Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2404

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, accionara la ciudadana A.Z.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.862, asistida por el abogado L.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.304; contra la ciudadana GREYLIS MARGIOLY M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.150, representada judicialmente por la abogada R.S.G.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.078, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal todos los nombrados.

Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada R.S.G.A. el 22 de noviembre de 2010 contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; CONDENÓ A LA DEMANDADA A PAGAR LA SUMA DE CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 55.000,00) POR CONCEPTO DE CAPITAL ADEUDADO EN LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE LA ACCIÓN, AL PAGO DE LAS COSTAS Y LA INDEXACIÓN DE LA SUMA A PAGAR.

I

ANTECEDENTES

Obran a los folios 1 al 13 el libelo junto con anexos de la demanda incoada por la ciudadana A.Z.M.A. en contra de la ciudadana GREYLIS MARGIOLY M.D. por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó intimar a la demandada de autos, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada (folio 14 y folio 2 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 20 de octubre de 2010 la ciudadana GREYLIS MARGIOLY M.D. mediante escrito hizo formal oposición al pago intimado (folio 22), y el 28 de octubre de 2010 dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 23 y 24).

El 15 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia apelada y relacionada ab initio (folios 27 al 33). El 22 de noviembre de 2010 la abogada R.S.G.A. apeló mediante diligencia de la decisión dictada (folio 34).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación (folio 35); y en fecha 7 de diciembre de 2010 se recibió por ante esta alzada el presente expediente previa su distribución, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2404 (folios 36 y 37).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señaló:

…Soy poseedor legítimo de un (1) Título Valor letra de cambio marcada con la letra “A”, lugar y fecha de emisión, en la ciudad de San Cristóbal, el día 28 de marzo de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), fecha de vencimiento: el día 28 de abril del 2010, lugar de pago: San C.E.T., valor entendido, el Título Valor, Letra de Cambio, tienen como librador y beneficiario a A.Z.M., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.862, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y como librado: La ciudadana GREYLIS MARGIOLY M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.150, residenciada en la Urbanización Terrazas de Paramillo, calle Chaguaramo, casa N° 37, sector La Cueva del Oso, San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, con posterioridad a la fecha de vencimiento del referido TITULO VALOR LETRA DE CAMBIO, he hecho innumerables gestiones tendientes a obtener el pago del librado aceptante, gestiones todas estas las realizadas conforme al artículo 456 del Código de Comercio, que han resultado inútiles e infructuosas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procedo en este acto a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana GREYLIS MARGIOLY M.D.…para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), más los costos y costas que genere el presente procedimiento…

(Negritas de quien sentencia).

La demandada de autos, mediante escrito fechado 28 de octubre de 2.010 contestó la demanda en los siguientes términos:

…Rechazo y contradigo por ser falso que mi representada adeude a la ciudadana A.Z.M. A. la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), así mismo rechazo el carácter de poseedora “legítima” que se atribuye la ciudadana A.Z.M. A. de una letra de cambio distinguida con el título 1/1 con fecha de emisión 28 de marzo de 2010, lugar de pago San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), con fecha de vencimiento 28 de abril de 2010, lugar de pago San Cristóbal, Estado Táchira…

…Efectivamente, ciudadana Juez, la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) que constituyen el monto de la letra de cambio intimada en la demanda principal, se corresponden a diez meses de intereses a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) mensual, que es el porcentaje que cobra la ciudadana A.Z.M.A. por los préstamos que realiza entre estos el que concedió a mi representada…

…La letra intimada constituyó una exigencia de la accionante a su nombre para evitar que los intereses constaran en el giro cambiario a nombre de su esposo W.C.C., ya que la letra de cambio con la deuda principal estaba a nombre de éste, tal como se evidencia del expediente 12.223.

Existe suficiente derecho a favor de mi representada para negarse a pagar el monto intimado ya que la ilicitud por usura de su origen, vicia de nulidad el efecto cambiario en el cual sustenta la acción la demandante…

(Negritas de esta sentenciadora).

Por su parte, la decisión apelada dictada el 15 de noviembre de 2010, resolvió:

…Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:

La letra de cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la doctrina cuando establece que es el título que contiene la orden de hacer pagar al beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…

…Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, ni el pago de una parte de la misma tal y como manifestó haberlo hecho, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil…

…De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Una (1) letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día 28 de marzo de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) con fecha de vencimiento el día 28 de abril de 2010, firmada y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por la librada, ciudadana GREYLIS MARGIOLY M.D., en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.

Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora intimada con su obligación de pago al vencimiento, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el instrumento cambiario, es decir, sobre la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, y así se decide…

.

Esta Alzada para decidir observa:

Según la Autora M.A.P.R., en su obra

La Letra de Cambio

, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos:

…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.

Así mismo, L.O.d.B., en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como:

…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.

Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.

Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En este orden de ideas, la autora L.O.d.B. en su libro “El Cheque y La Letra de Cambio”, Año 2.006, pág. 120 y 121, nos habla de las condiciones esenciales y optativas de la letra de cambio:

…Del estudio de estos dos artículos (410 y 411), puede inferirse cuáles son los requisitos considerados como esenciales, esto es, aquellos que no pueden ser suplidos por otros, son estos:

1° La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada.

2° la firma del que gira la Letra (Librador).

3° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

4° El nombre del que debe pagar (Librado).

Los requisitos que debe contener la letra de cambio considerados como optativos, por cuanto la misma ley prevé la manera de suplirlos, son:

1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° Indicación de la fecha de vencimiento.

3° Lugar donde el pago debe efectuarse.

4° Fecha y lugar donde la letra fue emitida.

En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Hecho el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que sólo la parte demandante hizo valer como medio probatorio el instrumento cambiario, se concluye que:

El título cambiario instrumento fundamental de la demanda, cumple de manera concurrente los requisitos legalmente establecidos por el Código de Comercio, en su artículo 410, a saber: La denominación ÚNICA DE CAMBIO inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la orden pura y simple de pagar una suma determinada, esto es, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00); el nombre del que debe pagar (librado), ciudadana GREYLIS M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.150; indicación de la fecha del vencimiento, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2010; el lugar donde el pago debe efectuarse, SAN C.E.T.; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, A.Z.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.862; la fecha y lugar donde la letra fue emitida, SAN CRISTÓBAL 28 DE MARZO DE 2010; la firma del que gira la letra (librador).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00610 de fecha 15 de julio de 2004, Exp. N° 03-438, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció en relación con el lugar de pago de la letra de cambio lo siguiente:

“…Cabe reiterar, tal se señaló en la anterior denuncia que, la interpretación conjunta de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, permitieron inferir al Juzgador Superior sin lugar a dudas, que el requisito “Lugar donde el pago debe efectuarse” era esencial para la validez de toda letra de cambio, sin embargo, el mismo podía ser suplido con la indicación de éste al lado del nombre del librado. De este modo, la recurrida determinó que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, el lugar de pago y el domicilio del librado quedaban suficientemente establecidos en la indicación que aparecía al lado del nombre del librado “Distribuidora…” “Dirección: Av. A.B.. Edif.. Las Fundaciones Local N° 14. PB.”; subsanado así a través de la disposición legal citada, la falta de domicilio especial de la letra de cambio, máxime cuando la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar de pago…” (Negritas de esta juzgadora).

Efectivamente, en el caso de autos, el lugar de pago aparece indicado al lado del nombre del librado.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la demandada alegó que la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) que constituyen el monto de la letra de cambio intimada en la demanda principal, se corresponde con (10) diez meses de intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual, que es el porcentaje que cobra la ciudadana A.Z.M.A. por los préstamos que realiza, entre estos el que le concedió a ella.

Al respecto, un título como la letra de cambio, si bien es privado, es un documento “esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.” Así, las cosas, existen en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2976 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R.).

De esta manera, concluye quien aquí decide, que la letra de cambio anteriormente descrita y corriente al folio 3, reúne de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus afirmaciones de hecho y derecho invocadas en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en la presente causa, o debió hacer uso de los medios de impugnación correspondientes, razón por la cual la presente demanda es con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, observa quien decide que en el dispositivo de la decisión apelada se ordenó una experticia complementaria del fallo para calcular la corrección monetaria sobre el capital adeudado, es decir, sobre los CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 29 de julio de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Al respecto esta alzada lo acuerda en conformidad por haberlo solicitado así la parte actora en su libelo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la abogada R.S.G.A. el 22 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares- Intimación intentara la ciudadana A.Z.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.229.862, contra la ciudadana GREYLIS MARGIOLY M.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.226.150. En consecuencia se ordena a la demandada pagar la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), por concepto de de capital adeudado en la letra de cambio; se le condena en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y además se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 eiusdem sobre la suma del capital adeudado, desde el 29 de julio de 2010 y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada de fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2404, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 25 de abril de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2404, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/angie.-

Exp. 2404.-

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