Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de abril de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE: 13.407

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

INTIMANTE: J.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.578.544

APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: A.G.H.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270

INTIMADO: QUINTO C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.070.217

APODERADO JUDICIAL DEL INTIMADO: C.A.U.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.390

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.V.A.A. en contra del ciudadano QUINTO C.M.F..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 18 de julio de 2011, procediendo el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a admitirla por auto del 21 de julio del mismo año.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, la parte demandada solicita la nulidad del auto de admisión, solicitud que vuelve hacer en escrito de fecha 3 de octubre de 2011.

El Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de octubre de 2011 declara con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.V.A.A. en contra del ciudadano QUINTO C.M.F.. Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 18 de octubre de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad dándole entrada al expediente y fijando lapso para informes y sus observaciones.

En fecha 25 de enero de 2012, el recurrente presenta escrito de informes en este Juzgado Superior, haciendo lo propio la parte demandante.

Por auto del 9 de febrero de 2012, esta alzada fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA INTIMANTE:

La parte actora señala que en fecha 6 de abril de 2011, por mandato del ciudadano QUINTO C.M. intentó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad que le fue arrendado al ciudadano J.L.M.F., constituido por un local comercial ubicado en el centro comercial Centro Cristal, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Que previo a la interposición de la demanda y con el objeto de establecer y dejar constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble, se realizó inspección judicial que fue evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Sostiene que la aludida demanda por cumplimiento de contrato fue introducida para su distribución correspondiéndole al a quo, siendo estimada en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 78.624,00) y está contenida en el expediente Nº 2.285 del año 2011, nomenclatura de ese tribunal.

Alega que una vez admitida la demanda realizó las siguientes actuaciones:

En la pieza principal, en fecha 4 de mayo de 2011 diligenció solicitando la citación personal del demandado, pagando los emolumentos al alguacil los que arguye no le fueron pagados por el hoy demandado y que en fecha 10 de junio de 2011 realizó diligencia solicitando un nuevo exhorto.

Afirma que en el cuaderno de medidas realizó diligencia de fecha 8 de junio de 2011 en el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de Valencia, solicitando se libre un nuevo exhorto con una mejor identificación del inmueble; diligencia realizada el 30 de junio de 2011 solicitando se fije oportunidad para la práctica de la medida de secuestro; que en fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de Valencia de esta Circunscripción Judicial practicó la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, que en dicha medida se levantó acta en donde constan sus actuaciones.

Asevera que el demandado se ha negado a pagar sus honorarios profesionales y los gastos que se ocasionaron en el secuestro del inmueble, tales como camiones utilizados, ayudantes para cargar los bienes, el cerrajero, llegando a revocarle el poder que le otorgó para ese procedimiento.

Fundamenta su pretensión en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Solicita se intime al ciudadano QUINTO C.M.F. para que le pague la cantidad de ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,00) por los conceptos siguientes:

.- Análisis, elaboración e introducción del libelo de demanda. Bs. 80.000,00

.- Elaboración del poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 15 de julio de 2010 bajo el Nº 41, tomo 310. Bs. 6.000,oo

.- Elaboración y práctica de inspección judicial realizada en el local objeto del contrato de arrendamiento por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2011. Bs. 30.000,oo

.- Diligencia de fecha 4 de mayo de 2011 solicitando citación personal del demandado y pagando los emolumentos al alguacil. Bs. 8.000,00

.- Diligencia de fecha 10 de junio de 2011 solicitando se libre nuevo exhorto. Bs. 8.000,00

.- Diligencia de fecha 8 de junio de 2011 en el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de Valencia solicitando se libre nuevo exhorto con una mejor identificación del inmueble. Bs. 8.000,00

.- Diligencia de fecha 30 de junio de 2011 solicitando se fije oportunidad para la práctica de la medida decretada. Bs. 8.000,00

.- Realización de la medida de secuestro del local objeto del contrato de arrendamiento con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de Valencia el día 30 de junio de 2011. Bs. 35.000,00

ALEGATOS DE LA INTIMADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

III

PRELIMINAR

Antes de emitir un pronunciamiento acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador que la parte demandada presentó dos escritos ante el a quo en donde solicita la nulidad del auto de admisión, lo que reitera en los informes presentados en esta alzada.

Al efecto, alega que el a quo admite la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su intimación para el primer día de despacho siguiente, violando el artículo 25 de la Ley de abogados, que de esta manera no se respetaron los lapsos procesales y se transgredió su derecho a la defensa.

Que si el lapso para la realización del acto de oposición, contestación o ejercicio de la retasa se lo pautaron para el día siguiente a la intimación, se le está vulnerando nueve días de despacho y que por tanto el auto de admisión es írrito e inexistente. Invoca decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nº 11-0670.

Para decidir se observa:

Ciertamente, la Sala Constitucional en la sentencia aludida por el recurrente estableció de manera vinculante la prohibición de acumular en un mismo libelo de demanda la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados.

En el libelo que encabeza las presentes actuaciones, si bien el demandante en la narración de los hechos hace referencia a que el demandado se ha negado a pagar los camiones utilizados en el secuestro, los ayudantes de carga y el cerrajero, lo que constituye costos del proceso, no obstante, en su petitorio no pretende el pago de estos costos del proceso, sino de los honorarios supuestamente causados por actuaciones judiciales, resultando concluyente que en el presente caso no hay inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al alegato referido al término que se le otorgó para contestar la demanda, es necesario advertir que para determinar el procedimiento aplicable para la intimación de honorarios de abogados debe distinguirse preliminarmente si las actuaciones que causan los honorarios son de carácter judicial o extrajudicial, toda vez que tratándose de actuaciones extrajudiciales el juicio se debe sustanciar por los trámites del procedimiento breve, mientras que si se trata de actuaciones judiciales realizadas en un proceso no concluido como el presente caso, la sustanciación conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados debe ser el de una incidencia autónoma, regulada en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Una vez concluida la denominada por la doctrina la fase declarativa del procedimiento por intimación de honorarios, surge la fase estimativa en donde debe concederse al intimado un término de diez días a los efectos de que se acoja al derecho de retasa si lo considera necesario, esto de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, citado por el demandado en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Abona lo antes expuesto, abundantes decisiones tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo de especial interés por su similitud al caso de marras la sentencia vinculante Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0273 dictada por la Sala Constitucional en donde se dispuso lo que sigue:

El accionante arguye que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a este proceso, sino el establecido en la sentencia N° 1356/27.06.2007 de la Sala Constitucional, por lo que se le debió dar diez días hábiles para que el intimado pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa, en vez de uno, con lo que se violó el derecho a la defensa.

Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes, sí le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por esta Sala y no se vulneró ningún derecho constitucional. Así se declara.

Queda de bulto, que al aplicarse el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para sustanciar una pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales en un proceso no concluido, como lo hizo el a quo, no se vulnera ningún derecho constitucional por consiguiente, se desestima la solicitud de nulidad del auto de admisión formulada por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA INTIMANTE:

Junto al libelo produjo a los folios 6 al 10, copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 6 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 22, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 26, que versa sobre la venta que se le hace al demandado de un local comercial en el centro comercial Cristal. Este documento al no ser impugnado por la demandada se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito este juzgador lo considera irrelevante ya que nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa.

PRUEBAS DE LA INTIMADA:

La parte intimada no produjo ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar las pretensiones del demandante.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende el pago de honorarios de abogados causados por actuaciones judiciales contenidas en el juicio por cumplimiento de contrato llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 2.285.

Si bien la parte intimante hace referencia a actuaciones que constan el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, las cuales no producen ningún efecto en esta incidencia por cuanto no fueron promovidas en ella, esto debido al carácter autónomo e independiente en que se sustancia el procedimiento de intimación de honorarios, observa esta alzada que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del demandante, por lo que la parte actora quedó eximida de probar sus alegatos dado el comportamiento procesal del demandado, resultando concluyente que es procedente la pretensión del abogado J.V.A.A. a cobrar honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, se otorga al demandado un término de diez días de despacho contados a partir de la intimación que al efecto le practique el Tribunal de la causa para que se acoja al derecho de retasa si lo considera necesario. Finalmente, considera prudente este juzgador advertir que en caso de que el demandado no se acoja al derecho de retasa o desista del mismo, el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales será el estimado por el actor en su libelo, ASI SE ESTABLECE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano QUINTO C.M.F.; SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado J.V.A.A. en contra del ciudadano QUINTO C.M.F. y en consecuencia procedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales; CUARTO: SE CONCEDE al ciudadano QUINTO C.M.F. un término de diez días de despacho contados a partir de la intimación que al efecto le practique el Tribunal de la causa, para que se acoja al derecho de retasa si lo considera necesario.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.407

JAM/DE/ema.

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