Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8399

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO”.

ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “ARCIMONT IMPORT, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el Nº. 6, Tomo 294-A. Representada en este proceso por los abogados: G.A.S., P.L.M.B. y A.A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.210, 124.567 y 9.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.700.958 y 12.682.575; y, 2)la empresa “INVERSIONES WINWA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito), en fecha 12 de abril de 1993, bajo el Nº. 63, Tomo 10-A. Representados en este proceso los dos primeros por los abogados: Romanos Kabchi Chemor, G.K.C., Y.K.C., E.B., D.G., S.S., M.F.R. y J.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.895, 104.733, 98.495, 107.355, 107.260 y 137.209, respectivamente.

-II-

-ÚNICO-

-SOBRE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA POR EL ABOGADO A.A.S., MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 11/08/2010-

En efecto, mediante escrito de fecha 11/08/2010 (F.133-134), el abogado A.A.S., co-apoderado de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 09 de agosto 2010, que cursa a los folios 122 al 132, del presente expediente.

Aprecia este Tribunal de Alzada, de los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada, no sólo la existencia de una evidente confusión con respecto a la finalidad o propósito de la aclaratoria o ampliación de un fallo, sino que, además, denota la intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria o ampliación de una sentencia con una orientación distinta a la que la misma persigue.

En efecto, en reiteradas oportunidades, el M.T. de la República ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

A juicio de este Juzgador, en el presente caso, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existiendo puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en la decisión cuya aclaratoria se solicita, resulta a todas luces improcedente la misma.

Resulta por tanto, en los términos requeridos en el escrito de fecha 11 de agosto de 2010, improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior el 09 de agosto de 2010, y así se declara.

En mérito de todo lo anterior y en los términos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia peticionada por el abogado A.A.S., co-apoderado de la parte actora, efectuada mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010. Así se declara.

De igual forma, se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 09 de agosto de 2010, cuya aclaratoria es negada en los términos precedentemente señalados. Así se declara.

-III-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40: p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ. Ernesto.

EXP. N° 8399.

UNA (1) PIEZA; 03 PÁGS.

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