional, referente a que toda persona tiene derecho a que se respete su igualdad ante la ley en atención a las condiciones jurídicas y administrativas en que esté inmerso.

Continúan señalando los recurrentes que por virtud del falso supuesto denunciado, el C.N.E. violó el espíritu del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige que todo acto administrativo contenga las razones alegadas por las partes (motivación), ello al considerar que no fueron apreciados, en modo alguno, los argumentos que expusieron en el escrito contentivo del recurso jerárquico (parcialmente transcrito), señalando luego, que con el acomodaticio alegato en fraude procesal que se encuentra contenido en el acto impugnado, cuya base es el falso supuesto denunciado, hizo una valoración incorrecta de la causa petendi, [al confundirla con la pretensión del ciudadano F.L.R.].

Que con tal mal juzgamiento del mérito de la causa el C.N.E., además de producir una decisión injusta, violó su propia regla establecida en la parte in fine del artículo 8 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contentivo del principio de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma.

Por tales razones consideran que el acto impugnado es nulo por menoscabar derechos subjetivos conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en tal sentido que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en los términos contenidos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se afectó, por resultado, a los restantes veinticuatro (24) candidatos postulados como integrantes de la plancha 7, inicialmente admitida por la Comisión Electoral, conforme Resolución 040114-009 de fecha 14 de enero de 2004. De seguida los recurrentes se preguntan:

¿Porqué (sic) entonces discrimina el Directorio del C.N.E., a ese grupo de ciudadanos venezolanos el ejercicio del derecho electoral sindical al sufragio, a la defensa, al debido proceso y al pluralismo político, establecidos en los artículos 2, 21, numeral 1, 63 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?

¿Porqué (sic) la Comisión Electoral de SITRAMECA AD HOC, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no previó luego de descalificar por supuesta inelegibilidad a dos (2) de sus integrantes de la Plancha SIETE (7), no ofició oportunamente al Grupo Electoral Sindical ‘UNIDOS’ postulantes [para que realizara] ‘...las correspondientes sustituciones’ [?]

(destacado del recurrente).

En lo que respecta a la motivación del acto impugnado, los recurrentes señalan que el C.N.E. incurrió en una evidente infracción al apreciar e interpretar el alcance del punto sexto de la sentencia número 145/2003 dictada por esta Sala Electoral, al tergiversar maliciosamente el alcance de lo decidido cuando indica, que la: “M.I. Jurisdiccional no otorga per se el derecho a la postulación, sino, en forma distinta, se limita a desechar las anotadas razones como posible fundamento de una negativa a la postulación ...”; y con base en ello, y en la circunstancia de que el referido fallo se encuentra definitivamente firme y tiene autoridad de cosa juzgada, en síntesis, se preguntan: “¿Cómo puede negársele a un afiliado el constitucional derecho político a elegir y ser electo?”.

Adicionalmente y con respecto a la motivación del acto impugnado los recurrentes señalaron, con vista a la afirmación del máximo órgano electoral en el sentido que los recurrentes y el ciudadano F.L.R. se hallan incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal criterio adolece de imprecisión e interpretación que derivan en la nulidad del acto por las siguientes razones: 1. El ciudadano J.A. no está incurso en ninguna causal de inelegibilidad, por cuanto los hechos para invalidar su postulación nunca ocurrieron y en consecuencia no fueron demostrados. 2. La obligación de rendir cuentas se dirige al órgano colegiado, es decir, a la Junta Directiva del sindicato, aunque, conforme a doctrina que citan, existe la posibilidad de que los estatutos sindicales impongan la presentación de informes separados atinentes a la actividad y administración de cada una de las Secretarías que integran la Junta Directiva de un sindicato.

Con relación a este segundo punto los recurrentes añaden que los ex-directivos sindicales, ciudadanos S.G. y J.A., ex–Secretario de Deportes y Tercer Vocal respectivamente, fueron expulsados del sindicato antes de ser legitimados por esta Sala Electoral como integrantes de la organización sindical, además de que conforme a los artículos 36 y 39 de los Estatutos no tenían la obligación de rendir cuentas ante la Asamblea de Afiliados o la Junta Directiva por no ostentar el carácter de cuentadantes, como sí son, a su decir, el Presidente y los Secretarios General y de Finanzas del sindicato, siendo éste último el único obligado a presentar informe de ingresos y egresos, todo de conformidad con el literal c) del artículo 30 de los Estatutos, en concordancia con el literal a) del artículo 19 ejusdem. En este orden de ideas adicionalmente señalan que el manejo de los fondos sindicales no está vinculado a la Secretaría de Deportes, pero sin embargo afirman que el ciudadano S.G. una vez retirado de la Junta Directiva presentó al Presidente del sindicato, ciudadano F.T., informe-inventario mediante el cual hizo formal entrega de los enseres y demás bienes que con el carácter de Secretario de Deportes tenía en custodia. Por lo anterior, los recurrentes concluyen que la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable a un directivo sindical que no tenía obligación expresa e individual de presentar informe económico de gestión, añadiendo sobre este particular que la Comisión Electoral no tuvo la misma diligencia con los ciudadanos R.C. y L.C., actuales directivos, postulados y proclamados electos en las calificadas de fraudulentas votaciones celebradas el 6 de febrero de 2004.

Finalizan los recurrentes lo relativo a la motivación del acto impugnando señalando que el mismo, sin mayor objetividad, declaró sin lugar el recurso jerárquico por ellos interpuesto, sin indicar nada con relación al ciudadano J.C.A., quien fuera descalificado por la Comisión Electoral por razones de inelegibilidad.

Luego de lo anterior, los ciudadanos J.A. y S.G., concluyen en que las violaciones de orden constitucional y legal contenidas en el acto impugnado derivan en su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello derivado de una situación que no es nueva y que, a su decir, se constituye en otro ardid del Presidente de la organización sindical.

Como fundamentos de derecho los recurrentes invocan el contenido de los artículos 2, 21 numeral 1, 23, 27, 49, 63, 95 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 18 numeral 5, y 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 151 y 237 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 4 literal e), 6, 8 y 17 literal h) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como lo establecido en las sentencias de esta Sala Electoral números 39, 145 y 184 dictadas en el año 2003.

Con base en lo anterior solicitan a esta Sala Electoral se declare la nulidad absoluta de la Resolución 040206-082 dictada por el C.N.E. en fecha 6 de febrero de 2004 y se ordene nueva convocatoria a elecciones con la inclusión de la plancha 7 postulada por el grupo sindical “UNIDOS”.

Así mismo, en capítulo separado los recurrentes interponen solicitud de amparo cautelar con fundamento en el menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales ampliamente narrados, solicitando se restaure la situación jurídica infringida y se ordene al Presidente del C.N.E. que cese en la intromisión y perturbación de sus derechos a la participación política y a la igualdad ante la ley, mediante subterfugios y falsos supuestos, a fin de que la plancha 7 pueda competir en un proceso electoral con el resto de las tendencias que integran los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS.

Añaden que el 6 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de votación sin que haya participado la plancha 7, por lo que de conformidad con el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical en concordancia con los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron:

... LA INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, EN CUANTO A QUE EL C.N.E. NO OTORGUE A LA COMISIÓN ELECTORAL DE SITRAMECA EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ DEL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EN FORMA IRRITA EL 06 DE FEBRERO ... O EN SU DEFECTO SI YA ESTA CERTIFICACIÓN HUBIESE SIDO OTORGADA POR EL DIRECTORIO DEL C.N.E., SE PROCEDA A SU INMEDIATA REVOCACIÓN, ... [e] IGUALMENTE MEDIDA CAUTELAR A FIN DE QUE SE MANTENGA LA INAMOVILIDAD LABORAL DE TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE C.A. METRO DE CARACAS, ...

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II FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

POR F.L.R.

Con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 113, 131, 181 y 182 del primer cuerpo normativo señalado, el ciudadano F.L.R. interpuso recurso contencioso electoral en contra de la Resolución “No. 001627”, de fecha “12 de febrero de 2004”, emanada del C.N.E. [debe leerse: Resolución 040206-082 de fecha 06-02-04, notificada mediante oficio 001627 de fecha 12-02-04], mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su persona en fecha 29 de enero de 2004, señalando que dicho recurso reúne todos los requisitos procesales de admisibilidad, por encontrarse en lapso útil para ello y tener interés directo en el mismo.

Como argumentos de hecho indica que el C.N.E. pretende convertirse en un órgano jurisdiccional, al interpretar normas de la Ley Orgánica del Trabajo, simultáneamente valorar pruebas (consignadas en fotocopias), y emitir una Resolución “... sobre puntos que no son de su competencia, ya que jurídicamente, no están capacitados ni habilitados por Ley”, cuando, por el contrario, ese órgano administrativo electoral mediante Resolución 030612-306 estableció que no era de su competencia, ni de las Comisiones Electorales, decidir acerca de materias que son competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, pero en la Resolución impugnada “.... establece que revoca la admisión de la plancha No. 4, por no haber rendido finanzas en los años 1994, 1995, 1996 y 1997, convirtiéndose así en Juez y violando flagrantemente lo establecido en el ordinal (sic) cuarto del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (sic), ...”.

Con base en lo referido el recurrente se pregunta y alega:

¿”[C]ómo puede ser sancionada la plancha a la cual represento bajo el falso supuesto de que no rendí cuentas de los años antes señalados [?] y, además tomar dicha decisión en base a documentos consignados en copia simple, sin verificar la autenticación de los mismos, mas aún interpretando erróneamente la norma y teniendo conocimiento el directorio del ente comicial de nuestro desconocimiento expreso presentado en tiempo útil según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias que sirvieron de soporte a la Comisión Electoral Ad-Hoc y al Directorio del C.N.E., para tomar su ilegal decisión, las cuales no fueron ratificadas ni presentadas en originales, lo que hacía de conformidad con el mencionado artículo obligatorio para el directorio desechar la mencionada prueba y es otro vicio más de la impugnada resolución (Anexamos ... Recurso Jerárquico ...) donde en la página 2 y dentro del tiempo útil desconocemos la autenticidad de las copias presentadas”.

Añade el recurrente a lo anterior, que el C.N.E. con dicha acción realizó un fraude procesal, e intentó burlar la decisión número 145/2003 emanada de esta Sala Electoral, en la cual se ordenó expresamente su incorporación y participación en los comicios de la organización sindical SITRAMECA.

A continuación invoca su derecho a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que los ciudadanos L.C. y R.C., a la fecha miembros de la Junta Directiva de SITRAMECA y postulados por la plancha 121, a pesar de haber sido impugnada su participación ante la Comisión Electoral por no rendir cuentas y sí encuadrar su conducta en el supuesto de la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (por cuanto no presentaron las finanzas), tal impugnación fue declarada improcedente, y contrariamente a ello en su caso, siendo que desde el año 1997 no ejerce ningún cargo en la junta directiva del sindicato, por lo cual no se considera funcionario sindical, esa misma Comisión Electoral le señaló que no puede participar en el proceso electoral, basada en el falso supuesto de no haber rendido cuentas del año 1994 a 1997.

De seguida ratifica y solicita sea declarado por la Sala, “... la incompetencia del directorio del C.N.E. para conocer de hechos que sólo pueden ser decididos por órganos jurisdiccionales, ya que se trata de documentos e interpretaciones de normas jurídicas, para lo cual la competencia recae sobre los Tribunales de la República”.

A continuación considera el recurrente importante mencionar que fue “... víctima de la mala fe de las personas encargadas de dirigir el proceso de elecciones de SITRAMECA lo cual se evidencia de la Resolución emitida por la Comisión Electoral Ad-hoc de fecha 26 de enero de 2004 ...”, por una supuesta falta de objetividad y ocultamiento de la verdad.

En Capítulo separado intitulado “Con respecto a la no reelección”, el recurrente señala que la Resolución impugnada establece -en texto que luego parcialmente transcribe- que él se encuentra incurso en violación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a lo cual ratifica que desde el año 1997 y hasta los actuales momentos, no ha formado parte de la Junta Directiva de SITRAMECA, por lo que mal puede catalogársele como “funcionario sindical”, señalando en consecuencia que forzoso es concluir: que no se encuentra en el supuesto de la referida norma, norma que de seguida analiza párrafo por párrafo, para indicar con respecto al último que el mismo se refiere a “funcionarios sindicales”, añadiendo que:

... es obligatorio concluir que se refiere a los miembros de la junta directiva del órgano sindical, ya que en el mencionado artículo se refiere a una sanción que se le aplicará a los mismos si no cumplen con lo establecido en él y como la sanción es la de no poder optar a la reelección se entiende que es para miembros de la junta directiva, que se encuentren ejerciendo sus funciones para el momento de realizarse las elecciones. De tenerse como válida la decisión del Director del C.N.E., se estaría implantando de manera inconstitucional las penas vitalicias, ya que se me estaría castigando de manera indefinida por una supuesta falta cometida en el año 1997

.

Para ilustrar lo anterior refirió el significado del término “reelección” contenido en un Diccionario Jurídico, así como el alcance que tiene en el artículo 230 constitucional, mas el significado de “funcionario sindical” en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, para con base en ello concluir que es temerario entender que todos los trabajadores afiliados a un sindicato son funcionarios sindicales, como es el caso de los integrantes de la plancha 4, quienes además no forman parte de la Junta Directiva sindical a ser renovada, a la luz igualmente de doctrina que en el mismo sentido invoca.

Como complemento de este último señalamiento el recurrente alega que:

... la decisión arbitraria y contraria a derecho emanada por el Directorio del C.N.E., no sólo sanciona mi derecho a participar si no que vulnera las aspiraciones del resto de los miembros de la Plancha, hay que recordar que la Plancha no está conformada únicamente por mi persona, si no por 26 trabajadores organizados que tienen derecho a participar en las elecciones y ser electos o no por sus afiliados, y la decisión no tan simple, por los daños que obviamente está ocasionando, si no simple en los alegatos esgrimidos por dicho Directorio, con el único fin de negarnos el derecho a participar

.

Como medida cautelar el recurrente solicitó, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se le evite un daño injusto, “... suspender el nombramiento de [la] nueva Junta Directiva electa de SITRAMECA hasta tanto sea resuelto este Recurso Contencioso Electoral, ...”, exponiendo en consecuencia las argumentaciones que estimó pertinentes para considerar llenos los extremos de existencia de fumus boni iuris y periculum in mora.

Por todos los razonamientos que anteceden el recurrente solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y como consecuencia de ello, a fin de garantizar su ejercicio a participar en las elecciones del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), solicita a la Sala sea designada una nueva Comisión Electoral en los términos que expresamente señala, y que se decrete la inamovilidad de todos los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de evitar “persecuciones” por parte de la empresa a los trabajadores que formamos parte de las planchas postuladas.

III ALEGATOS DEL C.N.E.

Con relación al mérito del recurso interpuesto por los ciudadanos J.A. y S.G.C., la representación judicial del C.N.E. expuso:

Con vista al alegato de que la Resolución objeto del presente recurso viola lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló por qué se decidió acumular en sede administrativa los escritos recursivos de los recurrentes con el interpuesto por el ciudadano F.L.R., para luego indicar que la mencionada Resolución sí cumple con los requisitos previstos en dicha norma, dado que contiene las razones alegadas por los recurrentes y los fundamentos legales que dieron origen a la adopción de la impugnada Resolución.

Con relación a la supuesta violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido transcribe, la apoderada judicial observa que no se desprende del escrito recursivo que se especifique violación alguna de derechos constitucionales, razón por la cual considera que dichos alegatos son absolutamente indeterminados; y, en consecuencia, es imposible establecer la existencia de una verdadera violación de derechos constitucionales.

En cuanto a la circunstancia que el C.N.E. esgrimió un criterio acomodaticio con respecto al alcance de la sentencia número 145/2003 dictada por esta Sala Electoral, la apoderada judicial alegó que el C.N.E., en sintonía con dicha decisión, admitió que los ciudadanos en ella indicados debían ser incorporados al Registro Electoral definitivo, en los claros términos contenidos en la sentencia, pero adicionalmente consideró oportuno destacar que conforme al texto constitucional todo ciudadano tiene derecho de votar y ser electo, salvo que haya lugar a impedimento que constituya en consecuencia causal de inelegibilidad.

En este orden de ideas, indicó que el Estatuto Electoral para la Renovación de la Dirigencia Sindical tuvo entre sus objetivos el garantizar el derecho a postular y ser electo, pero reconociendo los sistemas electorales que cada organización sindical adoptó en sus respectivos estatutos o reglamentos internos, los cuales resultan aplicables en tanto no colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Manual de Procedimientos del referido Estatuto y demás actos normativos dictados por el C.N.E. y las otras normas aplicables e integrantes del ordenamiento jurídico venezolano, entre las cuales destaca la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 441 dispone que la Junta Directiva de todo sindicato está obligada, cada año, a rendir cuenta detallada y completa de su administración a la Asamblea, y los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Señalado lo anterior, alegó que los recurrentes no cumplieron con tal requisito, por lo que en consecuencia la sanción aplicable es la imposibilidad de que sean reelectos, tal y como se afirmó en la Resolución impugnada.

Adicionalmente refirió que el C.N.E. tiene competencia para conocer de los recursos jerárquicos que se interpongan en materia electoral-sindical, incluyendo los relativos a las postulaciones, en virtud de lo cual no analizar o aplicar los dispositivos normativos correspondientes sería un acto de omisión por parte de ese órgano electoral. En tal sentido añadió que la obligación establecida en el precitado dispositivo legal (artículo 441 L.O.T.), al no haber sido cumplida por los recurrentes deriva en que la sanción, que como consecuencia jurídica prescribe la norma, resulte aplicable, norma esta que se encuentra en perfecta correspondencia con el contenido del artículo 66 constitucional que garantiza el derecho de los electores a que sus representantes rindan cuentas de su gestión, disposición que, señala, interesa al orden público y no caduca, por lo que cumplida la obligación cesa la consecuencia jurídica que deriva de su inobservancia.

Finalmente, solicitó se declare improcedente tanto el recurso como la solicitud de amparo cautelar, esto último al no desprenderse del escrito recursivo violación alguna de derechos constitucionales directos.

Ahora bien, con relación al mérito del recurso interpuesto por el ciudadano F.L.R., la representación del C.N.E. expuso:

Con respecto al argumento esgrimido de la falta de competencia del C.N.E. para interpretar normas vigentes de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Electoral, se encuentra la organización de las elecciones sindicales, lo que implica el conocimiento de toda la normativa que en materia electoral se vincule con el proceso comicial.

En ese orden de ideas señaló que, en efecto, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, pero es el caso que tal disposición no es aplicable a la situación planteada, dado que el C.N.E. sólo se ha pronunciado respecto a la inelegibilidad de los postulados, materia que, sin lugar a dudas, sí concierne dilucidar a ese órgano electoral, en tanto le es necesario determinar la capacidad de postulación de las personas que pretenden hacerlo.

En cuanto a la circunstancia de que se le estaría aplicando una pena vitalicia, al no poder ser reelecto, la apoderada judicial del C.N.E. indicó lo siguiente:

... el punto es que si no rindieron las cuentas establecidas en el comentado artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación sigue vigente y en consecuencia su respectiva sanción. Debemos interpretar que el fin último de la rendición de cuentas es reflejar que durante el ejercicio del mandato respectivo se actuó conforme a las normas y en ese sentido nuestro texto constitucional es muy claro al establecer en su artículo 66 que los electores tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

Así las cosas, al determinarse que la respectiva rendición de cuentas no fue efectuada la consecuencia jurídica establecida en la norma se encuentra vigente

.

Con relación a la violación por parte del C.N.E. de la sentencia número 145/2003 dictada por esta Sala Electoral, su apoderada judicial señaló, que contrario a lo alegado y en sintonía con dicha decisión, el C.N.E. admitió la incorporación del ciudadano F.L.R. y otros al Registro Electoral definitivo, así como también la circunstancia de que no “... podrá ser rechazada su postulación por la circunstancia de no formar parte del Registro Electoral de Afiliados, o por no ser considerado trabajador afiliado a la organización sindical”, considerando oportuno señalar, adicionalmente, que conforme al texto constitucional todos los ciudadanos tienen derecho a postularse para cargos de representación popular, en la medida que no tengan impedimento de ninguna especie para el ejercicio del cargo correspondiente, en virtud de lo cual, luego de referir a título de ejemplo algunas previsiones en tal sentido, señala que con tal referencia, sólo busca reflejar cómo en determinados casos existen causas de inelegibilidad para determinados cargos.

A continuación indicó, con base en los objetivos del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Electoral, que el C.N.E. tiene la competencia para organizar las elecciones de las organizaciones sindicales, respetando su autonomía, lo que pasa por respetar sus Estatutos, que contienen las causales de inelegibilidad para sus cargos de representación, normativa ésta que resulta aplicable en un todo con el ordenamiento jurídico venezolano que regula la materia, razón por la cual es necesario considerar lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que la Junta Directiva de todo sindicato estará obligada a rendir a la Asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración, y los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

En este orden de ideas la representante judicial del C.N.E. añadió que su representado tiene expresamente atribuida la competencia para conocer de los recursos jerárquicos que se generen en el ámbito de sus competencias, que incluye lo relativo a las postulaciones, por lo que de no analizar y aplicar los dispositivos normativos correspondientes dicho órgano comicial incurriría en un acto de omisión, por lo que al tener atribuida expresamente tal competencia para conocer, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, no puede más que afirmarse la misma.

Finalmente, solicitó sea declarada improcedente la suspensión de los efectos del acto, al considerar como inexistentes los vicios denunciados por el recurrente, al haberse tramitado todo el procedimiento de conformidad con las normas respectivas y no desprenderse de sus alegatos, efectiva prueba de violación de los derechos que le asisten.

Con base en todo lo expuesto la representación judicial del C.N.E. solicitó se declare improcedente el recurso bajo análisis.

IV ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA

Por intermedio de sendos escritos de fechas 18 y 20 de mayo de 2004, la abogada N.G., invocando su condición de apoderada judicial de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), informó a la Sala sobre la legalidad y legitimidad de las autoridades sindicales que resultaron electas en fecha 6 de febrero de 2004, así como de las gestiones que dichas autoridades han venido realizando en pro de los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS.

Por escrito de fecha 2 de junio de 2004, el ciudadano P.J.C.O., actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), se opuso al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

En primer lugar consideró que el C.N.E. actuó ajustado a derecho, en virtud que su decisión se encuentra fundamentada en la sentencia número 145 de fecha 3 de septiembre de 2003 dictada por esta Sala Electoral, así como también en las Resoluciones dictadas por la Comisión Electoral ad hoc que desecharon la postulación de las planchas integradas por los recurrentes, por estar incursos en causal de inelegibilidad.

A continuación señaló que la declaratoria con lugar de la presente acción, lesionaría a cuatro mil (4000) trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, quienes libres de coacción eligieron a la Junta Directiva sindical que él preside, órgano directivo éste elegido en forma legal y transparente, bajo la supervisión y organización del C.N.E., en los términos ordenados por la Sala mediante el referido fallo número 145.

Que la Junta Directiva del sindicato, en su lucha por mejorar día a día la calidad de vida de los trabajadores, ha alcanzado beneficios representativos, entre ellos la discusión y aprobación del proyecto de negociación colectiva, que no se realizaba desde hace cuatro (4) años.

Adicionalmente puso en conocimiento de la Sala, que dos (2) de los recurrentes, los ciudadanos S.G. y F.L.R., “... no forman parte de la nómina actual de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, por lo que no tienen cualidad para ser electos ni electores en los comicios de la junta directiva del sindicato SITRAMECA, tal como lo establece el artículo N° 6 de los estatutos del sindicato ...”.

V

DE LA TERCERÍA

Corresponde analizar en este estado, previo análisis de los planteamientos de mérito, la admisibilidad de la intervención en juicio de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), que ha comparecido como tercera opositora al recurso.

Con relación a dicha intervención en primer lugar ha de señalarse, que de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el interesado en intervenir en un procedimiento contencioso electoral, podrá comparecer y presentar sus alegatos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos del cartel de emplazamiento a que se contrae el artículo 244 ejusdem, debiendo además, para ser considerado como tal, tener interés en ayudar a sostener la pretensión de una de las partes (tercero adhesivo o coadyuvante).

Con base en lo anterior observa la Sala, que la comparecencia en autos de la abogada N.G., apoderada judicial de la referida organización sindical, mediante sendos escritos fechados 18 y 20 de mayo de 2004, se considera extemporánea, dado que para esas fechas aún no se había emplazado, mediante la correspondiente publicación de cartel, a los interesados en hacer los alegatos a favor o en contra del recurso, en los términos que señala el indicado artículo 245 y lo ha considerado la Sala en sentencia N° 4 de fecha 23 de enero de 2003 (caso D.V. y Otros). Por esta razón, se declara expresamente que se tendrán como no presentados dichos escritos, ni serán consideradas las documentales que los acompañan (folios 274 al 298 y 303 al 348), y así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa la Sala que mediante escrito de fecha 2 de junio de 2004, el ciudadano P.J.C.O., actuando con el carácter de Presidente de la organización sindical en referencia, se opuso al recurso encontrándose dentro del lapso a que se contrae el encabezado del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que se declara tempestiva su intervención, y así se establece.

Establecido lo anterior se observa, que la organización sindical interviniente, es aquella respecto de la cual los recurrentes pretenden se revoque la declaratoria de inadmisibilidad de sus respectivas postulaciones a cargos directivos, de allí que la misma ostenta la legitimación suficiente para actuar en el presente proceso, en los términos que señala el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tanto tiene interés en que permanezcan los efectos jurídicos de los impugnados actos dictados por su Comisión Electoral ad hoc, que a su vez fueron ratificados por el máximo órgano electoral del país, razón por la cual se considera que comparece en juicio con una idéntica condición legitimante que los accionantes.

Adicional a lo anterior observa la Sala, a objeto de calificar la tercería, con base en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el interés que tiene la organización sindical interviniente, excede al simple interés que tendría el tercero adhesivo que refiere el numeral 3° del precitado artículo 370, habida cuenta que la misma tiene un derecho propio del cual emana su interés personal y actual en las resultas del proceso, dado que el presente fallo producirá, en todo caso, efectos en su ámbito de derechos subjetivos, de allí que, en criterio de la Sala, esta persona jurídica colectiva califica como un “tercero verdadera parte en juicio”, en los términos que la Sala lo ha establecido desde el 10 de marzo de 2003, mediante sentencia N° 16 (Caso A.B. y Otros).

Con base en las premisas expuestas la Sala admite la intervención de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), como tercera verdadera parte, opositora al recurso. Así se decide.

VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Análisis de las denuncias formuladas por los recurrentes J.A. y S.G.C.:

Siendo que las primeras denuncias que han formulado los recurrentes en contra de la Resolución recurrida, están directamente vinculadas a su exacto contenido, la Sala considera pertinente transcribir, previamente, el texto de la Resolución impugnada, en lo que a ellos se refiere:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Enero de 2004, este Organismo recibió escrito suscrito por el Ciudadano F.L.R., ...

En fecha 29 de Enero de 2004, este Organismo recibió escrito suscrito por los ciudadanos J.A. Y S.G.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.929.453 y 9.413.459 respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores activos de la C.A. Metros (sic) de Caracas, afiliados al Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), así como también en representación del Grupo Electoral Sindical: ‘UNIDOS’ (Plancha N° 7).

ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTE (sic)

En el primer escrito interpuesto por el Ciudadano F.L.R., ...

En el segundo escrito, interpuesto por los ciudadanos J.A. y S.G.C., plenamente identificados, impugnan el contenido de la Resolución N° 040126-017 de fecha 26 de Enero de 2004, dictada por la Comisión Electoral del Sindicato de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), en la que inhabilitan como electores y posibles candidatos a los recurrentes aquí señalados.

DE LOS PETITORIOS

Solicitan que los presentes escritos sean admitidos conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva, manifestando la nulidad de las Resoluciones Nros.- 040126-013 y 040126-017, ambas de fecha 26 de Enero de 2004, emitidas por la Comisión Electoral Ad-hoc de la referida Organización Sindical y la admisión de las postulaciones de las Planchas número 4 y 7, y de ser necesario una prórroga del período de propaganda.

MOTIVACIÓN Estando en la oportunidad legal para decidir, este Organismo Electoral procede a hacerlo conforme las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

El C.N.E. es competente, de conformidad ...

El C.N.E., a los fines de evitar decisiones contradictorias y por considerar que ambas acciones guardan relación entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena la acumulación de los recursos jerárquicos antes mencionado.

Como punto previo para decidir, este Organismo Electoral se ve en la necesidad de recordar la Sentencia Nro. 145 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Septiembre de 2003, la cual dispuso en el ordinal sexto del dispositivo del fallo lo siguiente: ...

Como se colige del texto transcrito, la decisión de la M.I. jurisdiccional electoral se contrae a declarar que los mencionados ciudadanos ostentaban el derecho a postularse y que, a tal efecto, no puede ser rechazada su postulación en razón de ‘no formar parte del Registro Electoral de Afiliados, o por no ser considerado trabajador afiliado a la organización sindical’. Como se comprende, la decisión de la M.I. jurisdiccional no otorga per ser el derecho a la postulación, sino, en forma distinta, se limita a desechar las anotadas razones como posible fundamento de una negativa a la postulación.

A juicio de este Consejo, sin contradicción alguna con lo anterior, la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), mediante resoluciones nos. 040126-013, de fecha 26 de enero de 2004 y 040126-017 de la misma fecha, ha procedido a resolver un incidente de impugnación de las postulaciones de las planchas Nros. 4 y 7, concretamente en relación con los ciudadanos F.L.R., J.A. y S.G.C., integrantes el primero de la plancha Nro. 4 y los segundos, de la plancha Nro. 7, y [a] tal fin ha desechado la postulación de éstos en razón de que, a juicio de la referida Comisión, los señalados ciudadanos se hallan incursos en la causal de inelegibilidad electoral sindical prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta disposición legal preceptúa lo siguiente: ...

En concepto de este C.N.E., la Comisión Electoral señalada ostentaba, en forma indiscutible, una clara competencia para evaluar en lo que toca a esa organización sindical el cumplimiento o no de la referida causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluso a ello estaba obligada en la medida en que el señalado precepto legal constituye una disposición de orden público cuya finalidad, entre otras, es asegurar a los afiliados el derecho a conocer cuál destino y forma de administración de los recursos de la organización efectuada por los directivos del sindicato que, en realidad y como no puede ser de otro modo dada la condición democrática de la[s] organizaciones sindicales, no son sino mandatarios o agentes del colectivo sindical. Se trata, pues, de un límite al derecho a la postulación que encuentra claro respaldo en la condición democrática de nuestra sociedad. No en balde, el artículo 2 de la Constitución declara la democracia como uno de los principios o valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano.

A la aplicación de esta disposición legal, a juicio de este C.N.E., no puede oponerse seriamente razones expuestas por los recurrentes tales como que la Comisión Electoral señalada no ostenta competencias jurisdiccionales o que los señalados recurrentes no son miembros actuales de la Junta Directiva y que, por consiguiente, estarían exentos de la referida limitación legal.

En primer término, si bien es cierto que las comisiones electorales no son órganos jurisdiccionales también lo es que ostentan claramente, a tenor de los artículos 43 y ss. (Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical) competencia plena para evaluar de acuerdo con el ordenamiento jurídico general y, en particular, con base en la normativa sancionada por este Consejo y por la propia organización sindical, las pautas y requisitos para realizar válidamente postulaciones ante el organismo sindical. De otra parte, y en segundo lugar, argumentos como el de que los recurrentes actualmente no son directivos, de admitirse, abrirían puerta franca para la evasión del cumplimiento del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la medida que bastaría a los directivos renunciar días antes de la apertura del proceso electoral para considerarse exentos de la referida obligación prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este C.N.E. decide los recursos interpuestos , de la manera siguiente:

PRIMERO: ... F.L.R. ...

SEGUNDO: Asimismo, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos J.A. Y S.G.C., ... en contra de la Resolución Nro. 040126-017 de fecha 26 de enero de 2004

.

Ahora bien, los ciudadanos J.A. y S.G.C. han planteado en contra del acto impugnado, en primer lugar, lo siguiente: Que el C.N.E., en un impropio aserto, señaló que fueron inhabilitados como electores y candidatos por la Comisión Electoral ad hoc, cuando lo cierto es que fue revocada la admisión de la totalidad de la plancha.

Con relación a este punto la Sala observa, que no es del todo impropio el señalamiento que hizo el C.N.E. en la breve narrativa de la Resolución (ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES), al referir que el acto emanado de la Comisión Electoral ad hoc los había inhabilitado como electores y posibles candidatos, en tanto tal circunstancia fue el fundamento por el cual el órgano electoral sindical revocó la admisión de la plancha postulada como un todo, de allí que tal referencia circunstancial formulada por el C.N.E., base de la denuncia bajo análisis, no se considera relevante o con efectos invalidantes, en tanto no se constituye en vicio alguno que pudiera afectar la validez del acto impugnado, razón por la cual se desecha dicho argumento. Así se decide.

Con respecto al segundo planteamiento, relativo a que el C.N.E. partió de un falso supuesto, al reseñar como alegatos de los recurrentes hechos y circunstancias que no se aparejan con la realidad, la Sala observa, de una lectura en detalle del acto impugnado, que el C.N.E. al referir los alegatos de los impugnantes, y específicamente de los ciudadanos J.A. y S.G.C., no hizo consideraciones específicas sobre los argumentos que éstos formularon en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico, y lo sucinto que señaló dicho órgano electoral al referir los alegatos de los impugnantes –narrativa del acto-, no es una afirmación falsa de lo acontecido, sino, como se indicó en el párrafo anterior, el fundamento por el cual el órgano electoral sindical revocó la admisión de la plancha postulada, a saber, la inhabilitación como electores y posibles candidatos de los recurrentes, razón por la cual se desecha el alegato de falso supuesto bajo análisis, y así se decide.

En lo que respecta al tercer planteamiento, referido a que tal error del C.N.E. en la oportunidad de apreciar los alegatos por ellos esgrimidos derivó en una “desviación de la potestad del órgano”, la Sala declara, que entendido tal vicio como el ejercicio de la competencia de un órgano para lograr un fin distinto a aquel para el cual dicha competencia ha sido conferida, no se observa del texto del acto impugnado la existencia del mismo en tanto el C.N.E., en el caso concreto, tenía la competencia para revocar o confirmar el acto impugnado que emanó del órgano electoral sindical, sobre la base de los hechos demostrados y del derecho que rige la materia, y lo que hizo fue confirmar el mismo, con base a los hechos que estimó demostrados y el derecho que asimismo consideró aplicable, sin que pueda evidenciarse de los términos de la decisión que la misma tuviera por objeto un fin distinto, tendente a excluir dicha plancha del proceso electoral per se, añadiéndose a lo anterior, que el resto de los planteamientos expuestos para fundamentar este tipo de vicio (no considerar la totalidad de los hechos alegados y una presunta indefensión) no se relacionan con el mismo, razones todas estas que llevan a la Sala a declarar la improcedencia del mismo, y así se decide.

Como cuarto alegato los recurrentes señalan, que por virtud del falso supuesto denunciado (en el sentido de que sus argumentos fueron considerados coincidentes a los de fidel la rosa), se violó el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (motivación del acto), al no haber sido apreciadas las razones que ellos expusieron como fundamento del recurso jerárquico, sino un acomodaticio alegato en fraude procesal que conllevó a una valoración incorrecta de la causa petendi. Con relación a esta circunstancia el C.N.E. indicó que la Resolución impugnada sí cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo pues sí se señalan las razones alegadas por los recurrentes y los fundamentos legales que dieron origen a la adopción del, aún cuando tales alegatos fueron expuestos sucintamente.

Visto tal planteamiento la Sala declara, con base a la lectura que ha realizado de la Resolución impugnada, que si bien en la misma, en forma sucinta, se señala como una narración la fundamentación que tomó en cuenta la Comisión Electoral para tomar su decisión (inhabilitación como electores y posibles candidatos de los recurrentes), en dicho acto el C.N.E., actuando como instancia revisora, no relacionó los argumentos y los medios de prueba aportados en vía recursiva por los ciudadanos J.A. y S.G., y probablemente como consecuencia de ello, tampoco realizó, ni aún someramente, un análisis de los planteamientos por estos ciudadanos expuestos, a la luz de los hechos que le fueron demostrados, a fin de poder sustentar la decisión que con relación a estas personas produjo. Es decir, el C.N.E. no decidió expresamente si los ciudadanos S.G. y J.A., habían o no pertenecido y/o permanecido en la Junta Directiva de SITRAMECA, durante el lapso de tiempo que indicó el impugnante (2001 –agosto/diciembre-, 2002 y 2003), ni se pronunció sobre el hecho de que la Comisión Electoral consideró demostrado que no hubo rendición de cuentas a los afiliados en determinados años (1999, 2000 y 2001), ello a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas –inelegibilidad- que prevé el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior se tiene que el C.N.E. partió de un falso supuesto de hecho, al considerar que la defensa y situación fáctica de los ciudadanos S.G. y J.A., era idéntica a la alegada por el ciudadano F.L.R. (incompetencia del órgano para decidir y no pertenencia a la Junta Directiva a la fecha), y como consecuencia de tal error el órgano electoral dio un único e idéntico tratamiento a los dos (2) acumulados recursos jerárquicos, sin que aquellos ciudadanos obtuvieran respuesta alguna a sus argumentaciones, mas allá de la declaratoria de improcedencia del recurso. Es así como, la Resolución impugnada, resulta inmotivada en lo que concierne a los planteamientos formulados por los ciudadanos J.A. y S.G., y así se establece.

Establecido como ha sido que el acto dictado por el C.N.E. es inmotivado, al no haber dado respuesta a los planteamientos que formularon los recurrentes J.A. y S.G. en su Recurso Jerárquico, forzoso es a la Sala declarar la nulidad parcial de tal Resolución dictada por el C.N.E. bajo el número 040206-082, en lo que respecta a la declaratoria con lugar del recurso jerárquico que interpusieran los mencionados ciudadanos, habida cuenta que aún es necesario determinar la validez o no de dicha Resolución con relación a la particular situación del otro recurrente, ciudadano F.L.R.. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido parcialmente nula la Resolución del C.N.E., en lo concerniente a la situación jurídica de los ciudadanos J.A. y S.G., correspondería ordenar que ese mismo órgano electoral expresamente se pronunciara sobre los alegatos que como fundamento de su recurso jerárquico esos ciudadanos esgrimieron, pero es el caso que tal solución abriría nuevamente la posibilidad de que la Sala conociera de un eventual recurso contencioso electoral que versaría, en gran medida, sobre hechos que ya se encuentran suficientemente debatidos en este proceso, y además, que continúe sin establecerse, en forma definitiva, tanto para los recurrentes, como para la organización sindical y sus afiliados, aspectos esenciales inherentes a un proceso electoral sindical que se inició en mayo de 2001, es decir, hace mas de cuatro (4) años. Es con base en tales razones que la Sala considera, como mas conveniente a la realización de la justicia en este particular caso, el que ella emita el definitivo pronunciamiento que con relación a la situación de fondo han planteado los recurrentes, como mecanismo tuitivo de los derechos e intereses de los recurrentes y del conjunto de personas naturales o jurídicas que, en virtud de su vinculación directa o indirecta con la organización sindical, ameritan haya lugar a un pronunciamiento definitivo con relación a la legalidad del referido proceso electoral sindical, cuya fase de postulación fue cuestionada.

Conforme a lo indicado, la Sala a continuación se pronunciará sobre los alegatos de mérito expuestos por los recurrentes J.A. y S.G., constituidos por los planteamientos que en contra de la Resolución 040126-017, emanada de la Comisión Electoral ad hoc, sustentaron en vía jerárquica, no sin antes declarar en forma expresa, que por virtud de la decretada nulidad parcial del acto impugnado en sede judicial, es innecesario un pronunciamiento de la Sala sobre el resto de los alegatos expuestos por los recurrentes en contra del mismo, razón por la cual se abstiene de ello.

En este mismo orden de ideas y dado su vinculación con la situación fáctica planteada en autos, antes de analizar los planteamientos que en contra de la decisión del órgano sindical formularon los recurrentes, la Sala considera pertinente incorporar a la presente decisión, el criterio que con relación al sentido y alcance de la parte in fine del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dejado establecido en su decisión número 125 publicada en fecha 11 de agosto de 2005, lo cual hace de seguida:

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el fondo del recurso planteado y al efecto observa que en todos los supuestos descritos lo que subyace es una duda acerca del contenido y alcance del último aparte del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concretamente, la representación del C.N.E. solicita que se esclarezca si el dispositivo en cuestión ‘…surte efectos como causal de inelegibilidad de aquellos directivos sindicales que no hayan cumplido con la obligación de rendir cuenta detallada y completa de su administración’. (...).

... el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de la junta directiva de rendir cuenta detallada y completa de su administración a la asamblea, cada año, y en su último aparte prevé que los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos. (...).

... es claro que la norma establece una causal de inelegibilidad como consecuencia del incumplimiento de uno de los deberes vinculados a la administración de los sindicatos, por parte de los directivos de los mismos. Ello implica la necesidad de que en el contexto de los procesos electorales sindicales, el órgano al cual le corresponda examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la aludida causal, deba realizar un examen formal en lo concerniente a constatar el cumplimiento de la obligación de rendir de cuentas por parte de la directiva en los términos previstos en el referido dispositivo legal. (...).

Del marco conceptual antes esbozado y recogido en el criterio jurisprudencial invocado, se deriva que cualquier interpretación que se adopte respecto de lo dispuesto en el artículo 441 bajo análisis, debe estar orientada por las anteriores premisas, y por consiguiente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 441 sólo resulta aplicable al supuesto de hecho previsto en el mismo, todo ello sin menoscabo de lo que dispongan los estatutos de los sindicatos, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 423, letra “L”, de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden regular la forma y oportunidad de presentación de las cuentas de la administración, así como los requisitos que deben reunir.

En el caso de autos, y con el objeto de dar por esclarecida la interrogante fundamental planteada por la parte recurrente, esta Sala Electoral observa que el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una causal de inelegibilidad, que sólo resulta aplicable para el supuesto de hecho relativo al incumplimiento de la obligación de los directivos sindicales, de rendir cuentas en los términos allí establecidos, todo ello sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos de los sindicatos. Así se declara.

Bajo esas premisas conceptuales y hermenéuticas, procede entonces pronunciarse sobre las interrogantes especificas planteadas por la representación del órgano rector del Poder Electoral, no sin antes dejar sentado que este órgano judicial se limitará a dictar pautas generales al respecto, puesto que la solución de cada caso particular, evidentemente dependerá de las peculiaridades procesales y sustantivas que se evidencien del examen del supuesto específico, por lo que escapa al objeto de esta decisión pretender solucionar de forma definitiva y exhaustiva una serie de hipótesis que bien podrían presentar diversos matices a considerar de acuerdo con la situación fáctica y jurídica acaecida. Aclarado esto, debe señalarse:

1. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

2. En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra “L” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente.

3. La presentación del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que esta última obligación resulte cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión.

4. En caso de que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada

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Expuesto lo anterior y retomando el mérito de la causa, la Sala observa que la Comisión Electoral ad hoc del sindicato, en la oportunidad de decidir la impugnación planteada por el afiliado F.Z., estableció que quedó demostrado ante esa instancia que los ciudadanos S.G. y J.A. habían pertenecido a la Junta Directiva del sindicato electa para el período 1998-2001, y además, que hubo rendición de cuentas -ante la Asamblea General de Afiliados- de la administración del sindicato correspondiente al año 1998, pero no en los años 1999, 2000 y 2001, razón por la cual revocó el acto de admisión de la postulación de la plancha 7, con base en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin que fuera alegado y/o analizado una variante en la “forma” u “oportunidad” de la exigencia legal de rendición de cuantas de la administración sindical que pudiera estar contenida en los Estatutos del sindicato.

Así, vista tal decisión del órgano electoral sindical, los ciudadanos J.A. y S.G.C. le plantearon concretamente al C.N.E., en vía recursiva, que mal les puede ser aplicado el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque los ciudadanos S.G. y J.A. no formaron parte de la Junta Directiva de SITRAMECA en los períodos agosto-diciembre 2001, enero-diciembre/2002 y enero-diciembre/2003 (alegados por el afiliado impugnante), por cuanto desde agosto de 2001 fueron suspendidos del ejercicio de sus cargos y pasados al Tribunal Disciplinario; y además, que en fecha 20 de octubre de 1999 fue electa una Junta Directiva distinta a aquella para la cual resultaron electos en junio de 1998, por virtud de un proceso de unificación sindical.

Consecuencia de lo anterior se colige, del texto de la Resolución dictada por el órgano electoral sindical y de los términos de la defensa, que era necesario para los recurrentes demostrar que los ciudadanos S.G. y J.A. no pertenecieron o habían dejado de pertenecer a la Junta Directiva del sindicato que estuvo en funciones durante los años 2000, 2001 y 2002, en los cuales debía rendirse cuenta de las finanzas de cada año anterior (1999, 2000 y 2001).

Es así como la Sala observa, con vista a copia de Acta de Escrutinio que cursa en los antecedentes administrativos del caso, que los ciudadanos S.G. y J.A. fueron electos Secretario de Deporte y Tercer Vocal, respectivamente, de la Junta Directiva de SITRAMECA cuyo período inició el 11 de junio de 1998 (1998-2001). Que en virtud de la unificación de SITRAMECA y ASUTMETRO, el sindicato unificado celebró elecciones anticipadas en fecha 20 de octubre de 1999, quedando electa una Junta Directiva, juramentada el 25 de octubre de 1999, presidida por el ciudadano F.L.R., conforme se desprende de copias de sendas Actas de Escrutinios y de Juramentación que igualmente cursan en los antecedentes administrativos; y en cuya integración no formaron parte los ciudadanos S.G. y J.A.. Que en fecha 13 de agosto de 2001, mediante sentencia número 111, esta Sala Electoral, con base en la nulidad del último proceso electoral celebrado, declaró quiénes eran las legítimas autoridades del sindicato, a saber los integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario que se reestructuró en fecha 11 de diciembre de 1998, entre las cuales se encuentran los ciudadanos S.G., como Secretario de Deportes, y J.A. como Tercer Vocal. Y, finalmente con vista a copia de Acta de fecha 14 de agosto de 2001, que con base en el referido fallo se instaló la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, y el órgano directivo al día siguiente, 15 de agosto de 2001, reestructuró su integración y suspendió a varios de sus integrantes, pasándolos asimismo al Tribunal Disciplinario, entre quienes se encuentra el ciudadano S.G., no así el ciudadano J.A., esto último conforme se desprende de copia de comunicación que notificara de ello a la ciudadana Inspectora del Trabajo, fechada 10 de octubre de 2001.

Con base en los hechos expuestos la Sala observa que el ciudadano S.G. fue Secretario de Deportes de SITRAMECA, en las fechas siguientes: Del 11 de junio de 1998 al 24 de octubre de 1999, y el día 14 de agosto de 2001. Por su parte el ciudadano J.A. fue Tercer Vocal de SITRAMECA, en los lapsos siguientes: Del 11 de junio de 1998 al 24 de octubre de 1999, y del 14 de agosto de 2001 al 9 de febrero de 2004, fecha ésta última en la cual fueron juramentadas las autoridades sindicales electas en el proceso electoral bajo examen.

Así, se tiene que el ciudadano S.G. no perteneció a la Junta Directiva de SITRAMECA para los años 2000, 2001 y 2002, dado que no formó parte del cuerpo directivo que de hecho presidió el ciudadano F.L.R. desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 13 de agosto de 2001, ni tuvo la oportunidad de ejercer función directiva alguna con ocasión del reconocimiento a las autoridades legitimas del sindicato que derivó de la decisión número 111 dictada por esta Sala Electoral en fecha 13 de agosto de 2001, habida cuenta de la reestructuración que sufrió la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del sindicato al día siguiente de instalarse, siendo suspendido de su cargo y pasado al Tribunal Disciplinario, razón por la cual la Sala concluye que el ciudadano S.G. no formó parte del órgano directivo sindical que debía rendir cuentas de su administración en los períodos 1999, 2000 y 2001, a que se refiere la Resolución de la Comisión Electoral ad hoc. Así se establece.

En lo que respecta al ciudadano J.A., la Sala observa que no perteneció a la Junta Directiva de SITRAMECA en los años 2000 y parte de 2001 (enero-agosto), en tanto no integró la Junta Directiva que de hecho presidió el ciudadano F.L.R. desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 13 de agosto de 2001, pero distinta es su situación en lo que respecta al resto del año 2001 (agosto-diciembre) y 2002, ya que sí formó parte del órgano directivo que fue reconocido como autoridad legítima del sindicato mediante la referida decisión número 111 dictada por esta Sala Electoral en fecha 13 de agosto de 2001, órgano que al reestructurarse al día siguiente de instalarse (15-08-01) no lo suspendió de su cargo ni lo pasó al Tribunal Disciplinario.

Ahora bien, resta por verificar si para los años en los cuales la Comisión Electoral ad hoc declaró que no hubo rendición de cuentas (1999, 2000 y 2001), la Junta Directiva sindical en funciones en los años subsiguientes (agosto-diciembre de 2001 y 2002), de la cual formó parte el afiliado J.A., rindió cuenta de las finanzas sindicales en los términos previstos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalándose al respecto que no consta en autos medio de prueba alguno tendente a demostrar que la Junta Directiva rindiera cuentas en tales períodos.

Con base en todo lo anterior la Sala declara, que si bien la Comisión Electoral ad hoc fundamentó su decisión en el falso supuesto de considerar que el ciudadano S.G. no dejó de pertenecer a la Junta Directiva de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) en el resto del período para el cual fue electo (1998-2001), su decisión está ajustada a derecho en lo que respecta a la inelegibilidad del ciudadano J.A., en tanto quedó demostrado que este ciudadano pretendiendo reelegirse en forma inmediata como autoridad sindical, integrando la plancha 7, sí había formado parte de la Junta Directiva del sindicato en períodos en los cuales la misma no rindió cuenta de su administración a los afiliados en los términos de forma y tiempo previstos en el referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que dio lugar a que un afiliado impugnara la admisión de tal postulación, con petición expresa de que la misma fuera rechazada y en consecuencia no participara en los comicios cuyo proceso se estaba desarrollando a inicios del año 2004, tal y como fue acogido por el órgano electoral sindical.

En consecuencia de lo expuesto, la Sala declara improcedente la petición de los recurrentes, en el sentido que sea revocada la Resolución 040126-017 dictada en fecha 26 de enero de 2004 por la Comisión Electoral ad hoc del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), por intermedio de la cual ese órgano electoral sindical declaró procedente la impugnación que formulara el afiliado F.Z. en contra de la admisión de la plancha 7, por virtud de la inhabilitación de uno de sus integrantes, el afiliado J.A., y así se decide.

Análisis de las denuncias formuladas por el recurrente F.L.R.:

El ciudadano F.L.R. alegó, en primer lugar, que el C.N.E. pretende convertirse en un órgano jurisdiccional, al emitir una Resolución interpretando normas de la Ley Orgánica del Trabajo y valorando pruebas, sobre puntos que señala no son de su competencia, violándosele así el derecho a ser juzgado por su juez natural. A este respecto el máximo órgano electoral del país señaló, que dentro de sus competencias constitucionales se encuentra la organización de las elecciones sindicales, y que tal organización conlleva el conocimiento de toda la normativa que en materia electoral se vincule con tales comicios.

Con relación a este punto la Sala observa, que el C.N.E., en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, tiene y tenía la potestad de ejercer las facultades necesarias a fin de resolver, en sede administrativa y en segundo grado de conocimiento, todos los planteamientos que se suscitaran con ocasión de la celebración de los procesos electorales sindicales que se encontraron bajo su organización y supervisión, por virtud del cumplimiento del mandato referendario que tuvo lugar en fecha 3 de diciembre de 2000, que ordenó la renovación de las autoridades de todas las organizaciones sindicales establecidas en el país, a través de procesos electorales en los cuales estuvieran garantizados los constitucionales principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, ello, en los específicos términos y condiciones establecidos en la normativa especial que a tales fines dictó, por intermedio de la Resolución 010418-113 de fecha 18 de abril de 2001, contentiva del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y, desde el 19 de noviembre de 2002, complementariamente sujeto a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Así, en el devenir de tales procesos electorales sindicales, tomando además en consideración los principios de derecho administrativo que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, y evidentemente sin poder actuar fuera de los límites de su competencia, el C.N.E., como órgano imparcial, tenía el deber de dar fundada respuesta a cada planteamiento o alegato jurídicamente útil formulado en el curso de todo procedimiento mediante el cual, por virtud de tempestiva impugnación, cualquier interesado que haya considerado afectada su esfera de derechos subjetivos, manifestó su inconformidad con alguna decisión adoptada por el órgano natural del sindicato llamado a resolver el conflicto en primer grado (Comisión Electoral sindical), en los términos establecidos en los artículos 9 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables por sucesivas remisiones de los artículos 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En efecto, en ejercicio de tal actividad revisora el C.N.E. en la oportunidad de dictar su decisión, tiene el deber de analizar los medios de prueba aportados por las partes, como consecuencia lógica de la incorporación al procedimiento administrativo de todos los medios de prueba legalmente establecidos que hace el referido artículo 58 eiusdem y en garantía del derecho a la defensa del administrado, sin que pueda considerarse que el hecho de ser evacuados en sede administrativa disminuye su capacidad o eficacia probatoria. En igual sentido se tiene que el C.N.E., establecidos los hechos por virtud de la valoración de los medios de prueba producidos, y sujeto como se encuentra al principio de legalidad, aplicará el derecho que considere se corresponde a la situación fáctica demostrada, no a título de juez, sino como órgano administrativo competente para pronunciarse sobre el asunto planteado, para lo cual, necesariamente, ha de darle un sentido e interpretación a la norma, adecuado a los principios generales de la hermenéutica jurídica, y en caso de existir consolidado precedente al respecto, preferiblemente tomando en consideración el mismo, todo ello habida cuenta que la motivación de su decisión o acto, es un elemento de forma vinculado a la legalidad externa del mismo.

De conformidad con las premisas anteriores la Sala declara improcedente el planteamiento del recurrente, por el cual impugnó el acto emanado del C.N.E. sobre la base de una presunta incompetencia, dado que, vistos los términos de la decisión adoptada se declara expresamente que el C.N.E. no actuó fuera del marco de sus atribuciones, ni ejerció potestad alguna privativa de los órganos jurisdiccionales. Así se decide.

El recurrente se planteó en segundo lugar la interrogante de ¿Cómo pudo ser sancionada la plancha que representa por virtud de un falso supuesto?, a lo cual dará respuesta la Sala posteriormente en virtud de razones metodológicas, en tanto que para ello se hace necesario conocer en forma previa sobre situaciones contenidas en otras denuncias.

Pasando así a conocer de la tercera denuncia se tiene que el recurrente señaló que el C.N.E. ha incurrido en presunto fraude procesal al burlar la decisión número 145/2003 dictada por esta Sala Electoral, que a su decir ordenó “expresamente” su incorporación y participación en los “comicios” sindicales. El máximo órgano electoral del país señaló con relación a tal argumento que, contrario a ello, y en total sintonía con el contenido de dicho fallo, admitió que el ciudadano F.L.R., entre otros, formara parte del Registro Electoral Definitivo de afiliados, y que mal podía ser rechazada su postulación con base en su no afiliación, y que es el caso que conforme al texto constitucional, todos tienen el derecho a ejercer el sufragio, y en consecuencia a votar o postularse, siempre y cuando no exista impedimento normativo para ello, y en lo que a materia de elecciones sindicales se refiere, de conformidad con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, considerando en consecuencia que como órgano tiene la competencia para organizar los procesos sindicales respetando la autonomía del sindicato y sus Estatutos, pero sin dejar de aplicar adicional o complementariamente todo el ordenamiento jurídico venezolano que sea pertinente, incluyendo el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a este específico alegato la tercera opositora señaló que el C.N.E. actuó ajustado a derecho, al fundamentar su decisión en el referido fallo número 145 dictado por esta Sala Electoral en fecha 3 de septiembre de 2003.

Ahora bien, la Sala, ante tal denuncia de fraude procesal declara, que entendiendo esta figura como el mecanismo artificioso y/o artero destinado a impedir la eficaz administración de justicia en perjuicio de una de las partes, no ha conseguido en el contenido de la Resolución impugnada ningún elemento del cual pudiera desprenderse que el C.N.E. al decidir el recurso jerárquico, en la oportunidad de servirse del contenido de la sentencia de esta Sala número 145 dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, haya tergiversado su alcance en forma engañosa a fin de lesionar el derecho a postularse del recurrente, quien adicionalmente no aportó medio de prueba alguna tendente a demostrar su aseveración. Por el contrario la Sala observa, que al citar dicha decisión el C.N.E. acertadamente concluyó en que el fallo no otorgó per se el derecho a la postulación de los trabajadores a que el mismo se contrae, entre los cuales se encuentra el ciudadano F.L.R., por cuanto lo señalado en tal decisión fue que si alguno de ellos se postulaba, dicha postulación no podría ser rechazada bajo el fundamento de que no era afiliado de la organización sindical, en tanto la materia que fue sometida al conocimiento de la Sala en tal oportunidad sólo fue la relativa a la incorporación o no en el Registro Definitivo de Electores de un grupo de trabajadores, por lo que ciertamente, se repite, el fallo no se pronunció ni afirmativa ni negativamente, y en consecuencia no reconoció ni estableció derecho alguno, con relación a cualquier otra circunstancia vinculada a la materia de elegibilidad y/o postulación de afiliados, de allí que no “... orden[ó] expresamente la incorporación de la plancha a la cual represento y su participación en los comicios de la Organización Sindical SITRAMECA”, como erróneamente lo afirma el recurrente, dado que ello no formaba parte del thema decidendum que en tal oportunidad conoció. En virtud de lo expuesto la Sala desecha el argumento de fraude procesal bajo análisis, y así se decide.

Como cuarta denuncia, el recurrente plantea la violación de su constitucional derecho a la igualdad, pero es el caso que la Sala nuevamente declara que conocerá de la misma posteriormente, por razones metodológicas que derivan de su contenido, de allí que seguidamente conozca la quinta denuncia.

El recurrente planteó en quinto lugar, que él no se encuentra incurso en el supuesto de inelegibilidad previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque desde el año 1997 no forma parte de la Junta Directiva del sindicato, en virtud de lo cual sostiene que ni califica como “funcionario sindical” ni tuvo la intención de “reelegirse”, de allí que, a su decir, tanto la Comisión Electoral ad hoc como el C.N.E. partieron de un falso supuesto de hecho establecido con vista a medios de prueba que habían sido impugnados, y en consecuencia no debieron ser apreciados. Ahora bien, a fin de dar respuesta a este planteamiento la Sala declara que se pronunciará sobre el mismo otorgándole al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentido y alcance que esta Sala estableció en la referida sentencia número 125 de fecha 11 de agosto de 2005, cuyo pertinente contenido fuera parcialmente trascrito, y además tomando en consideración los antecedentes administrativos del caso, de los cuales se desprende que el ciudadano B.O.B. impugnó el acto de admisión de la postulación de la plancha 4, encabezada por el ciudadano F.L.R., con fundamento en que éste no rindió oportunamente cuentas financieras durante el período 1994-1997, en el cual fue Presidente del Sindicato, e igualmente la Sala observa que el ciudadano F.L.R., en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante la Comisión Electoral ad hoc, no negó que él presidiera el sindicato durante el referido lapso (1994-1997). En efecto, ante el alegado hecho negativo de no hacer, no afirmó lo contrario, a saber, que él sí rindió cuenta de las finanzas sindicales durante tal lapso en los términos de ley, ello, con base en que su defensa se fundamentó en que la decisión sobre su condición de afiliado constituía cosa juzgada, y que ni él, ni el resto de trabajadores que identifica, formaban parte de la junta directiva del sindicato para esa fecha, y entonces no califican de “funcionarios sindicales”, por lo que a su decir no se encuentran dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la sanción contenida en dicha norma sólo se dirige a los miembros de la Junta Directiva de un sindicato que pretenden ser reelectos, lo cual no es el caso de ninguno de ellos, al no formar parte de la Junta Directiva desde 1999, y además porque lo que pretenden es ser electos y no reelectos.

En este mismo orden de ideas es importante acotar que dicha oportunidad de contestar ante la Comisión Electoral ad hoc, el ciudadano F.L.R. no impugnó en modo alguno ninguna de las documentales producidas por el afiliado B.B., y fue sólo en la oportunidad que el recurrente fundamentó el recurso jerárquico que interpuso ante el C.N.E. cuando “negó”, “rechazo” y “contradijo” tales medios de prueba, es decir, luego de haber producido sus efectos durante el procedimiento de primer grado sustanciado por el órgano electoral sindical, razón por la cual la Sala desestima el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido que tanto la Comisión Electoral ad hoc como el C.N.E., partieron de un falso supuesto de hecho establecido con vista a medios de prueba que habían sido impugnados y que a su decir no debieron ser apreciados. Así las cosas, la Sala observa que por virtud, tanto de su admisión tácita, como de haberse producido medios de prueba tendentes a su demostración, la Comisión Electoral ad hoc que conoció la impugnación en primer grado declaró que el ciudadano F.L.R. fue Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), al menos durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, y que la Junta Directiva por él presidida no rindió cuenta de las finanzas sindicales correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, en los términos establecidos en la ley, y con base a ello ese órgano sindical declaró aplicable el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedente la impugnación.

Esta decisión de primer grado fue a su vez impugnada por el ciudadano F.L.R., entre otros aspectos, con base en que la misma estaba fundada en el falso supuesto de que no rindió cuentas en los años indicados, lo cual a su decir derivó del hecho de haber apreciado unos medios de prueba documental sin verificar su autenticación, y de una errónea interpretación de la norma.

Con relación a tal argumento (y conjuntamente al de la competencia de la Comisión Electoral), el C.N.E. expuso lo que de seguida se transcribe:

... la Comisión Electoral señalada ostentaba, en forma indiscutible, una clara competencia para evaluar en lo que toca a esa organización sindical el cumplimiento o no de la referida causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluso a ello estaba obligada en la medida en que el señalado precepto legal constituye una disposición de orden público cuya finalidad, entre otras, es asegurar a los afiliados el derecho a conocer cuál destino y forma de administración de los recursos de la organización efectuada por los directivos del sindicato que, en realidad y como no puede ser de otro modo dada la condición democrática de la[s] organizaciones sindicales, no son sino mandatarios o agentes del colectivo sindical. Se trata, pues, de un límite al derecho a la postulación que encuentra claro respaldo en la condición democrática de nuestra sociedad. No en balde, el artículo 2 de la Constitución declara la democracia como uno de los principios o valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano.

A la aplicación de esta disposición legal, a juicio de este C.N.E., no puede oponerse seriamente razones expuestas por los recurrentes tales como que la Comisión Electoral señalada no ostenta competencias jurisdiccionales o que los señalados recurrentes no son miembros actuales de la Junta Directiva y que, por consiguiente, estarían exentos de la referida limitación legal.

En primer término, si bien es cierto que las comisiones electorales no son órganos jurisdiccionales también lo es que ostentan claramente, a tenor de los artículos 43 y ss. (Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical) competencia plena para evaluar de acuerdo con el ordenamiento jurídico general y, en particular, con base en la normativa sancionada por este Consejo y por la propia organización sindical, las pautas y requisitos para realizar válidamente postulaciones ante el organismo sindical. De otra parte, y en segundo lugar, argumentos como el de que los recurrentes actualmente no son directivos, de admitirse, abrirían puerta franca para la evasión del cumplimiento del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la medida que bastaría a los directivos renunciar días antes de la apertura del proceso electoral para considerarse exentos de la referida obligación prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo

(destacado de la Sala).

Es así como el C.N.E., atendiendo al fin de la norma declaró, con independencia de que el recurrente perteneciera o no a la fecha a la junta directiva sindical, es decir, que su postulación tuviera por finalidad “elegirse” o “reelegirse” o calificara o no como “funcionario sindical”; que no había lugar a excepción alguna a la aplicación de la norma de orden público contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que admitir ese tipo de argumentaciones, no previstas expresamente, abriría la posibilidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley, razón por la cual confirmó la decisión adoptada por la Comisión Electoral ad hoc.

Esta decisión del C.N.E. fue cuestionada ante este órgano jurisdiccional, nuevamente con base en los argumentos de que ni él, ni el resto de los integrantes de la plancha, califican de “funcionarios sindicales” ni pretenden “reelegirse”, en tanto no forman parte de la Junta Directiva del sindicato desde el año 1997, y adicionalmente señalando que “... [d]e tenerse como válida la decisión del Director del C.N.E., se estaría implantando de manera inconstitucional las penas vitalicias, ya que se me estaría castigando de manera indefinida por una supuesta falta cometida en el año 1997”. Con relación a lo anterior la Sala concluye, al igual que el C.N.E., en el sentido que la norma no resulta aplicable sólo al directivo sindical en funciones para el momento de la postulación que pretenda participar como candidato en el proceso electoral en curso, dado que, ciertamente, una separación anticipada del cargo permitiría defraudar el dispositivo legal, de allí que el C.N.E. tácitamente consideró irrelevante los argumentos del recurrente relativos a que no califica como “funcionario sindical” ni pretende “reelegirse”.

Aún así con relación al caso concreto la Sala observa, que el ciudadano F.L.R., Presidente del sindicato en varios períodos, en la oportunidad de postularse para participar nuevamente como candidato a Presidente en el proceso electoral que se estaba desarrollando para el mes de enero de 2004, era un funcionario sindical que pretendía reelegirse, en tanto dicho proceso electoral es el inmediatamente siguiente a aquel en el cual él fue electo Presidente, bien que se tome en consideración el válido proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades para el trienio 1998-2001, o el nulo proceso electoral que se hubiera correspondido con el trienio 1999-2002, en tanto que el proceso electoral que aún se estaba desarrollando para el mes de enero de 2004, durante el cual fueron producidos los actos impugnados, se corresponde con el proceso electoral inmediatamente siguiente a aquellos, cuya organización y ejecución derivó del mandato referendario de fecha 3 de diciembre de 2000.

Consecuencia de lo anterior al ciudadano F.L.R. le es aplicable la sanción de inelegibilidad a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, si impugnada su participación por tales motivos, no demuestra que la Junta Directiva por él presidida cumplió con el deber de presentar a la Asamblea de Afiliados cuenta detallada y completa de su administración, durante los años cuestionados (1994, 1995, 1996 y 1997), en las condiciones de tiempo y forma establecidas en la ley, habida cuenta que la organización sindical en referencia no ha regulado estatutariamente tal deber en forma distinta.

Con relación a esta circunstancia se observa, que el recurrente F.L.R., ante el hecho negativo alegado por el afiliado impugnante de que no rindió cuenta financiera de su gestión en los términos de ley, no alegó ni demostró en forma alguna que sí lo hizo, es decir, no produjo en autos la contraprueba de tal alegato. En efecto, la defensa del recurrente, como ya se acotó, giró en tornó a la falta de competencia de la Comisión Electoral ad hoc y del C.N.E., que existía cosa juzgada administrativa con relación a su condición de afiliado, que otros no habían sido sancionados por esa circunstancia y él sí, y que no ostentaba la condición de funcionario sindical ni pretendía reelegirse, pero fue el caso que el órgano electoral sindical estableció (con base a los medios de prueba presentados por el afiliado impugnante ante la Comisión Electoral ad hoc, que a su vez no fueron objeto de tempestiva impugnación) que el ciudadano F.L.R., en su condición de Presidente del sindicato, participó al funcionario administrativo del trabajo que en Asamblea de Afiliados realizada en el mes de mayo de 1998, en forma acumulada, presentó los balances financieros correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, y con base en ello concluyó que la rendición de cuentas de tales años no cumplió los extremos de ley, en tanto los afiliados no tuvieron a la vista, a los fines de su examen, con 15 días de antelación por lo menos a la celebración de la Asamblea anual respectiva, la cuenta detallada y completa de la administración del sindicato.

Así las cosas, el C.N.E., al considerar verificado el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicó la misma sin hacer consideraciones que fueran mas allá de lo expresamente previsto por el legislador, dado que todas sus actuaciones están sujetas al principio de legalidad.

Ahora bien, esta Sala, a efecto de verificar a su vez lo ajustado a derecho de tal decisión, con base en los mismos medios de prueba que tuvo a la vista la Comisión Electoral ad hoc y el C.N.E., producidos por el afiliado impugnante, observa que ciertamente el ciudadano F.L.R., alegando la condición de Presidente de SITRAMECA, en fecha 11 de junio de 1998 consignó al funcionario administrativo del trabajo, copias de los balances financieros correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, presupuesto de ingresos y egresos de 1998 y de sendas Actas de Asamblea celebradas en fechas 11 de diciembre de 1997 y 20 de mayo de 1998, de cuyo contenido a su vez se desprende que en diciembre de 1997 fue suspendida y/o diferida por la Asamblea la presentación de los “balances financieros” (entiende la Sala correspondiente al anterior año 1996, ante la falta de indicación expresa) hasta que finalizara la discusión de la convención colectiva, y en mayo de 1998 sí fueron presentados “balances financieros” (entiende la Sala correspondiente al año anterior 1997, ante la falta de indicación expresa). De allí que pueda concluirse y establecerse que fue demostrado que la Junta Directiva presidida por el recurrente F.L.R. sí presentó tempestivas cuentas financieras de su gestión correspondiente a los años 1996 y 1997, sin que pueda establecerse adicionalmente que además lo hiciera o no con las exigencias de ley (publicación anticipada a efecto de la respectiva revisión por parte de los afiliados, destinatarios y controladores de la información). Tampoco fue demostrado que ese órgano directivo sindical, igualmente presidido por el ciudadano F.L.R., rindiera tempestiva y adecuada cuenta financiera de su gestión correspondiente a los años 1994 y 1995; razón por la cual la Sala declara en consecuencia que la decisión adoptada por el C.N.E., en el sentido de considerar al ciudadano F.L.R. incurso en el supuesto de inelegibilidad previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, está ajustada a derecho, y así se decide.

Volviendo a la segunda denuncia la Sala observa que el recurrente se preguntó, cómo fue sancionada la plancha que representa, bajo el falso supuesto de no haber rendido cuentas en los años indicados, además interpretando erróneamente la norma y con base en documentos consignados en copia simple que afirma desconoció en tiempo útil; y con relación a la misma la Sala observa, con base en lo establecido al analizar el alegato anterior, que no ha lugar al falso supuesto denunciado, ni la norma fue erróneamente interpretada, ni la decisión fue tomada en documentales impugnadas en tiempo útil, razones que conllevan a que la Sala declara improcedente dicho alegato, por carecer de sustento toda su fundamentación. Así se decide.

Finalmente, el recurrente había denunciado en cuarto lugar la violación de su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente alegato: Los ciudadanos L.C. y R.C., actuales miembros de la Junta Directiva postulados en la plancha 121, fueron igualmente impugnados ante la Comisión Electoral ad hoc por ser funcionarios sindicales que no presentaron las finanzas correspondientes, y éste órgano electoral sindical no los declaró inelegibles. Contrario a ello él, quien señala no ejerce ningún cargo directivo desde 1997, y en consecuencia no califica de funcionario sindical, sí fue declarado inelegible por esa misma Comisión Electoral, con base en el falso supuesto de no haber rendido cuentas del año 1994 a 1997.

Ahora bien, a fin de dar respuesta al planteamiento in comento, la Sala de seguida expone su reiterada doctrina con relación a la denuncia de vulneración del constitucional derecho a la igualdad:

Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación

. (Sentencia número 4 de fecha 25 de enero de 2001, caso S.G.F. y Otros vs Asociación Civil Club Campestre Paracotos).

Con fundamento en lo anterior y a los fines de que pueda ser declarada procedente la denuncia bajo análisis, es necesario entonces que la situación jurídica subjetiva del recurrente, ciudadano F.L.R., sea igual a la de los ciudadanos L.C. y R.C., y adicionalmente que el órgano electoral sindical les haya dispensado un trato diferente.

Con relación a dicha situación observa la Sala, que fue establecido al conocer de la denuncia anterior que el ciudadano F.L.R., habiéndose desempeñado como Presidente de SITRAMECA durante varios años, no rindió cuentas de la gestión administrativa o financiera con relación a algunos de ellos (1994 y 1995) en los términos de ley, y por tal razón (aún cuando incluyeron los años 1996 y 1997) tanto la Comisión Electoral ad hoc como el C.N.E. consideraron que se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisando ahora si los ciudadanos L.C. y R.C. se encuentran en dicha situación la Sala observa que el ciudadano L.C. fue electo Secretario de Actas y Correspondencia del sindicato para el período 1998-2001 que inició su gestión el 11 de junio de 1998, el cual no culminó por virtud de elecciones anticipadas celebradas en fecha 20 de octubre de 1999, y en las que no resultó electo a cargo alguno. Que en virtud del reconocimiento indubitado de las autoridades sindicales contenido en el fallo dictado por esta Sala bajo el número 111, de fecha 13 de agosto de 2001, en fecha 14 de agosto de 2001 se instaló y en fecha 15 de agosto de 2001 se reestructuró, la Junta Directiva del sindicato, integrada, entre otros, por los ciudadanos L.C. como Secretario de Actas y Correspondencia y R.C. como Cuarto Vocal, la cual estuvo en funciones hasta que se produjo la juramentación y proclamación de las nuevas autoridades electas en fecha 6 de febrero de 2004, en las cuales el primero resultó electo Presidente del Tribunal Disciplinario y el segundo Secretario General.

Que habiendo sido impugnada la admisión de la postulación de la plancha 121, bajo el argumento de que la Junta Directiva en funciones a partir de agosto de 2001 -de la cual formaban parte los prenombrados ciudadanos- no rindió cuentas de su gestión; la Comisión Electoral ad hoc consideró como no demostrada tal omisión, con vista a informe suministrado por el Inspector del Trabajo en el sentido de que en el expediente del sindicato que lleva su despacho constan copias de convocatorias a Asambleas de Afiliados cuyo objeto es rendir cuenta de la administración de SITRAMECA correspondiente a los períodos agosto-diciembre 2001, 2002 y 2003.

Adicional a lo anterior observa la Sala, que no consta en autos medio de prueba alguno que desvirtúe el hecho o conclusión en la cual fundamentó la Comisión Electoral ad hoc su decisión de declarar improcedente la impugnación de la plancha 121, integrada, entre otros, por los ciudadanos L.C. y R.C., razón por la cual este órgano jurisdiccional a su vez concluye, que no fue probada la idéntica situación fáctica, sino mas bien una distinta, que quedó evidenciada ante el órgano electoral sindical y el C.N.E. con relación al ciudadano F.L.R., en contraste con la de los ciudadanos L.C. y R.C.. En virtud de ello se declara improcedente la denuncia que por violación a su constitucional derecho a la igualdad esgrimió el recurrente F.L.R.. Así se decide.

Por todos los razonamientos que anteceden la Sala declara que la impugnada Resolución 040206-082 dictada por el C.N.E. en fecha 6 de febrero de 2004, al no estar inficionada de nulidad por no encontrarse en ella ninguno de los vicios denunciados por el recurrente F.L.R., está ajustada a derecho y es en consecuencia válida, en lo que respecta a la independiente decisión adoptada con ocasión del recurso jerárquico por él interpuesto, en los términos que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara asimismo improcedente la solicitud de reposición del proceso electoral, en los términos y condiciones formulados. Así se decide.

Análisis de la defensa realizada por la tercera opositora, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) :

Finalmente la Sala declara, con vista a los argumentos formulados por la tercera opositora, que en virtud de los términos en que han sido decididos los planteamientos formulados por los recurrentes, cuya consecuencia en derecho no afecta en modo alguno el proceso electoral cuyo acto de votación se verificó el día 6 de febrero de 2004, y en el cual resultó electo el ciudadano P.C.O. como Presidente de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), no es necesario analizar en forma independiente si ha lugar o no a la supuesta lesión que hubiesen sufrido aquellos afiliados que en tal oportunidad eligieron a las autoridades sindicales, así como tampoco resulta necesario analizar si por virtud del presente proceso judicial se vería afectado el proceso de negociación colectiva que han llevado a cabo las electas autoridades sindicales con el patrono, ni tampoco incide en este proceso judicial la circunstancia relativa a la situación laboral de los recurrentes S.G. y F.L.R. con relación a la C.A. METRO DE CARACAS, aún cuando ello incidiría en su condición de afiliados a la organización sindical, ello habida cuenta que no ha sido ordenada la repetición del proceso electoral sindical con la participación de estos ciudadanos como postulados; razones todas estas por las cuales la Sala declara que ha de entenderse que la decisión, con relación los específicos planteamientos formulados por la organización sindical, se encuentra a su vez contenida en la decisión definitiva que con ocasión a los recursos ha sido adoptada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos J.A. y S.G.C. ejercido en contra de la Resolución 040206-082 dictada en fecha 6 de febrero de 2004 por el C.N.E., al declararse parcialmente nula dicha Resolución y válida la Resolución 040126-017 dictada en fecha 26 de enero de 2004 por la Comisión Electoral ad hoc. 2) SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano F.L.R., en contra de la Resolución 040206-082 dictada en fecha 6 de febrero de 2004 por el C.N.E., que confirmó la Resolución 040126-013 dictada en fecha 26 de enero de 2004 por la Comisión Electoral ad hoc; todo ello con ocasión del proceso electoral de renovación de autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) que culminó con el acto de votación celebrado el día 6 de febrero de 2004.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, a la organización sindical interviniente como tercera opositora y al C.N.E..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2004-000015

En trece (13) de octubre de 2005, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 135.

El Secretario,

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