Decisión nº PJ0022009000108 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008 por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.995.646 y V.- 13.761.821, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio K.B.P., M.E. ZAMBRANO SANABRIA, OSMALIN A.C. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.239, 89.417, 112.782 y 37.921, respectivamente; en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 5-A, de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio F.A.R.E., J.J.D.C., YINNA C.J. y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530 y 83.836, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 07 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., alegaron que los días 19 de junio de 2006 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, iniciaron una relación laboral personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), realizando sus últimas labores como Fabricador y Chofer de 30 Toneladas, respectivamente, en instalaciones y áreas operacionales de la matriz petrolera, sus labores consistían, el primero: hacer el mantenimiento de soldadura o maquinarias propiedad de la Empresa PDVSA; y el segundo: operar el vacu de área Industrial, y suministrar agua industrial a la maquina de soldaduras a PDVSA; argumentaron que la Empresa demandada labora al servicio directo de la firma de comercio PDVSA y siendo ella la dueña del contrato y solidaria en las obligaciones laborales de ellos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta que es de manera conjunta y no separada; que en razón de la solidaridad establecida por la Ley, en cuanto al beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores la normativa antes señalada para que ayuda a solucionar la problemática planteada, genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista) en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio, en razón de que la acción así planteada ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deber ser citados en forma conjunta, en fin de que puedan desvirtuar la pretensión del accionante; que en un horario estructurado de la siguiente manera, el primero: laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y descansaba los días sábados y domingo, el segundo: tenía TRES (03) guardias, guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas, la guardia diurna comenzaba de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la guardia mixta comenzaba de 03:00 p.m. a 11:00 a.m., y la guardia nocturna de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con descansos de 02 días siendo de igual manera rotativas; devengando ambos trabajadores un último Salario Básico mensual de Bs. 900,00; que durante el tiempo que mantuvieron la relación laboral con la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), el cual fue, el primero: de UN (01) año, SEIS (06) meses y ONCE (11) días, y el segundo: de SEIS (06) meses, durante ese tiempo asumieron una conducta diligente y responsable, ya que su actitud siempre y en todo momento, estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la patronal, tendentes a lograr una eficaz y competente prestación del servicio; pero que en fecha 03 de febrero de 2008, fueron despedidos por el ciudadano A.R., en su carácter de Supervisor de Logística, quien le manifestó que prescindía de sus servicios y que hasta ese día laboraban; que demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para que les cancele el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le adeuda, que existen y no han sido cancelados, adquiridos durante el tiempo de vigencia de la relación laboral entre ambas partes. El ciudadano ARCILIO A.V.A., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, adujo un Salario Básico diario de Bs. 44,45, que multiplicados por los 30 días del mes genera un Salario Básico diario de Bs. 1.333,50, un Salario Normal diario de Bs. 44,45 que obtiene de la sumatoria de todos los conceptos bonificables generados por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, que resulta la cantidad de Bs. 945,00, dividido entre los 30 días efectivamente laborados; y un Salario Integral diario de Bs. 66,00, el cual obtiene del bonificable de los gananciales por la cantidad de Bs. 16.037,00, que se logra al multiplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,45 por los 360 días del año para un total de Bs. 16.037,00, multiplicado por el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 5.345,00, luego lo divide entre los 360 días del año y genera una alícuota de Utilidades de Bs. 14,84, más la alícuota del Bono Vacacional que se obtiene de multiplicar los 55 días por concepto de Vacaciones anuales que establece la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por el Salario Básico diario otorga un monto de Bs. 2.445,00 que dividido entre los 360 días del año genera un total por este concepto de Bs. 7,00, que sumados todos estos montos: Bs. 7,00 + Bs. 14,84 + Bs. 44,45 hacen un total de Bs. 66,00 como Salario Integral diario. El ciudadano M.Á.S.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, adujo un Salario Básico diario de Bs. 44,37, que multiplicados por los 30 días del mes genera un Salario Básico diario de Bs. 1.331,10, un Salario Normal diario de Bs. 48,70 que obtiene de la sumatoria de todos los conceptos bonificables generados por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, que resulta la cantidad de Bs. 1.461,09, dividido entre los 30 días efectivamente laborados; y un Salario Integral diario de Bs. 63,00, el cual obtiene del bonificable de los gananciales por la cantidad de, que se logra al multiplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,37 por los 360 días del año para un total de Bs. 7.987,14, multiplicado por el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 2.662,11, luego lo divide entre los 360 días del año y genera una alícuota de Utilidades de Bs. 7.394, más la alícuota del Bono Vacacional que se obtiene de multiplicar los 27,5 días por concepto de Vacaciones anuales que establece la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por el Salario Básico diario otorga un monto de Bs. 1.220,26 que dividido entre los 360 días del año genera un total por este concepto de Bs. 6,77, que sumados todos estos montos: Bs. 7.394 + Bs. 6,77 + Bs. 44,37 hacen un total de Bs. 63,00 como Salario Integral diario. El ciudadano ARCILIO A.V.A. reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- PREAVISO LEGAL: Establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días X Salario Normal diario de Bs. 44,45 = Bs. 1.344,00. 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 66,00 = Bs. 3.960,00. 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 66,00 = Bs. 1.980,00. 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 66,00 = Bs. 1.980,00. 5.- VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 34 días X Salario Normal diario de Bs. 44,45 = Bs. 1.511,00. 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL NO CANCELADO NI DISFRUTADO: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 55 días X Salario Básico diario de Bs. 44,45 = Bs. 2.445,00. 7.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 21 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 07 meses) X Salario Normal diario de Bs. 44,45 = Bs. 933,00. 8.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 35 días (55 días / 12 meses = 4,58 días X 07 meses) X Salario Básico diario de Bs. 44,45 = Bs. 933,00. 9.- UTILIDADES PERÍODO 2006-2007: 01 año de servicios prestado a Salario Básico de Bs. 44,45 arroja como bonificable la cantidad de Bs. 16.037,00 que multiplicados por el 33,33% da un importe total de Bs. 5.345,00. 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2007-2008: 07 meses de servicios prestados a Salario Básico de Bs. 44,45 arroja un bonificable de Bs. 8.490,00 que multiplicados por el 33,33% da un importe total de Bs. 2.830,00. 11.- INDEMNIZACIÓN DE TEA: De conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, del 19 de junio de 2006 al 03 de febrero de 2008, serían 12 del año 2006 y 07 del año 2008, que serían 06 meses al valor de Bs. 750.000,00 = Bs. 3.900,00; y serían 12 meses al valor de Bs. 950.000,00 mensuales = Bs. 11.400,00. 12.- EXAMEN MÉDICO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Petrolero Colectivo, 2 días X Bs. 44,45 = Bs. 88,00. Que la sumatoria de todas las cantidades antes descritas asciende a un total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.594,00), y que ha dicha cantidad total hay que deducirle el adelanto de Prestaciones recibidos de la patronal por la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.182,71) por concepto de adelanto de Prestaciones según liquidación final, hace una diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.411,29). El ciudadano M.Á.S.M. reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- PREAVISO LEGAL: Establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Salario Normal diario de Bs. 44,37 = Bs. 665,55. 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 63,00 = Bs. 1.890,00. 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 63,00 = Bs. 945,00. 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, X Salario Integral diario de Bs. 63,00 = Bs. 945,00. 5.-VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2007-2008: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 17 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses) X Salario Normal diario de Bs. 48,70 = Bs. 827,09. 6.- BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2007-2008: Según la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 27,5 días (55 días / 12 meses = 4,58 días X 06 meses) X Salario Básico diario de Bs. 44,37 = Bs. 1.220,17. 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2007-2008: 06 meses de servicios prestados a Salario Básico de Bs. 44,37 arroja un bonificable de Bs. 7.987,20 que multiplicados por el 33,33% da un importe total de Bs. 2.662,34. 8.- INDEMNIZACIÓN DE TEA: De conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, del 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, serían 05 del año 2007 y 01 del año 2008, por el valor de Bs. 950,00 = Bs. 5.700,00. 9.- EXAMEN MÉDICO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Petrolero Colectivo, 2 días X Bs. 44,37 = Bs. 88,76. 10.- DIFERENCIAS POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADA MIXTA: 46 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 30,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 1.380,00, 46 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 44,37 (Salario que debió cancelar) = Bs. 2.041,20 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 661,00. 11.- DIFERENCIAS POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADA NOCTURNA: 37 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 30,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 1.110,00, 37 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 44,37 (Salario que debió cancelar) = Bs. 1.615,00 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 531,69. 12.- DIFERENCIAS POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADA DIURNA: 43 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 30,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 1.290, 43 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 44,37 (Salario que debió cancelar) = Bs. 1.907,09 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 617,91. 12.- DIFERENCIAS POR DÍAS DE DESCANSO ORDINARIO: 48 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 30,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 1.440,00, 48 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 44,37 (Salario que debió cancelar) = Bs. 2.129,76 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 689,76. 12.- DIFERENCIAS POR P.D.C.: 24 días según Recibos de Pago X Bs. 15,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 360,00, 24 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 22,18 (Salario que debió cancelar) = Bs. 532,44 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 172,44. 12.- DIFERENCIAS POR DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: 5 días según Recibos de Pago X Bs. 30,00 (Salario que cancelaba) = Bs. 150,00, 5 días trabajados según Recibos de Pago X Bs. 44,37 (Salario que debió cancelar) = Bs. 221,85 = restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 72,00. 12.- DIFERENCIA POR HORAS EN JORNADA DE TRABAJO MIXTA: 188 Horas Nocturnas X Bs. 2,10 (Salario de la hora extra que debió cancelar) = Bs. 396,11, 188 Horas Nocturnas X Bs. 12,00 (valor de la hora extra que debió cancelar) = Bs. 520,00 = que restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 171,00. 12.- DIFERENCIA POR HORAS EN JORNADA DE TRABAJO NOCTURNA: 247 Horas Nocturnas X Bs. 2,00 (Salario de la hora extra que debió cancelar) = Bs. 520,00, 247 Horas Nocturnas X Bs. 1,20 (valor de la hora extra que debió cancelar) = Bs. 296,00 = que restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 224,00. 13.- DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA NOCTURNA: 8 Horas Nocturnas X Bs. 11,00 (valor de la hora extra que debió cancelar) = Bs. 86,00, 8 Horas Nocturnas X Bs. 7 (valor de la hora pagada por la Empresa) = Bs. 56,00 = que restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 30,00. 14.- DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA DIURNA: 30 Horas Extras Diurnas X Bs. 6,69 (valor de la hora extra que debió cancelar la Empresa) = Bs. 200,00, 30 Horas Nocturnas X Bs. 11 (valor de la hora que debió cancelar) = Bs. 321,00 = que restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 121,00. 15.- DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA MIXTA: 50 Horas Extras X Bs. 11,00 (valor de la hora extra que debió cancelar la Empresa) = Bs. 535,00, 50 Horas Nocturnas X Bs. 7 (valor de la hora que debió cancelar) = Bs. 327,00 = que restadas ambas cantidades arroja como resultado la cantidad de Bs. 208,00. Que la sumatoria de todas las cantidades antes descritas asciende a un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.443,52), y que ha dicha cantidad total hay que deducirle el adelanto de Prestaciones recibidos de la patronal por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.852,00) por concepto de adelanto de Prestaciones según liquidación final, hace una diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.591,52). Que el monto global de los conceptos por ellos reclamados individualmente asciende a un monto de CUARENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.002,81), los cuales reclaman para que sean cancelados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para que convenga a ello o sea compelida por este Tribunal. Solicito que tome en cuenta lo concerniente a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente en nuestra moneda, y que todos estos conceptos sean calculados en su debida oportunidad tomando en consideración la devaluación monetaria actual y que los mismos sean ajustados conforme a derecho; así como los derechos derivados de los Intereses Moratorios de la suma reclamada; los días que han transcurrido sin la cancelación de las Prestaciones Sociales y que conforme a la Contratación Colectiva Petrolera en sus Cláusulas 65 y 69 el retardo en el pago de las mismas, genera una sanción la cual no es otra que la indemnización del pago del día y medio por el retardo en el pago por causas imputables a la Empresa, entre otras las cuales dejo a la discreción de este Tribunal para que sean calculadas en la debida oportunidad. Del mismo modo reclamo el pago de las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales, los cuales estimados al 30% del valor de la demanda o del monto final al que sea condenada la demanda y reclamó en este acto para que sean cancelados en su oportunidad debida.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, solicitando que se declare como punto previo la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., y de ella misma, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, para sostener este juicio por cuanto en el libelo de demanda se puede observar que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., manifiestan que se desempeñaron para ella, bajo la clasificación de Soldador y Chofer, respectivamente, desde el día 26 de junio de 2006 hasta el 03 de enero de 2008 y desde el 07 de agosto de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, respectivamente, cuando culminaron sus relaciones de trabajo para ella por despido el primero de conformidad con el artículo 102, literal G e I de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo por culminación de contrato, ya que siempre se desempeñó como trabajador ocasional, y recibieron sus liquidaciones finales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, conforma a las labores para las cuales fueron contratados y que realizaron para ella, además y como esta demostrado en actas, ella les canceló a los demandantes todos y cada uno de los conceptos que les correspondían con ocasión de las relaciones laborales que los unió, razón por la cual niega, rechaza y contradice que les adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales a los referidos ex trabajadores con relación al vínculo laboral que los unió, y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explanan los mencionados ciudadanos en su escrito libelar, por las razones expuestas anteriormente, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de los demandantes y ella, y así pide sea declarado por este Tribunal. Negó, rechazó y contradijo que los días 19 de junio de 2006 y 07 de agosto de 2007, los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., hayan iniciado una relación laboral personal, directa e ininterrumpida al servicio de INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), supuesta y falsamente realizando sus últimas labores como supuesto y falso fabricador, el primero, y supuesto y falso chofer de 30 toneladas el segundo, en supuestas y falsas instalaciones y áreas operacionales de la matriz petrolera, sus falsas y negadas labores consistían: el primero, hacer supuesto mantenimiento de soldadura a maquinarias propiedad supuesta y negada de la Empresa PDVSA, el segundo, sus falsas y negadas funciones como falso y negado Chofer de 30 toneladas, consistían falsamente en operar el vacun de área industrial, suministrar agua industrial a maquina de soldaduras supuesta y falsamente a PDVSA; argumentó que los demandantes manifestaron que INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), laboraba en servicio directo de la sociedad mercantil PDVSA, y siendo ella supuestamente la dueña del contrato y solidaria, en las supuestas y negadas obligaciones laborales de los demandantes, todo supuestamente de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debería ser llamada al proceso como supuesta solidaria y supuestamente sujeto de la relación laboral de conformidad con los artículos 55 y 56 Ejusdem, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde supuestamente emerge la supuesta solidaridad que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien supuestamente lo presta que es de manera conjunta y no separada; que en razón de la supuesta solidaridad establecida supuestamente por la Ley, en cuanto al supuesto beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del supuesto y negado cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de sus supuestos trabajadores la normativa antes señalada para que supuestamente ayude a solucionar la supuesta y negada problemática planteada, genera una supuesta especie de litis consorcio pasivo necesario entre ella y PDVSA (beneficiario y contratista), y en caso de interponerse una supuesta acción de reclamación de supuestos derechos laborales, propuesta directamente contra del beneficiario, en razón de que la acción así planteada ataca supuestamente los intereses tanto del beneficiario como de ella por ser supuestamente solidarios entre sí, y en consecuencia, solicita expresamente que deban ser citados en forma conjunta en fin de que puedan desvirtuar la pretensión del accionante, visto lo antes señalados por los demandantes en su escrito libelar, solicitó a este Tribunal de Juicio reponga la presente causa y se notifique a la Empresa PDVSA y al ciudadano Procurador General de la República, tal y como expresamente lo solicitaron los demandantes. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes laboraban en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: el primero falsa y negadamente laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y que supuestamente descansaban los días sábados y domingo, y que el segundo falsa y negadamente, tenía TRES (03) supuestas guardias, guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas, la supuesta y negada guardia comenzaba de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la supuesta y negada guardia mixta, comenzaba de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y la supuesta y falsa guardia mixta de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con supuestos y negados descansos de 02 días, siendo falsa y negadamente de igual manera rotativos, devengando falsa y negadamente ambos trabajadores un último falso y negado Salario Básico mensual de Bs. 900,00. Negó, rechazó y contradijo que durante el tiempo que los demandantes mantuvieron la relación laboral con ella, el cual falsamente fue de: el primero de UN (01) año, SEIS (06) meses y ONCE (11) días, y falsamente el segundo de SEIS (06) meses, durante este falso y negado tiempo asumieron una conducta supuestamente diligente y supuestamente responsable, ya que, su actitud nunca estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la patronal, tendentes a lograr una eficaz y competente prestación del servicio; expresó que en fechas 03 de enero de 2008 y 03 de febrero de 2008, respectivamente, fueron retirados justificadamente por el ciudadano A.R., en su carácter de Supervisor de Logística, quien les manifestó que prescindía de sus servicios y que hasta ese día laboraban para ella, haciendo la respectiva participación de despido al Tribunal Laboral competente y el segundo por culminación de contrato por cuanto era personal ocasional, tal y como está demostrado en actas. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a los demandantes por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado, la TEA, madurez de nómina y otros beneficios contractuales, ya que, recibieron sus liquidaciones finales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme con las labores para las cuales fueron contratados y que realizaron para ella, además y como está demostrado en actas, le canceló a los demandantes todos y cada uno de los conceptos que les correspondían con ocasión de las relaciones laborales que los unió, razón por al cual niega, rechaza y contradice, que les adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales a los referidos ex trabajadores con relación al vinculo laboral que los unió, y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explanan los mencionados ciudadanos en su escrito libelar, ya que todos los conceptos que le correspondían como trabajadores de ella le fueron cancelados como se desprende del comprobante forma de liquidación, que fue presentado por ante este despacho en su debida oportunidad legal, todos los conceptos que se cancelaron de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo los salarios y operaciones matemáticas efectuadas por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., para calcular los conceptos laborales por terminación de servicio, por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado por los demandantes. Con respecto al ciudadano ARCILIO A.V.A., indicó que el supuesto y negado Salario Básico diario de Bs. 44,45 que falsamente multiplicó por los TREINTA (30) días del mes genera un falso y negado Salario Básico mensual de Bs. 1.33,50; que el supuesto y negado Salario Normal diario, supuestamente se obtiene de la sumatoria de todos los supuestos conceptos bonificables generados por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, que resulta la falsa y negada cantidad de Bs. 945,00, esta cantidad es falsamente dividida entre los 30 días supuestamente efectivamente laborados, dando como resultado el respectivo falso y negado Salario Normal diario de Bs. 44,45; que el supuesto y negado Salario Integral diario de falsos y negados Bs. 66,00, el cual supuestamente se obtiene del supuesto y negado bonificable de los gananciales por la falsa y negada cantidad de Bs. 6.037,00 que falsamente se logra al multiplicar supuestamente el falso Salario Básico diario de Bs. 44,45 por los 360 días del año para un falso y negado total de Bs. 16.037,00 multiplicado falsamente por el 33,33% arroja la falsa y negada cantidad de Bs. 5.345,00, luego lo dividió falsamente entre 360 días del año y genera una falsa y negada alícuota de Utilidades de Bs. 14,84, más la falsa y negada alícuota del Bono Vacacional que falsa y negadamente se obtiene de multiplicar los falsos 55 días por concepto de falsas y negadas Vacaciones anuales que establece la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera 8, la cual no le corresponde su aplicación por ser personal contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, efectuaban labores en el patio de la Empresa, tal y como esta demostrado en actas, por el falso y negado Salario Básico diario otorga un falso y negado monto de Bs. 2.445,00 que falsamente dividió entre los 360 días del mes del año genera un falso u negado total por este falso y negado concepto de Bs. 7,00, que sumados todos estos falsos y negados montos de Bs. 7,00 + Bs. 14,84 + Bs. 44,45, de un total de Bs. 66,00 como falso y negado Salario Integral. Con respecto al ciudadano M.Á.S.M., indicó que el supuesto y negado Salario Básico diario de Bs. 44,37 que multiplicados por los TREINTA (30) días del mes genera un falso y negado Salario Básico mensual de Bs. 1.33,50; que el supuesto y negado Salario Normal diario, supuestamente se obtiene de la sumatoria de todos los supuestos conceptos bonificables generados por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, que resulta la falsa y negada cantidad de Bs. 1.416,00, esta cantidad falsa y negadamente es dividida entre los 30 días supuestamente efectivamente laborados, dando como resultado el respectivo falso y negado Salario Normal diario de Bs. 48,70; que el supuesto y negado Salario Integral diario de falsos y negados Bs. 63,00, el cual se obtiene falsa y negadamente del bonificable de los supuestos gananciales por la cantidad de Bs. (no mencionado por el demandante en su libelo de demanda), que se logra al multiplicar el falso y negado Salario Básico diario de falso y negado Bs. 44,37 por los 360 días del año para un falso y negado total de Bs. 7.987,14 multiplicado por el falso y negado 33,33% arroga la falsa y negada cantidad de Bs. 2.662,11, luego lo dividieron falsamente entre los 360 días del año y genero una falsa y negada alícuota de utilidades de Bs. 7.349,00, más la falsa y negada alícuota del Bono Vacacional que se obtiene de multiplicar los falsos y negados 27,5 días por concepto de falsas y negadas Vacaciones anuales que establece la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual no le corresponde su aplicación por ser personal contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que efectuaban labores en el patio de la Empresa, por el falso y negado Salario Básico diario otorga un falso y negado monto de Bs. 1.220,26 que falsamente dividió entre los 360 días del mes del año genera un falso y negado total por este concepto de Bs. 6,77, que falsamente sumados todos estos de Bs. 7394,00 + Bs. 6,77 + Bs. 44,37 haga un falso y negado total de Bs. 63,00 como falso y negado Salario Integral diario. En cuanto a los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ARCILIO A.V.A. negó, rechazó y contradijo que le corresponda por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO LEGAL, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días X Salario Normal de Bs. 44,45 = Bs. 1.334,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo establecido en la falsa y negada Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), equivalente supuestamente a 60 días de supuesto falso y negados días conforme al falso y negado tiempo laborado por el falso y negado Salario Integral de Bs. 66,00 = Bs. 3.960,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, establecida en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), equivalente supuestamente a 30 días falsos y negados días conforme al falso y negado tiempo laborado por el falso y negado Salario Integral de Bs. 66,00 falso y negado de Bs. 1.980,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, establecida en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), equivalente a 30 falsos y negados días conforme al falso y negado tiempo laborado por el falso y negado Salario Integral de Bs. 66,00, falso y negado total de Bs. 1.980,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de VACACIONES VENCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), 34 falsos y negados días por el falso y negado Salario Normal de Bs. 44,45, falso y negado total de Bs. 1.511,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de BONO VACACIONAL o AYUDA VACACIONAL, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación) 55 días falsos y negados días por falso y negado Bs. 44,45, falso y negado total de Bs. 2.445,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al año 2007, falsos y negados 21 días, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), ya que, supuestamente no se disfrutó de las mismas durante el lapso que se mantuvo la relación laboral por el falso y negado Salario Normal de Bs. 44,45, igual al falso y negado total de Bs. 933,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de falso y negado BONO VACACIONAL o AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, correspondiente al período 2006-2007, 35 días de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación, falsos y negados días por falsos y negadas Bs. 44,45, falso y negado total de Bs. 1.556,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de UTILIDADES período 2006-2007, la suma de Bs. 5.945,00 que obtuvo falsa y erróneamente de sumar todo lo supuestamente bonificable por el ex trabajador en un supuesto y negado año de servicios prestados a un falso y negado Salario Básico de Bs. 44,45, falsamente del 19 de junio de 2006 al 09 de junio de 2007 (360), arroja como falso y negado bonificable la falsa cantidad de Bs. 16.037,00, a falso y negado Salario Básico de Bs. 44,45, que multiplicados falsa y erróneamente por el 33,33% da un total por importe falsa y negada cantidad de Bs. 5.345,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS período 2007-2008, la suma de Bs. 2.830,00, que obtuvo falsa y erróneamente al sumar todo lo supuestamente bonificable por el ex trabajador, en cuatro (07) (¿) meses de servicios supuestamente prestados a un falso y negado Salario Básico de Bs. 44,45, falsamente del 19 de junio de 2007 al 03 de diciembre de 2008 (191) arroja como falso y negado bonificable la falsa y negada cantidad de Bs. 8.490,00 a un falso y negado Salario Básico de Bs. 44,45, que falsa y erróneamente multiplicados por el falso y negado 33,33% da un falso y negado total de Bs. 2.830,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de INDEMNIZACIÓN TEA de conformidad con la Cláusula 14, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la cual se explicó no le corresponde su aplicación), supuestamente del 09/06/2006 al 03/02/2008 que supuesta y falsamente serían 2 del año 2006 y 7 del año 2008, que falsa y erróneamente serían 06 meses al falso y negado valor de Bs. 750.000,00 mensual, para obtener un falso y negado total de Bs. 3.900,00; serían falsos y negados 12 meses al falso y negado valor de Bs. 950.000,00 mensuales, resulte un falso y negado total de Bs. 11.400,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de EXAMEN MÉDICO, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación) 2 falsos y negados días por falsos y negados Bs. 44,45, falso y negado total de Bs. 88,00; que el total de falsas y negadas prestaciones sociales no canceladas sea por la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.594,00); argumentó que el ex trabajador demandante, recibió todas sus prestaciones sociales en ocasión de la relación laboral que lo unió, tal y como esta demostrado en actas, por lo cual niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.411,29). En cuanto a los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano M.Á.S.M. negó, rechazó y contradijo que le corresponda por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO LEGAL, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 falsos y negados días por falso y negado Salario Normal de Bs. 44,37, falso y negado total de Bs. 665,55; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de supuesta INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo establecido en la falsa y negada Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), 30 días de falsos y supuestos días conforme al tiempo laborado por falso y negado Salario Integral de Bs. 63,00, falso y negado total de Bs. 1.890,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de supuesta INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), 15 falsos y negados días conforme al tiempo laborado por falso y negado Salario Integral de Bs. 63,00 falso y negado de Bs. 945,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), 15 falsos y negados días conforme al tiempo laborado por falso y negado Salario Integral de Bs. 66,00 falso y negado total de Bs. 945,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de falsas y negadas VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente año 2007-2008, 17 falsos y negados días, conforme a la Convención Colectiva Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), ya que supuestamente no disfrutó de las mismas durante el lapso que se mantuvo la relación laboral por falso y negado Salario Normal de Bs. 48,70 falso y negado total de Bs. 827,09; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de por BONO VACACIONAL o AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA correspondiente al período 2007-2008, 27,5 días falsos y negados días, conforme a la Convención Colectiva Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), por falsos y negados de Bs. 44,37 falso y negado total de Bs. 1.220,17; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS período 2007-2008, falso y negado total de Bs. 2.662,34, el cual obtuvo falsa y erróneamente de sumar lo supuestamente bonificable por el ex trabajador en falsos y negados SEIS (06) meses de servicios prestados a un falsos y negado SEIS (06) meses de servicios prestados a un falso y negado Salario Básico de Bs. 44,37, desde supuestamente 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008 (180), arroja como falso y negado bonificable la falsa y negada cantidad de Bs. 7.987,20 a falso y negado Salario Básico de Bs. 44,37, que falsamente multiplicados por el 33,33% da un falso y negado total por importe de falsa y negadas Utilidades Fraccionadas de Bs. 2.662,34; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de INDEMNIZACIÓN DE TEA, de conformidad con la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación) supuestamente del 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008 que serían falsamente 5 del año 2007 y falsamente 1 del año 2008; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de EXAMEN MÉDICO, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Petrolero Colectivo (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), 2 falsos y negados días por falsos y negados de Bs. 44,37, para un falso y negado total de Bs. 88,76; total de falsas y negadas por prestaciones sociales no canceladas Bs. 14.944,72; negó, rechazó y contradijo el reclamó por Diferencia de Salarios por no haber cancelado supuestamente de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, régimen que considera erróneamente el ex trabajador le era aplicable (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación); negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADA MIXTA, 46 falsos y negados días falsamente trabajados según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 30,00 (salario que cancelaba), falsos y negado total de Bs. 1.380,00, 46 falsos y negados días falsamente trabajados según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 44,37 (falso y negado Salario que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 2.041,00, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 661,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADAS NOCTURNA, 37 falsos y negados días falsamente trabajados según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 30,00 (salario que cancelaba), falsos y negado total de Bs. 1.110,00, 37 falsos y negados días falsamente trabajados según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 44,37 (falso y negado Salario que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 1.615,00, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 531,69; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADAS DIURNA, 43 falsos y negados días falsamente trabajados según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 30,00 (salario que cancelaba), falsos y negado total de Bs. 1.290,00, 43 falsos y negados días falsamente trabajados según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 44,37 (falso y negado Salario que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 1.907,09, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 617,91; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR DÍAS DE DESCANSOS ORDINARIOS, 48 falsos y negados días falsamente trabajados según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 30,00 (salario que cancelaba), falsos y negado total de Bs. 1.440,00, 48 falsos y negados días falsamente trabajados según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 44,37 (falso y negado Salario que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 2.129,76, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 689,76; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR P.D.C., 24 falsos y negados días según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 15,00 (salario que cancelaba), falsos y negado total de Bs. 360,00, 24 falsos y negados días según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 22,18 (falso y negado Salario que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 532,44, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 172,44; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO, 5 falsos y negados días según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 30,00 (salario que cancelaba), falsos y negado total de Bs. 150,00, 5 falsos y negados días según falsos y negados recibos de pago por falsos y negados Bs. 44,37 (falso y negado Salario que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 221,85, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 72,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR HORAS EN JORNADA DE TRABAJO MIXTA, falsas y negadas 188 horas nocturnas por falsas y negadas Bs. 2,10 (valor de la hora extra que supuestamente debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 396,11, falsas y negadas 188 horas nocturnas por falsas y negadas Bs. 12,00 (supuesto valor de la hora que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 1.225,60, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 171,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR HORAS EN JORNADA DE TRABAJO NOCTURNA, falsas y negadas 247 horas nocturnas por falsas y negadas Bs. 2,00 (valor de la hora extra que supuestamente debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 520,00, falsas y negadas 247 horas nocturnas por falsas y negadas Bs. 12,00 (supuesto valor de la hora que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 296,00, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 224,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA NOCTURNA, falsas y negadas 8 horas nocturnas por falsas y negados Bs. 11,00 (valor de la hora extra que supuestamente debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 86,00, falsas y negadas 8 horas nocturnas por falsas y negadas Bs. 7,00 (supuesto valor de la hora que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 56,00, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 30,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA DIURNA, falsas y negadas 30 horas extras diurnas por falsos y negados Bs. 6,69 (valor de la hora extra que supuestamente debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 200,00, falsas y negadas 30 horas nocturnas por falsas y negadas Bs. 11,00 (supuesto valor de la hora que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 321,00, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 121,00; negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA MIXTA, falsas y negadas 50 horas extras por falsos y negados Bs. 11,00 (valor de la hora extra que supuestamente debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 535,00, falsas y negadas 50 horas nocturnas por falsas y negadas Bs. 7,00 (supuesto valor de la hora que debió cancelarle) igual al falso y negado total de Bs. 327,00, que restadas ambas cantidades arroja como resultado la falsa y negada cantidad de Bs. 208,00; negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.5961,52) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, cuando lo verdaderamente cierto es que el mencionado ciudadano cobro todas sus prestaciones sociales tal y como esta demostrado en las actas que conforman la presente causa; negó, rechazó y contradijo que el monto global de ambos ex trabajadores de los conceptos falsa y erróneamente antes señalados individual y falsamente reclamados ascienden un falso y negado monto de CUARENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.002,81), lo que falsa y erróneamente reclaman los ex trabajadores ya mencionado a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA); negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a los demandantes por concepto de INTERESES MORATORIOS, los días que han transcurrido sin la cancelación de las Prestaciones Sociales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en sus Cláusulas 65 y 69 (de la cual ya se explicó no le corresponde su aplicación), costas procesales y los honorarios profesionales, ya que ella no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que los unió; en virtud de las razones antes expuestas, solicitó sea declara sin lugar la demanda presentada por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la reposición de la causa al estado de que se proceda a la notificación de la Empresa PDVSA, y al ciudadano Procurador General de la Procuraduría General de la República.-

  2. La Falta de Cualidad e Interés de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. y de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para sostener la presente reclamación de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

  3. Determinar las fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ARCILIO A.V.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  4. Establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.Á.S.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  5. Determinar los cargos y las funciones que fueron desempeñados por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., durante sus relaciones de trabajo con la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

  6. Constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. con la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

  7. Evidenciar los horarios de trabajo y las jornadas de trabajo a las cuales se encontraban sometidos los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., durante sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

  8. Verificar si los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo.

  9. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  10. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., le hubiesen prestado servicios laborales en forma personal, directa e ininterrumpida, que la relación de trabajo del ciudadano M.Á.S.M., finalizó en fecha 03 de febrero de 2008, y que sea una Empresa contratista al servicio directo de la firma de comercio PDVSA; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo como punto previo la falta de cualidad e interés, de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., y de ella misma INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para sostener el presente juicio, y que se reponga la causa al estado de que se proceda a la notificación de la Empresa PDVSA, y al ciudadano Procurador General de la Procuraduría General de la República; negando, rechazando y contradiciendo expresa y tácitamente que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. le hubiesen comenzado a prestar sus servicios personales en fechas 19 de junio de 2006 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, que hubiesen desempeñado los cargos de Fabricador y Chofer de 30 toneladas, respectivamente, ejecutando labores, el primero: mantenimiento de soldadura a maquinarias pesadas propiedad de PDVSA, el segundo: operar el vacun de área industrial, suministrar agua industrial a maquinas de soldaduras a PDVSA; que hubiesen laborado en un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: el primero, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., descansando los días sábados y domingos, el segundo tres guardias, guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas, la guardia diurnas desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la guardia mixta desde las 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y la guardia nocturna desde las 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con descansos de 02 días de manera rotativos; que el ciudadano A.V.A. hubiese dejado de prestar sus servicios personales en fecha 03 de febrero de 2008; que las relaciones de trabajo de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., hubiesen finalizado por despido injustificado, que resulten acreedores de los beneficios socio económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que hubiesen devengado un último Salario Básico diario de Bs. 44,45 y Bs. ,44,37, respectivamente, un último Salario Normal diario de Bs. 44,45 y Bs. 48,70, respectivamente, y un Salario Integral diario de Bs. 66,00 y Bs. 63,00, respectivamente, y que les adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (a excepción de las condiciones distintas o exorbitantes de las legales), por tanto, es la demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano ARCILIO A.V.A., el tiempo de servicio realmente acumulado por dicho co-demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano M.Á.S.M., el tiempo de servicios realmente acumulado por dicho ex trabajador, los cargos y las funciones que eran ejecutadas por los ex trabajadores demandantes durante sus relaciones de trabajo, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que nos ocupa, los horarios y las jornadas de trabajo a las cuales se encontraban sometidos los accionantes, que no resultan acreedores de los beneficios socio-económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por permitirlo así el artículo 177 del texto adjetivo laboral; debiéndose señalar por otra parte que la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad e Interés (activa y pasiva) y la Reposición de la causa solicitada por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), constituyen puntos de mero derecho que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resuelto por este jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, este Tribunal de Juicio, procede a pronunciarse sobre la solicitud de Reposición de la Causa y la Falta de Cualidad e Interés (activa y pasiva), en los términos siguientes:

    V

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    La Empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), solicitó en su escrito de litis contestación que se reponga la presente causa al estado de que se notifique a la Empresa PDVSA y al ciudadano Procurador General de la República, por cuanto los demandantes manifestaron que ella labora en servicio directo para la sociedad mercantil PDVSA, siendo ella supuestamente la dueña del contrato y solidaria en las supuestas y negadas obligaciones laborales de los demandantes, todo supuestamente de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (que habla de los intermediarios, su responsabilidad, responsabilidad solidaria, trabajadores del intermediario, contratistas, actividad inherente o conexas entre otras), debería ser llamado al proceso como supuesta Empresa solidaria y supuestamente sujeto de la relación laboral de conformidad con los artículos 55 y 56 Ejusdem, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde supuestamente emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respeto a quien supuestamente lo presta que es de manera conjunta y no separada; que en razón de la supuesta solidaridad establecida supuestamente la Ley, en cuanto al beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del supuesto y negado cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de los supuestos trabajadores, para que supuestamente ayude a solucionar la supuesta y negada problemática planteada, genera una supuesta especie de litis consorcio pasivo necesario entre INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) y PDVSA (beneficiario y contratista), y en caso de interponerse una supuesta acción de reclamación de supuestos derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio, en razón de que la acción así planteada ataca supuestamente los intereses tanto del beneficiario como los de ella por ser supuestamente solidarios entre sí.

    En este orden de ideas, debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial (y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores) sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

    Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

    Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso J.L.C.V. y otros, contra W.V. y otros), estableció:

    (…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

    Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa los ex trabajadores demandantes ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., argumentaron en sus libelo de demanda, que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), labora al servicio directo de la firma de comercio PDVSA, siendo ella la dueña del contrato y solidaria en las obligaciones laborales de ellos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta que es de manera conjunta y no separada; que en razón de la solidaridad establecida por la Ley, en cuanto al beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores la normativa antes señalada para que ayuda a solucionar la problemática planteada, genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista) en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio, en razón de que la acción así planteada ataca los interés tanto del beneficiario como del contratista por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta, en fin de que puedan desvirtuar la pretensión del accionante (folios Nro. 02 y 03 de la Pieza Principal Nro. 01); solicitando por otra parte que a los efectos de lo establecido en la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, sea notificado dicho organismo (folio Nro. 19 de la Pieza Principal Nro. 01).

    En razón de lo expuesto en líneas anteriores, es por lo que en principio se puede entender que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., demandaron el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), y en forma solidaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como beneficiaria de los servicios prestados por la primera, según lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por tal razón no solo se debió haber ordenado la notificación de la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), sino también la notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y del Procurador General de la República, por encontrarse involucrados intereses patrimonial de la República; no obstante, en el mismo libelo de demanda que hoy nos ocupa y en el escrito de subsanación rielado en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo evidenciar que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., reclamaron el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.002,81), única y exclusivamente a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para que convenga o a ello sea compelida por el Tribunal (folios Nros. 04, 18 y 19 de la Pieza Principal Nro. 01); indicando solamente el domicilio procesal de sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), como única Empresa demandada, más no así el de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; sin que haya ninguna orden legal o jurisprudencial que imponga a la parte demandante a reclamar obligatoriamente la solidaridad de ésta última, y destacando que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), pudo haber solicitado la intervención de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el caso de considerarlo necesario, sin que conste en actas que lo haya hecho; verificándose por otra que en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se dejó expresa constancia en el acta levantada a tales efectos (folios Nros. 60 al 62 de la Pieza Principal Nro. 02) que según lo manifestado por la parte demandante se demandó a la compañía INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), y que por error material involuntario se solicitó la notificación del Procurador General de la República, siendo lo correcto la notificación a la Empresa ya señalada; circunstancias estas de las cuales se coligue con suma claridad que la presente reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales se encuentra dirigida solamente en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), más no así en contra de la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A. (independientemente de que se reclamen los beneficios socioeconómicos previstos en su Convención Colectiva de Trabajo), toda vez, que la solicitud de que se notifique la misma y al Procurador General de la República, obedeció a un error material involuntario propio del que hacer humano, reconocido así por la misma parte actora.

    En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no funge como Empresa demandada en forma solidaria por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., es por lo que resultaba improcedente en derecho que se ordenase su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos la notificación del Procurador General de la República de acuerdo a lo estipulado en el artículo 96 de la Ley especial que regula la materia; en consecuencia, al no constatarse de autos que se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en su escrito de litis contestación; todo ello aunado que conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1105, de fecha 07 de junio de 2004 (Caso Constructora Riefer), los ex trabajadores acciones en su condición de reclamantes acreedores de sus pasivos laborales pueden demandar indistintamente a cualquiera de sus deudores solidarios, bien al patrono principal INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), o la Empresa beneficiaria de sus servicios PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, en razón de la posible solidaridad pasiva existente, ambos deudores estarían obligados a una misma cosa, por lo que cada uno podía ser constreñido al pago por la totalidad, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 1.226 eiusdem, las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros, en consecuencia, es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    La parte demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., y de ella misma, para sostener este juicio por cuanto en el libelo de demanda se puede observar que los accionantes, manifiestan que se desempeñaron para ella, bajo la clasificación de Soldador y Chofer, respectivamente, desde el día 26 de junio de 2006 hasta el 03 de enero de 2008 y desde el 07 de agosto de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, respectivamente, cuando culminaron sus relaciones de trabajo para ella por despido el primero de conformidad con el artículo 102, literal G e I de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo por culminación de contrato, ya que siempre se desempeñó como trabajador ocasional, y recibieron sus liquidaciones finales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, conforma a las labores para las cuales fueron contratados y que realizaron para ella, además y como esta demostrado en actas, ella les canceló a los demandantes todos y cada uno de los conceptos que les correspondían con ocasión de las relaciones laborales que los unió, razón por la cual niega, rechaza y contradice que les adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales a los referidos ex trabajadores con relación al vínculo laboral que los unió, y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explanan los mencionados ciudadanos en su escrito libelar, por las razones expuestas anteriormente, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de los demandantes y ella, y así pide sea declarado por este Tribunal.

    En cuanto a esta defensa previa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en su escrito de litis contestación resulta a todas luces improcedente, dado que, al haber reconoció en forma expresa que la relación que la unía con los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., era de naturaleza laboral, por vía de consecuencia reconoció la cualidad e interés de los actores para reclamar judicialmente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante las referidas relaciones de trabajo; no resultado procedente en derecho que dentro de la figura de la falta de cualidad pueda resolverse lo atinente al pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, ello constituye materia de fondo que debe ser dilucidado por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y con base a la distribución del riesgo probatorio establecido en la presente decisión; razones estas por las cuales se debe declarar sin lugar la defensa previa de fondo bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008 (folios Nros. 60 al 62 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folios Nros. 77 y 78 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (folios Nros. 29 y 30 de la Pieza Principal Nro. 02).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX

    TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pagos de Salarios cancelados a el ciudadano M.Á.S.M., por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondientes a los períodos: 28 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2006, 21 de enero de 2006 al 27 de enero de 2006, 14 de enero de 2008 al 20 de enero de 2008, retroactivo de ajuste semana 02 – 2008, 31 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, 24 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007, 15 de octubre de 2007 al 21 de octubre de 2007, 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, 22 de octubre de 2007 al 28 de octubre de 2007, 08 de octubre de 2007 al 14 de octubre de 2007, 01 de octubre de 2007 al 07 de octubre de 2007, 24 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2007 al 23 de septiembre de 2007, 10 de septiembre de 2007 al 16 de septiembre de 2007, 03 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007, 27 de agosto de 2007 al 02 de septiembre de 2007, 20 de agosto de 2007 al 26 de de agosto de 2007, 13 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2007, 06 de agosto de 2007 al 12 de agosto de 2007 y del 06 de agosto de 2007 al 12 de agosto de 2007; constantes de VEINTIOCHO (28) folios útiles, insertos en autos a los folios Nro. 82 al 109 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano M.Á.S.M., le prestó servicios personales como Chofer a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), desde el 07 de agosto de 2007; los diferentes Salarios y demás remuneraciones canceladas por la demandada al ciudadano M.Á.S.M., durante los períodos de: 28 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2006, 21 de enero de 2006 al 27 de enero de 2006, 14 de enero de 2008 al 20 de enero de 2008, retroactivo de ajuste semana 02 – 2008, 31 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, 24 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007, 15 de octubre de 2007 al 21 de octubre de 2007, 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, 22 de octubre de 2007 al 28 de octubre de 2007, 08 de octubre de 2007 al 14 de octubre de 2007, 01 de octubre de 2007 al 07 de octubre de 2007, 24 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2007 al 23 de septiembre de 2007, 10 de septiembre de 2007 al 16 de septiembre de 2007, 03 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2007, 27 de agosto de 2007 al 02 de septiembre de 2007, 20 de agosto de 2007 al 26 de de agosto de 2007, 13 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2007, 06 de agosto de 2007 al 12 de agosto de 2007 y del 06 de agosto de 2007 al 12 de agosto de 2007; y que durante las semanas previamente discriminadas el ciudadano M.Á.S.M. laboró para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), jornadas de trabajo diurnas, nocturnas y mixtas, con DOS (02) días de descansos. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Original de Planilla que Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano M.Á.S.M., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 110 de la Pieza Principal Nro. 01; la anterior documental conservó todo su eficacia probatoria por haber sido reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio la aprecia como plena prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano M.Á.S.M., recibió el pago de la suma de Bs. 4.864,00, por concepto de Liquidación Final, discriminados de la siguiente forma: PREAVISO: 7 X Bs. 35,90 = Bs. 251,00; ANTIGÜEDAD ART. 108 PAR. 1ERO. L.O.T.: 15 X Bs. 62,37 = Bs. 936,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 12,50 X Bs. 35,91 = Bs. 448,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12,50 X Bs. 30,00 = Bs. 375,00; UTILIDADES AL 33,33%: Bs. 7.776,63 X Bs. 33,33% = Bs. 2.591,00; LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: 20 X Bs. 13,17 = Bs. 263,00; calculados con base a un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, comprendido desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2007, un Salario Básico diario de Bs. 30,00, un Salario Normal diario de Bs. 35,91 y un Salario Integral diario de Bs. 47,48, por motivo de fin de contrato ocasional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Copias fotostáticas simples de Reporte Diario de Cuto Vacumm Agua Industrial, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), de fechas 11 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 y 11de diciembre de 2007, constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 110 al 114 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido estas documentales quien suscribe el presente fallo pudo verificar que fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandadas en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, resultando necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de la copia comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pagos de Salarios cancelados a el ciudadano ARCILIO A.V.A., por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondientes a los períodos: 19 de junio de 2006 al 25 de junio de 2006, 26 de junio de 2006 al 02 de julio de 2006, 03 de julio de 2006 al 069 de julio de 2006, 17 de julio de 2006 al 23 de julio de 2006, 24 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006, 31 de julio de 2006 al 06 de agosto de 2006, 07 de agosto de 2006 al 13 de agosto de 2006, 14 de agosto de 2006 al 20 de agosto de 2006, 21 de agosto de 2006 al 27 de agosto de 2006, 04 de septiembre de 2006 al 10 de septiembre de 2006, 11 de septiembre de 2006 al 17 de septiembre de 2006, 11 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 2006, 02 de octubre de 2006 al 08 de octubre de 2006, 09 de octubre de 2006 al 15 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006 al 22 de octubre de 2006, 23 de octubre de 2006 al 29 de octubre de 2006, 30 de octubre de 2006 al 05 de noviembre de 2006, 13 de noviembre de 2006 al 19 de noviembre de 2006, 20 de noviembre de 2006 al 26 de noviembre de 2006, 04 de diciembre de 2006 al 10 de diciembre de 2006, 11 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2006, 18 de diciembre de 2006 al 24 de diciembre de 2006, 25 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 07 de enero de 2007, 08 de enero de 2007 al 14 de enero de 2007, 15 de enero de 2007 al 21 de enero de 2007, 22 de enero de 2007 al 28 de enero de 2007, 29 de enero de 2007 al 04 de febrero de 2007, 05 de febrero de 2007 al 11 de febrero de 2007, 12 de febrero de 2007 al 18 de diciembre de 2007, 19 de febrero de 2007 al 25 de febrero de 2007, 12 de marzo de 2007 al 18 de marzo de 20047, 19 de marzo de 2007 al 25 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, 05 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2007, 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, 02 de abril de 2007 al 08 de abril de 2007, 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, 16 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, 23 de abril de 2007 al 29 de abril de 2007, 07 de mayo de 2007 al 13 de mayo de 2007, 14 de mayo de 2007 al 20 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2007, 28 de mayo de 2007 al 03 de junio de 2007, 04 de junio de 2007 al 10 de junio de 2007, 18 de junio de 2007 al 24 de junio de 2007, 25 de junio de 2007 al 01 de julio de 2007, 09 de julio de 2007 al 15 de julio de 2007, 16 de julio de 2007 al 22 de julio de 2007, 23 de julio de 2007 al 29 de julio de 2007, 30 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007, 06 de agosto de 2007 al 12 de agosto de 2007, 13 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2007, 20 de agosto de 2007 al 26 de agosto de 2007, 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007 y desde el 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007; constantes de SESENTA (60) folios útiles, rielado en autos a los folios Nros. 115 al 174 de la Pieza Principal Nro. 02; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que sus contenidos quedaron totalmente firme, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, evidenciándose que el ciudadano ARCILIO A.V.A., le prestó servicios personales como Soldador a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), desde el 20 de junio de 2006; y los diferentes Salarios y demás remuneraciones canceladas por la demandada al ciudadano ARCILIO A.V.A., durante los períodos de 19 de junio de 2006 al 25 de junio de 2006, 26 de junio de 2006 al 02 de julio de 2006, 03 de julio de 2006 al 069 de julio de 2006, 17 de julio de 2006 al 23 de julio de 2006, 24 de julio de 2006 al 30 de julio de 2006, 31 de julio de 2006 al 06 de agosto de 2006, 07 de agosto de 2006 al 13 de agosto de 2006, 14 de agosto de 2006 al 20 de agosto de 2006, 21 de agosto de 2006 al 27 de agosto de 2006, 04 de septiembre de 2006 al 10 de septiembre de 2006, 11 de septiembre de 2006 al 17 de septiembre de 2006, 11 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 2006, 02 de octubre de 2006 al 08 de octubre de 2006, 09 de octubre de 2006 al 15 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006 al 22 de octubre de 2006, 23 de octubre de 2006 al 29 de octubre de 2006, 30 de octubre de 2006 al 05 de noviembre de 2006, 13 de noviembre de 2006 al 19 de noviembre de 2006, 20 de noviembre de 2006 al 26 de noviembre de 2006, 04 de diciembre de 2006 al 10 de diciembre de 2006, 11 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2006, 18 de diciembre de 2006 al 24 de diciembre de 2006, 25 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 07 de enero de 2007, 08 de enero de 2007 al 14 de enero de 2007, 15 de enero de 2007 al 21 de enero de 2007, 22 de enero de 2007 al 28 de enero de 2007, 29 de enero de 2007 al 04 de febrero de 2007, 05 de febrero de 2007 al 11 de febrero de 2007, 12 de febrero de 2007 al 18 de diciembre de 2007, 19 de febrero de 2007 al 25 de febrero de 2007, 12 de marzo de 2007 al 18 de marzo de 20047, 19 de marzo de 2007 al 25 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, 05 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2007, 26 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, 02 de abril de 2007 al 08 de abril de 2007, 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, 16 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, 23 de abril de 2007 al 29 de abril de 2007, 07 de mayo de 2007 al 13 de mayo de 2007, 14 de mayo de 2007 al 20 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2007, 28 de mayo de 2007 al 03 de junio de 2007, 04 de junio de 2007 al 10 de junio de 2007, 18 de junio de 2007 al 24 de junio de 2007, 25 de junio de 2007 al 01 de julio de 2007, 09 de julio de 2007 al 15 de julio de 2007, 16 de julio de 2007 al 22 de julio de 2007, 23 de julio de 2007 al 29 de julio de 2007, 30 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007, 06 de agosto de 2007 al 12 de agosto de 2007, 13 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2007, 20 de agosto de 2007 al 26 de agosto de 2007, 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007 y desde el 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Copia fotostática simple de Planilla que Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano ARCILIO A.V.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 175 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba conservó todo su eficacia probatoria al no haber sido acatado, impugnado, rechazado ni tachado por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio la aprecia como plena prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano ARCILIO A.V.A., recibió el pago de la suma de Bs. 6.036,76, por concepto de Liquidación Final, discriminados de la siguiente forma: ANTIGÜEDAD ART. 108: 75,00 = Bs. 3.415,66; ANTIGÜEDAD ART. 108 PAR. 1ERO. L.O.T.: 30 X Bs. 47,88 = Bs. 1.436,40; UTILIDADES AL 33,33%: Bs. 2.158,11 X Bs. 33,33% = Bs. 719,30; DÍAS PENDIENTES: 3 X Bs. 30,00 = Bs. 90,00; y EXAMEN PRE-RETIRO: 1 X Bs. 30,00 = Bs. 30,00; calculados con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, SEIS (06) meses y ONCE (11) días, comprendido desde el 26 de junio de 2006 al 03 de enero de 2008, un Salario Básico diario de Bs. 30,00, un Salario Normal diario de Bs. 30,00 y un Salario Integral diario de Bs. 32,14, por motivo de artículo 102, literal g. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Copias fotostáticas simples de Reportes diarios de Servicios ejecutados por el ciudadano ARCILIO A.V.A., como trabajador de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), de fechas: 19 de julio de 2007, 20 de julio de 2007, 21 de julio de 2007, 21 de julio de 2007, 20 de julio de 2007, 25 de julio de 2007, 25 de julio de 2007, 29 de julio de 2007, 28 de julio de 2007, 28 de julio de 2007, 29 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 01 de agosto de 2007, 01 de agosto de 2007, 06 de agosto de 2007, 06 de agosto de 2007, 05 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007, 14 de agosto de 2007, 15 de agosto de 2007, 30 de septiembre de 2007, 14 de septiembre de 2007, 20 de agosto de 2007, 22 de agosto de 2007, 28 de agosto de 2007, 27 de septiembre de 2007, 22 de septiembre de 2007, 24 de septiembre de 2007, 24 de septiembre de 2007, 24 de septiembre de 2007, 24 de septiembre de 2007, 28 de septiembre de 2007, 10 de octubre de 2007, 15 de octubre de 2007, 23 de octubre de 2007, 30 de octubre de 2007, 31 de octubre de 2007, 01 de noviembre de 2007, 02 de noviembre de 2007, 13 de noviembre de 2007, 08 de noviembre de 2007, 19 de noviembre de 2007, 22 de noviembre de 2007, 26 de noviembre de 2007, 27 de noviembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007; constantes de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles e insertos a los folios Nros. 176 al 223 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales previamente descritas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la Empresa accionada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, resultando necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de la copia comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a los siguientes organismos:

  17. - PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., aparecen como reportados con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), durante el período comprendido desde el 26 de junio de 2006 hasta el 03 de enero de 2008, y desde el 07 de agosto de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, respectivamente; de aparecer autorizados especificar bajo que cargo aparecen; e igualmente remita la Contratación Colectiva Petrolera que regía para los períodos antes señalados. Las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 91 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “Con relación a la información solicitada en los particulares en referencia, luego de consultar el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., antes identificados, no fueron inscritos por la Empresa contratista INVERSIONES MARACAIBO , C.A. (INVERMACA), en las fechas señaladas; en consecuencia no existen datos para emitir información al respecto.”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), es una contratista que le presta servicios a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); y que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., no fueron inscritos por la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.) de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). ASÍ SE DECIDE.-

  18. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informes a este Tribunal de Juicio si en esa entidad bancaria pago algún cheque a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., correspondiente a la cuenta corriente de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), durante el año 2007-2008. Las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 63 al 69 y 72 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “Que debido al volumen de cheques pagados por nuestra Institución, durante 2007 y 2008, para facilitarles la información solicitada, se requiere, por parte de su Despacho, que especifiquen algún otro dato de los cheques pagados a los ciudadanos Arcilo A.V.A., portador de la cédula de identidad N° 4.995.646 y M.Á.S.M., titular de la cédula de identidad N° 13.761.821. Anexo en seis (06) folios útiles el estado de la cuenta desde el 2007 hasta el 09 de diciembre de 2008.”; y “Que para dar respuesta a su solicitud, se ruega a su despacho informe con mayor precisión los datos de los instrumentos financieros y señale algún Número de cuenta de la empresa que emitió los mismos”.

    Del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en donde se discute básicamente si los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; en virtud de lo cual se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informes a este Tribunal de Juicio si en los registros de Empresas llevados por esa oficina aparece registrada la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA); y si en los registros de trabajadores de dicha Empresa aparecen los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M.. Las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 84 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “(…) En cuanto al primer particular la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), si aparece registrada en esta unidad administrativa, Segundo particular: en cuantos los trabajadores de dicha empresa ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., titulares de las cedulas de identidad No. 4.995.646 y 13.761.821, respectivamente, no aparecen registrado en la Sala de Reclamo por Diferencia de Pago de Prestaciones.”.

    Luego de haber descendido al examen minucioso de la información remitida a este Tribunal de Instancia por el organismo oficiado, este Tribunal de Juicio pudo constatar que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan en modo alguno a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  20. - Originales, copias al carbón y copias computarizadas de: Comprobante de Egreso de fecha 13 de febrero de 2008, correspondiente al cheque Nro. 25005557, girado por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a nombre del ciudadano M.Á.S.M., en contra de la entidad financiera BOD; Planilla que Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano M.Á.S.M.; Comprobante de Egreso de fecha 04 de enero de 2008, correspondiente al cheque Nro. 34005099, girado por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a nombre del ciudadano ARCILIO A.V.A., en contra de la entidad financiera BOD; Planilla que Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano ARCILIO A.V.A.; Planilla Resumen de Salarios para Liquidación emitida por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondiente al ciudadano ARCILIO A.V.A.; y Planilla Resumen de Salarios para Prestaciones Sociales Art. 108 L.O.T., emitida por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondiente al ciudadano ARCILIO A.V.A.; constantes de SEIS (06) folios útiles, insertas en autos a los folios Nro. 230 al 235 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la representación judicial de los ex trabajadores accionantes reconocieron expresamente su contenido y firma en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano M.Á.S.M., recibió el pago de la suma de Bs. 4.864,00, por concepto de Liquidación Final, discriminados de la siguiente forma: PREAVISO: 7 X Bs. 35,90 = Bs. 251,00; ANTIGÜEDAD ART. 108 PAR. 1ERO. L.O.T.: 15 X Bs. 62,37 = Bs. 936,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 12,50 X Bs. 35,91 = Bs. 448,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12,50 X Bs. 30,00 = Bs. 375,00; UTILIDADES AL 33,33%: Bs. 7.776,63 X Bs. 33,33% = Bs. 2.591,00; LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: 20 X Bs. 13,17 = Bs. 263,00; calculados con base a un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días, comprendido desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2007, un Salario Básico diario de Bs. 30,00, un Salario Normal diario de Bs. 35,91 y un Salario Integral diario de Bs. 47,48, por motivo de fin de contrato ocasional; que el ciudadano ARCILIO A.V.A., recibió el pago de la suma de Bs. 6.036,76, por concepto de Liquidación Final, discriminados de la siguiente forma: ANTIGÜEDAD ART. 108: 75,00 = Bs. 3.415,66; ANTIGÜEDAD ART. 108 PAR. 1ERO. L.O.T.: 30 X Bs. 47,88 = Bs. 1.436,40; UTILIDADES AL 33,33%: Bs. 2.158,11 X Bs. 33,33% = Bs. 719,30; DÍAS PENDIENTES: 3 X Bs. 30,00 = Bs. 90,00; y EXAMEN PRE-RETIRO: 1 X Bs. 30,00 = Bs. 30,00; calculados con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, SEIS (06) meses y ONCE (11) días, comprendido desde el 26 de junio de 2006 al 03 de enero de 2008, un Salario Básico diario de Bs. 30,00, un Salario Normal diario de Bs. 30,00 y un Salario Integral diario de Bs. 32,14, por motivo de artículo 102, literal g.; y los diferentes Salarios Integrales utilizados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para calcular la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano ARCILIO A.V.A., desde el mes de octubre del año 2006 hasta el mes de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - Originales de Recibos de Pagos de Salarios cancelados a el ciudadano ARCILIO A.V.A., por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondientes a los períodos: 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, 22 de octubre de 2007 al 28 de octubre de 2007, 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, 01 de enero de 2007 al 28 de octubre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007 y del 24 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007; constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 236 al 241 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme, razón por la cual se aprecian como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evidenciar que el ciudadano ARCILIO A.V.A., le prestó servicios personales como Soldador a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), desde el 20 de junio de 2006; y los diferentes Salarios y demás remuneraciones canceladas por la demandada al ciudadano ARCILIO A.V.A., durante los períodos de 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, 22 de octubre de 2007 al 28 de octubre de 2007, 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, 01 de enero de 2007 al 28 de octubre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007 y del 24 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pagos de Salarios cancelados a el ciudadano M.Á.S.M., por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondientes a los períodos: 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007 y del 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007; constantes de CINCO (05) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 242 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas conservaron toda su eficacia probatoria al no haber sido atacadas, impugnadas ni tachadas por la representación judicial de los trabajadores accionantes en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que el ciudadano M.Á.S.M., le prestó servicios personales como Chofer a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), desde el 07 de agosto de 2007; los diferentes Salarios y demás remuneraciones canceladas por la demandada al ciudadano M.Á.S.M., durante los períodos de: 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007, 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007 y del 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007; y que durante las semanas previamente discriminadas el ciudadano M.Á.S.M. laboró para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), jornadas de trabajo diurnas, nocturnas y mixtas, con DOS (02) días de descansos. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Copia al carbón, original y copia computarizada de: Comprobante de Egreso correspondiente al cheque Nro. 90004500, girado por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a nombre del ciudadano ARCILIO A.V.A., en contra de la entidad financiera BOD; Planilla de Liquidación de Vacaciones período 2006-2007, cancelada por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano ARCILIO A.V.A.; y Resumen de Salarios para Vacaciones, emitida por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), correspondiente al ciudadano ARCILIO A.V.A.; constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 247 al 249, respectivamente; luego de haber descendido al registro y análisis de las instrumentales in comento, quien aquí decide pudo constatar que la apoderada judicial de la parte actora reconoció expresamente su contenido en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano ARCILIO A.V.A., 30 días Vacaciones y 30 días Bono Vacacional correspondiente al período 2006-2007, computados con base a un Salario Normal diario de Bs. 30.000,00, equivalentes a las sumas de Bs. 900.000,00 y Bs. 900.000,00, respectivamente; y que el referido ex trabajador accionante comenzó a disfrutas sus Vacaciones el día 10 de septiembre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  24. - Originales de: Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por el Archivo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente a la Participación de Despido proferido por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en contra del ciudadano ARCILIO A.V.A.; Autorización otorgada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) al abogado en ejercicio F.R.E.; y Participación de Despido proferido por la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en contra del ciudadano ARCILIO A.V.A.; constante de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 250 al 252 de la Pieza Principal Nro. 01; en cuanto a estos medios de prueba, se debe hacer notar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte actora manifestó que el ciudadano ARCILIO A.V.A. fue despedido el 03 de febrero de 2008, y la participación de despido que nos ocupa fue efectuada en forma extemporánea por cuanto no fue realizada de los CINCO (05) días hábiles que establece la Ley, aunado a que hecho en forma unilateralmente por la demandada, dado que a su representado en ningún momento se le notificó de dicha participación de despido a los fines de ejercer su derecho a la defensa; al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar los alegatos esgrimidos por la parte contraria en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado lo anterior, y al haber quedado totalmente firme el contenido de las instrumentales bajo análisis, este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 10 de enero de 2008 la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), participó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el despido proferido en contra del ciudadano ARCILIO A.V.A., el día 03 de enero de 2008; y que dicho despido estuvo motivado por cuanto el ciudadano ARCILIO A.V.A. se negaba a realizar su actividad laboral ordinaria incumpliendo las órdenes de su supervisor inmediato, y tampoco explicó el extravío de materiales de trabajo bajo su responsabilidad, incurriendo a su parecer en las causales de despido establecidas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RENNY BÁSALO, J.A., Á.C., G.M., A.G., YRAFRE COLMENARES y F.Á., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Departamento de Nómina de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), ubicada en el Municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Si en el período comprendido desde el 26 de junio de 2006 hasta el 03 de enero de 2008 y del 07 de agosto de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, respectivamente, aparecen los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., como trabajadores activos de dicha sociedad mercantil; 2.- Del sueldo o salario semanal devengado por los mencionados ciudadanos y cuales eran sus clasificaciones laborales dentro de la Empresa; 3.- En que lugar, el nombre y número de contrato donde prestaron servicios los mencionados ciudadanos; y, 4.- De las asignaciones recibidas por los mencionados ex trabajadores por los conceptos de Prestaciones Sociales y adelantos sobre las mismas, durante la relación laboral que los unió; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de la referida prueba no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 13 de enero de 2009 (folio Nro. 42 de la Pieza principal Nro. 02); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido las relaciones de trabajo de los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referidas al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.)

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), negó y rechazó (expresa y tácitamente) que el co-demandante ciudadano ARCILIO A.V.A., le haya prestado servicios laborales desde el 19 de junio de 2006 hasta el 03 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de UN (01) año, SEIS (06) meses y ONCE (11) días; aduciendo por su parte que la referida relación de trabajo finalizó fue en fecha 03 de enero de 2008 (sin alegar la fecha que a su decir el ex trabajador accionante le comenzó a prestar sus servicios laborales); en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivo elementos de convicción (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador de la veracidad del hecho nuevo incorporado al proceso, ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; en tal sentido, con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, este Tribunal de Juicio pudo observar del contenido de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 115 al 174 y 236 al 241 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valorados como plena prueba por escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano ARCILIO A.V.A., le comenzó a prestar servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), desde el 20 de junio de 2006; en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio debe declarar que ciertamente el ciudadano ARCILIO A.V.A. comenzó a unirse laboralmente con la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en fecha 20 de junio de 2006, y no el día 19 de junio de 2002, como erradamente fuese alegado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual manera, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano ARCILIO A.V.A., este juzgador de instancia luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, pudo evidenciar que en fecha 03 de enero de 2008 la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) procedió a despedir al ciudadano ARCILIO A.V.A., ya que, supuestamente se negaba a realizar su actividad laboral ordinaria incumpliendo las órdenes de su supervisor inmediato, y tampoco explicó el extravío de materiales de trabajo bajo su responsabilidad, incurriendo a su parecer en las causales de despido establecidas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo participado dicho despido en fecha 10 de enero de 2008 por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; constatándose de igual forma que el ciudadano ARCILIO A.V.A., recibió el pago de la suma de Bs. 6.036,76, por concepto de Liquidación Final, en virtud de haber finalizado su relación de trabajo en fecha 03 de enero de 2008; todo lo cual se desprende de la Planilla de Liquidación Final y de la Participación de Despido, insertas en autos a los folios Nros. 175, 233 y 250 al 252 de la Pieza Principal Nro. 01; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador para establecer que ciertamente la relación de trabajo del ciudadano ARCILIO A.V.A., finalizó en fecha 03 de enero de 2008, y no el día 03 de febrero de 2008, como erradamente fuese alegado en el libelo de demandada que encabeza las presentes actuaciones, correspondiéndole en consecuencia un tiempo de servicio total de UN (01) año, SEIS (06) meses y CATORCE (14) días, generados desde el 20 de junio de 2006 (determinada previamente por este sentenciador de instancia) hasta el 03 de enero de 2008 (fecha aquí determinada). ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, de la lectura y análisis efectuado al escrito de litis contestación consignado por la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma negó, rechazó y contradijo (en forma genérica) que en fecha 07 de agosto de 2007 el ciudadano M.Á.S.M., le haya comenzado a prestar servicios laborales; en virtud de lo cual le correspondía a la Empresa accionada la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de enervar y contradecir tales hechos, es decir, le correspondía demostrar una fecha de inicio distinta a la alegada por el ciudadano M.Á.S.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber reconocido la relación de trabajo; así pues, del examen efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, especialmente de los Recibos de Pago de Salarios y de la Planilla de Liquidación Final, insertos en autos a los pliegos Nros. 82 al 110, 231 y 242 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados y valorados como plena prueba por escrito al tenor de lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo comprobar que el ciudadano M.Á.S.M. le comenzó a prestar servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), desde el 07 de agosto de 2007; en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio debe declarar que ciertamente el ciudadano M.Á.S.M. comenzó a unirse laboralmente con la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en fecha 07 de agosto de 2007, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda, correspondiéndole en consecuencia un tiempo de servicio total de CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días, generados desde el 07 de agosto de 2007 (fecha aquí determinada) hasta el 03 de febrero de 2008 (reconocida expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación). ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, del contenido de las actas procesales se pudo evidenciar que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., argumentaron que le prestaron servicios laborales a la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), como Fabricador y Chofer de 30 Toneladas, respectivamente, realizando labores que consistían, el primero: hacer el mantenimiento de soldadura o maquinarias propiedad de la Empresa PDVSA; y el segundo: operar el vacun de área Industrial, y suministrar agua industrial a la máquina de soldaduras a PDVSA; laborando el primero de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y descansaba los días sábados y domingo, y el segundo: tenía TRES (03) guardias, guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas, la guardia diurna comenzaba de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la guardia mixta comenzaba de 03:00 p.m. a 11:00 a.m., y la guardia nocturna de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con descansos de 02 días siendo de igual manera rotativas; constándose por otra parte que en el escrito de litis contestación la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple (negación genérica) los argumentos de hecho expuestos en líneas anteriores; en consecuencia, al haber sido reconocida la existencia de las relaciones de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con las relaciones laborales (a excepción de las condiciones distintas o exorbitantes de las legales), por tanto, la Empresa hoy demandada tenía la obligación de acreditar en autos los cargos, las funciones y los horarios de trabajo realmente desempeñados por los ex trabajadores demandantes ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., durante la prestación de sus servicios laborales.

      Así las cosas, del estudio efectuado a los medios de prueba evacuados en la oportunidad legal correspondiente, y en forma especial de los Recibos de Pago de Salarios y de las Planillas de Liquidación Final, insertos en autos a los folios Nros. 82 al 110, 115 al 175, 231, 233 y 236 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01, valorados en forma previa conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se pudo evidenciar que los hoy reclamantes ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., le prestaron servicios personales a la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en calidad de Soldador y Chofer, respectivamente, y que el ciudadano M.Á.S.M. laboraba para la demandada jornadas de trabajo diurnas, nocturnas y mixtas, con DOS (02) días de descansos; sin verificarse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre las funciones o actividades que eran desempeñadas por los ex trabajadores demandantes durante sus relaciones de trabajo, y el horario de trabajo que era desempeñado por el ciudadano ARCILIO A.V.A.; todo lo cual debía ser acreditado en autos por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral es el demandado tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales los accionantes habían prestados sus servicios; debiéndose aplicar con respecto a dichos hechos las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. le prestaron servicios laborales a la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), como Soldador y Chofer, respectivamente, realizando labores que consistían, el primero: hacer el mantenimiento de soldadura o maquinarias propiedad de la Empresa PDVSA; y el segundo: operar el vacun de área Industrial, y suministrar agua industrial a la maquina de soldaduras a PDVSA; laborando el primero de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y descansaba los días sábados y domingo, y el segundo: tenía TRES (03) guardias, guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas, la guardia diurna comenzaba de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la guardia mixta comenzaba de 03:00 p.m. a 11:00 a.m., y la guardia nocturna de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con descansos de 02 días siendo de igual manera rotativas. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), dado que por una parte los ex trabajadores demandantes alegaron que fueron despedidos por el ciudadano A.R., en su carácter de Supervisor de Logística, quien les manifestó que prescindía de sus servicios y que no seguirían laborando; mientras que por la otra la Empresa demandada argumentó que los ex trabajadores accionantes fueron retirados justificadamente, haciendo la participación de despido al Tribunal Laboral competente y el segundo por culminación de contrato por cuanto era personal ocasional; debiéndose destacar que en virtud del rechazo formulado por la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      A los fines de una mayor inteligencia del caso, considera necesario este Tribunal de Juicio señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por otra parte, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

      a). Por despido o retiro.

      b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término.

      c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor.

      d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos.

      e). Por mutuo consentimiento.

      f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

      El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

      Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

      h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      j) Abandono del trabajo.

      Asimismo, se debe traer a colación que los trabajadores eventuales u ocasionales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano ARCILIO A.V.A. haya sido despedido justificadamente por haber incurrido en alguna causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debía ser demostrado en forma fehaciente por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), ya que, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido; no resultando suficiente para ello que la demandada haya logrado demostrar que participó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el despido proferido en contra del ciudadano ARCILIO A.V.A.; ya que, dicha participación solamente constituye una carga legal impuesta al patrono que pretenda despedir a uno o más trabajadores, so pena de tenerse por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, al tenor de lo previsto en el artículo 187 del texto adjetivo laboral, debiendo probar en todo caso las causas alegadas en su participación de despido, bien el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, o bien el procedimiento de cobro de prestaciones sociales; razones estas por las cuales este Tribunal de Instancia debe establecer que ciertamente el ciudadano ARCILIO A.V.A. fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.R. en su carácter de Supervisor de Logística, con las consecuencia económicas derivadas de ello. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este argumentativo, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano M.Á.S.M., haya dejado de prestar servicios para la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por haber culminado el contrato ni mucho menos por haber sido un trabajador ocasional; en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador aplicar las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados, por lo que se debe tener como cierto que el ciudadano M.Á.S.M. fue despedido sin causa justificada para ello por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), con las consecuencia económicas derivadas de ello. ASÍ SE DECIDE.-

      Siguiendo con el análisis de los alegatos y defensas expuestos por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado en el presente asunto laboral se centra en determinar si a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de sus relaciones de trabajo (2007-2009), ya que, según los ex trabajadores demandantes la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), labora al servicio directo de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., y por tal razón debían recibir los mismos salarios y beneficios laborales que la estatal petrolera concede a sus propios trabajadores; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la partes demandada, fundamentado en el hecho de que a los ex trabajadores accionantes no le corresponde la aplicación de dicho instrumento contractual por ser personal contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectuaban labores en el patio de la Empresa; al respecto, quien aquí sentencia considera necesario observar que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo (2007-2009), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Se encuentran amparados por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel que pertenece que pertenecen a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan excluidos de la aplicación de la misma

      (OMISSIS).

      En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

      . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

      Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

      Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

      1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      (OMISSIS)

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

      De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

      (OMISSIS)

      Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      (OMISSIS)

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

      Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia).

      Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), reconoció tácitamente su escrito de litis contestación (al no haberlo negado, rechazado ni contradicho en forma expresa), que ciertamente era una Empresa contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional; lo cual fue ratificado a través de la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, rieladas al folio Nro. 91 de la Pieza Principal Nro. 02, según el cual la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), es una contratista que le presta servicios a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que en principio la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), debía cancelar a sus trabajadores (a excepción de los trabajadores 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en especial a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

      En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso a los fines de verificar si as Empresa demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de destruir las presunciones de inherencia y/o conexidad antes verificadas, este juzgador de instancia no pudo constatar del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, la existencia de algún elemento probatorio fehaciente que permita enervar las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que demuestren que los servicios prestados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), no eran de carácter permanente sino que eran prestados en forma esporádica; que los servicios prestados por dicha firma de comercio no eran prestados única y exclusivamente a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., sino que tenía una variada gama de clientes; o al menos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), no provenía de las obras o servicios prestados a favor de la Industria Petrolera Nacional, sino por los servicios prestados a otras personas naturales o jurídicas; no resultando suficiente para enervar las presunciones legales in comento, el hecho de que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. no hayan sido inscritos por la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.) de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A.; ya que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, cuando existe inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, el juicio se puede resolver privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le den a ella (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000, Caso F.R. y otros contra Distribuidora C.A. DIPOSA); razón por la cual este juzgador de instancia considera que los obras y servicios prestados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), son inherentes o conexos a las actividades desempeñadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., según lo establecido en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., concede a sus propios trabajadores, y en forma particular a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., quienes desempeñaban labores como Soldador y Chofer, respectivamente, realizando labores que consistían, el primero: hacer el mantenimiento de soldadura o maquinarias propiedad de la Empresa PDVSA; y el segundo: operar el vacun de área Industrial, y suministrar agua industrial a la máquina de soldaduras a PDVSA; los cuales no son puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni muchos menos pertenecían a la Nómina Mayor; sino que por el contrario son cargos que aparecen contemplados en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios –Tabulador del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron últimamente un Salario Básico diario de Bs. 44,45 y Bs. 44,37, respectivamente, un Salario Normal diario de Bs. 44,45 y Bs. 48,70, respectivamente, y un Salario Integral diario de Bs. 66,00 y Bs. 63,00, respectivamente; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes a los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de sus relaciones de trabajo.

      Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., devengaron un último Salario Básico diario de Bs. 30,00, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago de Salarios y de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, insertas en autos a los folios Nros. 82 al 110, 115 al 175, 231, 233 y 236 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados como plena prueba según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al haber sido determinado previamente por este sentenciador que la INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) es una Empresa Contratista que le realizaba obras y servicios inherentes o conexos a las actividades desempeñadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, estaba en la obligación de pagar los mismos salarios que la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., concede a sus propios trabajadores; en consecuencia, al desprenderse de autos que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. prestaron servicios laborales para la demandada, en calidad de Soldador y Chofer, es por lo que de conformidad con la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, les correspondía un Salario Básico de Bs. 44,45 y Bs. 44,33, respectivamente; los cuales se declaran procedentes en derecho en la presente reclamación laboral y que deberán ser tomados en cuenta por este sentenciador al momento de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., toda vez que según el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar el Salario de Base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, las relaciones de trabajo que unieron a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      SALARIO NORMAL: Término referido a la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: Salario Básico; Ayuda única y especial de ciudad; pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del Trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo; bono nocturno en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo (1x1) y demás modalidades, prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, quedan excluidos del salario normal los siguientes ingreso: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta convención como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual; y d) El proveniente de las liberalidades de la empresa.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, y con base a ello se debe descender a las actas del proceso a los fines de verificar si a los ex trabajadores demandantes le fueron cancelados o se hizo acreedor al pago de algunos de los conceptos detallados en líneas anteriores, que deban ser utilizados para la conformación de sus Salarios Normales; con respecto al ciudadano ARCILIO A.V.A., este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis de los Recibos de Pago de Salario insertos a los pliegos Nros. 115 al 174 y 236 al 241 de la Pieza Principal Nro. 01, valoradas al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar que haya devengado alguna otra percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la conformación de su Salario Normal (Ayuda Especial Única, Pago de la Comida en Extensión de Jornada, Manutención, Alimentación, etc.), por lo que el mismo se encuentra conformado únicamente por la suma cancelada por concepto de Salario Básico, es decir, por la cantidad de Bs. 44,45, que deberá ser tomando en cuenta por este sentenciador al momento de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano ARCILIO A.V.A.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al ciudadano M.Á.S.M., quien aquí sentencia pudo constatar del registro y análisis efectuado a los Recibos de Pago de Salario insertos a los pliegos Nros. 82 al 109 y 242 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados como plena prueba por escrito de acuerdo a lo establecido en los 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicho ex trabajador co-demandante en sus últimas CUATRO (04) semanas efectivas de trabajo, adicional a su Salario Básico, recibían en forma habitual y permanente (en forma semanal) como contraprestación de sus servicios, el pago de los conceptos de BONO NOCTURNO y P.D., que deben ser tomados en consideración para la determinación del Salario Normal correspondientes en derecho al hoy demandante; pero por cuanto dichos conceptos fueron cancelados tomando como base un Salario Básico diario de Bs. 30,00, en vez del Salario Básico de Bs. 44,33, establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01¸ de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que desempeñan funciones como Chofer; es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia proceder a su recálculo a los fines de determinar el monto del Salario Normal realmente correspondiente al ciudadano M.Á.S.M., de la siguiente forma:

      1) Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Descansos Ordinarios: 02 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 88,66

      Bono Nocturno: 24 X Bs. 2,10 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% = Bs. 2.10) = Bs. 50,40.

      Días Trabajados Nocturnos: 04 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 177,32

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 316,38

      2) Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 83 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Bono Nocturno: 12 X Bs. 2,10 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% = Bs. 2.10) = Bs. 25,20.

      Descansos Ordinarios: 02 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 88,66

      Días Trabajados Diurnos: 03 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 132,99

      Días Trabajados Nocturnos: 02 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 88,66

      P.D.: 01 X Bs. 22,16 (Salario Básico Bs. 44,33 / 2 = Bs. 22,16) = Bs. 22,16.

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 357,67

      3) Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 84 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Bono Nocturno: 12 X Bs. 2,10 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% = Bs. 2.10) = Bs. 25,20.

      P.D.: 01 X Bs. 22,16 (Salario Básico Bs. 44,33 / 2 = Bs. 22,16) = Bs. 22,16.

      Descansos Ordinarios: 02 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 88,66

      Días Trabajados Mixtos: 03 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 132,99

      Días Trabajados Diurnos: 02 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 88,66

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 357,67

      4) Semana del 07-01-2008 al 13-01-2008 (de las actas del proceso no se pudo verificar los Salarios y demás percepciones Salariales devengados por el co-demandante durante este período, razón por la cual se tomó como referencia el Recibo de Pago correspondiente a la semana anterior, es decir, de la semana comprendida desde el 31-12-2007 al 06-01-2008):

      Días Trabajados Diurnos: 04 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 177,32

      Días Trabajados Nocturnos: 02 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 88,66

      P.D.: 01 X Bs. 22,16 (Salario Básico Bs. 44,33 / 2 = Bs. 22,16) = Bs. 22,16.

      Bono Nocturno: 12 X Bs. 2,10 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% = Bs. 2.10) = Bs. 25,20.

      Descansos Ordinarios: 02 X Salario Básico Bs. 44,33 = Bs. 88,66

      Bono Nocturno por Horas: 05 X Bs. 2,10 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% = Bs. 2.10) = Bs. 10,50.

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 412,50

      La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.440,22 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Normal de Bs. 51,43 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano M.Á.S.M.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto a los Salarios Integrales procedentes en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que presta, el cual está integrado por los conceptos siguientes: salario básico; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, prima por ocupaciones espaciales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 12, pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media (1/2) hora de reposo y comida, prima especial en los sistemas 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Asimismo, forma parte del salario los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del régimen aplicable según la cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio del servicio que presta. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del Salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem.

      Ahora bien, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., determinaron sus Salarios Integrales adicionando únicamente a sus Salarios Normales las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, lo cual se encuentra ajustado a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y cuyos montos de obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

       ARCILIO A.V.A.:

      *Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 55 días según la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 / 12 meses = 4,58 días X 06 meses completos laborados en el último año = 27,48 días X Salario Básico diario de Bs. 44,45 = Bs. 1.221,48 / 06 meses = Bs. 203,58 / 30 días = Bs. 6,78.

      *Alícuota de Utilidades de Fraccionadas: El 33,33% (0.33%) sobre el Salario Normal diario de Bs. 44,45 (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera Nacional) = Bs. 14,66. ASÍ SE DECIDE.-

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 44,45 resulta un Salario Integral de Bs. 65,89 (Salario Normal diario de Bs. 44,45 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas Bs. 6,78 + Alícuota de Utilidades Fraccionadas Bs. 14,66), correspondiente en derecho al ciudadano ARCILIO A.V.A. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

       M.Á.S.M.:

      *Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 55 días según la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 / 12 meses = 4,58 días X 05 meses completos laborados en el último año = 22,90 días X Salario Básico diario de Bs. 44,33 = Bs. 1.015,15 / 05 meses = Bs. 203,03 / 30 días = Bs. 6,76.

      *Alícuota de Utilidades de Fraccionadas: El 33,33% (0.33%) sobre el Salario Normal diario de Bs. 51,43 (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera Nacional) = Bs. 16,97. ASÍ SE DECIDE.-

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 51,43 resulta un Salario Integral de Bs. 75,16 (Salario Normal diario de Bs. 51,43 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas Bs. 6,76 + Alícuota de Utilidades Fraccionadas Bs. 16,97), correspondiente en derecho al ciudadano M.Á.S.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, tomando como base los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA); de la siguiente manera:

      A). ARCILIO A.V.A.:

      Fecha de Ingreso: 20 de junio de 2006 (20-06-2006).

      Fecha de Egreso: 03 de enero de 2008 (03-01-2008).

      Tiempo de Servicio Acumulado: UN (01) año, SEIS (06) meses y CATORCE (14) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 44,45.

       SALARIO NORMAL: Bs. 44,45.

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,89.

  25. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 44,45, se traduce en la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.333,50), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (Antigüedad Legal 30 días X 2 = 60 días + Antigüedad Adicional 15 días X 2 = 30 días + Antigüedad Contractual 15 días X 2 = 30 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,89 resulta la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.906,80), y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), canceló por concepto de Antigüedad Legal la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.852,06), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 175 y 233 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A., por la suma de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.054,74), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  27. - VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos bajo análisis, es decir, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resultaba procedente el pago de 34 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal que debió haber devengado el ARCILIO A.V.A., en el mes de mayo de 2006 de Bs. 32,37 según la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, se obtiene la suma de MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,58), y al verificarse de autos que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), canceló por dicho concepto la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación de Vacaciones, rielada al folio Nro. 248 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A. por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 200,58), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  28. - AYUDA PARA VACACIONES 2006-2007: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos bajo análisis, es decir, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resultaba procedente el pago de 50 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal que debió haber devengado el ARCILIO A.V.A., en el mes de mayo de 2006 de Bs. 32,37 según la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, se obtiene la suma de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.618,50), y al verificarse de autos que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), canceló por dicho concepto la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación de Vacaciones, rielada al folio Nro. 248 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A. por la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 718,50), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  29. - VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,45; asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 754,76), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,45; asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.221,48), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2006-2007: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 180 días (60 días del año 2006 [120 días cancelados por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional / 12 meses X 06 meses completos laborados = 60 días] y 120 días del año 2007 [cancelados por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional] = 180 días), que deberán ser calculados conforme al último Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de los años 2006 y 2007, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.); es decir, 60 días multiplicados con base al Salario Normal que debió haber devengado el ARCILIO A.V.A., en el mes de diciembre de 2006 de Bs. 32,37 según la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, se obtiene la suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.942,20); y 120 días multiplicados con base al Salario Normal que debió haber devengado el ex trabajador demandante en el mes de diciembre de 2007 de Bs. 44,45 según la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, se obtiene la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.334,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en el monto total de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.276,20), y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), canceló por concepto de Utilidades la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 719,30), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 175 y 233 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A., por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.556,90), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  32. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Con respecto a dicho petitum se debe hacer notar que el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente como norma rectora del derecho laboral venezolano, dispone que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la Participación en los Beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestador, es decir, este beneficio es otorgado a razón de meses completos de servicio, y no en forma prorrateada por los días laborados; ahora bien, y por cuanto el ciudadano ARCILIO A.V.A., laboró solamente TRES (03) días durante el año 2008, es por lo que se debe concluir que al mismo no le corresponde cantidad alguna por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA (TEA): Según lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el personal permanente de Empresas contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (mercados, supermercados, hipermercados y otros de semejante especie), con un importe mensual revisado anualmente vía normativa interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, entrando en vigencia a partir del 01 de abril de cada año; y por cuanto el ciudadano ARCILIO A.V.A. prestó sus servicios personales para una Contratista Petrolera, a saber, la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), desde el 20 de junio de 2006 al 03 de enero de 2008, equivalente a UN (01) año, SEIS (06) meses y CATORCE (14) días, le corresponde en derecho el pago de 18 importes en la tarjeta de banda electrónica, multiplicados los 09 primeros importes por la suma de Bs. 600,00 (dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial) equivalentes a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00); y los restantes 09 importes por la suma de Bs. 750,00 (dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial) igual a la cifra de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en el monto total de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.150,00), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - EXAMEN MÉDICO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en razón de lo cual la Empresa demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44,45); y al verificarse de autos que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), canceló por dicho concepto la suma de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 175 y 233 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano ARCILIO A.V.A. por la suma de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14,45), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  35. - INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano ARCILIO A.V.A. no era empleado directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTISÉIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.004,91), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano ARCILIO A.V.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    B). M.Á.S.M.:

    Fecha de Ingreso: 07 de agosto de 2007 (07-08-2007).

    Fecha de Egreso: 03 de febrero de 2008 (03-02-2008).

    Tiempo de Servicio Acumulado: CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 44,33.

     SALARIO NORMAL: Bs. 51,43.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 75,16.

  36. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 7 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 51,43, se traduce en la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 360,01), y al verificarse de autos que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), canceló por dicho concepto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 251,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final, rielada a los folios Nros. 110 y 231 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano M.Á.S.M. por la suma de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 109,01), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  37. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal b) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente en derecho a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 75,16 resulta la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.254,80), y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), canceló por concepto de Antigüedad Legal la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 936,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final, rielada a los folios Nros. 110 y 231 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano M.Á.S.M., por la suma de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.318,81), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  38. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Según lo dispuesto en el numeral 1, literales c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dicho conceptos resultan procedentes en derecho siempre y cuando el trabajador hubiese laborado UN (01) año o por lo menos fracción superior a SEIS (06) meses de servicio ininterrumpido; ahora bien, y por cuanto el ciudadano M.Á.S.M., acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de sólo CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días, comprendido desde el 07 de agosto de 2007 hasta el 03 de febrero de 2008, es por lo que se debe concluir que al mismo no le corresponde cantidad dineraria alguna por dichos conceptos, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,15 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 05 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 51,43; asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 727,73), y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), canceló por dicho concepto la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 448,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final, rielada a los folios Nros. 110 y 231 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano M.Á.S.M., por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 279,73), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  40. - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,90 días (55 / 12 meses = 4,58 X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,33; asciende a la cantidad de MIL QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.015,15), y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), canceló por dicho concepto la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final, rielada a los folios Nros. 110 y 231 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano M.Á.S.M., por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 640,15), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (40 días del año 2007 [120 días cancelados por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional / 12 meses X 04 meses completos laborados = 50 días] y 10 días del año 2008 [120 días cancelados por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional / 12 meses X 01 mes completo laborado = 10 días] = 50 días), que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 51,43; asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.571,50), y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), canceló por dicho concepto la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.591,00), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final, rielada a los folios Nros. 110 y 231 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano M.Á.S.M., por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

  42. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA (TEA): Según lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el personal permanente de Empresas contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (mercados, supermercados, hipermercados y otros de semejante especie), con un importe mensual revisado anualmente vía normativa interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, entrando en vigencia a partir del 01 de abril de cada año; y por cuanto el ciudadano M.Á.S.M. prestó sus servicios personales para una Contratista Petrolera, a saber, la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, equivalente a CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días, le corresponde en derecho el pago de 6 importes en la tarjeta de banda electrónica, multiplicados por la suma de Bs. 750,00 (dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial) resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - EXAMEN MÉDICO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44,33). ASÍ SE DECIDE.-

  44. - DIFERENCIA POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADA MIXTA, NOCTURNA Y DIURNA y DIFERENCIA POR DÍAS DE DESCANSO ORDINARIOS y COMPENSATORIO: En virtud de que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), es una Empresa Contratista que le realizaba obras y servicios inherentes o conexos a las actividades desempeñadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, estaba en la obligación de pagar los mismos salarios que la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano M.Á.S.M. prestaba sus servicios laborales en calidad de Chofer, es por lo que de conformidad con la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le correspondía un Salario Básico de Bs. 44,33; por lo que al desprenderse de autos que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., un Salario Básico diario de Bs. 30,00, tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 82 al 109 y 242 al 246 de la Pieza Principal Nro. 01, es por lo que se concluye que existe una diferencia salarial de Bs. 14,33 diarios, que al ser multiplicados por los 177 días laborados y descansados por dicho ex trabajador demandante desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008 (05 meses X 30 días = 150 días + 27 días = 177 días), resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.536,41), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - DIFERENCIA POR P.D.: Con base a la motivación en líneas anteriores y por cuanto la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., dicho concepto a razón de Bs. 15,00 (Salario Básico de Bs. 30,00 / 2 = Bs. 15,00), cuando lo debió haber cancelado a razón de Bs. 22,16 (Salario Básico de Bs. 44,33 / 2 = Bs. 22,16), resultando una diferencia a favor del demandante por suma de Bs. 7,16, que al ser multiplicados por las 24 primas dominicales generadas por dicho ex trabajador demandante desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 171.84), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA). ASÍ SE DECIDE.-

  46. - DIFERENCIA POR HORAS NOCTURNAS EN JORNADA DE TRABAJO MIXTA y NOCTURNA: Según la motivación expuesta en el particular Nro. 09, y por cuanto la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., 459 Bonos Nocturnos (según se desprenden de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 82 al 108) generados desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, a razón de Bs. 1,12 (79 Bonos Nocturnos), Bs. 1,28 (204 Bonos Nocturnos), Bs. 1,20 (132 Bonos Nocturnos), Bs. 0,31 (24 Bonos Nocturnos) y Bs. 1,06 (20 Bonos Nocturnos), cuando lo debió haber cancelado a razón de Bs. 2,10 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera = Bs. 2,10), resulta una diferencia dineraria por cada Bono nocturno de Bs. 0,98, Bs. 0,82, Bs. 0,90, Bs. 1,79 y Bs. 1,04, que al ser multiplicados por los Bonos Nocturnos generados por dicho ex trabajador demandante desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, resultan las sumas de Bs. 77,42 (79 Bonos Nocturnos X Bs. 0,98), Bs. 167,28 (204 Bonos Nocturnos X Bs. 0,82), Bs. 118,80 (132 Bonos Nocturnos X Bs. 0,90), Bs. 42,96 (24 Bonos Nocturnos X Bs. 1,79) y Bs. 20,80 (20 Bonos Nocturnos X Bs. 1,04); cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en el monto total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 427,26), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA). ASÍ SE DECIDE.-

  47. - DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA NOCTURNA: Según la motivación expuesta en el particular Nro. 09, y por cuanto la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., 08 Horas Extras Nocturnas (según se desprenden de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 82 al 108) generados desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, a razón de Bs. 7,65 (4 Horas Extras Nocturnas) y Bs. 7,44 (04 Horas Extras Nocturnas), cuando lo debió haber cancelado a razón de Bs. 14,74 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera = Bs. 2.10 + Valor Hora Ordinaria Bs. 5,54 = Bs. 7,64 X 93% = Bs. 7,10 + Valor Hora Nocturna Bs. 7,64 = Bs. 14,74), resulta una diferencia dineraria por cada Horas Extra Nocturna de Bs. 7,09 y Bs. 7,30, que al ser multiplicados por las Horas Extras Nocturnas generadas por dicho ex trabajador demandante desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, resultan las sumas de Bs. 28,36 (04 Horas Extras Nocturnas X Bs. 7,09) y Bs. 29,20 (04 Horas Extras Nocturnas X Bs. 7,30); cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en el monto total de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57,56), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA). ASÍ SE DECIDE.-

  48. - DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA DIURNA: Según la motivación expuesta en el particular Nro. 09, y por cuanto la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., 46 Horas Extras Nocturnas (según se desprenden de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 82 al 108) generados desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, a razón de Bs. 6,69 (6 Horas Extras Diurnas), Bs. 6,13 (2 Horas Extras Diurnas), Bs. 6,51 (14 Horas Extras Diurnas), Bs. 6,13 (8 Horas Extras Diurnas) y Bs. 6,49 (16 Horas Extras Diurnas), cuando lo debió haber cancelado a razón de Bs. 10,69 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,93% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera = Bs. 5,15 + Valor Hora Ordinaria Bs. 5,54 = Bs. 10,69), resulta una diferencia dineraria por cada Horas Extra Nocturna de Bs. 4.00, Bs. 4,56, Bs. 4,18, Bs. 4,56 y Bs. 4,20, que al ser multiplicados por las Horas Extras Diurnas generadas por dicho ex trabajador demandante desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, resultan las sumas de Bs. 24,00 (06 Horas Extras Diurnas X Bs. 4,00), Bs. 9,12 (02 Horas Extras Diurnas X Bs. 4,56), Bs. 58,52 (14 Horas Extras Diurnas X Bs. 4,18), Bs. 36,48 (8 Horas Extras Diurnas X Bs. 4,56) y Bs. 67,20 (16 Horas Extras Diurnas X Bs. 4,20); cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en el monto total de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 195,32), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA). ASÍ SE DECIDE.-

  49. - DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA MIXTA: Según la motivación expuesta en el particular Nro. 09, y por cuanto la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano M.Á.S.M., 50 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta (según se desprenden de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 82 al 108) generados desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, a razón de Bs. 6,54 (18 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta), 6,32 (12 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta) y Bs. 6,96 (16 Horas Extras Nocturna en jornada mixta), cuando lo debió haber cancelado a razón de Bs. 14,74 (Salario Básico Bs. 44,33 / 8 horas = Bs. 5,54 X 0,38% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera = Bs. 2.10 + Valor Hora Ordinaria Bs. 5,54 = Bs. 7,64 X 93% = Bs. 7,10 + Valor Hora Nocturna Bs. 7,64 = Bs. 14,74), resulta una diferencia dineraria por cada Horas Extra Nocturna en jornada mixta de Bs. 8,20, Bs. 8,42 y Bs. 7,78, que al ser multiplicados por las Horas Extras Nocturnas en jornada mixta generadas por dicho ex trabajador demandante desde el 07 de agosto de 2007 al 03 de febrero de 2008, resultan las sumas de Bs. 147,60 (18 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta X Bs. 8,20), Bs. 134,72 (16 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta X Bs. 8,42) y Bs. 124,48 (16 Horas Extras Nocturnas en jornada mixta X Bs. 7,78); cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en el monto total de CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 406,80), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA). ASÍ SE DECIDE.-

  50. - INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano M.Á.S.M. no era empleado directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.687,22), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano M.Á.S.M. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL, equivalentes a la suma de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.054,74), en el caso del ciudadano ARCILIO A.V.A., y por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACIÓN ÚNICA, equivalentes a la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.318,81), en el caso del ciudadano M.Á.S.M.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 03 de enero de 2008 y 03 de febrero de 2008, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), EXAMEN MÉDICO, DIFERENCIA POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADA MIXTA, NOCTURNA y DIURNA, DIFERENCIAS POR DÍAS DE DESCANSO ORDINARIO y DESCANSO COMPENSATORIO, DIFERENCIAS POR P.D., DIFERENCIA POR BONO NOCTURNO EN JORNADA DE TRABAJO MIXTA y NOCTURNA, DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA NOCTURNA, DIURNAS y MIXTA, equivalente a la suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.950,17), en el caso del ciudadano ARCILIO A.V.A.; y la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.368,41), en el caso del ciudadano M.Á.S.M.; sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), ocurrida el día 12 de marzo de 2008 (rieladas a los folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) y EXAMEN MÉDICO, equivalente a la suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.950,17), en el caso del ciudadano ARCILIO A.V.A.; y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.573,22), en el caso del ciudadano M.Á.S.M., se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos (Intereses Moratorios) mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL Y GRATIFICACIÓN ÚNICA, DIFERENCIA POR DÍAS TRABAJADOS EN JORNADA MIXTA, NOCTURNA y DIURNA, DIFERENCIAS POR DÍAS DE DESCANSO ORDINARIO y DESCANSO COMPENSATORIO, DIFERENCIAS POR P.D., DIFERENCIA POR BONO NOCTURNO EN JORNADA DE TRABAJO MIXTA y NOCTURNA, DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS GENERADAS EN JORNADA NOCTURNA, DIURNAS y MIXTA, equivalentes a la suma de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.054,74), en el caso del ciudadano ARCILIO A.V.A., y la cantidad de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 5.114,00), en el caso del ciudadano M.Á.S.M.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde los días 03 de enero de 2008 y 03 de febrero de 2008, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ARCILIO A.V.A. y M.Á.S.M. en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (36.692,13), discriminada de la siguiente manera, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.004,91) correspondientes al ciudadano ARCILIO A.V.A., y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.687,22) correspondientes al ciudadano M.Á.S.M., en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en su escrito de litis contestación.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad (activa y pasiva) de los ciudadanos ARCILLO A.V.A. y M.Á.S.M. y de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para intentar y sostener la presente acción de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ARCILLO A.V.A. y M.Á.S.M. en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), pagar a los ciudadanos ARCILLO A.V.A. y M.Á.S.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 05:14 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000162.-

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR