Decisión nº 124-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-011650

ASUNTO : VP02-R-2011-000330

DECISIÓN N° 124-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADO: A.A.D.V., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.837.999, hijo de D.C. (D) y N.D., estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector S.M., Primero de Mayo, Avenida 72, Calle 23, Casa N° 40-90, municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA: El profesional del derecho J.A.A.; Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.517, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Los Profesional del Derecho E.Q.V., E.J.A., F.S., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimos Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Mayo de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.A.; actuando como Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.517, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.837.999, contra la decisión N° 471-11, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2011.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, alega el defensor, que el Acta Policial no se encuentra soportada por testigos que validen la actuación policial, y la sola actuación de los funcionarios policiales no es suficiente para que se constituya como plena prueba, toda vez que dicha acta policial resulta violatoria del debido proceso y la presunción de libertad, vulnerando así lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente esgrime la defensa que el acta policial, contraviene lo establecido en el artículo 25 ejusdem, en virtud que la misma viola el principio de presunción de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia argumenta el recurrente, que su defendido ciudadano A.A.D.V., fue presentado fuera del lapso establecido, es decir posterior a las cuarenta y ocho horas que hace referencia en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando el derecho garantizado por la norma constitucional a ser Juzgado en libertad.

Argumenta que el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios policiales deberán comunicar al Ministerio Público, el resultado de las diligencias practicadas en un lapso de doce (12 horas), en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ídem (sic) el cual establece el lapso de cuarenta y ocho horas para que el Representante de la Vindicta Pública, presente al detenido ante el Juez de Control; lo cual no fue realizado en el caso de autos.

Por otra parte, resalta la defensa, que la Jueza de Instancia, mencionó una Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual claramente colide con el artículo 44 de la Constitución Nacional, lo cual violenta las garantías Constitucionales.

Por lo antes expuesto, solicita que sea restituida la situación infringida al estado original reparando el daño latente con su libertad una vez que sea declarada la nulidad absoluta del acta policial y consecuencialmente de la presentación de imputado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los Profesiones del derecho E.B.Q.V., E.J.A.G. y F.E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimos Cuartos respectivamente, adscrito a la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Los representantes del Ministerio Público, consideran que en el presente caso no existe violación de la tutela judicial ni del debido proceso, ya que se observa al ser puesto el ciudadano A.A.D.V., a disposición del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, fue debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, le fue designado un defensor privado, rindiendo declaración, lo cual dio lugar a que cesara la violación y se restituyera la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado al hecho, que las actuaciones fueron entregadas por funcionarios adscritos el día 27 de abril de 2.011, por ante la sede del departamento de Alguacilazgo siendo las seis y treinta horas de la tarde, sin poder ser consignadas ya que el detenido no se encontraba en la sede judicial, siendo entregadas dichas actuaciones fuera de los lapsos previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por estas circunstancias fue presentado el referido imputado el día veintiocho de abril del presente año, tomando en consideración las acciones legales correspondientes a los fines de subsanar este grave hecho.

Siguiendo en el mismo orden de ideas sostienen que, constituye un mandato constitucional, el hecho que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que, no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su aprehensión, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley, evidentemente el Ministerio Público cumplió al presentar al ciudadano A.A.D.V., para ser escuchado ante la autoridad competente.

Igualmente los Representantes de la Vindicta Pública, alegan que cuando se realizó el acto de presentación correspondiente, se imputó al ciudadano A.A.D.V., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (sic), precalificativo penal, ello en virtud que al imputado de marras se le localizó en su poder la evidencia incautada mediante una inspección corporal, toda vez que en el acta policial quedó demostrado la comisión de un delito grave, por lo que ameritó la correspondiente aprehensión en flagrancia por partes de los efectivos policiales.

Asimismo el Ministerio Público alega que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer término, la existencia de un delito, que merezca pena privativa de libertad, como segundo término, suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación al imputado, y como tercer término que exista un peligro real de que los ciudadanos detenidos puedan fugarse o puedan obstaculizar la investigación. Aunado al hecho que el delito que se le ha imputado al ciudadano A.A.D.V., es el de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (sic), siendo este, un delito que es considerado por su connotación como delito de lesa humanidad y no goza de beneficios procesales, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado, y al referirse a la humanidad, se reputa que perjudica al género humano, motivo por el cual deben ser seriamente sancionados ya que atentan contra la integridad física y salud mental de los ciudadanos, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas argumentan los Fiscales, que el Juzgado de Control, consideró que el procedimiento efectuado y la aprehensión en flagrancia, se efectúo respetando las garantías constitucionales previstas en las leyes y tratados internacionales de protección a los derechos fundamentales.

En el punto denominado “petitorio”, los Representantes de la Vindicta Pública, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto por el profesional del derecho J.A.A.; actuando como Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.517, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que se trata de un recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.A.A.; actuando como Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.517, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.A.D.V., plenamente identificado, impugnando la decisión registrada bajo el N° 471-11, de fecha 28 de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que la misma ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, toda vez que el imputado de autos fue presentado vencidas las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia la norma constitucional. Igualmente alega que el acta policial no se encuentra ajustada a lo establecido en la N.A.P..

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Denuncia el defensor que el Acta Policial no se encuentra soportada por testigos que validen la actuación policial, y la sola actuación de los funcionarios policiales no es suficiente para que se constituya como plena prueba, toda vez que dicha acta policial resulta violatoria del debido proceso y la presunción de libertad.

En tal sentido, los integrantes de este cuerpo colegiado, observan el contenido normativo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 117: Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.

2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.

3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.

4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor o defensora, y se hará constar en las diligencias respectivas.

5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.

6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.

7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.

8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que los órganos del Poder Público están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana, así como también, están obligados a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.

Asimismo el artículo 169 de la N.A.P., hace referencia a los requisitos esénciales que debe contener el acta, estipulando:

Artículo 169. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

A tenor de lo establecido en este artículo, el mismo hace alusión al registro de los actos mediante el acta o cualquier medio de reproducción, dando una certeza jurídica sobre la realización de tales actos en el proceso penal, de las partes intervinientes o presentes y de las decisiones que dieran a lugar. El legislador estipuló que las actas y demás actuaciones deben contener algunos elementos formales esénciales, tales como: la fecha, lugar, personas presentes y los hechos ocurridos.

Como corolario de esas premisas, debe entenderse que las actuaciones de los funcionarios policiales, no pueden conculcar los preceptos y principios básicos que rigen en el derecho positivo, es decir el ordenamiento jurídico vigente; por lo que si bien es cierto, la presencia de testigos en el proceso penal, es necesaria a los fines de validar la actuación de los funcionarios policiales, pero no es menos cierto que dado la complejidad del caso, la circunstancias fácticas del hecho, se puede validar la actuación policial cuando la aprehensión es en flagrancia; de igual forma esta sala considera oportuno mencionar que dichas actuaciones policiales están revestidas de una presunción iuris tantum de certeza, que obviamente deben ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Debe señalar esta Alzada, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuestos en el caso subjudice, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dictó la decisión recurrida, y de la fase en que se encuentra la presente causa; siendo esta una fase primigenia del proceso, no le está dada la facultad al Juez de Control de dictar o realizar algún pronunciamiento sobre la legalidad o licitud de prueba, toda vez que se encuentra la causa en una etapa incipiente del proceso; adminiculado al hecho que se evidencia de actas que al ciudadano A.A.D.V., hoy imputado, se le encontró en sus pertenencias la presunta droga, por lo que fue aprehendido de manera flagrante.

En este orden de ideas, se debe insistir que la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado, por lo que mal puede la Juez A quo, realizar algún tipo de juicios de valor sobre la licitud o ilicitud de cualquier elemento de convicción, que pueda llegar a ser medio de prueba, siendo que apenas está en una fase investigativa del proceso penal, el juzgador sólo debe pronunciarse sobre la existencia o no de estos medios a los fines de proseguir con la investigación, salvo que exista algún vicio que produzca su nulidad, lo cual ciertamente hizo el a quo; por lo que yerra el recurrente al afirmar que no se puede tomar como elemento el acta policial para presumir la comisión de un hecho ilícito, tal referencia ciertamente la jurisprudencia patria la plasma pero no concerniente a esta etapa de Control, sino a la etapa de Juicio y muy específicamente al momento de motivar la sentencia; de todo lo anteriormente expuesto se evidencia la inexistencia de violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso; motivo por el cual se debe declarar Sin lugar el primer punto del escrito recursivo.

Como segunda denuncia, arguye el accionante, que la decisión impugnada, no está sujeta ó ajustada ni sustentada a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en las Leyes, toda vez que el imputado de autos fue presentado fuera del lapso establecido, es decir posterior a las cuarenta y ocho horas que hace referencia en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando el derecho garantizado por la norma constitucional, ser Juzgado en libertad.

A tal efecto de verificar la existencia o no de una violación a estos principios, se trae a colación lo establecido por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión recurrida registrada bajo el N° 471-11, de fecha 28 de abril de 2011, la cual fundamento en los siguientes términos:

con fundamento en lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Flagrancia Real en el presente procedimiento, así como el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ciudadano A.A.D.V., plenamente identificado, se le atribuye la comisión de los hechos suficientes descritos en actas y reproducidos en este acto, ocurrido el día 25/04/11, (…) se observa fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy imputado de actas en la presunta comisión del delito antes referido al evidenciarse Acta de Investigación, de fecha 25/04/11, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del imputado, (…) se observa Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25/04/11, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco (…) donde dejan constancia de la incautación realizada en el presente proceso (…) tomando en cuenta que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible y no goza de beneficios, conforme a lo establecido en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado (…) esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas pueden acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumplan con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal (…) en cuanto al Petitum de la Defensa Privada, de que se le otorgue la L.P. a su Defendido, por haberse excedido el lapso de su presentación, esta Juzgadora acoge lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada por la Magistrado (sic) CRAMEN (sic) ZULETA DE MERCHAN (sic), que nos hace del conocimiento a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, que en cuanto al lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando por fuerza mayor no se puede verificar la audiencia de presentación de imputado el Juez puede validar la detención del mismo. Aunado que en el presente caso el tipo penal es pluriofensivo, y considerado delito de Lesa Humanidad, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE…

De la lectura realizada a la recurrida no sólo se desprende que la jueza respetó las garantías procesales y personales consagradas en los artículos 44 y 49 ambos de nuestra Carta Magna, acceso a los órganos de justicia, derecho a la defensa y asistencia técnica, y a conocer los hechos por los cuales fue detenido y está siendo investigado, sino que además, dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón que se encuentra en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Jueza A quo estimó, que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, de la exposición realizada por el Representante Fiscal, en el acta de presentación de imputado, el cual riela a los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la presente incidencia de apelación, se evidencia lo siguiente, en cuanto a la detención del ciudadano A.A.D.V.: “…Ciudadana Jueza, hago de su conocimiento que el día 27/04/11, encontrándome en la Sade del Juzgado Octavo (8°) de Control, efectuando presentación de Imputados, siendo las 6:20 horas de la tarde, recibí llamada telefónica del número 0414-5611267, perteneciente al comisario A.G., jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, el cual me informó que el funcionario C.P. se trasladaría hasta la sede judicial de un procedimiento con detenido, por lo que siendo las 6:31 horas de la tarde, compareció por la sede del Alguacilazgo, el funcionario C.P., haciéndome entrega de la Causa signada bajo el N° I-746.321, constante de Doce (12) folios útiles, donde aparece como detenido el ciudadano A.A.D.V., procediendo este Representante Fiscal a consignar el procedimiento en el Departamento de Alguacilazgo, donde fui atendido por el Alguacil Y.C., efectuando el mismo un reporte con el nombre del detenido, al supervisor N.V., el cual funge como supervisor del área de reclusión preventiva de esta sede judicial, informando el mismo, vía radio, que el ciudadano A.A.D.V., no se encontraba en dicho calabozo, ya que había sido trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” (…) se giraron las instrucciones correspondientes al comisario A.G., a los fines de efectuar a la brevedad posible el traslado del Imputado para el día 28/04/11…”.

Realizadas las anteriores consideraciones y analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:

…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:

• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.

• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2257, de fecha 24 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente, dejó sentado lo siguiente:

…se precisa que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del aprehendido ante un tribunal, debe aplicarse en aquellos casos en los cuales una persona es sorprendida cometiendo un delito flagrante, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la ciudadana D.J.N.C., fue capturada por existir en su contra un auto de detención.

Ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron con los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de Diciembre de 2001, caso; Naudy A.P.B.. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión…

…En este orden de ideas se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de un auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que podía solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de derechos constitucionales que alegó infringidos…

. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concatenado con la información que se desprende de las actas, en lo que respecta a la violación de lapsos denunciado por el recurrente, el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, es preciso en la determinación del lapso que tiene el aprehensor, cuando la acción derive de la detención en flagrancia, como en el caso que nos ocupa, señalándose un lapso inicial de doce (12) horas para que la autoridad de policía ponga a disposición del Ministerio Público al imputado y éste a su vez dispondrá de treinta y seis (36) horas adicionales para presentarlo ante el Juez de Control, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes decidirá sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada, del análisis de la motivación de la recurrida, que se aprecian violaciones a los lapsos establecidos en la Carta Fundamental, y en la N.A.P., pues, si hacemos un recuento cronológico de los hechos expresados en la recurrida, el imputado de autos fue aprendido el día 25/04/2011, siendo la 03:00 de la tarde (tal como consta en el Acta de Investigación, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) de la presente incidencia de apelación), siendo iniciado el acto de presentación de imputados, el día veintiocho (28) de abril del año en curso, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm).

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, la detención de los imputados de autos, incuestionablemente, se convirtió en una detención ilegítima, lesiva de su derecho constitucional a la libertad personal, toda vez que, como se hiciera referencia, no se dio cumplimiento al plazo de cuarenta y ocho horas, pautado en el artículo 44.1 del Constitución de la República y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto disponen:

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Las negrillas son de la Sala).

Artículo 250. Procedencia.

…Omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

…Omissis…

No obstante lo expresado, estima este Tribunal ad quem; que en el caso concreto, se observa que acertadamente el Juzgado de Instancia precisó esta situación, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia según decisión Nº 1496 de fecha 15/10/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, el cual citamos:

“…De lo antes transcrito, llama la atención a la Sala dos aspectos omitidos por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, durante en la tramitación de esta causa; el primero, haber omitido pronunciarse en su decisión declinatoria sobre lo expuesto por el representante del Ministerio Público, actuante en la “audiencia de presentación”, en el sentido de que “es costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico presentar a los imputados ante los respectivos Tribunales Penales después de las 48 horas y que para él, eso era legal”; pues afirmaciones como estas, de ser ciertas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional; y el segundo; que se haya declarado incompetente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus sin expresar de manera clara y precisa las razones de tal incompetencia, limitándose a señalar el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene varios supuestos y sin decir cuál era la decisión que según dicho juzgado se impugnaba, pues el accionante en su pretensión no señaló ningún juzgado como presunto agraviante, por el contrario, sólo hizo alusión a la presentación tardía por parte del Ministerio Público, de modo que tal afirmación resultó incongruente…”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con la jurisprudencia patria, en concordancia con la información que se desprende de las actas, es criterio de quienes aquí deciden, que en la presente causa, al no haber presentado al imputado de autos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, se le violentó la garantía en él consagrada, no obstante una vez presentado el imputado ante su juez natural competente por la materia y el territorio, cesó de inmediato tal violación aludida, concluyéndose, que la actuación practicada por el Aquo, en cuanto al procedimiento, estuvo ajustada a derecho.

Por tanto, desde el momento en que el imputado A.A.D.V., fue presentado efectivamente ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cesó la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a lo esgrimido por el defensor, sobre que en la audiencia de presentación su defendido alegó, que era consumidor, a este respecto, es menester aclararle que sobre las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación, las mismas, ciertamente tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificadas, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva; así mismo, en el caso que nos ocupa, se desprende de la lectura de la recurrida que la Juez a quo, de manera acertada ordena la realización de pruebas toxicológicas a los fines de comprobar si efectivamente el imputado es consumidor, respetando de esta manera las garantías constitucionales que amparan al imputado en esta etapa incipiente del proceso.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.A.; actuando como Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.517, en su condición de Defensor Privado del imputado A.A.D.V., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.837.999, hijo de D.C. (D) y N.D., estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector S.M., Primero de Mayo, Avenida 72, Calle 23, Casa N° 40-90, municipio Maracaibo, estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de abril del año que discurre, mediante resolución registrada bajo el N° 471-11. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUDA (Nº 2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.A.; actuando como Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.517, en su condición de Defensor Privado del imputado A.A.D.V., plenamente identificado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida; dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de abril del año que discurre, mediante resolución registrada bajo el N° 471-11. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente admisibilidad en el control de admisibilidades llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 124-11.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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